Sentencia Social Nº 1584/...yo de 2007

Última revisión
08/05/2007

Sentencia Social Nº 1584/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3546/2006 de 08 de Mayo de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Social

Fecha: 08 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 1584/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007101459

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:3379


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº.- 3546/06 -JJ

Autos nº.- 317/06.- SEVILLA-3

Ldo.- D. ANTONIO GUTIERREZ REINA POR D. Marcelino

Ldo.- D. FRANCISCO PINILLA GONZALEZ POR AGRICOLA GANADERA SAN MARTIN

ILTMOS.SRES.

D. JOAQUIN LUIS SANCHEZ CARRION, PRESIDENTE

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO

D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a 8 de mayo de 2007.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 1584 /2.007

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Marcelino , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Sevilla, Autos nº 317/06; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Marcelino contra AGRICOLA GANADERA SAN MARTIN S.A. y AGRICOLA DON LEON S.L., se celebró el juicio y se dictó sentencia, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º.- El actor, D. Marcelino venía prestando sus servicios retribuidos por orden y cuenta de la demandada AGRICOLA GANADERA SAN MARTIN S.A., con la categoría profesional de ganadero, en la finca "El Gordillo", y un salario diario por todos los conceptos de 44,91 euros, con jornada flexible en horario de mañana y tarde.

Dicha prestación de servicios se remonta al año 1996, habiéndose extendido durante los siguientes periodos:

- Del 12/9/1996 al 15/7/1996

- Del 2/9/1996 al 7/10/1996

- Del 3/12/1996 al 15/10/1997

- Del 15/2/2000 al 29/2/2000

- Del 17/7/2000 al 31/5/2001

- Del 22/6/2001 al 15/3/2002

- Del 8/4/2002 al 23/2/2003

- Del 17/3/2004 al 15/2/2004

- Del 8/3/2004 al 30/12/2004

- Del 24/1/2005 al 29/10/2005

- Del 24/11/2005 al 27/3/2006, fecha ésta en que ha sido despedido, según se dirá.

3º.- Además, el actor ha prestado igualmente sus servicios en la misma finca para la codemandada AGRICOLA DON LEON S.L. durante los siguientes periodos:

- Del 1/8/1996 al 15/8/1996

- Del 3/12/1996 al 30/9/1997

- Del 1/10/1997 al 31/8/1998

- Del 21/9/1998 al 24/7/1999

- Del 16/8/1999 al 14/2/2000

4º.- No consta relación alguna entre ambas codemandadas, aparte del hecho de haber explotado, en diferentes periodos, la misma finca.

5º.- A partir del mes de febrero de 2006 el actor dejó de acudir a trabajar a la finca por la tarde, lo que motivó que con fecha 10/2/2006 la empresa le remitiese un burofax poniéndole de manifiesto tal circunstancia y advirtiéndole de que, caso de persistir en su incumplimiento de jornada, se procedería al consiguiente expediente sancionador.

6º.- Como el actor siguiese con su actitud, el día 27/3/2006 la empresa le comunicó carta de despido disciplinario alegando los siguientes hechos motivadores del mismo: "Desde el inicio de su contrato de trabajo el pasado día 24 de noviembre de 2005 ha venido desarrollando su trabajo de cuidador del ganado (caballos), con horario de mañana y tarde. Iniciaba siempre su jornada a las ocho de la mañana hasta las catorce horas. Y regresando nuevamente por la tarde hacia las 16 ó 17 horas y terminando la jornada a indistintas horas una vez terminadas sus obligaciones con los caballos. Pero desde el día 6 de febrero ppdo., sin permiso ni autorización y desoyendo los consejos y advertencias de la empresa, ha decidido ausentarse del trabajo en la jornada de tarde, dejando de asistir a la misma. Ausencia 2que al día de la fecha continúa llevando a cabo. Esta actitud viene causando enormes perjuicios a la empresa que tiene que arbitrar medidas de sustitución para poder realizar los trabajos con los caballos que usted ha abandonado. Esta ausencia al trabajo en la jornada de tarde está tipificada como falta muy grave en el artículo 105 .b de la Ordenanza General del Campo, válida a los efectos de régimen disciplinario que ha de aplicarse según Convenio Colectivo por el que se rige. Así mismo ha incurrido también en despido disciplinario por incumplimiento contractual del artículo 54.2 .a) y b) del E.T. Razones todas ellas por la cual se le despide de esta empresa a partir de la recepción de esta carta".

7º.- El actor no ostentaba ni había ostentado durante el año inmediatamente anterior al despido la condición de representante legal de los trabajadores.

8º.- El actor instó conciliación el día 12/4/2006, cuyo acto tuvo lugar el 28/4/2006 con resultado de intentada sin efecto respecto de Agrícola Don León, y "sin avenencia" respecto de Agrícola Ganadera San Martín, e interpuso la demanda origen de estas actuaciones con fecha 2/5/2006."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de suplicación lo interpone el demandante, al amparo del artículo 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral , contra la sentencia de instancia que declaró la procedencia del despido acordado por la empresa "Agrícola Ganadera San Martín S.A." por faltas injustificadas al trabajo y desobediencia al no haber prestado servicios en el horario de tarde que constituía su jornada habitual.

Como primer motivo de recurso, solicita la revisión del hecho probado 1º, en el que se declara que el demandante prestaba servicios con la categoría profesional de ganadero en "horario de mañana y tarde" a fin de que se sustituya por una nueva redacción modificación que no podemos admitir por dos motivos, en primer lugar, porque se funda en un nuevo examen de la casi totalidad de la prueba documental obrante en las actuaciones, valoración global de la prueba practicada que está vedada en el recurso de suplicación por su naturaleza extraordinaria, y en segundo término por ser indiferente para variar el signo del fallo, porque el demandante reconoce que su jornada de trabajo era de mañana y tarde, mostrando su disconformidad con el hecho de que a partir de febrero la empresa le impuso un horario que suponía la finalización de la jornada de mañana a las 12 horas y no a las 14 horas -como ocurría anteriormente- lo que implicaba la falta de devengo de cantidades que se le abonaban por el exceso de jornada realizado, ya que la redacción propuesta no hace sino corroborar lo afirmado por el Magistrado de instancia, que el trabajador en vez de acudir a los órganos judiciales, si se produjo una modificación horaria que estimaba injustificada, adoptó una postura indebida erigiéndose en el intérprete de sus obligaciones y fijándose una jornada contraria a las órdenes de la empresa, lo que suponía el incumplimiento de la jornada de tarde por lo que debemos dejar inalterado el relato fáctico de la sentencia impugnada.

SEGUNDO.- En relación con el Derecho aplicado en la sentencia, se denuncia en el recurso por la vía del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción del artículo 54.1 y 54.2 apartados a) y b) del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 105 b) de la Ordenanza General de Trabajo en el Campo.

La Sala no puede admitir la infracción jurídica denunciada, ya que consta acreditado en los autos e incluso se reconoce por el actor en su recurso, que unilateralmente dejó de cumplir la jornada de tarde que venía realizando, no siendo admisible sus alegaciones de que tenía cubierta la jornada con el horario de mañana de 8 a 14 horas y que las horas trabajadas por la tarde eran horas extraordinarias, pues como le pone de manifiesto el Magistrado de instancia en la sentencia, dicha jornada es insuficiente para cubrir la jornada mínima prevista en el Convenio Colectivo provincial del Campo de la provincia de Sevilla, publicado en el BOP de 18 de noviembre de 2.004 , en cuyo artículo 14 se establece que "la duración de la jornada de trabajo normal en el campo será de 1.785 horas anuales y 39 horas semanales, divididas de fracciones de 6 horas y 30 minutos", disponiendo para el trabajo de los ganaderos su ampliación en "cuatro horas diarias y veinte semanales, que se retribuirán a prorrata de su salario ordinario, según lo dispuesto en el Real Decreto 1.561/1.995 ", norma de la que claramente se deduce que el actor para cubrir su jornada ordinaria debía trabajar en horario de tarde, sin que las horas realizadas a partir de las 16 horas puedan considerarse por este sólo hecho jornada extraordinaria, por lo que sus ausencias del trabajo deben considerarse injustificadas, más conociendo el requerimiento empresarial para que cubriera ese horario que era su jornada habitual desde que ingresó en la empresa (hecho probado 5º)

Por lo expuesto, siendo característica esencial del contrato de trabajo, que el trabajador está sometido a las directrices del empresario, cuando estas se ejercitan dentro de los legítimos poderes de dirección y organización, y debiendo ser la realización de una jornada extraordinaria una situación excepcional en el ámbito de la relación laboral, cualquier decisión empresarial dirigida a la eliminación de las horas extraordinarias o los excesos de jornada es legítima, y en todo caso si el trabajador no estaba conforme con una modificación de la jornada debería haberla impugnado judicialmente y no como hizo realizando exclusivamente la jornada de mañana creando un perjuicio para la empresa al no cumplir el horario de tarde, que en un sector como es la que ganadería debe ser necesariamente cubierto por otros medios.

En consecuencia, habiendo declarado el Tribunal Supremo en su sentencia de 28 de mayo de 1.990 , que para que "la desobediencia sea susceptible de ser sancionada con el despido ha de tratarse de un incumplimiento grave, trascendente e injustificado, que la gravedad y la culpabilidad han de apreciarse con un criterio restrictivo, y que es preciso valorar las específicas circunstancias que concurren en cada supuesto, llevando a cabo para ello una tarea individualizadora del recíproco comportamiento de una y otra parte.", en este caso podemos apreciar la existencia de un reiterado incumplimiento al mandato empresarial de cubrir el horario de tarde, con conocimiento del perjuicio que causaba, sin que pueda pretender las mayores retribuciones derivadas de un exceso de jornada y que le abonaba la empresa, pues aún cuando están permitidas por el convenio en ningún caso puede constituir la jornada ordinaria y habitual del trabajador, sin que tampoco puede obligarse a la empresa a mantener estos excesos de jornada.

Como acertadamente declara la sentencia de instancia, no pudiendo erigirse el actor en intérprete unilateral de sus obligaciones contractuales y estando arbitrados en nuestro ordenamiento medios de impugnación de las decisiones empresariales a los que no quiso acudir el trabajador, procede considerar su actitud incumpliendo el horario de tarde injustificada y desestimar el recurso de suplicación interpuesto confirmando la sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Marcelino , contra la sentencia dictada el día 19 de junio de 2.006, por el Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla , en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta en impugnación del despido a instancias de D. Marcelino contra las empresas "Agrícola Ganadera San Martín S.A." y "Agrícola Don León S.L." y confirmando la sentencia ratificamos la procedencia del despido de D. Marcelino , con efectos de 27 de marzo de 2.006, convalidando la extinción del contrato de trabajo entre ambas partes que aquel produjo, sin derecho a indemnización, ni a salarios de tramitación, confirmando la libre absolución de la empresa "Agrícola Don León S.L." por falta de legitimación pasiva.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, debiendo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos o consignar el importe de la condena, si recurre, al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo presentar en su Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 300,51 euros en la cuenta corriente número 2.410, abierta a favor de dicha Sala, en el Banco Español de Crédito (BANESTO), Oficina 1006, sita en c/ Barquillo nº 49 de Madrid y mantener la consignación efectuada en la instancia.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y firme que sea esta resolución, por transcurso del término indicado sin prepararse el recurso, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.