Última revisión
09/05/2006
Sentencia Social Nº 1585/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 187/2006 de 09 de Mayo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 09 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 1585/2006
Núm. Cendoj: 46250340012006101009
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:2492
Encabezamiento
recurso nº 187/2006
Recurso contra Sentencia núm. 187/2006
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Ilam. Sra. Dª María Montes Cebrian
En Valencia, a nueve de mayo de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1585/2006
En el Recurso de Suplicación núm. 187/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 octubre 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Valencia, en los autos núm. 600/05, seguidos sobre extinción contrato, a instancia de D. Everardo , representado por el letrado D. Sergio Riera Ramos, contra MINIT SPAIN, S.A., representado por el letrado D. Benito Fernández-Hijicos Rodríguez-Palancas, y FOGASA y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 24 octubre 2005 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que no dando lugar a las excepciones de caducidad y/o prescripción de la accion y desestimando la demanda deducida por don Everardo contra la mercantil MINIT SPAIN, S.A., habiendo sido llamado el FONDO GARANTIA SALARIAL , debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante don Everardo con DNI numero NUM000 y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda rectora de las presentes actuaciones, viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa MINIT SPAIN S A en el centro de la misma sito en carretera Albalat S/N de Alzira con antigüedad desde el 17 de mayo de 1.999, categoría profesional de Oficial de 2a y salario diario con prorrata de pagas extras, de 30,43 euros (salario anual 11108,17 euros. La relación laboral se inició en virtud de la suscripción en fecha 17 de mayo de 1.999 de un contrato de trabajo de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción , para prestar servicios con categoría de ayudante zapatero que fue prorrogado por una sola vez convirtiéndose en indefinido en fecha quince de noviembre de 1999 y ascendiendo a la categoria de oficial de 2ª en julio de 2002. en las clausulas adicionales de este contrato se recogen entre otras las siguientes previsiones. Tercera: la jornada sera de cuarenta horas semanales, distribuidas de lunes a sábado. Como excepción cuando exista autorización administrativa cara trabajar determinados domingos o festivos será obligado trabajar en dichos dias, estableciéndose de mutuo acuerdo el día de descanso correspondiente. Quinto: el trabajador está obligado a realizar las tareas de control de la tienda según las instrucciones recibidas de la Dirección de la Empresa tales como realizar diariamente los ingresos de las ventas y la confección de los listados de presencia, materiales vendidos, materiales que se necesiten en la tienda etc. Asimismo el trabajador se obliga a realizar todos los trabajos propios de la tienda , no solo los principales sino también los adyacentes como mantenimiento y limpieza de máquinas, mantenimiento y limpieza de locales destinados a tienda y de los espacios contiguos , ordenación de materiales aprovisionamiento , trabajos Administrativos necesarios para el funcionamiento de la empresa, cobros , ingresos, etc.... el Convenio aplicable a las partes en litigio es el Colectivo del Sector de fabricación de Calzado artesano Diego y Duplicado de Llaves (BOE de 25 de Julio de 2003). SEGUNDO.- El horario de apertura al Público del establecimiento que se ubica en el centro Comercial es de las diez a las veintidós horas, existiendo dos turnos de trabajo: de diez a dieciséis horas y de dieciséis horas a veintidós horas de lunes a viernes y diez horas los sábados. Cuando no existen trabajadores para atender los dos turnos al demandante se le oferta hacer diez horas de trabajo abonándosele el exceso de jornada mediante el concepto denominado en el recibo salarial "jornada especial" o "complemento de jornada". Los domingos y festivos que el centro comercial abre al publico se le oferta igualmente, realizar ese horario. Las horas trabajadas en domingo se compensan con descanso en otro dia o mediante su abono en metálico. TERCERO.- Las tareas del actor, desde el inicio de la relación laboral han sido las de reparación de calzado, duplicado de llaves, venta de servicios y productos compleméntanos, realizar los pedidos del departamento de producción, limpieza del local , apuntar la recaudación del dia y realizar los ingresos de lo recaudado. El ingreso de lo recaudado en el dia se realiza fuera de la jornada habitual CUARTO.- El demandante se encuentra en situación de baja laboral desde el 12 de julio de 2004 con el diagnostico de "trastorno de ansiedad" , situación en la que permanencia a la fecha del juicio oral. El señor Everardo viene siendo tratado por especialista en psiquiatria de la Seguridad Social por un "trastorno de angustia con agorafobia leve" recibiendo tratamiento farmacológico sintomático y psicoterapia de apoyo siendo el pronostico incierto por la aparición de ansiedad social exacerbada y conductas de evitación subsiguientes (folio 43). Con anterioridad a este periodo de baja estuvo en situación de baja laboral desde el quince de enero al uno de febrero de 2004. QUINTO.- El señor Everardo desde el uno de enero de 2004 hasta 1ª fecha en que inició la situación de baja laboral trabajó los días que se indican jornadas de diez horas con horario de 10 a 14 horas y de dieciséis a veintidós horas: Enero: miércoles siete, jueves ocho, viernes nueve y sábado diez. Febrero: sábado siete, sábado 14, lunes dieciséis, martes diecisiete miércoles dieciocho, jueves diecinueve , viernes veinte y sábado veintiuno. Marzo: lunes uno, martes dos , miércoles tres, jueves cuatro, viernes cinco sábado seis , sábado trece, lunes quince, martes dieciséis, miércoles diecisiete jueves dieciocho, sábado veinte y sábado veintisiete. Abril: viernes nueve, sábado diez, sábado veinticuatro, lunes veintiséis , martes veintisiete, miércoles veintiocho, jueves veintinueve y viernes treinta. Mayo: lunes tres , martes cuatro, miércoles cinco, jueves seis, viernes siete y sábado ocho, lunes diez, martes once , miércoles doce, viernes catorce sábado quince, lunes diecisiete, martes dieciocho, miércoles diecinueve jueves veinte viernes veintiuno, lunes veinticuatro, martes veinticinco, miércoles veintiséis jueves veintisiete, viernes veintiocho y sábado veintinueve. Junio: lunes catorce , martes quince, miércoles dieciséis, jueves diecisiete viernes dieciocho, sábado diecinueve, lunes veintiuno, martes veintidós miércoles veintitrés, jueves veinticuatro, viernes veinticinco , sábado dieciséis lunes veintiocho, martes veintinueve y miércoles treinta. Julio: jueves uno, sábado tres, lunes cinco, miércoles siete jueves ocho viernes nueve, sábado diez y lunes doce. El actor manifestó en la vista del juicio oral haber comunicado a la empresa de forma verbal su malestar por estas prolongadas jornadas y el requerimiento de que fuera nombrada otra persona para suplir los turnos. SEXTO.- El demandante en el periodo comprendido entre el uno de enero de 2.004 y el catorce de julio de 2.004 trabajó los siguientes domingos y festivos:- Cuatro y once de enero.- Veinticinco de abril. - Dos de mayo. - Cuatro de julio. SÉPTIMO.- Entre enero y julio de 2.004 han prestado servicios junto al actor distintos trabajadores (hasta un total de diez) que obran referenciados en los partes de trabajo y que eran trasladados al efecto por periodos mas o menos extensos (desde un día a un par de semanas) desde otros centros de trabajo de la mercantil. Estas personas eran trasladadas al centro de trabajo donde prestaba servicios el actor por orden del Supervisor de la Zona de Levante don Narciso . OCTAVO - El día 8 de Marzo de 2.005 se presentó papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. en solicitud de rescisión indemnizada del contrato de trabajo Celebrado acto de conciliación el 17 de Marzo de 2.005 concluyó con el resultado de "sin avenencia". El día 29 de julio de 2.005 se presentó demanda ante el juzgado de lo Social ,".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo debidamente impugnado por la demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de la instancia, que desestima la demanda de extinción planteada al amparo del art 50.1 apartados a) o, subsidiariamente, c), considera que ni ha existido modificación sustancial de condiciones de trabajo conculcadores del respeto a la dignidad y profesionalidad del trabajador, pues las tareas que realiza son las mismas que ha venido desempeñando desde el inicio de su relación laboral, ni tampoco consta la situación de hostigamiento del que alega ser sujeto pasivo, pues, aunque acepta la existencia de una sobrecarga de trabajo , determinante de una situación de ansiedad, considera que tal situación no puede denominarse mobbing o acoso laboral.
Contra tal pronunciamiento recurre el trabajador, en base a dos motivos amparados, respectivamente, en los apartados b) y c) del art 191 de la LPL ., con los que pretende la revisión del hecho declarado probado como primero de la sentencia de la instancia , y el análisis de diversas infracciones normativas y jurisprudenciales.
SEGUNDO.- La revisión del hecho primero pretende dejar constancia de lo dispuesto en el Convenio Colectivo que le resulta de aplicación, el del Sector de Fabricación de Calzado Artesano , Manual y Ortopedia y a Medida y Talleres de Reparación y Conservación del Calzado usado y Duplicado de Llaves, en el que deja claro que el contenido de la Disposición Adicional Quinta del contrato de trabajo suscrito entre empresario y trabajador, en virtud del cual se le atribuye a mi representado la categoría profesional de Oficial 2º, es contraria al Convenio Colectivo de referencia, pues en ellas no se incluyen algunas de las que realiza tales como las de contabilidad e ingresos de dinero, ni las de limpieza; Igualmente quiere dejar constancia de que de la prueba documental aportada solo se desprende que el Sr Everardo recibió contraprestación en metálico por los domingos y festivos trabajados sin que nuca se compensaran esos días trabajados por descanso en otro día de la semana.
Pero ninguna de tales revisiones puede prosperar, la primera porque pretende la inclusión de parte de un convenio en el texto de la Sentencia, como un hecho probado, lo cual , no procede, pues ya el extinto Tribunal Central de Trabajo en Sentencias de 8 de mayo de 1.982, 23 de junio de 1.984, 20 de mayo de 1.985 ó 4 de febrero de 1.987, vino a sostener que a los convenios colectivos no podía atribuírseles fuerza revisora. En relación con cualquier referencia a las previsiones que se hacen en el convenio aplicable, hay que volver a reiterar que el contenido de los convenios, por tratarse de normas jurídicas, no debe tener acceso a la relación de hechos probados , sin perjuicio de que sus previsiones puedan ser de aplicación a los supuestos controvertidos. Y en cuanto a la segunda de las pretensiones revisoras, porque se basa en un supuesto error sufrido por el Juzgador de la instancia, del cual no se acredita su falta de correlación con la realidad de lo acreditado en juicio, por lo que resulta igualmente improsperable.
TERCERO.- Por último, en relación con las infracciones normativas, se señala la infracción del art 50 del Estatuto de los Trabajadores , cuya infracción se menciona en relación con sus apartados a) y c) , cuyo análisis debe realizarse de manera separada:
1.- En el primero de los motivos, se señala la modificación de funciones sufrida por el actor, pues ha sido contratado como personal obrero, oficial de 2ª, mientras que realiza funciones de categoría superior. Para el análisis de éste motivo debe partirse de la propia naturaleza de la acción ejercitada por el trabajador al amparo del art. 50 citado, que comprende la facultad de resolver las obligaciones recíprocas por incumplimiento de uno de los obligados, que viene completada con el establecimiento de una indemnización de daños e intereses , que equivalen a los daños y perjuicios civiles. Como ha puesto de manifiesto esta Sala en Sentencia, de 23 de noviembre de 2000, nº 4783, el artículo 50. 1. a) del ET establece como justa causa para que el trabajador pueda pedir la extinción de su contrato, que se opere una modificación sustancial en las condiciones de trabajo que redunden en perjuicio de su formación profesional o en menoscabo de su dignidad. Para que prospere la pretensión de rescisión de contrato de trabajo por aplicación del citado artículo, es imprescindible que la dignidad y formación profesional hayan sido conculcadas, pues no puede olvidarse que la dirección de la empresa tiene facultades para acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando constan las probadas razones que expone el artículo 41 del ET, pudiendo optar el trabajador perjudicado en tal caso, por rescindir su contrato con una indemnización de veinte días de salario por año de servicio , o bien, ante la disconformidad con la medida , impugnarla ante la jurisdicción competente para lograr, caso de ser declarada la modificación injustificada, ser repuesto en la situación primitiva. Aquí es evidente que su opción ha sido la primera, lo que exige el cumplimiento de los requisitos legales
Como también ha dicho esta Sala en Sentencia de 2 de febrero de 2001 (núm.591/2001 ), ni el citado artículo 50 del ET ni el artículo 1124 del Código Civil, señalan cuáles son los caracteres que debe revestir el incumplimiento para que sea susceptible de conllevar la resolución del contrato; por ello, ha sido la jurisprudencia quien ha declarado que el incumplimiento determinante de la Resolución ha de ser grave, es decir, ha de hacer referencia a una parte esencial de lo pactado , y ha de ser de tal índole que, en términos generales , frustre las legítimas aspiraciones o expectativas de la parte que cumplió su pretensión (Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1990 (R.J. 6899); o de 8 de febrero de 1993 (RJ 749...).
La aplicación de la anterior doctrina al caso presente conlleva el rechazo del motivo, pues no puede apreciarse la necesaria modificación de funciones en un trabajador que las lleva realizando desde el inicio de su relación laboral, aunque resulte rechazable la imposición inicial de funciones en relación con la categoría profesional del trabajador, el trabajador hubiera podido solicitar una distinta consideración profesional. En éste concreto extremo deben reiterarse las acertadas consideraciones ya expuestas en la instancia.
2.- En cuanto al segundo de los motivos, se señala el exceso de jornada que el trabajador ha venido realizando, que resulta contrario a las normas convencionales y legales que establecen una jornada semanal máxima de 40 horas, lo cual es considerado como una situación de acoso moral al obligar la empresa a cubrir más de diez horas diarias de trabajo , lo que le ha supuesto al trabajador un trastorno de ansiedad y estrés laboral motivador de su baja por IT diagnosticado como derivado de un "trastorno de angustia con agorafobia leve" por el que recibe tratamiento farmacológico y psicoterapia de apoyo , con pronostico reservado por la aparición de ansiedad social exacerbada y conductas de evitación subsiguientes.
Tal conducta empresarial se ha concretado, en los tres últimos meses en activo con la realización de una jornada laboral de 10 a 22 horas, en los días que se señalan y jornada ordinaria en los demás días, de la manera que sigue:
Julio.- 1 ,3,5,7,8,9,10,11. Trabajó también el domingo 4
Junio.- 14,15,16 ,17,18 ,19,21 ,22,23,24,25 ,26,28,29,30, y en jornada normal el resto.
Mayo.- 3,4,5 ,6,7,8,10,11,12,14,15,17 ,18,19,20,21,24,25 ,26,27,28,29. Y el domingo 2
Es decir, que en Julio de 12 días transcurridos, trabajó 11, uno de ellos festivo, y solo dos en jornada ordinaria y el resto en jornada doble. En Junio hizo doble jornada exactamente durante quince días laborables, y en Mayo los días trabajados en doble jornada fueron 22 , trabajando también el domingo que se señala. A la vista de la jornada pactada en el contrato, que era de 40 horas, cuyo exceso era abonado como jornada especial o complemento de jornada, aparece que tal exceso ha resultado aproximadamente de unas 40-48 horas en los doce días trabajados en julio , además de un festivo que no consta compensado por descanso, en Junio de unas 80-90 horas, y en Mayo de unas 140 horas, sin que conste tampoco el descanso compensatorio al festivo trabajado. La precisión anterior se lleva a cabo a fin de efectuar una análisis objetivo de lo que supone la realización de tales jornadas.
La prolongación excesiva de la jornada, como imposición empresarial constituye un tema no demasiado tratado por la jurisprudencia que, en materia de extinciones se ha centrado en otros supuestos más claros de incumplimientos, tales como impago de salarios, modificación de condiciones esenciales , etc, sin que ello implique que no puedan incluirse dentro de las previsiones legales todos aquellos incumplimientos empresariales que, incluidos en las previsiones del art 50.1 c ) puedan calificarse de graves. Y en el caso que nos ocupa pueden señalarse las siguientes infracciones del ET:
1.- la del art 34.1 tal y como se desprende de los hechos antes expresados
2.- la del mismo precepto en su apartado 3º pues si el trabajador al finalizar su jornada a las 22 horas tenía que efectuar el ingreso de lo recaudado, lo que hacía una vez cerrado el local, cuando lo abría el día siguiente a las 10 horas , es obvio que no se cumplía con el mínimo de doce horas establecido entre jornada y jornada.
3.- la del art 35.2 que establece un limite a las horas extraordinarias, ampliamente superado
4.- la del art 37 sobre el descanso semanal , incumplido ante la no compensación del trabajo en festivos, lo que ha obligado al trabajador a seguir jornadas sucesivas, en una acumulación de horas que debe calificarse de excesivas.
Todo lo anterior implica, dada la falta de aquiescencia del trabajador a la realización de tales jornadas , y a la vista de la consecuencia negativa para su salud que tal situación le ha producido , entender que el incumplimiento de la empresa ha sido muy grave, por lo que resulta merecedora del pronunciamiento solicitado en la demanda. Por ello, procede estimar el recurso, y, apreciando la existencia de incumplimiento empresarial por imposición al trabajador de una jornada de trabajo excesiva , dictar Sentencia declarando la extinción indemnizada del contrato.
Fallo
Se estima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Everardo, contra la Sentencia de fecha 24 de octubre del 2005 dictada por la Sra Magistrada juez del juzgado de lo Social número OCHO de los de Valencia en autos de juicio oral por Extinción del contrato a voluntad del trabajador.
Se revoca la Sentencia de la instancia , dictando nuevo pronunciamiento que estima la demanda declara la extinción del contrato de trabajo entre el actor y la entidad MINIT SPAIN SA y condena a ésta última a satisfacer al actor la cantidad de ocho mil doscientos dieciséis euros ( 8.216)
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.
