Sentencia Social Nº 1584/...re de 2004

Última revisión
11/10/2004

Sentencia Social Nº 1584/2004, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1584/2004 de 11 de Octubre de 2004

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Orden: Social

Fecha: 11 de Octubre de 2004

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 1584/2004

Núm. Cendoj: 47186340012004102097

Resumen:
El artículo 66 del Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado, establece: "La movilidad por disminución de la capacidad del trabajador para el desempeño de su puesto de trabajo podrá llevarse a cabo a petición del trabajador o por decisión de la Administración, previo informe del servicio médico designado por la Administración, a puestos de trabajo de igual o inferior grupo profesional." Y añade el articulo 65 que en el supuesto de que el trabajador fuera declarado en situación de incapacidad permanente total a petición del mismo, la Administración procederá al cambio del puesto de trabajo por otro más adecuado a su situación, sin perjuicio del mantenimiento en cómputo anual de las retribuciones básicas. En base a lo anterior, el TSJ estima el recurso interpuesto por el trabajador actor condenando al demandado al abono de las diferencias retributivas reclamadas.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01584/2004

Rec. Núm 1584/04

Ilmos. Sres.

Dª. Mª Luisa Segoviano Astaburuaga

Presidente

D. José María Ramos Aguado

D. Emilio Alvarez Anllo / En Valladolid, a once de Octubre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.1584 de 2.004, interpuesto por Juan Luis contra sentencia del Juzgado de lo Social DOS DE SALAMANCA (Autos 221/04) de fecha 6 DE MAYO DE 2004 dictada en virtud de demanda promovida por Juan Luis contra CONFEDERACIÓN HIDROGRAFICA DEL DUERO, sobre DERECHO Y CANTIDAD, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Luisa Segoviano Astaburuaga.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 17 de marzo de 2004 se presentó en el Juzgado de lo Social de Salamanca Dos demanda formulada por el actor en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"3PRIMERO.- D. Juan Luis , demandante en esta litis, presta servicios para la Confederación Hidrográfica del Duero, dependiente del Ministerio de Medio Ambiente, en régimen de contrato de trabajo, con categoría profesional de ordenanza (Grupo Profesional 7 del Convenio Ünico para el personal laboral de la Administración General del Estado), categoría esa a la que quedó adscrito el trabajador desde el 1 de Junio de 2001.

SEGUNDO.- Hasta la fecha acabada de indicar, D. Juan Luis detentó la categoría de oficial de mantenimiento y oficios (Grupo Profesional 5).

TERCERO.- Con alegación y acreditación de una situación de disminución de su capacidad de trabajo para el desempeño de los cometidos propios de la categoría acabada de significar, en 27 de Noviembre de 2000 el promotor de esta litis solicitó con fundamento en lo establecido en el artículo 66 del Convenio Único la aplicación de la movilidad allí establecida, con traslado a la Oficina de la Confederación Hidrográfica del Duero en Salamanca.

CUARTO.- Mediante resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Medio Ambiente de 3 de Mayo de 2001, se autorizó la instada movilidad, adscribiendo al Sr. Juan Luis a la categoría señalada en el primero de los ordinales de este relato.

QUINTO.- Por mor de la demanda rectora de autos, reclama su suscriptor la cantidad de 2297'06 euros, correspondientes a diferencias entre las retribuciones básicas lucradas y las tenidas como debidas -las atinentes al Grupo 5 de los de clasificación- y en relación con el periodo que transita entre Junio de 2002 y Diciembre de 2003.

SEXTO.- Mediante sentencia de este mismo Juzgado de 19 de Noviembre de 2003 se desestimaba idéntica reclamación de cantidad a la que es objeto de estos autos, reclamación aquella que se proyectaba sobre el periodo comprendido entre Julio de 2002 y Junio de 2003.

SÉPTIMO.- Se cumplimentó el trámite de la reclamación previa."

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor, fue impugnado por el demandado. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por Juan Luis contra la Confederación Hidrográfica del Duero en reclamación de cantidad y, frente a la misma, se interpone recurso de Suplicación por el letrado representante de la parte actora.

Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega incorrecta aplicación de los artículos 65 y 66 del Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado, aprobado mediante resolución de 24 de Noviembre de 1998 de la Dirección General de Trabajo, en relación con los artículos 22 y 24 del mismo Texto Legal y 3.1 y 4 del Código Civil, así como de la interpretación que los Tribunales de Justicia han otorgado a tales preceptos.

Aduce, en esencia el recurrente, que el cambio de puesto de trabajo desde su categoría originaria de oficial de mantenimiento y oficios (grupo profesional 5) a la de ordenanza (grupo profesional 7), a petición propia, debido a las dolencias físicas permanentes e irreversibles que padece, conllevan el mantenimiento de las retribuciones básicas de su originario puesto de trabajo, en aplicación de lo establecido en el artículo 66 del Convenio Colectivo aplicable. La censura jurídica formulada ha de tener favorable acogida. A este respecto hay que señalar que el precitado artículo 66 establece: "La movilidad por disminución de la capacidad del trabajador para el desempeño de su puesto de trabajo podrá llevarse a cabo a petición del trabajador o por decisión de la Administración, previo informe del servicio médico designado por la Administración, a puestos de trabajo de igual o inferior grupo profesional."

Se regula pues una movilidad funcional, debida a la disminución de la capacidad del trabajador para el desempeño del puesto de trabajo, que puede efectuarse a petición del trabajador o por decisión de la Administración, siempre que exista un informe del servicio médico designado por la propia administración.

El precepto guarda silencio acerca de las retribuciones que han de abonársele al trabajador que por aplicación del mismo accede a puesto de categoría inferior. La solución viene dada por el artículo 65 del Convenio aplicable que establece que, en el supuesto de que el trabajador fuera declarado en situación de incapacidad permanente total a petición del mismo, la Administración procederá al cambio del puesto de trabajo por otro más adecuado a su situación, sin perjuicio del mantenimiento en cómputo anual de las retribuciones básicas.

En efecto de no aplicarse este precepto, en primer lugar, se haría de peor condición al trabajador, no declarado en incapacidad permanente total, pero que tiene seriamente disminuida su capacidad para el desempeño de su puesto de trabajo que al trabajador al que se le ha reconocido la situación de incapacidad permanente total, dándose además la circunstancia de que este último puede cesar en su trabajo, teniendo derecho al percibo de una prestación por la invalidez que le ha sido reconocida, mientras el primero ha de continuar trabajando, a pesar de la disminución de su capacidad laboral.

En segundo lugar, la movilidad funcional puede operar por decisión de la Administración, por lo que si dicha movilidad conllevara la no percepción de las retribuciones básicas de la categoría de origen, se podría ocasionar un grave perjuicio al trabajador que por una circunstancia, ajena por completo a su voluntad, tiene que soportar, no sólo un cambio de puesto de trabajo a otro de categoría inferior, impuesto por la Administración, sino también una drástica disminución de sus retribuciones.

Por todo ello la Sala no puede sino concluir que procede reconocer al recurrente el derecho al percibo de las retribuciones básicas correspondientes a su categoría de origen, es decir la de oficial de mantenimiento y oficios (grupo profesional 5).

SEGUNDO.- En cuanto al importe concreto de las cantidades que corresponde percibir al accionante, habiéndose reclamado las cantidades correspondientes al periodo de julio de 2002 a junio de 2003 , autos nº 671/03 del Juzgado de lo Social nº 2 de Salamanca, resuelto por sentencia, hoy firme, de 19-11-03 , existe cosa juzgada respecto a dicho periodo, por lo que únicamente procede reconocer la cantidad de 740,53 euros, correspondientes al periodo de julio de 2003 a diciembre de 2003.

TERCERO.- No cabe entender, como pretende la demandada al impugnar el recurso de Suplicación, que al estar prescritas las cantidades anteriores, a febrero de 2003, el importe de la demanda asciende a 1375,27 euros, no siendo, por lo tanto, susceptible de recurso de Suplicación ya que la cuantía litigiosa se determina por la pretensión ejercitada por el demandante y si el impugnante considera que dicha cuantía es incorrecta, por intento de fraude procesal o por otro motivo, debió oponerse a ello en el acto del juicio al contestar a la demanda, indicando la cuantía procedente a fin de que el Magistrado pudiera pronunciarse sobre ella y, en consecuencia, determinar si procedía o no recurso contra la sentencia dictada. Al no haberlo hecho así, no procede en fase de impugnación del recurso de Suplicación entrar a resolver dicho extremo.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de suplicación formulado por Juan Luis contra la sentencia dictada en fecha 6 DE MAYO DE 2004 por el Juzgado de lo Social numero DOS DE SALAMANCA (Autos 221/04), en virtud de demanda promovida por Juan Luis contra CONFEDERACIÓN HIDROGRAFICA DEL DUERO, sobre DERECHO Y CANTIDAD, y previa revocación de la sentencia impugnada debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda formulada, condenando al demandado a abonar al actor 740,53 euros, desestimando los restantes pedimentos de la demanda .

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha leída y publicada la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy Fe.

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