Sentencia Social Nº 1583/...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 1583/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1643/2015 de 15 de Julio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 15 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 1583/2015

Núm. Cendoj: 46250340012015100980


Encabezamiento

1 Rec. Supl. 1643/15

RECURSO SUPLICACION - 001643/2015

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª . Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Mercedes Boronat Tormo

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Ana Sancho Aranzasti

En Valencia, a quince de julio de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1583 de 2015

En el RECURSO SUPLICACION - 001643/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 17-4-15, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE CASTELLON , en los autos 000567/2014, seguidos sobre Conflicto Colectivo, a instancia de SINDICATO CGT , representado por el Letrado Dª Mª Teresa Fernandez Simón, contra CARTONAJES LA PLANA SA, representada por el Letrado D. Emilio Pin Arboledas, Pascual , Raimundo , Roman , Amalia , Santiago , Simón , Urbano y Vidal , y en los que es recurrente SINDICATO CGT, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Isabel Moreno de Viana Cárdenas.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: CON DESESTIMACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO, DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el sindicato CGT contra CARTONAJES LA PLANA, S.A., D. Pascual , D. Raimundo , D. Roman , D. Santiago , Dª . Amalia , D. Simón , D. Urbano , y D. Vidal , y en consecuencia, SE ABSUELVE A LA PARTE DEMANDADA DE LAS PRETENSIONES EJERCITADAS EN SU CONTRA.'.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.-El presente conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores de la mercantil CARTONAJES LA PLANA, S.A. que tienen que acceder a la planta de producción que se encuentra en el centro de trabajo de la empresa sito en Betxi, ya sea porque prestan servicios en dicho departamento o bien porque eventualmente deban personarse en el citado lugar por cualquier otra circunstancia. En la empresa prestan servicios aproximadamente 204 trabajadores, de los cuales 120 de ellos forman parte de la plantilla destinada a producción. (Hecho no controvertido)SEGUNDO.- Resulta de aplicación el Convenio colectivo estatal de artes gráficas, manipulados de papel, manipulados de cartón, editoriales e industrias auxiliares. (Hecho no controvertido)TERCERO.- CARTONAJES LA PLANA, S.A.no impedía a sus empleados venir cambiados desde casa con la ropa del trabajo y salir del centro de trabajo con ella puesta, de manera que algunos trabajadores actuaban de este modo y otros utilizaban los vestuarios existentes en la empresa para cambiarse de ropa al inicio y al término de la jornada laboral. (Hecho no controvertido) CUARTO.- Varios clientes de CARTONAJES LA PLANA, S.A. exigen o bien valoran positivamente que la empresa demandada cumpla con la normativa BRC. Tales clientes pertenecen al sector de la alimentación, que actualmente supone un 70% de la facturación total. (Folios 116 a 133 de las actuaciones e interrogatorio del representante legal de la empresa demandada D. Adriano ) QUINTO.- El cumplimiento de la norma BRC exige como requisitos, entre otros, que la Dirección desarrolle y documente una política de gestión de seguridad y calidad que declare la intención de la organización de cumplir con el compromiso de fabricar productos seguros y conformes con la legislación y con la calidad especificada; que se desarrollen normas de higiene del personal de la organización con la debida atención al riesgo de contaminación del producto; que se utilice ropa protectora adecuada en las zonas de producción para minimizar el riesgo de contaminación del producto; y que los objetos y pertenencias personales, incluidos teléfonos móviles, no se introduzcan en las áreas de producción sin la autorización de la dirección. (Folios 134 a 138 de las actuaciones) SEXTO.- Durante el transcurso de una reunión que tuvo lugar aproximadamente en diciembre de 2013 entre la Dirección de la empresa y el Comité de Empresa se comentó la necesidad de cumplir con la normativa BRC. (Interrogatorio del representante legal de la empresa demandada D. Adriano , de D. Santiago , y testifical de D. Aurelio ) SÉPTIMO.- Con fecha 11.02.2014 el Director General de CARTONAJES LA PLANA, S.A. firmó las políticas de calidad, medio ambiente y seguridad alimentaria, cuyo contenido obra en autos, dándose por ello por reproducido. (Folio 149 de las actuaciones)OCTAVO.- Las normas de higiene personal de la empresa demandada de 07.04.2014 hacen constar respecto del personal interno de producción y el personal de mantenimiento que deben llevar zapatos, pantalones, suéter, chaleco, chaqueta y gorra; y que dicha vestimenta solo la pueden utilizar dentro del recinto de la empresa, debiéndose cambiar al entrar y al salir en los vestuarios, y guardándose la ropa de trabajo en la taquilla correspondiente a cada trabajador. También se prevé que cuando se lleven la indumentaria de trabajo a casa para lavarla, se traerá protegida dentro de una bolsa. En relación al resto de personal y visitas, se les obliga a llevar bata y gorra cuando entran en la zona de producción. Las normas de higiene personal de fecha 05.07.2011 recogen en esencia las mismas obligaciones, omitiéndose únicamente la obligación de que el resto de personal y las visitas han de llevar gorra al entrar en la zona de producción. (Folios 139 y 148 de las actuaciones)NOVENO.- Los días 3, 10, 17 y 24 de marzo de 2014 se llevaron a cabo acciones formativas en grupos a las que asistieron determinados trabajadores de CARTONAJES LA PLANA, S.A., que recibieron formación sobre la norma BRC, tanto en relación a los requisitos exigidos para el cumplimiento de la norma como en cuanto a las normas de higiene. En dicho momento se entregaba a los asistentes al curso documentación relativa a la política de calidad, medio ambiente y seguridad alimentaria, y las normas de higiene. Asimismo, la empresa desarrolló una actuación de formación individual sobre normas de higiene dirigida a trabajadores del departamento de calidad. La formación tuvo lugar, según el caso, los días 15.04.2014, 22.04.2014, 23.04.2014, 30.05.2014, 23.07.2014, 28.07.2014, 30.07.2014, 01.08.2014, 13.08.2014, 02.09.2014, o 03.09.2014.(Folios 150 a 164 de las actuaciones, interrogatorio del representante legal de la empresa demandada D. Adriano , de D. Pascual , D. Santiago , y testificales de D. Eloy y D. Aurelio )DÉCIMO.- Con fecha 07.04.2014 D. Felicisimo , quien figura como Director de Calidad y Medio Ambiente de CARTONAJES LA PLANA, S.A., envió un correo electrónico a varias direcciones de e-mail, denominadas Comité Dirección, Inocencio , Jaime , Justiniano , Luis , y Maximino , remitiendo copia del mismo también a otra dirección que figura como Calidad. En dicho mensaje se especifica que 'el próximo lunes, 14 de abril, entrarán en vigor las normas de higiene para todo el personal de CLP Betxí, los subcontratistas y las visitas.' (Folio 115 de las actuaciones)UNDÉCIMO.- Quienes como consecuencia de la anterior comunicación transmitieron a los trabajadores que debían comenzar a cambiarse de ropa en el centro de trabajo a partir del próximo lunes fueron los jefes de planta. Tales comunicaciones se realizaron verbalmente, según los casos, en abril o finales de mayo y principios de junio. (Interrogatorios de D. Roman , D. Santiago , y testificales de D. Juan Carlos , D. Eloy , y D. Aurelio ).-DUODÉCIMO.- En el acta de la reunión del comité de empresa y la dirección de CARTONAJES LA PLANA, S.A.de fecha 16.04.2014 se significa que 'el Sr. Raimundo pide que se haga un guión para que todo el colectivo de la empresa tenga claros los criterios de aplicación de la norma BRC en relación al vestuario a utilizar y en qué zonas. (...). La Dirección recalca que se ha realizado una formación específica sobre este asunto'. (Folio 140 de las actuaciones)DÉCIMO TERCERO.- La empresa demandada obtuvo una certificación acreditativa de que cumple con la normativa BRC en agosto de 2014. (Interrogatorio del representante legal de la empresa demandada D. Adriano y testifical de D. Aurelio )DÉCIMO CUARTO.- Los trabajadores emplean entre 10 y 15 minutos en cambiarse de ropa. (Interrogatorios de D. Pascual , D. Roman , D. Santiago , y testificales de D. Juan Carlos , y D. Eloy ).-DÉCIMO QUINTO.- Con fecha 16.06.2014 el SINDICATO CGT presentó demanda de conciliación frente a la mercantil CARTONAJES LA PLANA, S.A. ante el Tribunal de Arbitraje Laboral de la Comunidad Valenciana, celebrándose el preceptivo acto el día 23.06.2014, finalizando el mismo con el resultado de sin acuerdo. (Folio 82 de las actuaciones)

TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte SINDICATO CGT, habiendo sido impugnado por la representación letrada de la codemandada CARTONAJES LA PLANA, S.A.. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en suplicación el Sindicato actor, Confederación General de Trabajadores ( en adelante CGT), e impugna la empresa, la sentencia que ha desestimado su demanda, de conflicto colectivo, dirigida contra la empresa Cartonajes La Plana SA y los miembros del Comité de Empresa, en la que se solicita que se declare la nulidad de la modificación de condiciones impuesta por la empresa o subsidiariamente se declare injustificada, siendo esta medida según se explica en el cuerpo de la demanda, la comunicación verbal realizada el 16 de abril de 2014 por la empresa al Comité, relativa a que en aplicación de la norma BRC (British Retalil Consortium) pasaba a ser obligatorio cambiarse de ropa en el vestuario del centro de trabajo, tanto al entrar como al salir de trabajar, quedando prohibido venir cambiado de casa, y la comunicación realizada de la misma forma el 19 de mayo de 2014 de que el tiempo dedicado en el vestuario al cambio de ropa no se computa dentro de la jornada de trabajo.

El recurso contiene un único motivo, formulado por el cauce que permite la letra c) del art. 193 de la LRJS en el que, se denuncia la inaplicación del art. 3.1 c) del Estatuto de los Trabajadores y arts. 1091 , 1258 y siguientes de Código Civil , sobre condición más beneficiosa. La inaplicación del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores y del art. 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , así como la vulneración de la jurisprudencia que relaciona ( STS de 12-11-2014 , 5- 2-2014, 5-6-2012 ). Aduce el recurso que en el caso no estamos ante una mera tolerancia de la empresa en relación al comportamiento mas o menos generalizado de los trabajadores de cambiarse en casa, sino ante un acto de voluntad inequívoco por parte del empresario, que pese a tener una norma de prevención vigente desde el 5 de julio de 2011 que obligaba a los trabajadores de producción y mantenimiento a cambiarse de ropa en el centro al entrar o salir del trabajo, dejaba que los trabajadores se cambiaran en casa, quedando patente la voluntad empresarial de conceder una ventaja que supera lo establecido en las normas legales y convencionales que regulan la relación contractual, por lo que concluye que su modificación debe seguir el procedimiento legalmente establecido, máxime cuando la implantación del sistema BRC no tiene un origen legal, sino que es una decisión libre y voluntaria de la empresa en aras a complacer la exigencia de algunos clientes. Incide en que los trabajadores venían disfrutando una condición más beneficiosa que no puede ser eliminada sin que medie acuerdo entre las partes, o sea compensada o neutralizada en virtud de normativa posterior más favorable, o por la vía del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores , considerando que la medida adoptada afecta a la jornada, y al horario y distribución del tiempo de trabajo, puesto que los trabajadores ahora invierten 10 o 15 minutos en cambiarse de ropa tanto al entrar como al salir del trabajo.

Para decidir el recurso hay que partir de los datos que constan en los hechos probados, no impugnados, en los que aparece, que el conflicto afecta a los trabajadores de la empresa que tienen que acceder a la planta de producción, tanto a la plantilla de producción 120 de los 204 trabajadores de la empresa, como a los que eventualmente deben personarse en el citado lugar por cualquier circunstancia (hecho primero). Dice la sentencia que varios clientes de la empresa, pertenecientes al sector de alimentación que actualmente supone el 70% de la facturación, exigen o bien valoran positivamente que se cumpla con la normativa BCR (hecho cuarto); que la empresa cuenta desde 5-7-2011 con unas normas de higiene personal, que recogen en esencia las mismas obligaciones posteriormente impuestas omitiéndose solo la necesidad de que las visitas o el resto de personal de producción llevaran gorra; sin embrago la empresa no impedía a sus empleados venir cambiados desde casa con la ropa del trabajo y salir del centro de trabajo con ella puesta, de manera que algunos trabajadores actuaban de este modo y otros utilizaban los vestuarios existentes en la empresa para cambiarse de ropa al inicio y al término de la jornada laboral. (Hecho no controvertido). Continua la sentencia afirmando que el cumplimiento de la norma BRC exige como requisitos, entre otros, que la Dirección desarrolle y documente una política de gestión de seguridad y calidad que declare la intención de la organización de cumplir con el compromiso de fabricar productos seguros y conformes con la legislación y con la calidad especificada; que se desarrollen normas de higiene del personal de la organización con la debida atención al riesgo de contaminación del producto; que se utilice ropa protectora adecuada en las zonas de producción para minimizar el riesgo de contaminación del producto; y que los objetos y pertenencias personales, incluidos teléfonos móviles, no se introduzcan en las áreas de producción sin la autorización de la dirección. (hecho quinto). Así las cosas, la empresa tras mantener una reunión con el Comité de Empresa en diciembre de 2013, sobre la necesidad de cumplir con la normativa BCR (hecho sexto), firmar en 11-2-2014 las políticas de calidad, medio ambiente y seguridad alimentaria (hecho séptimo), y llevar a cabo las acciones formativas en grupo e individuales a las que se hace relación en el hecho noveno, ha impuesto el cumplimiento de esta normativa, que supone entre otras cuestiones que los trabajadores se han de cambiar en los vestuarios de la empresa, antes y después de iniciar y finalizar la jornada laboral, para lo que emplean de 10 a 15 minutos. En concreto, dice la sentencia que 'con fecha 07.04.2014 D. Felicisimo , quien figura como Director de Calidad y Medio Ambiente de CARTONAJES LA PLANA, S.A., envió un correo electrónico a varias direcciones de e-mail, denominadas Comité Dirección, Inocencio , Jaime , Justiniano , Luis , y Maximino , remitiendo copia del mismo también a otra dirección que figura como Calidad. En dicho mensaje se especifica que 'el próximo lunes, 14 de abril, entrarán en vigor las normas de higiene para todo el personal de CLP Betxí, los subcontratistas y las visitas.'; que 'quienes como consecuencia de la anterior comunicación transmitieron a los trabajadores que debían comenzar a cambiarse de ropa en el centro de trabajo a partir del próximo lunes fueron los jefes de planta'; y que 'tales comunicaciones se realizaron verbalmente, según los casos, en abril o finales de mayo y principios de junio'. Por lo demás, añade la sentencia que la empresa demandada obtuvo una certificación acreditativa de que cumple con la normativa BRC en agosto de 2014.

Con estos datos, la sentencia recurrida considera que no estamos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo, dado que los 10 o 15 minutos que emplean los trabajadores en cambiarse de ropa no forman parte de la jornada de trabajo ( art. 34.5 del Estatuto de los Trabajadores y 8.1.3 del Convenio Colectivo aplicable en la empresa), calificando la decisión adoptada por la empresa como un 'sistema de método' que no afecta a la jornada, horario, distribución o régimen de jornada a turnos, y considerando así mismo que tampoco estamos ante una condición más beneficiosa reconocida a los trabajadores de la mercantil, porque había normativa en la empresa al menos desde 5-7-2011, que exigía el cambio de ropa en los vestuarios de la empresa, y no todo el personal incumplía esta norma, constando solo con la pasividad de la empresa en exigir su cumplimiento, por lo que la mera tolerancia de la empresa ante el comportamiento mas o menos generalizado de los trabajadores no equivale a la manifestación de voluntad inequívoca de la empresa de querer conceder un beneficio.

SEGUNDO.-Planteado el recurso en los términos expuestos y resuelto el litigio según se ha expresado, debemos anticipar desde ahora que el recurso no puede ser estimado.

Es abundante la jurisprudencia sobre cuándo existe o no condición más beneficiosa en conflictos colectivos. Sobre dicha cuestión, constan recientemente SSTS 05-02-2014 (Rec. 124/2013 ), 22-01-2014 (Rec. 690/2013 ), 13-03- 2014 (Rec. 122/2013 ), 21-01-2014 (Rec. 99/2013 ), 25-03-2014 (Rec. 140/2013 ), y 04-03-2013 (Rec. 4/2012 ), entre otras. La última de estas resoluciones resume la evolución jurisprudencial sobre la apreciación de condición más beneficiosa del siguiente modo: 'La resolución del caso sometido a debate impone un recordatorio previo de la jurisprudencia dictada en orden a los requisitos para el nacimiento y los efectos de una condición más beneficiosa (CMB, en adelante):

a). - Para empezar, destaquemos que no siempre resulta tarea sencilla determinar si nos hallamos en presencia de una CMB, «pues es necesario analizar todos los factores y elementos para saber, en primer lugar, sí existe la sucesión de actos o situaciones en la que se quiere basar el derecho, y en segundo lugar, si realmente es la voluntad de las partes, en este caso de la empresa, el origen de tales situaciones» (recientes, SSTS 07/04/09 -rco 99/08 -; 06/07/10 -rco 224/09 -; y 07/07/10 - 196/09 -,).

b).- Tampoco es ocioso recordar que sí bien la construcción de la figura de la CMB -de creación jurisprudencial, basada fundamentalmente en el art. 9.2 LCT- se configuró inicialmente con un carácter individual, alcanzando su consagración, entre otras, en las Sentencias de 31/10/61 (4363 ) y 25/10/63 (4413), sin embargo esa cualidad inicial -individual- se fue ampliando al admitir la posibilidad de que el beneficio ofertado sin 'contraprestación' se concediese también a una pluralidad de trabajadores, siempre que naciese de ofrecimiento unilateral del empresario, que aceptado se incorpora a los respectivos contratos de trabajo; de esta forma, se amplió la fuente origen del beneficio, alcanzando a los actos y pactos de empresa que no tienen naturaleza de convenio, y se llegó a la CMB de carácter colectivo (así SSTS 30/12/98 -rco 1399/98 -; 06/07/10 -rco 224/09 -; y 07/07/10 -rco 196/09 -).

c) - La CMB requiere ineludiblemente que la misma se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca para su concesión, de suerte que la ventaja se hubiese incorporado al nexo contractual precisamente por «un acto de voluntad constitutivo» de una ventaja o un beneficio que supera las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo (sirvan de ejemplo, entre las últimas, las SSTS 05/06/12 -rco 214/11 -; 26/06/12 -rco 238/11 -; 19/12/12 -rco 209/11 ).

d)- En todo caso ha de tenerse en cuenta que lo decisivo es la existencia de voluntad empresarial para incorporarla al nexo contractual y que no se trate de una mera liberalidad -o tolerancia- del empresario, por lo que no basta la repetición o persistencia en el tiempo del disfrute, por lo que es necesaria la prueba de la existencia de esa voluntad de atribuir un derecho al trabajador ( SSTS 03/11/92 -rco 2275/91 -; 07/07/10 -rco 196/09 -; y 22/09/11 -rco 204/10 -). Y

e).- Finalmente, reconocida una CMB, la misma se incorpora al nexo contractual e impide poder extraerla del mismo por decisión del empresario, pues la condición en cuanto tal es calificable como un acuerdo contractual tácito - art. 3. 1. c) ET - y por lo tanto mantiene su vigencia mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una norma posterior legal o pactada colectivamente que sea más favorable, siendo de aplicación las previsiones del art. 1091 del CC acerca de la fuerza de obligar de los contratos y del art. 1256 CC acerca de la imposibilidad de modificar los términos del contrato de forma unilateral (como ejemplos cercanos, las SSTS 26/09/11 -rcud 4249/10 -; 14/10/11 -rcud 4726/10 -; y 19/12/12 - rco 209/11 -)'.

Pues bien, en el caso, no estamos ante una condición más beneficiosa. No es acertado calificar de beneficio para los trabajadores la conducta empresarial de permitir que los trabajadores, que deben usar prendas concretas por razones de higiene en el desarrollo de su trabajo vengan cambiados de casa, ya que no afecta a las condiciones de trabajo si se considera como después se verá que el tiempo invertido en esta labor no afecta a su jornada de trabajo; pero aún en el caso de que esa conducta empresarial permisiva pudiera ser considerada como un beneficio para los trabajadores, en el supuesto que analizamos no supondría una condición más beneficiosa, sobre todo porque, compartiendo el criterio de la decisión de instancia, no se ha acreditado la voluntad empresarial de conceder el beneficio, pues existiendo norma que lo impedía, solo se prueba un comportamiento empresarial pasivo para exigir el cumplimiento de la normativa de higiene, y solo en relación con algunos trabajadores que venían cambiados de casa cuando otros cumplían la normativa y se cambiaban en los vestuarios de la empresa. De este modo estamos ante una mera tolerancia de la empresa y no ante el acto de voluntad constitutivo de la ventaja o un beneficio que superé las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo.

Y tampoco la empresa ha impuesto una modificación sustancial de condiciones de trabajo, que al ser colectiva exigiera el periodo de consultas intentando el acuerdo con los representantes de los trabajadores, porque la medida atacada, que se instaura en la empresa, por exigencia del grueso de clientes que conforman su facturación, no afecta de forma sustancial a las condiciones que venían disfrutando los trabajadores afectados, lo que según la jurisprudencia incumbe a aspectos fundamentales de la relación laboral, los relacionados en el art. 41 u otros que produzcan el efecto de que pasen a ser otras distintas de un modo notorio ( STS 22-1-13 -rec. 290/2011 - o 17-4-2012- rec 156/2011 -). En efecto, ni la jornada, ni el horario se ven alterados, ya que los 10 o 15 minutos que tardan los trabajadores en cambiarse de ropa no forman parte, por definición, de la jornada de trabajo, porque así se establece tanto en el art. 34.5 del Estatuto de los Trabajadores 'el tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo', y en el art. y 8.1.3 del Convenio Colectivo Estatal de Artes Gráficas, Manipulados de Papel, Manipulados de Cartón, Editoriales e Industrias Auxiliares (BOE 21 de agosto de 2013), de aplicación en la empresa, que expresa 'Trabajo efectivo: El tiempo de trabajo efectivo se computará de modo que, tanto al comienzo como al final de la jornada diaria o de los períodos en que ésta se pueda dividir, el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo y dedicado a él', máxime cuando tales medidas estaban reguladas de modo parecido en la empresa, y se venían cumpliendo, al menos por algunos trabajadores, siendo absoluta facultad empresarial la de gestionar su producción adoptando medidas que favorezcan la facturación, lo que redunda en la estabilidad de los puestos de trabajo, siempre y cuando, como es el caso, no se modifiquen las condiciones laborales de sus trabajadores, habiéndose informado oportunamente al Comité de empresa y formado a los trabajadores para su ejecución.

Así las cosas, no cabe sino concluir que acierta la sentencia cuando desestima la demanda, dejando intacta la aplicación en la planta de producción de las medidas impuestas por la empresa para la aplicación de la norma BRC y se desestimará el recurso.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la Confederación General de Trabajadores contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Castellón de fecha 17 de abril de 2015 ; sobre conflicto colectivo y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1643 15. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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