Última revisión
12/05/2006
Sentencia Social Nº 1585/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1887/2005 de 12 de Mayo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 12 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FELGUEROSO FERNANDEZ, MARIA ELADIA
Nº de sentencia: 1585/2006
Núm. Cendoj: 33044340012006101097
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:3239
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01585/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN
N.I.G: 33044 34 4 2005 0103058, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001887 /2005
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Carmela
Recurrido/s: INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO DEMANDA 0000249 /2004
Sentencia número: 1585/06
Ilmos. Sres.
Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
En OVIEDO a doce de Mayo de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0001887/2005, formalizado por el/la Sr/a. Graduado Social D/Dª. IVAN MENENDEZ FERNANDEZ, en nombre y representación de Carmela , contra la sentencia de fecha quince de junio de dos mil cuatro, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 005 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000249/2004, seguidos a instancia de Carmela frente a INSS, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por invalidez permanente, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha quince de junio de dos mil cuatro por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:
1º.- DOÑA Carmela , NACIDA EL 11 DE MAYO DE 1944, afiliada a la Seguridad Social con el número NUM000 , en el Régimen General de la Seguridad Social. Fue declarada en situación de Incapacidad Permanente Total, mediante Resolución de 8 de noviembre de 1999.
Las lesiones que dieron lugar a aquella declaración eran: Lumboartrosis avanzada. Escoliosis lumbar. Profusiones discales en los niveles L3-L4 y L4-L5 que improntan de forma notable la cara anterior del saco tecal.
2º.- Solicitada revisión por agravación de su estado de Incapacidad Permanente, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Asturias, a propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, dictó resolución en fecha 14 de enero de 2004, por la que se declara que DOÑA Carmela continúa en el mismo grado de invalidez.
3º.- Actualmente la actora presenta el siguiente cuado: RX: Espóndiloartrosis lumbar avanzada con discoartrosis L5-S1 y en prácticamente todos los discos lumbares y últimos dorsales, consigno del vacío. Moderada escoliosis. No acuñamientos. Densitometría (11/02): valores masa óseo bajos. RNM (06/01): Moderada estenosis de canal, más en L4-L5, protusioens discales L4-L5 y L5-S1. Artrosis facetaria.
4º.- El actor interpuso Reclamación previa que fue desestimada por resolución expresa de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de 4 de marzo de 2004, contra la que se formuló la demanda rectora del presente proceso.
5º.- La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 859,25 € mensuales, y la fecha de inicio de efectos el 15 de enero de 2004.
6º.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia de instancia desestimó las pretensiones deducidas en la demanda, tendentes a que se declare que la actora se encuentra afectada de una invalidez permanente absoluta por agravación del estado que presentaba cuando fue declarada inválida permanente total, a causa de enfermedad común.
Frente a esta resolución se articula por la demandante un primer motivo de recurso en el que interesa, con el adecuado amparo formal, la revisión de los hechos probados, en concreto la adición al ordinal 3º del siguiente apartado, en base a los informes médicos unidos a los folios 73 y 74:
"Asimismo, la demandante tiene abundantes osteofitos de localización anterior y posterior y afectación también de carillas articulares de articulaciones interapofisarias, con hipertrofia de ligamentos amarillos y síndrome de lumbalgia crónica"
No cabe la acogida del motivo de recurso ya que la doctrina jurisprudencial reitera que, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, ajena a la de una segunda instancia, el éxito de una denuncia por error de hecho exige que la propuesta del recurrente reúna los siguientes requisitos, que no concurren en el supuesto concreto:
a) que se especifiquen la equivocación del Juzgador y la concreta rectificación, suspensión o adición que se interesa del relato histórico;
b) que se designen de forma individualizada los documentos obrantes en autos que demuestren dicha equivocación de manera clara, evidente e inequívoca, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o interpretaciones; debiendo la parte señalar de manera precisa y sin referencias genéricas la evidencia del error en cada uno de los documentos citados;
c) que se proponga la introducción en el relato fáctico de datos de ese carácter, no conclusiones o valoraciones de carácter jurídico;
d) que la revisión que se postule sea trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida y, finalmente,
e) que no ha de darse una preterición de las facultades valorativas de la prueba que al Magistrado de instancia reconocen las normas procesales cuando se ejercitan conforme a la sana crítica, sin que sea aceptable que su juicio objetivo consumado sea sustituido por una evaluación personal de la parte.
SEGUNDO. Con amparo formal en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia, como segundo motivo de recurso, infracción de los artículos 137.5 y 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social.
Tampoco puede acogerse esta censura jurídica ya que la doctrina jurisprudencial (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero, 26 de febrero y 27 de diciembre de 1.987 ) ha entendido que para que la revisión de un grado de incapacidad permanente ya reconocido pueda proceder, declarando la existencia de otro superior de los enunciados en la escala que contiene el artículo 135 de la Ley General de la Seguridad Social , no basta la agravación de las dolencias sufridas, sino que es necesario que tal agravación de lugar a una nueva situación que encaje en el supuesto legal que contemple el nuevo grado que se pretende. Son, por tanto, dos los requisitos para que proceda la revisión por agravación: uno, que hayan empeorado las lesiones antiguas, y dos, que dicha agravación repercuta de tal forma en la capacidad laboral de quien la padece, que, efectivamente, la anule por completo, al estar privado por ello de la capacidad residual que le permite ejercer y desempeñar profesión u oficio, sea de la clase o índole que sea.
La aplicación de esta doctrina jurisprudencial al supuesto concreto conduce a declarar que el estado que presentaba la recurrente cuando fue declarada inválida permanente total, no ha experimentado una agravación tal que afecte a su capacidad laboral y alcance a anularla, impidiéndole la realización de cualquier profesión u oficio, por lo que no concurriendo en su situación los requisitos que el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social establece al configurar la invalidez permanente absoluta, debe confirmarse la sentencia de instancia con rechazo del recurso.
Por cuanto antecede;
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación formulado por Carmela frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre revisión por agravación de invalidez permanente, confirmando la resolución recurrida.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
