Sentencia Social Nº 1583/...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1583/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5985/2013 de 03 de Marzo de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Social

Fecha: 03 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA

Nº de sentencia: 1583/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014101646


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8041794

CR

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 3 de marzo de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1583/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Siemens, S.A. y Siemens Busbar Trunking System, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de fecha 21 de enero de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 858/2011 y siendo recurrido/a Luis Angel , Abelardo , Fondo de Garantia Salarial, Vida Caixa, S.A. Seguros y Reaseguros y Bienvenido . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 16 de septiembre de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de enero de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

'Estimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por Vidacaixa de Seguros y Reaseguros SA, a quien absuelvo de los pedimentos deducidos en su contra

Estimando en parte las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Don Bienvenido , Don Luis Angel y Don Abelardo , debo declarar y declaro el derecho de los mismos a la percepción de complemento sustitutivo de la pérdida del subsidio por desempleo y su compatiblilidad con el complemento mensual recogido en el Plan de Prejubilaciones fijado en acuerdo de 13 de junio de 2008, condenando a Siemens SA, como sociedad que absorbió a Siemens Busbar Trunking System SL, a estar y pasar por la anterior declaración así como a abonar a los actores la cantidad que para cada uno de ellos se indica y la obligación de pago del complemento aquí reconocido hasta la jubilación de los mismos:

1. Don Bienvenido , jubilación en marzo de 2012, 1.738'08 €.

2. Don Luis Angel , jubilación en junio de 2012, 2.982'00 €.

3. Don Abelardo jubilación en junio de 2017, 852'00 € por el periodo julio y agosto de 2011.

Absuelvo a Siemens SA de la petición de condena al pago de intereses moratorios. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'1.- Don Bienvenido , Don Luis Angel y Don Abelardo , mayores de edad, con DNI núm. NUM000 , NUM001 y NUM002 respectivamente, prestaron servicios por cuenta de ha prestado servicioS retribuidos por cuenta de la empresa demandada, Siemens Busbar Trunking System SL, con las siguientes últimas condicones de antigüedad, categoria profesional y salario mensual con inclusión del prorrateo de pagas extras:

Don Bienvenido , 16 de octubre de 1972, GP 3 Técnico, 4.452'52€

Don Luis Angel , 2 de mayo de 1973, GP 3 emple, 4,280'52 €

Don Abelardo , 1 de abril de 1971, G3 ope, 4,700'l0 €.

(Hecno no controvertido)

2.- Siemens Busbar Trunking Systerfl SL fue absorbida por Siemens SA (hecho no controvertido)

3.- Siemens Busbar Trunking System SL tramitó expediente de regulación de empleo. El periodo de consultas concluyó con acuerdo, cerrado en acta de 13 de junio de 2008. Dicho expediente, que afectó a los actores Don Bienvenido , Don Luis Angel y Don Abelardo , contemplaba un plan de prejubilaciones.

4.- El plan de prejubilaciones pactado imponia las siguientes condiciones, que los actires reunían:

Tener cumplida la edad de 52 años a fecha de emisión de la autorización administrativa.

Tener una antigüedad minima en la empresa de 15 años.

Cumplir los requisitos necesarios para jubilarse anticipadamente.

5.- Entre las previsiones del plan de prejubilaciofles se previó la cobertura durante la fase de desempleo anterior a la jubilación anticipada. Conforme a dicho plan, durante la percepción de la prestación contributiva y no contributiva de desempleo y tras su extinción hasta el momento en que el trabajador cumpliese la edad necesaria para acceder a la jubilación anticipada (60/61 años), el trabajador percibiría una cantidad (complemento) que sumada al importe de la prestación bruta de desempleo, y en su caso subsidio por desempleo, seria equivalente a los siguientes porcentajes del salario regulador mensual bruto (SRM):

SRM inferior a 2043 €: 85% del SRM por 12 pagas.

SRM entre 2.043 € y 2.722 €: 80% del SRM por 12 pagas.

SRM superior a 2.722 €: 75% SRM por 12 pagas.

6°.- El complemento salarial se fijaba en la siguiente forma:

Se computaba en el SRM del trabajador exclusivamente los siguientes conceptos:

1. Fijos: conceptos fijos anuales, incluidas las pagas extraordinarias, dividido entre 12 meses, con exclusión del importe correspondiente a horas extras, emergencias, ayuda de comida y plus de transporte.

2. Variable: promedio de las primas percibidas en los seis meses inmediatamente

anteriores a la extinción del contrato da trabajo, excluyendo la prima de 1.000 € por

cierre ordenado.

A la cantidad así obtenida se aplicaban los porcentajes indicados en el hecho 5° y a la cantidad resultante se le deducía un 6'35%.

Se fijó un importe máximo del complemento en cualquier caso de 2.550'43 € por 12 pagas.

La cuantía del complemento se revesaría anualmente en un porcentaje del 2%.

7°.- Además, en caso de no concesión o pérdida del subsidio de desempleo por superación de los niveles de renta establecidos legalmente, la empresa compensaría el importe de dicho subsidio si bien en cualquier caso, una vez finalizada la prestación contributiva de desempleo, para continuar percibiendo el complemento empresarial el trabajador debía acreditar la solicitud del subsidio.

8°.- El acuerdo otorgaba al importe de ambos complementos la naturaleza de indemnización derivada de la extinción del contrato de trabajo.

9º.- Los actores acreditan los siguientes salarios reguladores mensuales (hecho no controvertido):

Don Bienvenido , 3.127'34 €.

Don Luis Angel , 3.00653 €.

Don Abelardo 3.301 24 €.

10°.- El periodo no controvertido que quedaría cubierto para cada trabajador a través del subsidio por desempleo, hasta la jubilación anticipada de los mismos, seria:

Don Bienvenido ;de agosto de 2010 a marzo de 2012.

Don Luis Angel , de julio de 2010 a junio de 2012

Don Abelardo de septiembre de 2010 a junio de 2017.

11°.- Los actores han percibido el subsidio por desempleo durante los siguientes periodos no Controvertidos:

Don Bienvenido , de agosto de 2010 a abril de 2011.

Don Luis Angel , de julio de 2010 a enero de 2011.

Don Abelardo de septiembre de 2010 a junio de 2011.

En todos los casos la denegación de la renovación se fundamenta en la superación de renta para acceder al subsidio.

12°.- Para el caso de estimación de la demanda los demandantes tendrían derecho a la percepción de las siguientes cantidades no controvertidas en función de la fecha de jubilación:

Don Bienvenido , jubilación en marzo de 2012, 1.738'08 €..

Don Luis Angel , jubilación en junio de 2012, 2.982'00 €..

Don Abelardo jubilación en junio de 2017, 852'00 € por el periodo julio y agosto de 2011.

13°.- Vidacaixa de Seguros y Reaseguros SA tiene asegurado el complemento y el convenio especial que derivan del acuerdo alcanzado en el seno del expediente de Regulación de Empleo (hecho no controvertido).

14°.- Se intentó la evitación del proceso con el resultado de sin avenencia. '

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Siemens, S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en suplicación la empresa Siemens S.A. la sentencia que estimó la demanda que en reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad habían interpuesto los actores, solicitando en un primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) la revisión del hecho probado tercero para que se añada al mismo que 'se tiene por reproducido el Acuerdo de fecha 13 de junio de 2008 que contiene el referido pacto de prejubilaciones', con base en el referido acuerdo que ambas partes han aportado, pretensión que puede ser aceptada al versar la cuestión debatida sobre la interpretación de dicho acuerdo que en lo esencial ya se recoge en los hechos declarados probados.

SEGUNDO.-Solicita en segundo lugar se añada al hecho probado undécimo lo siguiente: 'De conformidad con el Certificado Individual de Seguro (los cuales se dan por reproducidos), los actores pasaban a percibir las siguientes cantidades a partir de la pérdida del subsidio de desempleo: D. Bienvenido pasó de 2.267'71 euros en el mes de febrero de 2011 a 2.706'54 euros a partir de marzo; D. Luis Angel pasó de 2.267'71 euros en el mes de enero de 2011 a 2.706'54 euros a partir de febrero; D. Abelardo pasó de 2.267'71 euros en el mes de marzo de 2011 a 2.706'54 euros a partir de abril'. Aun siendo ciertos los datos que figuran en dichos certificados, que pueden incluirse en el relato de hechos de la sentencia, ello no significa que las cantidades que se hicieron constar en los mismos fueran las correctas, pues el hecho debería completarse para añadir que los actores, según documentos 9, 10 y 11 de los que aportaron, formularon demanda contra la empresa por haberse calculado erróneamente el complemento que se les reconoció, reclamando diferencias por importe de 14.706'93 euros D. Bienvenido (de noviembre de 2008 a febrero de 2011), Luis Angel 12.394'45 euros (desde octubre de 2008 a enero de 2011) y D. Abelardo 18.450'98 euros (desde diciembre de 2008 a marzo de 2011) y en acta de conciliación judicial de 4.12.2009, documento nº 7, se llegó a un acuerdo por el que la empresa se comprometió a abonarles dichas cantidades, reservándose los actores la posibilidad de reclamar el subsidio de desempleo para el caso de que no les fuera reconocido.

TERCERO.-Pretende en tercer lugar se añada un nuevo hecho probado 15º del siguiente tenor: 'En cualquier caso la cuantía resultante a abonar en concepto de complemento no podrá resultar superior a los 2.500 euros brutos mensuales por 12 pagas. Posteriormente y a partir del acta de 8.5.2008 se añadió que 'durante esta fase la cuantía del complemento se revisará anualmente en un porcentaje del 2%', pretensión que debe ser desestimada por recoger ya este extremo el hecho probado sexto.

CUARTO.-Se formula un segundo motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , que contiene dos denuncias jurídicas. En la primera se denuncia la infracción del artículo 51.8 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 1.156 , 1.157 , 1.281 y 1.283 del Código Civil . Alega la empresa que el abono del subsidio de desempleo que dejaron de percibir los actores y que reclaman ya se ha producido y fue objeto de cálculo y estimación en la propia póliza de seguros suscrita a tales efectos y que consta en el Certificado Individual de Seguros que los propios actores aportaron. Dado que las cantidades que se hicieron constar en los certificados se habían calculado erróneamente, lo que motivó que los actores formularan una reclamación por diferencias en el cálculo del complemento, que la empresa reconoció como ciertas, no puede aceptarse que los actores hayan percibido ya el subsidio de desempleo que dejaron de cobrar.

QUINTO.-Denuncia en segundo lugar la empresa la infracción de los mismos preceptos que en el apartado anterior por entender, con carácter subsidiario, que no se pactaron dos complemento, como sostiene la sentencia, sino uno solo que tenía por finalidad que el trabajador afectado obtuviera, además de la prestación contributiva y/o no contributiva del desempleo, una cantidad que suponga alcanzar un determinado porcentaje del Salario Regulador Mensual Bruto, el cual tiene un límite máximo de 2.550'43 euros, por 12 pagas, revalorizable un 2% anual.

Según los hechos probados de la sentencia la empresa Siemens tramitó un expediente de regulación de empleo, que afectó a los actores, en el que se llegó a un acuerdo, recogido en acta de 13.6.2008, en el que se contemplaba un plan de prejubilaciones, con arreglo al cual durante la percepción de la prestación contributiva y no contributiva de desempleo y tras su extinción hasta el momento en que el trabajador cumpliese la edad necesaria para acceder a la jubilación anticipada, a los 60 0 61 años, el trabajador percibiría una cantidad (complemento) que sumada al importe de la prestación bruta de desempleo y, en su caso, subsidio por desempleo, sería equivalente a una serie de porcentajes sobre el salario regulador mensual bruto (SRM). El complemento se fijaba a partir del SRM, que incluía una serie de conceptos fijos y variables, y la aplicación y deducción de una serie de porcentajes, estableciéndose como importe máximo del complemento, en cualquier caso, la cantidad de 2.550'43 euros por doce pagas, revisable anualmente en un porcentaje del 2%.

Tras esta fórmula de cálculo y limitación de su cuantía máxima se estableció, en párrafo aparte, que 'en caso de no concesión o pérdida del subsidio de desempleo por superación de los niveles de renta establecidos legalmente, la empresa compensará el importe del mismo' y que 'en cualquier caso, una vez finalizada la prestación contributiva de desempleo, para seguir percibiendo el complemento empresarial el trabajador deberá acreditar la solicitud del referido subsidio no contributivo'. El acuerdo suscrito otorgaba al importe de los complementos a abonar por la empresa la naturaleza de indemnización derivada de la extinción del contrato de trabajo.

Se trata, como bien razona la sentencia, de dos complementos distintos, uno que se fija con carácter general y que contempla la percepción de la prestación contributiva y asistencial por desempleo, con un tope máximo, y otro específico para el caso de no concesión o pérdida del subsidio asistencial, en el que la empresa asume el compromiso de compensar el importe de dicho subsidio, pues en el propio pacto se habla en plural de los complementos a abonar por la empresa, sin que el segundo de ellos esté afectado por el límite máximo de 2.550'43 euros, el cual viene solo referido al complemento genérico. De haber sido voluntad de las partes que la suma de ambos no podía superar dicho tope, lo tenían que haber pactado expresamente.

No puede sostenerse en el presente caso, como se afirma en el recurso, que se hace de peor condición al trabajador que percibe el subsidio por desempleo en relación al que no lo percibe, pues los actores, que percibían un elevado salario cuando estaban en activo, tras pasar a la situación de desempleo han visto reducida su retribución de forma significativa y se han visto más perjudicados que otros trabajadores con un salario inferior al establecerse un tope en el complemento genérico.

Por consiguiente, habiéndose interpretado en la sentencia de instancia los pactos suscritos correctamente, con arreglo a los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil y al no haberse producido ninguna de las infracciones denunciadas, el recurso ha de ser desestimado.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Siemens S.A. contra la sentencia de 21 de enero de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Barcelona en los autos nº 858/2011, seguidos a instancia de D. Bienvenido , D. Luis Angel y D. Abelardo contra la citada empresa, Siemens Busbar Trunking System S.L. y Vida Caixa de Seguros y Reaseguros S.A., confirmando la misma en todos sus extremos e imponiendo a la recurrente las costas causadas, con inclusión de los honorarios del letrado impugnante del recurso, que esta Sala fija en 350 euros. Se acuerda la pérdida del depósito y de la consignación constituida para recurrir, a los que se dará el destino legal una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.