Sentencia Social Nº 1584/...yo de 2007

Última revisión
30/05/2007

Sentencia Social Nº 1584/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3913/2006 de 30 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 30 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FELIPE VINUESA, LUIS

Nº de sentencia: 1584/2007

Núm. Cendoj: 18087340012007100705

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:7250


Encabezamiento

3

M.J.L.

SENTENCIA NÚM. 1584/07

ILTMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ

ILTMO. SR. D. JOSE Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA

En la ciudad de Granada,a treinta de mayo de dos mil siete

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm.3913/06 , interpuesto por D. Arturo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm.Cinco de Granada en fecha veintinueve septiembre dos mil seis ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS FELIPE VINUESA.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Arturo en reclamación sobre Invalidez Permanente contra INSS Y TGSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha , por la que desestimando la demanda interpuesta por el actor D. Arturo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- El actor D. Arturo , nacido el 20 de marzo de 1.950 vecino de Atarfe (Granada), afiliado a la Seguridad Social y en alta en el Régimen General como conductor de camiones articulados, el 22 de marzo de 2.004 inició un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común al presentar un cuadro de colitis microscópica con clínica de dolor abdominal y diarreas siendo dado de alta el 21 de septiembre de 2.005 con propuesta de incapacidad permanente tramitándose de oficio el preceptivo expediente que finalizó con Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 12 de diciembre de 2.005 que previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 8 de noviembre e informe médico de síntesis de 2 del mismo mes le declaró afecto de Incapacidad Permanente Total por enfermedad común con derecho a pensión vitalicia mensual del 75% de una base reguladora de 997,74 euros; disconforme con el grado en 17 de enero de 2.006 interpuso reclamación previa desestimada el 20 de febrero teniendo entrada el 1 de marzo de 2.006 la demanda ,que encabeza las presentes actuaciones.

SEGUNDO.- Antes de ser calificado afecto de incapacidad permanente total por Acuerdo de la Dirección provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 4 de mayo de 2.005 previo informe médico de síntesis de 22 de abril de 2.005 le fueron denegadas las prestaciones de incapacidad permanente por encontrarse en una situación de evolución, al estar pendiente de estudios por Digestivo, Endocrino y Oftalmólogo.

TERCERO.- El demandante presenta hallazgos radiológicos de espondiloartrosis cervical difusa con canal cervical en los límites de la normalidad o discretamente disminuido en C5 C6 por pequeños reborde s osteofitarios posteriores, siendo el diagnóstico del traumatólogo el de cervicoartrosis con pinzamiento C5 C6, constatándose a la exploración clínica disminución de la movilidad global del cuello originada por el dolor y la contractura muscular. Su estado general es aceptable aunque está obeso. Diabetes Mellitus diagnosticada hace poco en tratamiento con ADO de difícil control sin que conste seguimiento por endocrino y HT A sin repercusiones orgánicas. Colitis microscópica que produce clínica de dolor abdominal y diarreas con aceptable control con mesalazina. Emplea lente correctora de cerca para lectura, no existiendo signos de retinopatía diabética, siendo la AV en ambos ojos de la unidad y el fondo de ojo normal. Hallazgos de RM craneal de fenómenos isquémico- degenerativos con deterioro cognitivo consistente en amplias vivencias melancólicas y ansiosas, clara tendencia a irritabilidad, trastornos del sueño y una semiología de la serie cognitiva (tales como trastorno de la memoria a corto plazo, sensación de torpeza, dificultades para concentrarse, algún trastorno en la orientación, sobre todo espacial, disminución de sus talentos y habilidades para configurar de una forma adecuada, tareas manipulativas y retraimiento social. No consta seguimiento por Equipo de Salud Mental, ni por neuralgia.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Arturo , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Primero.- Al amparo del art. 191 c) L.P.L . se formaliza un único motivo en el que se denuncia infracción por implicación del art. 137,1 c) L.G.S.S . y diversa doctrina jurisprudencial (S. del T.S. de 14-12-83, 16-2-87, 9-10-85, 3-2-86 y 30-9-86 entre otras).

El grado de incapacidad permanente absoluta está configurado en la Ley General de la Seguridad Social como el que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio (artículo 137 párrafo 50, 137 párrafo 10 letra c. actual). La jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 9 de febrero de 1987 , que ha recopilado la doctrina en tal sentido) establece que: "este grado de incapacidad, teniendo presente el texto de dicho precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una y otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen" (en el mismo sentido, sentencias de 24 de febrero ; y

16 de julio de 1987)

La jurisprudencia viene entendiendo que la declaración de invalidez permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral (sentencia de 10 de noviembre de 1982 ), atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales (sentencia de 25 de enero de 1983 ), o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional (sentencias de 22 de enero de 1985, 24 de enero 12 de junio y 22 de noviembre de 1989, 22 de enero, 2 de abril , 30 de junio , 20 de julio, 17 de septiembre, 23 de octubre ,14 de noviembre y 10 de diciembre de 1990 )

La determinación de tal grado de invalidez ha llevado a la jurisprudencia del Tribunal Supremo a apreciar conjunta o simultáneamente, de un lado, la severidad de la incapacitación y, de otro, las posibilidades reales de hallar ocupación. De tal manera que el artículo 135 párrafo 50,de la Ley General de la Seguridad Social no debe ser interpretado mediante un entendimiento literal y rígido sin más de su tenor literal, en evitación de que resulte imposible su aplicación real, y sí, por el contrario, sin perder nunca de vista la objetividad que el sentido propio de sus palabras comporta, en relación con el contexto y sus antecedentes históricos, debe actuarse dicha norma de tal suerte que su aplicación atienda fundamentalmente a alcanzar el espíritu y la finalidad que determinaron su promulgación( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de junio, 5 y 6 de octubre de 1981, 10 de abril, 2 de junio, 26 y 29 de noviembre, 3 de diciembre de 1984, 22 de abril, 10 y 19 de junio de 1985 y 16 y 27 de febrero, 13 de junio de 1989, 22 de enero, 7 de marzo y 11 de diciembre de 1990 ).

Segundo.- Aplicada la anterior doctrina al supuesto litigioso la Sala debe confirmar la Sentencia de instancia, pues el detenido examen de la prueba practicada que efectúa el Juez "a quo" conduce a concluir que el demandante no puede realizar las tareas ordinarias y normales de su profesión habitual de conductor de camiones articulados, pero si otras tareas que no requieran una dedicación tan especial como aquella en cuanto a los esfuerzos físicos y psíquicos, que serian necesarios para desarrollar dicho trabajo, habida cuenta que el deterioro cognitivo que padece el actor, con su tratamiento adecuado que no consta , al no existir seguimiento por salud mental, si por el Servio de Neurología, por ahora y sin perjuicio de avatares posteriores que ensombrezcan el pronóstico no le impedirán tareas sencillas que podrán desarrollar sin complicaciones.

Procede desestimar el recurso.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Arturo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de Granada en fecha veintinueve de septiembre de dos mil seis , en Autos seguidos a instancia de D. Arturo en reclamación sobre Incapacidad Permanente contra INSS y TGSS, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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