Sentencia Social Nº 1584/...zo de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 1584/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 645/2012 de 04 de Marzo de 2013

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Orden: Social

Fecha: 04 de Marzo de 2013

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: POSE VIDAL, SARA MARIA

Nº de sentencia: 1584/2013

Núm. Cendoj: 08019340012013101684


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8002205

RM

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 4 de marzo de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1584/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por DACHY, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona de fecha 17 de octubre de 2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 33/2011 y siendo recurridos Camila y INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 24 de enero de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de octubre de 2011 que contenía el siguiente Fallo:

'Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la empresa DACHY, S.A., contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la trabajadora doña Camila debo confirmar y confirmo la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 18/10/2010, que, declarando la existencia de falta de medidas de seguridad en la enfermedad profesional contraída por la trabajadora demandada, impuso un recargo del 40% en todas las prestaciones derivadas de la misma, de cuyo pago se declaraba responsable a quien formula la demanda.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'1º.- La trabajadora codemandada, doña Camila , nacida el NUM000 /1964, titular de DNI nº NUM001 , afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 , desde el 30/09/2002, vino prestando servicios como ayudante/auxiliar de producción para la empresa actora DACHY, S.A.

2º.- La empresa se dedica a la actividad de fabricación, distribución, comercialización de productos derivados del chocolate, la pastelería y la repostería industrial.

Tradicionalmente ha desarrollado la actividad productiva en el centro de trabajo de Sant Viçens dels Horts donde estaban establecidas una línea productiva de fabricación de trufas y otra de fabricación de tartas.

Con efectos de 31/10/2009 se trasladó la actividad productiva al sito en la calle Bilbao, 154-156 de Barcelona, que también lo es de tercera empresa que ha pasado a ser la titular única del capital social de la actora. Se utilizan nueva maquinaria y se ha modificado el proceso productivo, ahora mas automatizado.

3º.- La trabajadora prestó sus servicios en la atención de las dos líneas de producción y cuando se reincorporó, el 05/08/2007, en actividad estacional de elaboración de helados.

Las labores fundamentales, que en todo caso implicaban manipulación de ambas extremidades constante, fueron las siguientes:

Hacer galleta: extraía de saco de hasta 25 Kg. galleta molida mediante una paletina, la pesaba hasta la cantidad indicada y la introducía en una olla con batidor mecánico, luego, con la ayuda de una paleta introducía margarina, cuando el proceso de mezcla ha finalizado se iza el batidor y se retira la masa con una pala que se coloca en bolsas que luego se transportan hasta la línea de producción de tartas. Para el desplazamiento de las bolsas de galleta y de la mas elaborada disponían de carritos metálicos y para su izado hasta la olla de elevador mecánico.

En la cadena de producción de tartas:

-colocación de disco y tira de papel que sirve de continente a la futura tarta.

-chafado de galleta: se coje galleta con un cazo de una bolsa, se coloca en un molde, se aplana con las manos, se coloca un cartón, se pasa por la prensa y se retira el cartón.

-alisado, con la ayuda de una paleta, del mouse que mecánicamente se dosifica sobre la tarta.

-colocación de bizcochos de forma manual.

-colocación de etiquetas.

-empaquetado en cajas de seis unidades.

En la cadena de producción de trufas:

-toma de la trufa de forma manual y unitaria y colocación en un alveolo para su empaquetado.

Ocasionalmente: batidos y jarabes en una jarra de un Kg. de peso.

4º.- Sin que se hubiese establecido protocolo escrito a indicación de los servicios de la mutua los encargados de línea, si lo permitían las exigencias productivas, normalmente cada dos horas, hacían rotar a los trabajadores de la misma entre los distintos puestos de trabajo disponibles.

5º.- El 03/03/2006, a las 08:45 horas fue atendida por los servicios médicos de la mutua con diagnóstico de 'síndrome del túnel carpiano', que se dijo derivado de enfermedad profesional. No se extendió baja médica por considerar a la trabajadora apta para el trabajo.

El 17/07/2007 se cursó por los servicios médicos de la mutua parte de baja por accidente de trabajo con diagnóstico de 'tenosinovitis estiloides de radio'. El proceso de incapacidad temporal se extendió en el tiempo hasta el 05/08/2007 en que se cursó alta médica.

El 29/08/2007 se extendió por igual contingencia y diagnóstico parte de baja por recaída. El 18/10/2007 y el 13/10/2008 se le practicó intervención quirúrgica de liberación por 'tenosinovitis de Quervain de carpo derecho'. Finalmente se extendió alta médica con propuesta de lesiones permanentes no incapacitantes, el 02/08/2009.

El 03/08/2009 inició nuevo proceso de incapacidad temporal, por enfermedad común, y cuadro diagnóstico ignorado.

6º.- Resolución de la Dirección Provincial del INSS en Barcelona, de fecha 24/11/2009, tras considerar que la trabajadora presentaba: 'Tenosinovitis de Quervain en mano derecha intervenida en dos ocasiones. Dolor residual y pérdida de fuerza de garra y pinza', la declaró afecta de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesioanl, con derecho a percibir pensión inicial, con efectos económicos de 24/11/2009, equivalente al 55% de su base reguladora de 18.878,52 euros anuales, de cuyo pago se declaraba responsable a la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT.

7º.- La empresa ha suscrito conciertos de arrendamiento de servicios con servicios de prevención de riesgos laborales ajenos de forma sucesiva.

Se realizó evaluación inicial genérica de riesgos laborales, de los puestos de trabajo del centro de trabajo en el que prestaba servicios la demandada, el 30/10/2006.

En la misma se identificaron para el puesto de trabajo de 'manipuladoras de pastelería' y para el de 'manipuladoras de trufas', entre otros, el de microtraumatismos por movimientos repetitivos en la cadena de producción y el de posturas mantenidas durante tiempo prolongado, pero no se identificó el riesgo de enfermedad profesional.

Se realizaron estudios ergonómicos, que informaban de la necesidad de incorporar programas de trabajo y descanso y de rotación entre puestos de diferentes solicitudes físicas y de formar a los trabajadores en las técnicas de adopción de posturas que fueran lo menos traumáticas ergonómicamente, y se propusieron como medidas correctoras las identificadas en los informes ergonómicos y, entre otras la de formar e informar a los trabajadores.

En la evaluación no se reseñaba a la trabajadora codemandada nominalmente ni, tampoco, su carácter de especialmente protegible.

Tampoco se establecieron planes para la rotación y el descanso, ni para la formación, ni se identifico el responsable de llevar las medidas a cabo.

8º.- Consta que la trabajadora ha recibido la siguiente formación:

- el 13/06/2003, formación teórica/práctica de tres horas sobre prevención de riesgos laborales para el oficio de fabricación de pastelería, con seguimiento y evaluación telemática.

- el 04/01/2003, formación teórica de media hora sobre prevención de riesgos específicos de su puesto de trabajo de fabricación de pastelería.

-el 21/09/2004 formación de 20 minutos sobre actuaciones a seguie en caso de emergencia.

La empresa, al parecer a partir de 01/07/2007, ha elaborado fichas informativas sobre riesgos existentes en los distintos puestos de trabajo que no consta hayan sido facilitadas a la trabajadora.

En ellas se identifica como medida correctora para el riesgo de movimientos repetitivos la de evitar las tareas y posturas prolongadas, la de evitar repetir el mismo movimiento, de la misma forma, por periodos de tiempo largos, la de alternar, en lo posible, las tareas que impliquen movimientos repetitivos con otras en que se utilicen distintos grupos musculares.

9º.- En reconocimiento médico realizado sobre la trabajadora por servicio médico de prevención ajeno, de 21/05/2008, se consideró a esta apta para los puestos de manipuladora de pastelería y trufas.

10º.- La Inspección de Trabajo levantó acta de infracción por el incumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales con propuesta de imposición de sanción por falta grave de 8.195,00 euros contra la empresa actora, cuya firmeza no consta; y remitió informe propuesta y documentación atinente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, al objeto de iniciación de expediente de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad.

11º.- Por el INSS se incoó el mismo al número NUM003 , y se resolvió por la Dirección Provincial de aquel en Barcelona, el 18/10/2010, declarando la existencia de falta de medidas de seguridad en la enfermedad profesional contraída por la trabajadora demandada, así como un recargo del 40% en todas las prestaciones derivadas de la misma, de cuyo pago se declaraba responsable a las empresa actora.

12º.- Contra la anterior resolución formuló, en lo que aquí interesa, reclamación previa la empresa que fue desestimada por resolución de 30/12/2010.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, DACHY S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, Camila , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Se alza en suplicación la representación de la empresa demandada, DACHY S.A., y con amparo procesal en el apartado a.) del artículo 193 de la vigente LRJS (anterior 191 a) LPL ), denuncia la 'falta de precisión' de la sentencia de instancia, imputando a la misma infracción de los requisitos del artículo 97 de la LPL , por no indicarse claramente cuál es el fundamento de las declaraciones fácticas de la sentencia, entendiendo la recurrente que la referencia contenida en el fundamento jurídico tercero a 'la prueba practicada a instancia de todas las partes' y al 'Informe de Inspección', no colma adecuadamente las exigencias del artículo 97 de la LRJS .

Debemos recordar con carácter previo que la doctrina reiterada de la Sala Social del TS, así como la del TC, parte de la idea de que la declaración de nulidad de actuaciones debe reducirse a los mínimos supuestos, utilizándose exclusivamente en caso de inevitabilidad, por el carácter traumático que representa, máxime cuando el recurso de suplicación admite la revisión de los hechos probados, tal como indica la STS 2278/2012 de 7 de febrero, en RCUD 199/2010 , reiterando que la obligación de motivar el 'factum' de la sentencia laboral actúa, de una parte, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad, aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que pueda coartar la libertad del juez en la formación de su convicción o de que le imponga el deber procesal de una extensa y prolija redacción. En términos generales basta con decir que la motivación fáctica -y también evidentemente la jurídica- ha de ser suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado habrá de ser precisada en cada caso concreto ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de diciembre de 1994 ). Constituye, de otro lado, la nulidad de un remedio último y de carácter excepcional que debe operar únicamente en aquellos supuestos en que la falta de fundamentación cause indefensión.'

En la misma línea, la STS de 3 de junio de 2000, Rº 151/2002 , señala que la cuestión relacionada con la necesidad de fundamentar las resoluciones judiciales ha sido repetidamente tratada por el Tribunal Constitucional (sentencias de 27 de septiembre de 1999 , 185/1999, de 11 de octubre y en las posteriores 210 y 214 de 2000 ) proclamando que el «deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pueden tener de la cuestión que se define, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas con razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado el fallo», añadiendo que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en la resolución judicial impugnada.

Aplicando la referida doctrina al caso que nos ocupa ha de rechazarse de plano la pretensión de nulidad de la sentencia, por cuanto de la lectura de la misma, sin necesidad de esfuerzo intelectual adicional alguno, se deriva claramente cuáles han sido los elementos de convicción tomados en consideración por el Juez 'a quo', así como el razonamiento que lleva al mismo a la decisión final expuesta en la parte dispositiva, por lo que se desestima el primero de los motivos de suplicación.

SEGUNDO.-Por el adecuado cauce procesal del apartado b.) del artículo 193 de la vigente LRJS (anterior 191 b) LPL ), interesa la recurrente la revisión del contenido de los hechos probados primero a décimo de la sentencia de instancia, exceptuando el quinto, con base en la prueba que cita.

a.) En relación con el hecho probado primero, en el que se consigna que la trabajadora, Doña Camila , prestaba servicios para la empresa como 'ayudante/auxiliar de producción', solicita la recurrente que se modifique y se haga constar 'operario de manipulación', invocando el contenido del acta de infracción y la evaluación de riesgos laborales (folios 134 y 191 de las actuaciones).

No puede prosperar la pretensión revisoria, en primer término por no constatarse error alguno en la valoración de la prueba por parte del Juez 'a quo', que consigna cuál es la categoría profesional de la trabajadora, refiriéndose la empresa a un concepto diferente, el puesto de trabajo, al que la sentencia de instancia dedica el hecho probado tercero; pero, además, invocado por la empresa el contenido del Acta de Infracción, debemos recordar que la Jurisprudencia ha reiterado que las actas de infracción e informes de la Inspección de Trabajo no son documentos idóneos a efectos de revisión de los hechos probados, al no tener eficacia probatoria para evidenciar un error de hecho en el recurso extraordinario, y carecer de virtualidad revisora, en cuanto no son vinculantes ni dan fe de los hechos que contienen, aportando simplemente elementos de juicio a tener en cuenta por el juzgador dentro de la valoración conjunta de la prueba practicada (sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero, 12 de febrero, 23 de julio y 5 de octubre de 1990, 23 de abril de 1.994, y 10 de julio de 1.995, así como sentencias de esta Sala de 25 de febrero de 2.000, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de diciembre de 2.003 y 20 de julio de 2.012 , de Cantabria , de 5 de julio de 2.001 y Extremadura de 8 de octubre de 2.001 ).

b.) Interesa también la empresa la modificación del contenido del ordinal fáctico segundo, con base nuevamente en el acta de infracción y en los partes de baja médica obrantes a los folios 230 a 239, con la finalidad de que se indique que nunca llegó a prestar servicios en el centro de trabajo ubicado en la calle Bilbao.

Tampoco puede tener acogida favorable esta pretensión revisora, no sólo por fundarse nuevamente en documento no apto a tales fines, sino porque la circunstancia de que la actora no llegara a prestar servicios en el nuevo centro de trabajo carece de toda incidencia en una eventual modificación del sentido del Fallo.

c.) Respecto del contenido del ordinal fáctico tercero, en el que se describe de forma exhaustiva el trabajo desarrollado por la trabajadora en las dos líneas de producción, y desde 5 de agosto de 2007 en la estacional de elaboración de helados, interesa la empresa recurrente que se sustituya por el redactado alternativo que propone con base en el contenido del documento obrante al folio 191 de las actuaciones, que describe el puesto de trabajo de operario de manipulación.

Como es de ver en el referido documento, se establece de forma genérica que en el puesto de operario de manipulación se realizan tareas de 'manipulación, amasado y producción de trufas y de pastelería. Montaje y llenado de cajas. Encajado', añadiéndose que los equipos de trabajo utilizados incluyen 'alisadora, cinta transportadora, cortadora de pasteles, desmoldeadora, detector de metales, dosificadora de trufas, elevadora de ollas, encajadora, escaleras, expendedora de discos, hornos, pala para amasado de pasta, prensa de galletas, prensa de bizcocho, retractiladora y transpaleta',identificando como riesgos los sobreesfuerzos y movimientos repetitivos.

Lo que hace la sentencia de instancia es incorporar una descripción detallada de la labor desempeñada en cada caso, esto es, en 'hacer galleta', 'cadena de producción de tartas' y 'cadena de producción de trufas', sin que la documental invocada por la empresa evidencie error alguno en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia, que ha tomado en consideración, además, el contenido del informe de Inspección, en el que se recogen las manifestaciones de la trabajadora y de otros empleados.

d.) Tampoco está conforme la empresa con el contenido del ordinal cuarto de los hechos probados, en el que se indica que, cuando lo permitían las exigencias productivas, se rotaba cada dos horas, aunque no existía protocolo establecido al respecto, interesando que se indique que se rotaba cada hora o cada dos horas, por indicaciones de la Mutua y de la dirección de la empresa, remitiéndose a las declaraciones de testigos reseñadas en el Acta de Infracción, así como a la ficha informativa obrante al folio 222 de las actuaciones.

Dada la insistencia de la recurrente en invocar el contenido del Acta de Infracción, hemos de insistir en la falta de eficacia revisoría de la misma, en los términos ya expuestos al rechazar la primera de las modificaciones interesadas, añadiendo que tampoco la prueba testifical, ni la directa, ni la de referencia, es apta a los efectos del artículo 193 b) de la LRJS ; por lo que respecta a las fichas informativas, aportadas como documento 7 por la empresa, y obrantes a los folios 215 y siguientes, concretamente al 222 se recoge , en relación con los puestos en los que se realicen movimientos repetitivos, la indicación de 'alternar, dentro de lo posible, las tareas que impliquen movimientos repetitivos con otras en las que se utilicen distintos grupos musculares', pero sin constancia alguna de un protocolo de rotaciones, que la propia empresa reconoce que no figura por escrito, de ahí que no exista base alguna para introducir la modificación pretendida, especialmente cuando ya la sentencia de instancia indica que esas fichas han sido elaboradas a partir del año 2007, sin constancia alguna de que hubieran sido facilitadas a la trabajadora.

e.) En relación con el ordinal fáctico sexto de la sentencia de instancia, interesa la empresa que se haga constar que la Resolución del INSS que reconoce a la trabajadora afecta de IPT derivada de enfermedad profesional, fue notificada en el domicilio de la empresa de Sant Vicenç dels Horts, pese a que desde el 1 de noviembre de 2009 sólo estaba en funcionamiento el centro de trabajo de la calle Bilbao de Barcelona, todo ello con base en la documental obrante a los folios 230 a 239 y 785 de las actuaciones.

Idéntica suerte desestimatoria ha de correr esta pretensión revisora, habida cuenta que el lugar de notificación de la resolución del INSS es un dato que, por sí mismo, de forma directa, en modo alguno permite efectuar las afirmaciones que pretende la empresa, respecto de la imposibilidad de investigar una enfermedad profesional de la que no se tiene conocimiento, a lo que hemos de añadir que la calificación como 'leves'de los accidentes laborales padecidos por la trabajadora tampoco tiene trascendencia a los efectos de eventual modificación del sentido del Fallo.

f.) Sostiene la empresa que el contenido del ordinal fáctico séptimo de la sentencia de instancia no se corresponde con la prueba documental obrante en las actuaciones, por lo que interesa un nuevo redactado en el que se indiquen las fechas y empresas con las que tenía concertado el servicio de prevención de riesgos, se retrotraiga al año 2002 la primera evaluación de riesgos del puesto ocupado por la trabajadora y otras precisiones, todo ello con base en la documental obrante a los folios 178, 192, 193, 194, 221, 222, 242, 251, 252, 291, 294 y 309 a 329 de las actuaciones.

Ninguna posibilidad de éxito tiene el redactado alternativo pretendido, habida cuenta que la documental referida únicamente acredita los conciertos con servicios de prevención ajenos a los que alude el Juez 'a quo', con base en el contenido del Acta de Infracción (folio 101 de las actuaciones), sin que obre en la documental evaluación alguna del año 2002, y no permitiendo la documental que invoca apreciar error alguno en la valoración efectuada por el juzgador.

g.) La pretensión revisoria respecto del hecho probado octavo pasa por la supresión del párrafo 2º del mismo, relativo a las fichas informativas, que el Juez 'a quo' considera que, 'al parecer' se elaboran a partir del año 2007, sin constancia de entrega a la trabajadora, postulando la empresa recurrente que se sustituya tal afirmación por la transcripción del contenido de tales fichas a la vista de la documental obrante a los folios 193, 194, 221 y 222 de las actuaciones.

No es posible suprimir la afirmación del juzgador, derivada de la valoración conjunta de la prueba y de los elementos de convicción, sin que pueda incorporarse como hecho probado con trascendencia sobre el fallo el contenido de unas fichas informativas que, conforme a la sentencia, son posteriores al año 2007.

h.) El contenido del ordinal fáctico noveno es considerado insuficiente por la empresa recurrente, postulando la adición de un nuevo párrafo, a la vista de la documental obrante a los folios 169 a 171 de las actuaciones, a fin de dejar constancia de la existencia de reconocimientos médicos cada dos años y del resultado del efectuado a la trabajadora en el año 2006.

El documento obrante al folio 169 se corresponde con el informe de aptitud de la trabajadora Sra. Camila , efectuado por los servicios médicos de Universal Prevención y Salud, Sociedad de Prevención S.L.U. en fecha 21 de mayo de 2008, declarando a la misma apta para los puestos de manipuladora de pastelería y manipuladora de trufas, recomendando el próximo examen de salud en dos años; a los folios 170 y 171 consta un listado de trabajadores, entre los que figura la Sra. Camila , respecto de los cuales se indica por parte de Mutua Universal, a 27 de marzo de 2006, que son aptos para los puestos que ocupan, figurando la Sra. Camila como operario, por lo que del contenido de la referida documental lo único que se deduce es que la Sra. Camila también fue declarada apta para operaria en el año 2006, única afirmación que puede ser añadida al ordinal impugnado.

g.) Finalmente, en relación con el contenido del ordinal fáctico décimo, interesa la recurrente que se añada que el Acta de Infracción aún no es firme, invocando el contenido de la documental obrante a los folios 411 a 454, 461 a 467 y 494 a 519 de las actuaciones, reconociendo la trabajadora en la impugnación del recurso la realidad de esa falta de firmeza, pese a lo cual, ninguna incidencia tiene la omisión de tal dato en la sentencia en una posible modificación del sentido del Fallo.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del motivo revisorio, excepción hecha de las dos matizaciones aceptadas, en los términos que constan en la precedente exposición.

TERCERO.-En sede de censura jurídica, con amparo procesal en el artículo 193 c) de la vigente LRJS ( anterior 191 c) LPL ), denuncia la empresa recurrente la infracción por la sentencia de instancia del artículo 123 de la LGSS , por considerar que no hay base alguna para la imposición del recargo del 40% aplicado en vía administrativa y confirmado por la sentencia recurrida.

Conforme al relato fáctico de la sentencia de instancia, la trabajadora demandada ha requerido de asistencia médica y ha presentado varios procesos de incapacidad temporal, remontándose un primer diagnóstico de síndrome de túnel carpiano al 3 de marzo de 2006, seguido de una baja médica por accidente de trabajo, con diagnóstico de tenosinovitis estiloide de radio de 17 de julio a 5 de agosto de 2007, con recaída el 29 de agosto de 2007, con dos intervenciones quirúrgicas, y alta con propuesta de lesiones permanentes no invalidantes el 2 de agosto de 2009; sin solución de continuidad inicia nuevo proceso de IT el 3 de agosto de 2009 y, finalmente, el 24 de noviembre de 2009 se dicta Resolución por el INSS en la que se declara a la trabajadora afecta de IPT derivada de enfermedad profesional, y posterior Resolución del INSS de 18 de octubre de 2010, declarando la existencia de falta de medidas de seguridad en la enfermedad profesional de la trabajadora y aplicando un recargo del 40% en todas las prestaciones derivadas de la misma.

Por otra parte, consta acreditado que la primera evaluación de riesgos específica data de 30 de octubre de 2006, sin que conste el desarrollo de actividad preventiva alguna destinada a paliar los riesgos identificados, entre los que figuraban los derivados de la realización de movimientos repetitivos, sin que tampoco se hubiera proporcionado a la trabajadora una formación adecuada y completa sobre prevención , como es de ver en el ordinal octavo de la sentencia de instancia, no disponiendo la empresa de protocolo alguno sobre rotación en los puestos, descansos, etc..., limitándose a efectuar la rotación en la medida en que las exigencias de la producción lo permitían, sin tomar en consideración, especialmente a partir de marzo de 2006, que es cuando debutan las dolencias de la trabajadora a nivel de extremidad superior, la necesidad de adopción de medidas preventivas vinculadas al sobreesfuerzo de extremidades superiores y movimientos repetitivos con las mismas, no constando tampoco la realización de actividad alguna encaminada a investigar la relación del trabajo realizado con las dolencias de la trabajadora, todo lo cual redunda en el incumplimiento de los deberes que en materia de prevención y atención de la salud integral del trabajador son exigibles al empresario, por lo que , lejos de apreciar infracción jurídica alguna en la sentencia de instancia, consideramos que la misma es totalmente ajustada a Derecho, procediendo su confirmación íntegra

CUARTO.-En aplicación de las previsiones del artículo 235 de la LRJS se imponen las costas procesales a la empresa recurrente, incluyendo la suma de 300 € como honorarios del abogado de la trabajadora impugnante del recurso, y con pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.

VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación formulado por la empresa DACHY, S.A., y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n º 11 de los de Barcelona, de 17 de octubre de 2011 , en el procedimiento n º 33/2011, con imposición de las costas procesales a la empresa, incluyendo la suma de 300 € como honorarios de la defensa letrada de la trabajadora recurrida e impugnante del recurso, y con pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que, una vez firme esta sentencia, se dará el destino legalmente previsto.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.


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