Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1583/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 52/2017 de 03 de Marzo de 2017
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Orden: Social
Fecha: 03 de Marzo de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO
Nº de sentencia: 1583/2017
Núm. Cendoj: 08019340012017102073
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:2543
Núm. Roj: STSJ CAT 2543:2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43155 - 44 - 4 - 2016 - 0001643
EPC
Recurso de Suplicación: 52/2017
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 3 de marzo de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1583/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por DAPSA (Saica pack Amposta) frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tortosa de fecha 14 de octubre de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 255/2016 y siendo recurrido/a David y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 3-6-16 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de octubre de 2016 que contenía el siguiente Fallo:
'ESTIMO parcialmente la demanda presentada a instancia de David contra DAPSA (Saica pack Amposta) y acuerdo lo siguiente:
Declaro la improcedencia del despido con efectos de fecha 10-5-2016, condenando a la empresa demandada, a su opción, readmita al actor en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o le abone una indemnización de 66.952,80 euros.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- El actor David inició prestación de servicios para la empresa DAPSA (Saica pack Amposta) en fecha 13-3-1995, ostentando la categoría profesional de jefe de mantenimiento, percibiendo una retribución anual bruta de 31.946,13 euros.
(Hecho no controvertido)
SEGUNDO.- Por carta de la empresa demandada de fecha 10-5-2016 se comunicó al actor su despido disciplinario con efectos de fecha 10-5-2016.
La carta obra en las actuaciones y se tiene por reproducida a los efectos de su integración al presente relato fáctico.(Documental)
TERCERO.- El actor David como jefe de expediciones, era quien llamaba y gestionaba los avisos de recogida de palets con cartón a Hermanos Pellicé, y que conocía desde antes de Semana Santa de 2015 que Hermanos Pellicé cargaba palets de cartón los cuales no se pesaban ni se declaraban a la salida de Dapsa, y en consecuencia sin pagar las cantidades correspondientes.
(Documentos 3 y 4 de la parte demandada)
CUARTO.- En octubre de 2015 la empresa DAPSA puso cebos para determinar quien era el responsable de los hechos, sin que los cebos dieran resultado.
(Testifical Maximiliano)
QUINTO.- En fecha 30 de noviembre de 2015 la empresa DAPSA dio instrucciones de controlar a los camiones. En fecha 31 de noviembre detectaron un camión que iba a salir sin pesar, y al ser preguntado manifestó que era cosa de David. Este comentario se lo dijo a Jose Enrique y lo oyó a través del teléfono Anibal.
(Testifical de Jose Enrique)
SEXTO.- Maximiliano es director de producción y desde su departamento se controla el nivel de merma. Desde su departamento pudo controlar lo que pasaba poniendo en relación el nivel de merma con la facturación, pero no se hizo.
(Testifical de Maximiliano)
SÉPTIMO.- En la empresa algunos trabajadores, entre los que se encuentra Maximiliano, tiene un bonus de merma, que sólo lo obtiene si la merma no alcanza un determinado límite.
(Interrogatorio demandada y testifical Maximiliano)
OCTAVO.- El expediente contradictorio se inicia en fecha 4 de abril de 2016.
(Documental)
NOVENO.- La empresa abonó en fecha 30-5-2015 al actor la cantidad de 1.596,80 euros.
(Documento 15 de la demandada)
DÉCIMO.- El convenio colectivo aplicable es el Convenio Colectivo de la empresa Daniel Aguiló Panisello SA.
UNDÉCIMO.- El demandante no ocupa, ni ha ocupado en el último año, cargo representativo o sindical.
DUODÉCIMO.- Se interpuso papeleta de conciliación ante el organismo público competente en fecha 19-5-2016, teniendo lugar del día 3-6-2016 con el resultado de sin avenencia.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada DAPSA, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó David, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en suplicación la empresa Daniel Aguilo Panisello S.A. (en adelante Dapsa) la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Tortosa en fecha 14/102/2016 y en la que, y como se ha visto, se estima parcialmente la demanda presentada por D. David para declarar improcedente el despido del trabajador de fecha 10/5/2016 y condenar a la empresa a las consecuencias legales de dicha declaración que se especifican también en la parte dispositiva de la sentencia. El Juzgado tienen por acreditados los hechos imputados al trabajador en la carta de despido relatando al efecto como el demandante 'como jefe de expediciones, era quien llamaba y gestionaba los avisos de recogida de palets con cartón a Hermanos Pellicé y que conocía desde antes de Semana Santa de 2015 que Hermanos Pellicé cargaba palets de cartón los cuales no se pesaban ni declaraban a la salida de Dapsa y en consecuencia sin pagar las cantidades correspondientes.....' (apartado tercero de la relación de hechos probados de la resolución recurrida). Indicará igualmente el órgano judicial de instancia que 'la cuestión que se plantea es si en el momento en que la empresa adopta la decisión de sancionar al trabajador....la infracción está prescrita....(y así) en relación con la llamada prescripción larga....los hechos ocurren por lo menos desde Semana Santa de 2015....debería aplicarse la figura de la falta continuada puesto que aparentemente la conducta se desarrolló durante un determinado período de tiempo.....en octubre de 2015 empezaron a poner cebos por esta situación a fin de determinar que estaba pasando pero no cogieron a nadie....'. Por ello, mantendrá el Magistrado de instancia, 'el 31 de noviembre de 2015 la empresa pudo conocer con exactitud que pasaba y quien era el autor y si no puso los medios adecuados para concluir la investigación fue o bien por desidia o bien porque algunos trabajadores de la empresa que debían poner en marcha la investigación sabían que si lo investigaban podían perder el bonus por merma que tienen algunos trabajadores como el propio Maximiliano...(y) ni en un caso ni en otro el retraso en la investigación debe redundar en perjuicio del trabajador....'; y 'en cuanto al término final en el cómputo del plazo prescriptivo resulta que el expediente contradictorio se inicia en fecha 4 de abril de 2016 teniendo conocimiento del mismo por parte del comité de empresa el día siguiente....(y) partiendo de que la empresa tuvo conocimiento de los hechos el 31 de noviembre, en fecha 4 de abril de 2016 la infracción estaba prescrita...(y) en atención a lo expuesto procede declarar improcedente el despido....'.
SEGUNDO.-Se interesa en primer término por la recurrente, por el cauce procesal previsto en el art. 193.b de la L.R.J.S., la rectificación de la relación de hechos de la resolución recurrida al efecto de modificar uno de sus apartados, el que figura con el ordinal quinto. En él se indica, recordemos, que 'en fecha 30/11/2015 la empresa Dapsa dio instrucciones de controlar a los camiones. En fecha 31 de noviembre detectaron un camión que iba a salir sin pesar y al ser preguntado manifestó que era cosa de David. Este comentario se lo dijo a Jose Enrique y lo oyó a través del teléfono Anibal (testifical de Jose Enrique)'. Pretende la recurrente que en su lugar se declare que 'en fecha 30/11/2015 la empresa Dapsa dio instrucciones de controlar a los camiones. En fecha 30 de noviembre detectaron un camión que iba a salir sin pesar y al ser preguntado manifestó que era cosa de David. Este comentario se lo dijo a Jose Enrique y lo oyó a través del teléfono Anibal. Como consecuencia de estas instrucciones de control, durante los meses de octubre y noviembre de 2015, salieron sin control de pesaje 25 camiones (13 y 12 respectivamente) (testifical de Jose Enrique y documento 8 de la demandada)'. La petición, entendemos y podemos anticipar, no ha de ser estimada en cuanto, y dado el registro de hechos probados, que sitúa los hechos imputados en la carta de despido, reconociendo en todo caso su realidad, hasta finales del mismo mes de noviembre al que remite con su propuesta de modificación la recurrente, en tanto, decimos, la modificación propuesta debe ser tenida como innecesaria por reiterativa de lo ya manifestado en la sentencia.
TERCERO.-Interesa en segundo y último lugar la recurrente, al amparo ya de lo dispuesto en el artículo 193.c de la L.R.J.S., la revocación de la sentencia impugnada por considerar que la misma incurre en una infracción del art. 60.2 del E.T. ya que, dirá, 'las faltas imputadas y reconocidas en la sentencia de instancia no se encuentran prescritas en el momento en que se procede a la incoación del expediente disciplinario que da lugar al posterior despido....en ningún momento se ha producido la prescripción larga de seis meses desde que se cometieron los hechos....nos encontramos ante una falta continuada que se ha venido produciendo desde 'antes de Semana Santa' como queda constatado en la propia sentencia, el cese de tal conducta no se produce sino hasta el 30 (no el 31) de noviembre de 2015....que es cuando es sorprendido un camión intentando salir de las instalaciones sin pesar y sin controlar....y a partir de esa fecha, que no es sino la constatación de la existencia de una actuación irregular que, en esos momentos, no eran más que meras sospechas...es cuando se inicia la investigación necesaria para poder determinar el alcance de esa actividad irregular, su importancia y la persona o personas que pudieran estar implicadas....se realizan a lo largo de los meses de diciembre de 2015 y enero de 2016....(y) el período transcurrido entre el dies a quo de cesación de la conducta sancionable, el 30 de noviembre, y el 4 de abril (4 meses) en que se inicia el expediente contradictorio obligatorio ( art. 53.g del Convenio Colectivo de empresa....) no han transcurrido los seis meses que el art. 60.2 del ET citado como infringido establece como plazo máximo....'.
CUARTO.-El recurso debe ser, entendemos y podemos también anticipar, inequívocamente estimado. Debe recordarse a estos precisos efectos, y tal y como se refiere por la recurrente, que en los casos en que, como sucede con el examinado, la comisión de la falta y el conocimiento por la empresa de la misma no coinciden en el tiempo, una más que constante y reiterada doctrina jurisprudencial ha podido determinar que es sólo en la fecha en que se alcanza dicho conocimiento por la empresa cuando ha de comenzar a contarse el plazo de prescripción (entre otras muchas y al efecto pueden verse SSTS 12/2/1990 o 23/5/1990). Y es esa misma doctrina jurisprudencial la que también ha señalado con regularidad que el correspondiente plazo de prescripción ha de comenzar a computarse, no cuando la empresa tenga un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino, antes y al contrario y siempre que la naturaleza de los hechos lo requiera, cuando la empresa tenga un conocimiento que, se dice, ha de ser cabal, pleno y exacto de los mismos (ver, también entre otras, SSTS 26/12/1995, 22/5/1996 o 12/6/1996). Es indudable, entendemos, que en el caso enjuiciado, y dejando a un lado el carácter indiscutible que los hechos imputados tienen como falta continuada en cuanto revelan una conducta del trabajador sostenida en el tiempo, los mismos tienen un inequívoco carácter oculto para la empresa en cuanto se realizaron siempre, por su propia naturaleza próxima indudablemente al hurto o apropiación de bienes de la misma, a espaldas de la misma y con la intención de que pasaran totalmente desapercibidos.
La empresa, tal y como se registra en la sentencia de instancia, pudo tener sospechas de que los mismos, esto es, de que se estaba produciendo una desaparición de bienes de la empresa por cuanto 'en octubre de 2015....puso cebos para determinar quién era el responsable de los hechos sin que los cebos dieran resultado' (apartado cuarto de la relación de hechos probados). Además, y ya en el mismo mes de noviembre, 'dio instrucciones de controlar a los camiones' y que dieron lugar a la identificación de un camión, en fecha 30/11/2015, que salía de la empresa 'sin pesar' (apartado quinto de la relación de hechos probados). Esto nos sitúa, como dirá la empresa, en fecha 30/11/2015. Pero lo que resulta de dicha labor de control es, y tal y como se registra también en la relación de hechos probados de la sentencia recurrida, solo que 'al ser preguntado (el conductor) manifestó que era cosa de David....este comentario se lo dijo a Jose Enrique y lo oyó a través del teléfono Anibal...'. Nada se dice en la sentencia acerca de la identidad, ni personal ni laboral, de estas personas, esto es, de la naturaleza de su vinculación con la empresa si es que la tenían o, incluso, de que las mismas pusieran, ni cuando, tal dato o manifestación en conocimiento de la empresa. Pero, en todo caso y como apunta la recurrente, de dicha manifestación no puede deducirse ningún tipo de conocimiento cabal, pleno y exacto de los hechos sino, antes y al contrario, un conocimiento que no puede tenerse sino como superficial y genérico acerca tanto de la magnitud de las faltas cometidas como, y también, de la precisa identidad de las personas implicadas en los hechos. Situación que hace de todo punto razonable entender la necesidad de una acción investigadora por la empresa que condujera a tal identificación.
Una acción investigadora que, y previo expediente disciplinario abierto en fecha 4/4/2016, condujo a su despido en fecha 10/5/2016. Por ello, y atendido, insistimos, el carácter inequívocamente oculto de los hechos y la concurrencia de un conocimiento cabal y preciso de los hechos y de la identidad de sus responsables hasta, al menos, la propia conclusión del expediente disciplinario, no podemos sino descartar que hubiera transcurrido el plazo de prescripción de seis meses al que remite el art. 60.2 del E.T.; incluso, podría añadirse, ni siquiera desde el 30/11/2015 y hasta la fecha del despido se habría superado dicho plazo. No habiéndolo entendido así el órgano judicial de instancia no podemos sino entender y concluir que su decisión se produce en clara infracción de lo dispuesto en el art. 60.2 del E.T. debiendo la misma ser revocada para, y teniendo, como se tienen, por acreditados los hechos imputados en la carta de despido y la responsabilidad del trabajador demandante en su comisión, declarar, dada la indiscutible gravedad de los mismos a la vista incluso de su inequívoco perfil penal, la procedencia del despido del trabajador, ex art. 54.2.d y 55.1.4 del E.T., con desestimación de la demanda y absolución de la demandada de las peticiones contenidas en la misma.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando como estimamos el recurso de suplicación interpuesto la empresa Daniel Aguilo Panisello S.A. la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Tortosa en fecha 14/102/2016 en los autos seguidos en dicho Juzgado con el nº. 255/2016, debemos revocar y revocamos la misma para declarar la procedencia del despido del trabajador demandante de fecha 10/5/2016 y, con desestimación de la demanda, absolver a la demandada de las peticiones contenidas en la misma. Sin costas
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER , cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado/Ponente, de lo que doy fe.

