Sentencia Social Nº 1584/...ro de 2008

Última revisión
19/02/2008

Sentencia Social Nº 1584/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 9247/2007 de 19 de Febrero de 2008

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Orden: Social

Fecha: 19 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE QUINTANA PELLICER, JOSE

Nº de sentencia: 1584/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008100942

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lleida sobre despido. No puede interpretarse el cuestionado como un despido verbal pues no se muestra por parte del empresario voluntad de dar por finalizado el vínculo laboral sino como un abandono del puesto de trabajo. Para que pueda hablarse de dimisión es necesario la existencia de una voluntad manifestada por el trabajador de forma clara y concluyente de que desea poner fin al contrato de trabajo. En este caso el propio recurrente reconoce en su recurso que el trabajador se opuso de manera terminante a acudir a la obra que se le indicaba o a otra que se le mencionó y también es indudable que abandonó el lugar inmediatamente. Pero en todo caso lo debatido es si se ha acreditado el despido verbal por quien acciona, que es quien tiene la carga de la prueba, de lo que no hay ni siquiera el menor indicio.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 25120 - 44 - 4 - 2007 - 0000837

fc

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

En Barcelona a 19 de febrero de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1584/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Victor Manuel frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Lleida de fecha 3 de Julio de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 283/2007 y siendo recurrido/a SERVEIS VIALS M. ALBAREDA, SL y FONDO DE GARANTIA SALARIAL LLEIDA. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 1-6-07 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de Julio de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Victor Manuel , contra la empresa Serveis Vials M. Albareda S.L. y Fogasa, debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones actoras".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- D. Victor Manuel ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa SERVEIS VIALS M. ALBAREDA S.L, con antigüedad desde el 16-01-2.006, categoría profesional de peón y salario bruto mensual de 1.192 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- Sobre las 6:00 horas del día 16 de abril de 2.007, Victor Manuel y su jefe se encontraban en el almacén de la empresa, cuando el jefe comunicó al actor que debía sustituir a un compañero en una obra de Lérida, contestando el actor que no quería ir, por lo que el jefe le comunicó que en ese caso debía ir a otra obra, a lo que el actor volvió a negarse, diciendo que "quería plegar", saliendo a continuación del almacén.

TERCERO.- El domingo día 15 de abril, el empleado Juan Luis fue avisado por teléfono, para que se presentara en la empresa, a las 6:00 horas del lunes día 16, porque debía sustituir a un compañero en una obra distinta de la suya, motivo por el que estuvo presente en la conversación relatada en el hecho probado anterior.

CUARTO.- Juan Luis cogió la furgoneta para dirigirse a la obra encomendada, aprovechando el viaje para acercar a Victor Manuel a Tárrega.

QUINTO.- El actor trabaja por cuenta ajena desde el 7 de mayo de 2.007, con salario de 1.000 euros.

SEXTO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

SÉPTIMO.- Presentada la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente, el acto se celebró el 25-05-07, con el resultado de sin avenencia.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda de despido planteada por la parte actora. Frente a este pronunciamiento se alza este que dedica el primer motivo del recurso a la pretensión de modificación del relato fáctico con amparo procesal en el apartado B) del art. 191 de la LPL . El recurso de suplicación es un recurso extraordinario en el cual la revisión de hechos probados solo puede lograrse en base a documentos o pericias que demuestren de modo evidente claro y manifiesto la equivocación del juzgador no con argumentaciones o razonamientos que pretendan sustituir la convicción del juzgador por la propia de la parte que recurre. Es necesario también proponer un redactado que sustituya al que figura en la sentencia. Ninguno de estos requisitos se cumple aquí. Ninguno de los documentos citados acredita error del juzgador pues no guarda relación alguna con el redactado de los ordinales segundo y tercero que se quiere modificar ni el nuevo texto que se propone, en uno de los casos con dos redactados alternativos, puede encontrar el menor apoyo en aquellos. En consecuencia la revisión fáctica no puede prosperar

SEGUNDO. La censura jurídica se limita a la denuncia de infracción del art. 49-d ) del ET con alegación de que no estamos en el supuesto del Art. 50 de extinción por voluntad del trabajador sino de un despido verbal y en consecuencia improcedente por no cumplir los requisitos del Art. 55 del propio ET .

Inalterado el relato fáctico de la sentencia del que debe partirse para la resolución del litigio ha de señalarse que en el ordinal segundo del mismo se declara probado que sobre las 6 horas del día 16 de Abril de 2007 Victor Manuel y su jefe se encontraban en el almacén de la empresa, cuando el jefe le comunicó que debía sustituir a un compañero en una obra de Lérida, contestando el actor que no quería ir, por lo que el jefe le comunicó que en ese caso debía ir a otra, a lo que el actor volvió a negarse, diciendo que quería "plegar" saliendo a continuación del almacén. Este modo de actuar no puede interpretarse como un despido verbal pues no muestra por parte del empresario voluntad de dar por finalizado el vinculo laboral sino como un abandono del puesto de trabajo. Es cierto que para que pueda hablarse de dimisión es necesario según reiterada doctrina jurisprudencial la existencia de una voluntad manifestada por el trabajador de forma clara y concluyente de que desea poner fin al contrato de trabajo.

En este caso el propio recurrente reconoce en su recurso que el trabajador se opuso de manera terminante a acudir a la obra que se le indicaba o a otra que se le mencionó y también es indudable que abandonó el lugar inmediatamente, pero en cualquier caso lo que aquí se debate es si se ha acreditado el despido verbal contra el que acciona el demandante pues la carga de la prueba de que se ha producido a el le corresponde sin que exista de tal circunstancia ni siquiera el menor indicio. Es por ello que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 3 de Julio de 2007 dictada por el Juzgado de lo social nº 2 de Lleida en autos 283/07 de aquel juzgado seguidos a instancia de Victor Manuel contra Serveis Vials M. Albareda, S.L. y el Fondo de Garantía Salarial y en consecuencia confirmamos íntegramente la resolución recurrida..

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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