Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1583/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2027/2016 de 12 de Mayo de 2017
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Orden: Social
Fecha: 12 de Mayo de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 1583/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017101353
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4901
Núm. Roj: STSJ CV 4901/2017
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación nº 2027/2016
Recursos de Suplicación - 002027/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
En València, a doce de mayo de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1583 DE 2017
En el Recursos de Suplicación - 002027/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de marzo
de 2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE CASTELLÓN DE LA PLANA , en los autos
000439/2015, seguidos sobre Cantidad, a instancia de D. David , asistido por el Letrado D. Alejandro Juan
Cardiel Uceda, contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente D. David , habiendo
actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. Francisco José Pérez Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. David contra el Fondo de Garantía Salarial, absuelvo al organismo demandado de los pedimentos formulados en su contra.'
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- D. David prestó servicios por cuenta y orden de la empresa Limpiezas Almazora SL desde el 7/02/2009 y con jornada a tiempo completo desde el 1/10/2009 y un salario diario a jornada completa de 63,11 euros (hechos no controvertidos).Fue despedido y en fecha 3 de julio de 2013 el Juzgado de lo Social nº 4 de Castellón dictó sentencia declarando improcedente el despido de fecha 31 de enero de 2013 reconociendo indemnización por importe de 10.839,14 euros (63,11 euros de módulo salarial diario).
SEGUNDO.- Despachada ejecución, el auto de fecha 26 de noviembre de 2013 declaró extinguida la relación laboral y reconoció la cantidad de 12.574,67 euros como indemnización y 18.238,79 euros como salarios de trámite (folio 22).En fecha 12/09/14 se dictó Decreto de insolvencia de la empresa.
TERCERO.- D. David presta servicios por cuenta y orden de la empresa Biolimp Castellón SLU en virtud de contrato indefinido a tiempo completo desde el 1/02/2013, percibiendo un salario total hasta el 26/11/13 de 16.742,70 euros(docs.
1, 2 y 3 del ramo de prueba de FOGASA).
CUARTO.- Instada por el actor la petición ante el FOGASA para el pago de las prestaciones, el ente dicta resolución en fecha 17/03/15 en el que reconoce el abono de las siguientes cantidades, conforme a los límites legales previstos: 3.355,30 euros como indemnización y 548,65 euros por salarios de tramitación, teniendo en cuenta un salario diario de 63,11 euros con un coeficiente de parcialidad de 46,20% por lo que el salario módulo alcanza los 23,14 euros al día. Tras reclamación instada por el actor frente a dicha resolución el ente revisa de oficio la misma y reconoce el 6/10/2015 un salario módulo de 50,09 euros diarios sin coeficiente de parcialidad reconociendo por ello una prestación por la indemnización por despido de 7.263,05 euros (145 díasx50,09 euros) y 1.187,44 euros como salarios de tramitación (50,09 eurosx23,71 días)(doc. nº 4 del ramo de prueba de FOGASA).'
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora D. David , habiendo sido impugnado por la parte demandada . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. El recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario, se estructura en tres motivos.
El primero se formula al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) para que se añada al hecho probado cuarto que 'la petición ante el FOGASA se realizó en fecha 12/11/2014' y que 'la solicitud que realizó el demandante ante el FOGASA es por la cobertura máxima legal prevista, tanto para la indemnización como para los salarios de trámite'.
2.La revisión propuesta debe prosperar pues así se deduce directamente de la documental que invoca.
SEGUNDO.- 1. El siguiente motivo de recurso se formula al amparo del artículo 193.c) de la LJS 'al dcitarse resolución expresa por el FOGASA más allá del plazo de los 3 meses siguientes a la presentación de la solicitud, operando el silencio administrativo positivo . ( art. 42 , 43.2 y 44.2 de las Ley 30/1992, de 26 de noviembre ), Art. 193.c) LRJS . Incongruencia omisiva'. Argumenta en síntesis que en los casos de silencio administrativo positivo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria de dicho acto.
2.El Tribunal Supremo en dos sentencias de 20 de abril de 2017, reiterando doctrina precedente, ha señalado (reproducimos parte de la recaída en el recurso 2214/2016 ) 'en nuestra STS de 16 de marzo de 2015, rcud. 802/2014 , tras analizar la concurrencia de contradicción, los preceptos aplicables, en especial, el plazo que tiene el organismo público aquí recurrente para proceder a contestar a la reclamación del interesado que, según dispone el artículo 287.7 RD 505/1985 . 'será de tres meses, contados a partir de la presentación en forma de la solicitud' añadíamos que dicha disposición no establece ninguna excepción, por lo que se aplica a la totalidad de los expedientes cuya tramitación corresponde al Fondo. Igualmente precisábamos que la normativa legal y reglamentaria que regula los procedimientos administrativos para las reclamaciones al Fondo de Garantía Salarial no regula los efectos que para el administrado pudiera tener el incumplimiento del referido plazo, razón por la que ha de acudirse a la Ley 30/92 -que resulta de indudable aplicación al FOGASA- y cuyo artículo 43.1 -vigente por razones temporales al supuesto de autos- establecía que, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista...,«el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado... para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en que una norma con rango de ley.... o una norma de Derecho Comunitario establezcan lo contrario», excepción que no se da en el caso de autos, donde sí se dictó, en cambio, resolución expresa extemporánea. El nº 2 de este artículo establecía, a su vez, que «la estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento». Y el nº 3 del mismo precepto condicionaba el sentido de la resolución expresa, al disponer que «en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo». Tan claro panorama legislativo nos llevó a reseñar que «No podemos aceptar la argumentación del Abogado del Estado de que no resulta posible obtener por silencio administrativo licencias o autorizaciones contra legem o en contra del ordenamiento jurídico, ya que tal argumentación se refiere a supuestos distintos y, como hemos visto, lo único que puede impedir el juego del silencio positivo por el transcurso del plazo máximo en resolver, en los procedimientos iniciados de instancia o de parte, es que exista norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario que prevea para el caso el efecto negativo del silencio, lo cual no ocurre en el caso de autos. Como señala con acierto el Ministerio Fiscal, la exposición de motivos de la ley 30/92 anuncia que el silencio administrativo, positivo o negativo, no debe ser un instituto jurídico formal, sino la garantía que impida que los derechos de particulares se vacíen de contenido cuando Administración no atiende eficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se ha organizado. Esta garantía, exponente de una Administración en la que de primar la eficacia sobre el formalismo, solo cederá cuando exista un interés general prevalente o, cuando realmente, el derecho cuyo reconocimiento se postula no exista. Así, la sentencia de la Sala Tercera de 2-2-2012 precisa que el silencio administrativo pueda tener lugar ante cualquier clase de solicitud, siempre que su contenido sea real y posible desde el punto de vista material y jurídico.'...
También en nuestra anterior sentencia recordamos que esa doctrina comportaba el seguimiento de la genuina interpretación que del silencio administrativo positivo venía haciendo la Sala Tercera de este Tribunal de la que la STS -3ª- de 25 de septiembre de 2012 (Rec. 4332/2011 ) resultaba ejemplo paradigmático al establecer: «una vez operado el silencio positivo, no es dable efectuar un examen sobre la legalidad intrínseca del acto presunto, pues, si bien es cierto, que según el art. 62.1 f) de la Ley 30/92 son nulos de pleno derecho los actos presuntos 'contrarios' al Ordenamiento Jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición, no es menos cierto que para revisar y dejar sin efecto un acto presunto (nulo) o anulable la Administración debe seguir los procedimientos de revisión establecidos por el art. 102, o instar la declaración de lesividad»...No puede ser otra la interpretación de los preceptos administrativos denunciados en el recurso a la vista de la expuesta jurisprudencia de la Sala 3 ª de este Tribunal y de la propia exposición de motivos de la Ley 30/1992 (LRJPAC) que, sobre el silencio positivo, señala «El objetivo de la Ley no es dar carácter positivo a la inactividad de la Administración cuando los particulares se dirijan a ella. El carácter positivo de la inactividad de la Administración es la garantía que se establece cuando no se cumple el verdadero objetivo de la Ley, que es que los ciudadanos obtengan respuesta expresa de la Administración y, sobre todo, que la obtengan en el plazo establecido. El silencio administrativo, positivo o negativo, no debe ser un instituto jurídico normal, sino la garantía que impida que los derechos de los particulares se vacíen de contenido cuando su Administración no atiende eficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se ha organizado». En esos idénticos términos se pronuncia la STC 52/2014, de 10 de abril , confirmando que en la norma legal que se aplica el juego del silencio no está en conexión directa con la legitimidad de la solicitud del interesado, sino que aparece como la consecuencia directa del incumplimiento de la obligación legal de la Administración pública de resolver expresamente dentro del plazo máximo fijado a tal fin... Esa misma regulación se contiene en la actualidad en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ( LPAC) en cuyo artículo 24 Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado y en el que se señala que en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario; añadiendo que la estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento, mientras que la desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente.
En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo. Añade el precepto que los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada. Los mismos producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya expedido, y su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio producido. Este certificado se expedirá de oficio por el órgano competente para resolver en el plazo de quince días desde que expire el plazo máximo para resolver el procedimiento. Sin perjuicio de lo anterior, el interesado podrá pedirlo en cualquier momento, computándose el plazo indicado anteriormente desde el día siguiente a aquél en que la petición tuviese entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para resolver... Esta doctrina no significa que la Sala entienda que, como regla general, pueden obtenerse prestaciones del FOGASA superiores o no previstas en la normativa vigente en cada momento.
Antes al contrario: resulta evidente el carácter imperativo del artículo 33 ET . Ocurre, sin embargo, que el citado organismo esta obligado a resolver en el plazo previsto en su propia norma de funcionamiento (Real Decreto 505/1985). Si no lo hace, es la propia ley (LRJPAC) la que establece que la solicitud del interesado ha sido estimada por silencio administrativo - resolución tácita equiparada legalmente a resolución expresa- y es la propia ley la que prevé que, posteriormente, tal resolución presunta no puede dejarse sin efecto por la propia Administración al establecer que 'en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo'. Con ello no queremos decir que el derecho así reconocido no pueda, posteriormente, ser dejado sin efecto; pero, para ello, la propia ley ha previsto que tal operación únicamente puede efectuarse a través de los procedimientos revisorios previstos en las normas legales. El FOGASA, con fundamento en el entonces vigente artículo 62.1.f) LRJPAC (en la actualidad : artículo 47.1 f) LPAC ): «serán nulos de pleno derecho:... los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición», podrá iniciar el correspondiente procedimiento de revisión del acto presunto a través, en este caso, del artículo 146 LRJS en el que, además de las medidas cautelares que estime oportuno, deberá solicitar la nulidad del referido acto presunto...'.
3.La doctrina jurisprudencial de referencia conduce a que el motivo que se examina deba prosperar, pues habiendo transcurrido el plazo de tres meses para dictar la correspondiente resolución se produjo el efecto del silencio positivo que es entender resuelta en el sentido propugnado la reclamación tanto en lo atinente a la indemnización como a los salarios de tramitación, debiendo acudir en su caso al procedimiento previsto en el artículo 146.1 de la LJS con fundamento en el entonces vigente artículo 62.1.f) LRJPAC (en la actualidad : artículo 47.1 f) LPAC ). No apreciamos la incongruencia omisiva denunciada, pues el tenor de la fundamentación de la sentencia de instancia implica que se ha desestimado la aplicación del silencio positivo, por entender válida la resolución tardía posterior.
4.Respecto de los intereses reclamados, con apoyo en lo declarado por la Sala en la sentencia recaída en el recurso 1562/2016 , que es firme y que reitera doctrina precedente, deberán estimarse, con efectos desde la fecha de la demanda inicial, pues como allí indicábamos '...La petición de condena al interés legal, entendemos resulta peticionada por el recurrente en virtud de lo dispuesto en el art. 1108 CC , conforme al cual, si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos y a falta de convenio, el interés legal. Ahora bien, no podemos obviar que, conforme a lo dispuesto en reciente Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2016, Rec. 2323/201 , por la que se resuelve la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la pretensión que ahora discutimos, se concluye que 'el art. 28.7 (del Real Decreto 505/1985 ) dispone que el plazo máximo para que el FGS dicte resolución 'será de tres meses, contados a partir de la presentación en forma de la solicitud'.
Dicha disposición no establece ninguna excepción, por lo que se aplica a la totalidad de los expedientes cuya tramitación corresponde al Fondo. La referida normativa no regula los efectos que para el administrado pudiera tener el incumplimiento del referido plazo, razón por la que ha de acudirse a la Ley 30/92 (LRJS de AP y PAC) que en su artículo 2.2 comprende al FGS en su ámbito de aplicación. El artículo 43.1 de esta Ley (redacción dada por Ley 25/09, sobre Libre Acceso a Actividades y Servicios ) dispone que, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista...,' el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado... para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en que una norma con rango de ley.... o una norma de Derecho Comunitario establezcan lo contrario', excepción que no se da en el caso de autos, donde sí se dictó, en cambio, resolución expresa extemporánea. El nº 2 de este artículo establece, a su vez, que 'la estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento'. Y el nº 3 del mismo precepto condiciona el sentido de la resolución expresa, al disponer que 'en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo '. '... la exposición de motivos de la ley 30/92 anuncia que el silencio administrativo, positivo o negativo, no debe ser un instituto jurídico formal, sino la garantía que impida que los derechos de particulares se vacíen de contenido cuando Administración no atiende eficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se ha organizado. Esta garantía, exponente de una Administración en la que de primar la eficacia sobre el formalismo, solo cederá cuando exista un interés general prevalente o, cuando realmente, el derecho cuyo reconocimiento se postula no exista. Así, la sentencia de la Sala Tercera de 2-2-2012 precisa que el silencio administrativo pueda tener lugar ante cualquier clase de solicitud, siempre que su contenido sea real y posible desde el punto de vista material y jurídico'. Y añade que en reiteradas ocasiones, ha sido objeto de aplicación el art. 24 de la Ley General Presupuestaria (Ley 47/2003 de 26 de noviembre) y las que le precedieron en reclamación de intereses al INSS y a la TGSS por retraso en el pago de prestaciones de Seguridad Social reconocidas, previsión respecto a la que la Sala no encuentra óbice para aplicar al Fondo de Garantía, Organismo Autónomo de carácter administrativo, frente al que no existe previsión en contra que excluya su consideración de administración pública a los efectos ahora pretendidos. Dicho precepto, en la redacción vigente al momento de reclamarse las prestaciones al Fondo por la demandante del procedimiento, disponía que 'si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública estatal dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en el artículo 17 apartado 2 de esta ley , sobre la cantidad debida, desde que el acreedor, una vez transcurrido dicho plazo, reclame por escrito el cumplimiento de la obligación'. Y si bien, el Tribunal Supremo interpretó la aplicación de dicho precepto en Sentencias de 7-11-2007 (Rcud.
3780/2006 ) y 31-3- 2010 (Rcud. 1817/2009 ), resolviendo la cuestión relativa a fijar el dies a quo del cómputo de intereses en fase de ejecución, el supuesto ahora analizado no coincide sustancialmente con el considerado por la Sala Cuarta. Téngase en cuenta que en nuestro caso, se trata de determinar el momento en que se produce el devengo de los intereses por falta de resolución del Fondo de Garantía, una vez apreciado el efecto positivo del silencio administrativo, y por ende, reconocido el derecho a la prestación. Y entendemos, a la luz de los preceptos aplicables, que el dies a quo del plazo de cómputo de intereses debe fijarse en el momento de su reclamación por escrito por la demandante, que en nuestro caso, se produce a raíz la demanda interpuesta ante el Juzgado de lo Social. Y así, hay que tener en cuenta que el art. 28.7 RD 505/1985 de 6 de marzo prevé para el FOGASA un plazo máximo de tres meses para resolver, contados a partir de la presentación en forma de la correspondiente solicitud; que conforme al art. 43.1, 2 LRJPAC el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en que una norma con rango de ley o una norma de Derecho Comunitario establezcan lo contrario, y que 'la estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento', producidos los efectos del silencio, entran en juego las previsiones contenidas en el citado art. 24 de la Ley Presupuestaria , rubricado 'intereses de demora'. Si ello es así, reconocida ya la obligación de pago por los efectos del silencio, transcurridos primero los tres meses que otorga el art. 28.7 citado, y posteriormente, los otros tres que reconoce la Ley Presupuestaria , surge la obligación de pago de intereses desde su reclamación por escrito.
Y constando acreditado en nuestro caso que el Fondo de Garantía no ha procedido a abonar cantidad alguna a la demandante en los citados plazos legales, procede estimar en parte el recurso formulado por el Fondo, en el sentido de condenar al mismo a los intereses legales de la cantidad objeto de condena, pero no desde el momento en que aquél tuvo la obligación de resolver, como así sostuvo la sentencia de instancia, sino desde el momento en que los mismos fueron reclamados por escrito, que no es otro que el de la interposición de la demanda'.
TERCERO.- Corolario de todo lo razonado será la estimación del recurso interpuesto y consiguiente estimación de la pretensión ejercitada, tal y como se concretó en el suplico del escrito de interposición del recurso, sin necesidad por ello de examinar el último motivo del recuro, formulado con carácter subsidiario.
Sin costas, dado el signo revocatorio del fallo (artículo 235.1 de la LJS).
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de don David contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Castellón el día 13 de marzo de 2016 en proceso sobre cantidad seguido a su instancia contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y con revocación de la expresada sentencia y estimación de la pretensión ejercitada tal y como se concretó en el suplico del escrito de interposición del recurso, condenamos al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL a abonarf al actor la cantidad de 4.828,36 euros por carecer de eficacia las resoluciones expresas desestimatorias del máximo legal del aludido organismo de fechas 17 de marzo y diez de octubre de 2015, al operar el silnecio admnistrativo positivo y no poder dictarse ya resoluciones expresas que no sean confirmatorias del acto presunto anterior, así como reunir los requisitos para que se abone el máximo legal previsto por salarios de tramitación, y con los intereses que correspondan desde la interposición de la demanda origen del proceso donde recayó la sentencia de instancia. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2027 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En València, a trece de junio de dos mil diecisiete.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

