Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1584/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 716/2018 de 12 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 12 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: RODRIGUEZ ALVAREZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 1584/2019
Núm. Cendoj: 41091340012019101462
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:6703
Núm. Roj: STSJ AND 6703/2019
Encabezamiento
RECURSO Nº 716/18 IN
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMA.SRA.DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ.
ILMO.SR.DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO.
ILMO.SR.DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA.
En Sevilla, a doce de junio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 1584 /19
En el recurso de suplicación interpuesto por contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
número de ha sido Ponente la ILMA. SRA. DOÑA MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO : Según consta en autos número 792/16 se presentó demanda por D. Abelardo , sobre Seguridad Social, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Dª Marina , Dª Melisa y D. Genaro , se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 31/01/17 por el Juzgado de referencia en que no se estimó la demanda.
SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- El día 7 de enero de 2015 la Inspección de Trabajo inicia la investigación del accidente de trabajo mortal que determinó ese mismo día el fallecimiento del trabajador D. Higinio , desplazándose al lugar del accidente, finca propiedad de la empresa demandante. La inspección llega a la conclusión de que el accidente tiene lugar por la omisión de medidas de seguridad e higiene por parte de la empresa (contenido del acta obrante en folios 97 a 105 de las actuaciones que se dan por reproducidos).
SEGUNDO.- Con fecha 7/9/2015 se dicta resolución del Director Provincial del INSS declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, imponiendo a la empresa demandante el correspondiente recargo de prestaciones (folios 60 a 65 del expediente administrativo).
TERCERO.- Todas las resoluciones del expediente se notifican a la empresa en el domicilio sito en Avenida Cervantes, 18, 14008 de Córdoba, siendo el domicilio establecido por la propia empresa en los ficheros informatizados de la seguridad Social; una vez acreditado por el Servicio de Correos la imposibilidad de efectuar notificaciones por tratarse de un domicilio desconocido, se verificó la oportuna comunicación edictal (folios 24, 25 y 67 a 72 de las actuaciones).
CUARTO.- La empresa adquiere conocimiento de la exostencia del expediente en el momento en que se procede al embargo de cuenta corriente, presentando reclamación administrativa que es rechazada por resolución de 4/8/2016 por haber adquirido firmeza la vía administrativa (folios 3 y 4 del expediente).'
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO : Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda del empresario actor que impugnaba resolución administrativa por la que se le imponía recargo de prestaciones derivadas del accidente sufrido por el trabajador esposo y padre de las personas físicas codemandadas, se alza en Suplicación el meritado empresario, invocando el tramite procesal del os apartados b ) y c) del articulo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
SEGUNDO .- Por adecuado trámite procesal y cita expresa en el apartado b) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se solicita rectificación del contenido fáctico de la sentencia, proponiendo la modificación del hecho probado primero, para que se adicione al mismo lo siguiente: 'en virtud de dicho accidente, se entregó a la empresa citación a fin de comparecer ante la ITSS en fecha 21-1-15, y aportar los documentos reseñados en la misma, y en la cual se observa como domicilio de la empresa el centro de trabajo Finca Mingaobes (Posadas)).' Ha lugar a lo solicitado, porque lo peticionado se deriva de documento que se invoca que obra al folio 68 de los autos, consistente en la propia citación, si bien ha de tenerse en cuenta que el hecho probado que se controvierte se remite al acta de inspección que obra a los folios 97 a 105 de los autos, dando por reproducido el contenido, donde se da cuenta del requerimiento efectuado y del lugar donde se practicaron las iniciales actuaciones inspectoras, precisamente la Finca Mingaobes en el termino municipal de Posadas.
A continuación se solicita adición al hecho probado segundo de lo siguiente: 'por parte de la viuda e hijas del trabajador accidentado, mediante escrito con registro de entrada en fecha 7-4-2015, ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, obrante al folio 125, se solicitó inicio de procedimiento de expediente de recargo de prestaciones.' También a esta adicción ha de accederse porque se desprende del documento invocado y queda con ello mas completa la relación fáctica de la sentencia.
Igualmente se solicita la adición al mismo hecho probado de otro párrafo de la siguiente literalidad: ' consta, en el folio 134 de las actuaciones, en el escrito de propuesta de recargo de prestaciones de la ITSS, de fecha de salida 6.3.15, el domicilio de la empresa Pedro Fernández de Mesa Delgado, sito en Finca Quingahobes-Ctra. Posadas-La Carlota KM 2-s/n'.
También a esta adición ha de accederse porque lo peticionado se desprende del documento que se invoca, propuesta de recargo de prestaciones , sin necesidad de acudir conjeturas o suposiciones en las que no puede basarse la revisión del contenido fáctico de la sentencia .
TERCERO .- Por tramite adecuado del apartado c) del artículo
Conforme a lo dispuesto en los artículos, 58 , 59 y 62.e) de la ley 30/92 de 26 de noviembre que resulta aplicable por razones temporales, se notificarán a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, de manera que pueda llegar a su conocimiento de manera efectiva el contenido de la resolución o resoluciones a efectos de que puedan alegar al respecto cuanto en derecho proceda y tenga por conveniente en defensa de sus intereses, habiendo declarado el Tribunal Supremo, con reiteración que la notificación edictal es el ultimo medio de notificación que solo procede tras haberse agotado los medios de averiguación de domicilio de los interesados y en la Sentencia de 16 diciembre 2015 (Sala de lo Contencioso -Administrativo), con referencia a otras sentencias anteriores y a propósito de la notificación edictal se pronuncia en temimos tan contundentes como estos: '... desde la perspectiva del artículo 24 CE , como recogimos en la Sentencia de 19 de marzo de 2013 (recurso 540/2012), de conformidad con las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2010 (recurso de casación para unificación de doctrina 36/06 ) y 22 de noviembre de 2012 (recurso de casación para unificación de doctrina 2125/11 ), recordando que 'Como una constante jurisprudencia enseña la notificación edictal o por anuncios es rigurosamente excepcional, en tanto que debilita las posibilidades materiales del destinatario del acto de conocer su contenido y reaccionar frente a él. El Tribunal Constitucional se ha pronunciado en la línea de que la notificación por edictos tiene un carácter supletorio y excepcional, debiendo ser reputada como el último remedio, por lo que únicamente es compatible con el artículo
La aplicación de esta doctrina al caso que nos ocupa, en el que según se extrae de los hechos probados, todas las notificaciones de las resoluciones dictadas en tramite del expediente administrativo de recargo se han efectuado por edictos a la recurrente y sólo tuvo conocimiento del recargo impuesto cuando se procedió al embargo de su cuenta bancaria, obliga a estimar la censura jurídica que se efectúa y a estimar el motivo de recurso que se estudia, para anular la tramitación del expediente de recargo y retrotraer las actuaciones a la primera resolución dictada, para que sea esta notificada en forma.
Es verdad que la dirección postal del empresario que figuraba en los archivos del Instituto Nacional de la Seguridad Social, donde se intentaron las notificaciones por correo postal, no era correcta y aquellas resultaron infructuosas, pero por la administración codemandada no solo no se efectuó ningún acto de averiguación de domicilio, sino que se obvió el intento de notificar en el centro de trabajo donde había ocurrido el accidente, el mismo donde se efectuaron actuaciones inspectoras, según figura en el acta de infracción, (Finca MINGAOBES, Carretera Posadas -La Carlota s/n), domicilio del centro de trabajo que por otro lado, es el que figura en la diligencia de requerimiento a la empresa para comparecer en la Inspección Provincial de Trabajo el día 21-01-15, y el que figura en la propuesta de recargo, según se ha hecho constar en la relación fáctica de la sentencia por el triunfo del motivo anteriormente estudiado; además ha de tenerse en cuenta que de los datos que se han constatado en la relación fáctica de la sentencia no cabe inferir de la recurrente, una actitud de obstrucción para impedir consciente y deliberadamente su localización y de entorpecer, de este modo, la tramitación del expediente, ni aparecen datos suficientes que permitan admitir que tuvo conocimiento de la existencia del expediente de recargo antes de serle trabado embargo sobre su cuenta bancaria y, aunque debió de haber comunicado en cambio de domicilio social cuando dejó de ser efectivo el de la C/ Cervantes 18 de Córdoba, esta falta de comunicación, no puede acarrear las consecuencias tan graves que acarrea la ficción de notificación edictal, cuando la administración ha actuado como se ha descrito, esto es sin efectuar ninguna averiguación de domicilio y obviando la notificación en el centro de trabajo, notificación edictal que, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 diciembre 2015 , ya referenciada, aboca a la situación de indefensión ' mírese por donde se mire'.
Por ello, como se ha anticipado, procede la estimación del motivo de recurso estudiado, lo que comporta la revocación de la sentencia de instancia para estimar la demanda la actora y declarar la nulidad del expediente administrativo tramitado, hasta la primera resolución dictada para que se notifique a la empresa esta, para continuar después con arreglo a derecho.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO : Según consta en autos número 792/16 se presentó demanda por D. Abelardo , sobre Seguridad Social, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Dª Marina , Dª Melisa y D. Genaro , se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 31/01/17 por el Juzgado de referencia en que no se estimó la demanda.
SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- El día 7 de enero de 2015 la Inspección de Trabajo inicia la investigación del accidente de trabajo mortal que determinó ese mismo día el fallecimiento del trabajador D. Higinio , desplazándose al lugar del accidente, finca propiedad de la empresa demandante. La inspección llega a la conclusión de que el accidente tiene lugar por la omisión de medidas de seguridad e higiene por parte de la empresa (contenido del acta obrante en folios 97 a 105 de las actuaciones que se dan por reproducidos).
SEGUNDO.- Con fecha 7/9/2015 se dicta resolución del Director Provincial del INSS declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, imponiendo a la empresa demandante el correspondiente recargo de prestaciones (folios 60 a 65 del expediente administrativo).
TERCERO.- Todas las resoluciones del expediente se notifican a la empresa en el domicilio sito en Avenida Cervantes, 18, 14008 de Córdoba, siendo el domicilio establecido por la propia empresa en los ficheros informatizados de la seguridad Social; una vez acreditado por el Servicio de Correos la imposibilidad de efectuar notificaciones por tratarse de un domicilio desconocido, se verificó la oportuna comunicación edictal (folios 24, 25 y 67 a 72 de las actuaciones).
CUARTO.- La empresa adquiere conocimiento de la exostencia del expediente en el momento en que se procede al embargo de cuenta corriente, presentando reclamación administrativa que es rechazada por resolución de 4/8/2016 por haber adquirido firmeza la vía administrativa (folios 3 y 4 del expediente).'
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante que fue impugnado de contrario.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO : Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda del empresario actor que impugnaba resolución administrativa por la que se le imponía recargo de prestaciones derivadas del accidente sufrido por el trabajador esposo y padre de las personas físicas codemandadas, se alza en Suplicación el meritado empresario, invocando el tramite procesal del os apartados b ) y c) del articulo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
SEGUNDO .- Por adecuado trámite procesal y cita expresa en el apartado b) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se solicita rectificación del contenido fáctico de la sentencia, proponiendo la modificación del hecho probado primero, para que se adicione al mismo lo siguiente: 'en virtud de dicho accidente, se entregó a la empresa citación a fin de comparecer ante la ITSS en fecha 21-1-15, y aportar los documentos reseñados en la misma, y en la cual se observa como domicilio de la empresa el centro de trabajo Finca Mingaobes (Posadas)).' Ha lugar a lo solicitado, porque lo peticionado se deriva de documento que se invoca que obra al folio 68 de los autos, consistente en la propia citación, si bien ha de tenerse en cuenta que el hecho probado que se controvierte se remite al acta de inspección que obra a los folios 97 a 105 de los autos, dando por reproducido el contenido, donde se da cuenta del requerimiento efectuado y del lugar donde se practicaron las iniciales actuaciones inspectoras, precisamente la Finca Mingaobes en el termino municipal de Posadas.
A continuación se solicita adición al hecho probado segundo de lo siguiente: 'por parte de la viuda e hijas del trabajador accidentado, mediante escrito con registro de entrada en fecha 7-4-2015, ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, obrante al folio 125, se solicitó inicio de procedimiento de expediente de recargo de prestaciones.' También a esta adicción ha de accederse porque se desprende del documento invocado y queda con ello mas completa la relación fáctica de la sentencia.
Igualmente se solicita la adición al mismo hecho probado de otro párrafo de la siguiente literalidad: ' consta, en el folio 134 de las actuaciones, en el escrito de propuesta de recargo de prestaciones de la ITSS, de fecha de salida 6.3.15, el domicilio de la empresa Pedro Fernández de Mesa Delgado, sito en Finca Quingahobes-Ctra. Posadas-La Carlota KM 2-s/n'.
También a esta adición ha de accederse porque lo peticionado se desprende del documento que se invoca, propuesta de recargo de prestaciones , sin necesidad de acudir conjeturas o suposiciones en las que no puede basarse la revisión del contenido fáctico de la sentencia .
TERCERO .- Por tramite adecuado del apartado c) del artículo
Conforme a lo dispuesto en los artículos, 58 , 59 y 62.e) de la ley 30/92 de 26 de noviembre que resulta aplicable por razones temporales, se notificarán a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, de manera que pueda llegar a su conocimiento de manera efectiva el contenido de la resolución o resoluciones a efectos de que puedan alegar al respecto cuanto en derecho proceda y tenga por conveniente en defensa de sus intereses, habiendo declarado el Tribunal Supremo, con reiteración que la notificación edictal es el ultimo medio de notificación que solo procede tras haberse agotado los medios de averiguación de domicilio de los interesados y en la Sentencia de 16 diciembre 2015 (Sala de lo Contencioso -Administrativo), con referencia a otras sentencias anteriores y a propósito de la notificación edictal se pronuncia en temimos tan contundentes como estos: '... desde la perspectiva del artículo 24 CE , como recogimos en la Sentencia de 19 de marzo de 2013 (recurso 540/2012), de conformidad con las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2010 (recurso de casación para unificación de doctrina 36/06 ) y 22 de noviembre de 2012 (recurso de casación para unificación de doctrina 2125/11 ), recordando que 'Como una constante jurisprudencia enseña la notificación edictal o por anuncios es rigurosamente excepcional, en tanto que debilita las posibilidades materiales del destinatario del acto de conocer su contenido y reaccionar frente a él. El Tribunal Constitucional se ha pronunciado en la línea de que la notificación por edictos tiene un carácter supletorio y excepcional, debiendo ser reputada como el último remedio, por lo que únicamente es compatible con el artículo
La aplicación de esta doctrina al caso que nos ocupa, en el que según se extrae de los hechos probados, todas las notificaciones de las resoluciones dictadas en tramite del expediente administrativo de recargo se han efectuado por edictos a la recurrente y sólo tuvo conocimiento del recargo impuesto cuando se procedió al embargo de su cuenta bancaria, obliga a estimar la censura jurídica que se efectúa y a estimar el motivo de recurso que se estudia, para anular la tramitación del expediente de recargo y retrotraer las actuaciones a la primera resolución dictada, para que sea esta notificada en forma.
Es verdad que la dirección postal del empresario que figuraba en los archivos del Instituto Nacional de la Seguridad Social, donde se intentaron las notificaciones por correo postal, no era correcta y aquellas resultaron infructuosas, pero por la administración codemandada no solo no se efectuó ningún acto de averiguación de domicilio, sino que se obvió el intento de notificar en el centro de trabajo donde había ocurrido el accidente, el mismo donde se efectuaron actuaciones inspectoras, según figura en el acta de infracción, (Finca MINGAOBES, Carretera Posadas -La Carlota s/n), domicilio del centro de trabajo que por otro lado, es el que figura en la diligencia de requerimiento a la empresa para comparecer en la Inspección Provincial de Trabajo el día 21-01-15, y el que figura en la propuesta de recargo, según se ha hecho constar en la relación fáctica de la sentencia por el triunfo del motivo anteriormente estudiado; además ha de tenerse en cuenta que de los datos que se han constatado en la relación fáctica de la sentencia no cabe inferir de la recurrente, una actitud de obstrucción para impedir consciente y deliberadamente su localización y de entorpecer, de este modo, la tramitación del expediente, ni aparecen datos suficientes que permitan admitir que tuvo conocimiento de la existencia del expediente de recargo antes de serle trabado embargo sobre su cuenta bancaria y, aunque debió de haber comunicado en cambio de domicilio social cuando dejó de ser efectivo el de la C/ Cervantes 18 de Córdoba, esta falta de comunicación, no puede acarrear las consecuencias tan graves que acarrea la ficción de notificación edictal, cuando la administración ha actuado como se ha descrito, esto es sin efectuar ninguna averiguación de domicilio y obviando la notificación en el centro de trabajo, notificación edictal que, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 diciembre 2015 , ya referenciada, aboca a la situación de indefensión ' mírese por donde se mire'.
Por ello, como se ha anticipado, procede la estimación del motivo de recurso estudiado, lo que comporta la revocación de la sentencia de instancia para estimar la demanda la actora y declarar la nulidad del expediente administrativo tramitado, hasta la primera resolución dictada para que se notifique a la empresa esta, para continuar después con arreglo a derecho.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación F A L L A M O S Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por el demandante D. Abelardo , contra la sentencia dictada en los autos nº 792/16 por el Juzgado de lo Social número tres de los de Córdoba , en virtud de demanda formulada por D. Abelardo , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Dª Marina , Dª Melisa y D. Genaro , debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia a la par que estimado la demanda promovida por la empresa D. Abelardo , declaramos la nulidad del expediente administrativo de recargo tramitado, hasta la primera resolución dictada en el mismo para que se notifique a la empresa esta, para continuar después con arreglo a derecho.
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) Exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) Que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Se decreta la devolución al recurrente de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir.
Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600.- euros , en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad 'Banco de Santander', en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-0716.18, especificando en el campo 'concepto', del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso'.
Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en 'Beneficiario', el órgano judicial y en 'Observaciones o concepto', los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [40520000.66.0716.18 ].
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
