Sentencia Social Nº 1585/...yo de 2007

Última revisión
08/05/2007

Sentencia Social Nº 1585/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Rec 770/2007 de 08 de Mayo de 2007

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Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Social

Fecha: 08 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 1585/2007


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº.- 770/07 -JJ

Autos nº.- 646/06.- JEREZ-1

Ldo.- D. JOSE Mª. GARCIA BENITEZ POR CC.OO

Ldo.- D. ANTONIO Mª. DE LOS MOZOS VILLAR POR BEAM GLOBAL ESPAÑA S.A.

ILTMOS.SRES.

D. JOAQUIN LUIS SANCHEZ CARRION, PRESIDENTE

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO

D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a 8 de mayo de 2007

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 1585 /2.007

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de BEAM GLOBAL ESPAÑA S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Jerez de la Frontera, Autos nº 646/06; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por el sindicato COMISIONES OBRERAS ANDALUCIA contra BEAM GLOBAL ESPAÑA S.A., se celebró el juicio y se dictó sentencia, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º.- La empresa demandada se encuentra bajo el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de la Vid de la provincia de Cádiz, concretamente bajo el XIII Convenio Colectivo, que fue suscrito por la parte empresarial FEDEJEREZ y las Centrales Sindicales CC.OO y UGT, que fueron representadas en la negociación por medio de sus federaciones agroalimentarias. El convenio fue negociado al amparo del capítulo I del Título III del Real Decreto Legislativo 1/1995 , que aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, ostentando carácter estatutario.

2º.- Establece el convenio colectivo de la vid en su artículo 36 lo siguiente: "Art. 36 Jornada máxima de trabajo. La jornada máxima anual de trabajo efectivo durante el año 2004, queda establecida en 1.726 horas, que se reducirá hasta las 1.718 durante el resto de vigencia del convenio, a razón de cuatro horas cada año.

Por otra parte establece el meritado instrumento convencional en su art. 37 lo siguiente: "Art. 37.- Distribución de la jornada 1 .- La jornada se distribuirá entre las 7 y las 15 horas, salvo pacto en contrario. Semanalmente lo será de lunes a viernes, excepto lo dispuesto para la vendimia en el presente artículo.

Sin perjuicio de lo anterior, la empresa en función de sus necesidades de producción y previo acuerdo con los representantes legales de los trabajadores, podrá variar anualmente la distribución del horario diario durante un tiempo máximo de 75 horas y sin que el módulo de trabajo efectivo diario pueda superar las nueve horas, debiendo concretarse la fijación de los días de descanso compensatorio y aquellos otros aspectos colaterales a estos casos de modificación de horarios, correspondiendo a la Dirección la facultad de determinar los días en los que la distribución irregular de la jornada vaya a tener lugar.

La fijación y la distribución de la jornada señalada en el párrafo anterior deberán producirse a más tardar antes de que acabe el mes de febrero. Las centrales sindicales firmantes expresamente se comprometen a facilitar la negociación, de manera que la nueva distribución del horario, en su caso, pueda ser acordada antes de que acabe el citado mes de febrero.

La jornada de trabajo en las fábricas de alcoholes, en periodos de quema, se distribuirá en tres turnos de ocho horas.

El exceso de jornada sobre la establecida en los párrafos anteriores se abonará por las empresas alcoholeras como horas extraordinarias.

2.- Para llevar a cabo las labores de vendimia, la dirección distribuirá la jornada anual del personal necesario, según la costumbre de cada bodega, de manera que trabajen los sábados precisos para la realización de la misma.

La empresa podrá distribuir la jornada anual del personal no necesario durante la vendimia, de manera que trabaje un número equivalente de sábados consecutivos al utilizado en la vendimia, en otra época del año. En este caso, dicho personal no trabajará los sábados de vendimia.

A primeros de cada año se incluirá en el calendario laboral, elaborado en cada empresa de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores, las fechas de los sábados en los que vayan a trabajar los colectivos a los que se refiere el párrafo anterior.

3.- Al personal contratado bajo alguna de las modalidades temporales establecidas en este convenio, se le practicará una liquidación al finalizar cada periodo de trabajo, abonándosele, en su caso, la diferencia entre las horas que efectivamente hubiera trabajado y las que le hubieran correspondido según la jornada pactada en el Convenio Colectivo.

Dicha liquidación se le abonará a prorrata de su salario. El resultado de esta liquidación es independiente de las liquidaciones por partes proporcionales de pagas extras, vacaciones, etc., que se le practiquen al término de su/s contrato de trabajo y nunca podrá mermar dichas liquidaciones de partes proporcionales".

3º.- En el área de Recursos Humanos, Compras, Servicios Financieros y Personal de Producción tienen jornada partida.

Existe un primer grupo de trabajadores (aproximadamente 23) afectos al área de Recu7rsos Humanos, Compras, Servicios Financieros y Personal de Producción (embotellado, bodega y control de calidad) que mantienen el siguiente horario de trabajo:

- 91 jornadas de trabajo de 8,25 horas en horario de 8,15 a 14,30 y de 16,30 a 18,30.

- 28 días de trabajo de 8,50 horas en horario de 8,00 a 14,30 y de 16,30 a 18,30.

- 101 jornadas de trabajo de 6,25 horas en horario de 8,30 a 14,45.

La jornada de trabajo de este personal como derecho adquirido en virtud de su procedencia (antiguo personal de Pedro Domecq, S.L., Agustín Blázquez, etc..) asciende anualmente a 1.620 horas.

Por otra parte, hay un segundo grupo de trabajadores (aproximadamente 42) afectos a diversos departamentos (personal de la absorbida Harveys B.V. y nuevo personal contratado), que mantienen el siguiente horario de trabajo:

- 118 jornadas de trabajo de 8,50 horas en horario de 8,00 a 14,30 y de 16,30 a 18,30.

- 1 día de trabajo de 8,00 a 15,00 horas y de 16,30 a 18,00.

- 101 jornadas de trabajo de 7,00 a 15,00.

La jornada de trabajo de este personal asciende anualmente a 1.718 horas.

Por último, existe un tercer grupo de trabajadores, afectos al área de Relaciones Públicas, cuyo horario de trabajo se adapta al horario de visita a bodegas que se extiende de forma irregular dependiendo de las necesidades de la empresa.

4º.- Se ha presentado la papeleta de conciliación ante el CMAC, celebrándose el acto sin avenencia."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº.- 770/07 -JJ

Autos nº.- 646/06.- JEREZ-1

Ldo.- D. JOSE Mª. GARCIA BENITEZ POR CC.OO

Ldo.- D. ANTONIO Mª. DE LOS MOZOS VILLAR POR BEAM GLOBAL ESPAÑA S.A.

ILTMOS.SRES.

D. JOAQUIN LUIS SANCHEZ CARRION, PRESIDENTE

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO

D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a 8 de mayo de 2007

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 1585 /2.007

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de BEAM GLOBAL ESPAÑA S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Jerez de la Frontera, Autos nº 646/06; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Magistrada.

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por el sindicato COMISIONES OBRERAS ANDALUCIA contra BEAM GLOBAL ESPAÑA S.A., se celebró el juicio y se dictó sentencia, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º.- La empresa demandada se encuentra bajo el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de la Vid de la provincia de Cádiz, concretamente bajo el XIII Convenio Colectivo, que fue suscrito por la parte empresarial FEDEJEREZ y las Centrales Sindicales CC.OO y UGT, que fueron representadas en la negociación por medio de sus federaciones agroalimentarias. El convenio fue negociado al amparo del capítulo I del Título III del Real Decreto Legislativo 1/1995 , que aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, ostentando carácter estatutario.

2º.- Establece el convenio colectivo de la vid en su artículo 36 lo siguiente: "Art. 36 Jornada máxima de trabajo. La jornada máxima anual de trabajo efectivo durante el año 2004, queda establecida en 1.726 horas, que se reducirá hasta las 1.718 durante el resto de vigencia del convenio, a razón de cuatro horas cada año.

Por otra parte establece el meritado instrumento convencional en su art. 37 lo siguiente: "Art. 37.- Distribución de la jornada 1 .- La jornada se distribuirá entre las 7 y las 15 horas, salvo pacto en contrario. Semanalmente lo será de lunes a viernes, excepto lo dispuesto para la vendimia en el presente artículo.

Sin perjuicio de lo anterior, la empresa en función de sus necesidades de producción y previo acuerdo con los representantes legales de los trabajadores, podrá variar anualmente la distribución del horario diario durante un tiempo máximo de 75 horas y sin que el módulo de trabajo efectivo diario pueda superar las nueve horas, debiendo concretarse la fijación de los días de descanso compensatorio y aquellos otros aspectos colaterales a estos casos de modificación de horarios, correspondiendo a la Dirección la facultad de determinar los días en los que la distribución irregular de la jornada vaya a tener lugar.

La fijación y la distribución de la jornada señalada en el párrafo anterior deberán producirse a más tardar antes de que acabe el mes de febrero. Las centrales sindicales firmantes expresamente se comprometen a facilitar la negociación, de manera que la nueva distribución del horario, en su caso, pueda ser acordada antes de que acabe el citado mes de febrero.

La jornada de trabajo en las fábricas de alcoholes, en periodos de quema, se distribuirá en tres turnos de ocho horas.

El exceso de jornada sobre la establecida en los párrafos anteriores se abonará por las empresas alcoholeras como horas extraordinarias.

2.- Para llevar a cabo las labores de vendimia, la dirección distribuirá la jornada anual del personal necesario, según la costumbre de cada bodega, de manera que trabajen los sábados precisos para la realización de la misma.

La empresa podrá distribuir la jornada anual del personal no necesario durante la vendimia, de manera que trabaje un número equivalente de sábados consecutivos al utilizado en la vendimia, en otra época del año. En este caso, dicho personal no trabajará los sábados de vendimia.

A primeros de cada año se incluirá en el calendario laboral, elaborado en cada empresa de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores, las fechas de los sábados en los que vayan a trabajar los colectivos a los que se refiere el párrafo anterior.

3.- Al personal contratado bajo alguna de las modalidades temporales establecidas en este convenio, se le practicará una liquidación al finalizar cada periodo de trabajo, abonándosele, en su caso, la diferencia entre las horas que efectivamente hubiera trabajado y las que le hubieran correspondido según la jornada pactada en el Convenio Colectivo.

Dicha liquidación se le abonará a prorrata de su salario. El resultado de esta liquidación es independiente de las liquidaciones por partes proporcionales de pagas extras, vacaciones, etc., que se le practiquen al término de su/s contrato de trabajo y nunca podrá mermar dichas liquidaciones de partes proporcionales".

3º.- En el área de Recursos Humanos, Compras, Servicios Financieros y Personal de Producción tienen jornada partida.

Existe un primer grupo de trabajadores (aproximadamente 23) afectos al área de Recu7rsos Humanos, Compras, Servicios Financieros y Personal de Producción (embotellado, bodega y control de calidad) que mantienen el siguiente horario de trabajo:

- 91 jornadas de trabajo de 8,25 horas en horario de 8,15 a 14,30 y de 16,30 a 18,30.

- 28 días de trabajo de 8,50 horas en horario de 8,00 a 14,30 y de 16,30 a 18,30.

- 101 jornadas de trabajo de 6,25 horas en horario de 8,30 a 14,45.

La jornada de trabajo de este personal como derecho adquirido en virtud de su procedencia (antiguo personal de Pedro Domecq, S.L., Agustín Blázquez, etc..) asciende anualmente a 1.620 horas.

Por otra parte, hay un segundo grupo de trabajadores (aproximadamente 42) afectos a diversos departamentos (personal de la absorbida Harveys B.V. y nuevo personal contratado), que mantienen el siguiente horario de trabajo:

- 118 jornadas de trabajo de 8,50 horas en horario de 8,00 a 14,30 y de 16,30 a 18,30.

- 1 día de trabajo de 8,00 a 15,00 horas y de 16,30 a 18,00.

- 101 jornadas de trabajo de 7,00 a 15,00.

La jornada de trabajo de este personal asciende anualmente a 1.718 horas.

Por último, existe un tercer grupo de trabajadores, afectos al área de Relaciones Públicas, cuyo horario de trabajo se adapta al horario de visita a bodegas que se extiende de forma irregular dependiendo de las necesidades de la empresa.

4º.- Se ha presentado la papeleta de conciliación ante el CMAC, celebrándose el acto sin avenencia."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por "BEAM GLOBAL ESPAÑA S.A.", contra la sentencia dictada el día 20 de Octubre de 2.006, en el Juzgado de lo Social nº 1 de Jerez de la Frontera , en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta en tutela de la libertad sindical a instancias de la Confederación Sindical de CC.OO de Andalucía contra la empresa "BEAM GLOBAL ESPAÑA S.A." y confirmamos la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos, condenando a la empresa recurrente al pago de las costas causadas y al abono de honorarios del Letrado impugnante del recurso, por ser preceptivos en cuantía de 350 euros, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el art. 235.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, debiendo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos o consignar el importe de la condena, si recurre, al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo presentar en su Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 300,51 euros en la cuenta corriente número 2.410, abierta a favor de dicha Sala, en el Banco Español de Crédito (BANESTO), Oficina 1006, sita en c/ Barquillo nº 49 de Madrid.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y firme que sea esta resolución, por transcurso del término indicado sin prepararse el recurso, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Se decreta la pérdida del depósito constituido en la instancia, que deberá ingresarse en el Tesoro Público.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por "BEAM GLOBAL ESPAÑA S.A.", contra la sentencia dictada el día 20 de Octubre de 2.006, en el Juzgado de lo Social nº 1 de Jerez de la Frontera , en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta en tutela de la libertad sindical a instancias de la Confederación Sindical de CC.OO de Andalucía contra la empresa "BEAM GLOBAL ESPAÑA S.A." y confirmamos la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos, condenando a la empresa recurrente al pago de las costas causadas y al abono de honorarios del Letrado impugnante del recurso, por ser preceptivos en cuantía de 350 euros, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el art. 235.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, debiendo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos o consignar el importe de la condena, si recurre, al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo presentar en su Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 300,51 euros en la cuenta corriente número 2.410, abierta a favor de dicha Sala, en el Banco Español de Crédito (BANESTO), Oficina 1006, sita en c/ Barquillo nº 49 de Madrid.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y firme que sea esta resolución, por transcurso del término indicado sin prepararse el recurso, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Se decreta la pérdida del depósito constituido en la instancia, que deberá ingresarse en el Tesoro Público.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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