Sentencia Social Nº 1583/...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 1583/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3357/2013 de 19 de Marzo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 19 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS

Nº de sentencia: 1583/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015101443

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2015:2242

Núm. Roj: STSJ GAL 2242/2015

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO - AN-
-PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG: 15030 44 4 2011 0003837
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003357 /2013 AN
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000751 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 004
de A CORUÑA
Recurrente/s: Alexis
Abogado/a: GERMAN PLATAS VAZQUEZ
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Procurador/a:
Graduado/a Social:
ILMO.SR.D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMO.SRA.PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMO.SRA.RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a diecinueve de Marzo de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003357 /2013, formalizado por el/la Letrado/a D/Dª GERMAN
PLATAS TASENDE, en nombre y representación de Alexis , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL
N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000751 /2011, seguidos a instancia de Alexis
frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra
D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Alexis presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiuno de Mayo de dos mil trece .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero: D. Alexis nacido el NUM000 de 1950, afiliado a la Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el n° NUM001 , teniendo acreditadas cotizaciones suficientes para causar pensión, siendo su ultima profesión la de CARPINTERÍA DE ALUMINIO, fue declarado en situación de incapacidad permanente total con fecha de 9 de noviembre de 2006, según el siguiente diagnóstico que consta en dictamen propuesta de 20 de octubre de 2006: 'LUMBOARTROSIS CON HERNIA DISCAL L5S1. 1AM EN 1998. CARDIOPATÍA ISQUÉMICA. HTA.' Tal calificación fue confirmada por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 2 de La Coruña el 27 de noviembre de 2007 , la cual fue a su vez confirmada por STSJ de Galicia de 3 de julio de 2008 .

Segundo: Solicitada la revisión a instancia de parte por resolución del INSS con fecha de registro de salida de 7 de abril de 2011 se deniega la revisión instada, conforme dictamen propuesta del EVI de 4 de abril de 2011, según expediente administrativo cuyo contenido se da por íntegramente reproducido.

Tercero: Frente a la anterior ha sido interpuesta reclamación administrativa previa la cual fue desestimada por resolución con fecha de registro de salida de 23 de junio de 2011.

Cuarto: A fecha de su examen por los servicios médicos del EVI el actor presenta: 'LUMBOARTROSIS CON HERNIA DISCAL L5S1. 1AM EN 1998. CARDIOPATÍA ISQUÉMICA. HTA. EN 04.08 ENDARTERECTOMÍA FEMOPAL COMÚN IZDA POR ESTENOSIS. EPOC MODERADO.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Se desestima la demanda formulada por D. Alexis frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo al citado instituto de las pretensiones frente a él dirigidas.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Alexis formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 16 de septiembre de 2013.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17 de marzo de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia desestima la demanda presentada por D. Alexis contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL solicitando la declaración de incapacidad permanente absoluta por agravación; frente a dicho pronunciamiento se alza la parte demandante, interponiendo recurso de suplicación y solicitando, previa estimación del mismo, el dictado de un nueva sentencia por la que, revocando la recurrida se estime la demanda.



SEGUNDO .- Para ello con apoyo en el artículo 193. b) de la Ley de Reguladora de la Jurisdicción Social insta en primer lugar la modificación del relato fáctico de la sentencia y propone que el hecho probado cuarto de la misma quede redactado de la siguiente manera: ' A fecha de su examen por los servicios médicos del EVI el actor presenta: Lumboartrosis con Hernia Discal L5S1 . IAM en 1998. Cardiopatía Isquémica HTA. En 04.08 Endarterectomía femoral común izda por estenosis. EPOC Severa inestable. FEVI 315. Tabaquismo Activo. OJO Derecho AV 0,4 con su mejor corrección. OJO Izdo. AV 0,9 con su mejor corrección. Campimetría retracción concéntrica leve-moderada en ambos ojos. Juicio Clínico: Retinopatía diabética, baja visión OJO DERECHO. Cuadro de claudicación intermitente desde hace cinco años de evolución progresiva que en la actualidad es a cortas distancias. Isquemia Crónica Grado II miembros inferiores.' La revisión, propuesta se apoya en el informe del Dr. Marcelino de fecha 9 de septiembre de 2010 (folio 40), del Dr. Santiago de 13 de enero de 2011 (folio 38), y el informe del Dr Luis Andrés de 30 de mayo de 2007 (folio 22); y ello frente a la redacción realizada por el Magistrado de instancia, quien ha basado su convicción fundamentalmente en el Dictamen Propuesta del EVI. La revisión, en la forma planteada no puede prosperar y ello porque lo que pretende el recurrente es una redacción alternativa a la realizada judicialmente basada en dos informes que ya han sido valorados por el Juzgador de instancia, siendo a este quien le corresponde tal valoración de la prueba ( art. 97.2 de la LRJS ) y la nueva valoración pretendida no es posible dada la especial naturaleza del recurso de suplicación, siendo este extraordinario, y casi de naturaleza casacional, que exige que en la revisión fáctica no sólo se detecte error cometido por el juzgador de instancia sino que el mismo se aprecie de forma evidente de los documentos o pericial practicada en autos. En este caso, no se detecta error del Juzgador de instancia quién se limita a efectuar una elección, la de fijar el cuadro clínico residual del actor tomando el Dictamen del E.V.I. Esta Sala ha declarado de forma reiterada que las reglas de la sana crítica se entienden respetadas cuando la conclusión judicial tiene soporte en el dictamen médico oficial del EVI, fiable y eficaz dentro del conjunto probatorio practicado en cuanto informe específico a los efectos del incapacidad permanente y emitido como tal en el oportuno expediente administrativo; y también respecto o frente a los informes invocados por la parte recurrente. Y es que, aunque se trate de informes médicos públicos, ya han sido valorados en la instancia por el juzgador en forma oportuna según imparcial criterio, postergándolos (en este concreto punto) ante la fiabilidad del dictamen oficial antes referido y sin que por su propia naturaleza y características estén revestidos de la especial fiabilidad y eficacia probatoria precisas en términos de art.

193. b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Además ha de hacerse constar, con respecto a los concretos informes en los que se apoya la recurrente que, en relación al informe Don. Marcelino el Juez a quo señala que es cierto que el actor ingresó con EPOC severo pero tras el tratamiento realizado se califica como moderado tal como consta en el informe de alta de neumología del 4 de octubre de 2010; en relación al informe del Dr. Santiago la baja visión en el ojo derecho, siendo prácticamente normal en el ojo izquierdo no supone una mayor limitación que la reconocida en la sentencia de instancia en base a las dolencias que allí figuran; finalmente el informe Don. Luis Andrés acredita la situación del actor en el año 2007 pero no la existente ' a fecha de su examen por los servicios médicos del EVI' la cual tiene lugar en abril de 2011.

No se accede en suma a la revisión postulada.



TERCERO .- A continuación la recurrente formula un segundo motivo de recurso con amparo en el art.

193 c) de la LRJS , alegando como norma sustantiva infringida el artículo 137.5 de la LGSS al entender que la gravedad de las dolencias del actor le hacen tributario de una incapacidad permanente absoluta.

Para que proceda la revisión de grado por agravación de las dolencias , y al amparo de lo previsto en el art. 143 de la LGSS es preciso a tenor de lo establecido por el legislador y jurisprudencia recaída al respecto, el cumplimiento de dos requisitos, a) que realmente las dolencias primitivas hayan empeorado, o que, por la concurrencia de éstas con otras aparecidas con posterioridad, el cuadro clínico del trabajador sea más grave que cuando se le reconoció el grado de invalidez permanente que pretende modificar, recordando el Tribunal Supremo que en el art. 143 no se alude a «las lesiones», sino a la eventual alteración «del estado invalidante», de lo que se desprende que tal expresión «estado» hace referencia a la situación completa y global del incapacitado, ( sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2006 ) y b) que dicho empeoramiento o agravación repercuta de tal forma en la capacidad de quien la padece que, efectivamente, la anule por completo, totalmente, al estar privado por ella de capacidad residual que le permita realizar cualquier tipo de actividad laboral.

Partiendo de tales premisas la denuncia formulada no puede prosperar puesto que si bien el relato fáctico permite afirmar la existencia de agravación de las dolencias iniciales que fueron en su día tomadas en consideración para declarar al actor afecto de una incapacidad permanente total, tal agravación no implica una mayor limitación en la capacidad laboral del recurrente que permita encuadrarle dentro de una incapacidad permanente en grado de absoluto. Tal grado solo procede cuando la capacidad laboral del paciente es tan mínima que las posibilidades de acceso al mundo laboral del mismo son nulas, ya que ' toda actividad profesional requiere un mínimo de dedicación, rendimiento y diligencia, que precisa en cualquier caso una aptitud laboral que en razonable medida sea valorable en el ámbito del mercado de trabajo ( STS de 24-4-90 Ar.

3494), puesto que la prestación de un oficio, por liviano o sedentario que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornadas y estar en condiciones de consumar una tarea que aun siendo leve demanda en cierto grado de atención y una moderada actividad física ( STS de 27-2-90 Ar. 1243), de manera que a los efectos de calificación de la IP la actividad laboral implica no sólo la posibilidad de realizar el trabajo, sino de efectuarlo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia de modo continuo durante toda la jornada laboral ( STS de 23-2-90 Ar. 1219), por lo que la inhabilitación para el trabajo debe entenderse como absoluta si las lesiones sólo consienten quehaceres determinados y livianos con afán de superación y de sobreponerse al dolor más allá de lo que es exigible como normal diligencia ( STS de 4-12-89 Ar. 8929)'. ( STSJ Galicia de 15 de enero de 1999 .) Y tal como refleja la sentencia impugnada el actor está limitado para esfuerzos moderados y de intensa sobrecarga lumbar, lo que no le impide la realización de toda profesión u oficio por lo que su capacidad laboral no está completamente abolida.

Por todo lo argumentado la sentencia de instancia no es merecedora del reproche jurídico que contra ella se dirige, por lo que el recurso debe de ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada. Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Germán Antonio Platas Vázquez, actuando en nombre y representación de D. Alexis contra la sentencia de fecha veintiuno de mayo de dos mil trece, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de A Coruña , en autos 751/2011 , seguidos a instancia de la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL sobre INVALIDEZ, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 # en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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