Última revisión
13/06/2008
Sentencia Social Nº 1585/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3375/2007 de 13 de Junio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 13 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, JUAN ALBERTO
Nº de sentencia: 1585/2008
Núm. Cendoj: 33044340012008102429
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01585/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2007 0103506, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 3375/2007
Materia: RECLAMACIÓN CANTIDAD
Recurrente/s: SESPA
Recurrido/s: Carmela
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILÉS de DEMANDA 154/2007
SENTENCIA Nº: 1585/2008
ILTMOS. SRES.
D. EDUARDO SERRANO ALONSO
D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ
Dª MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
En Oviedo a trece de junio de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 3375/2007, formalizado por el Letrado de la Comunidad, en nombre y representación del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, contra la sentencia de fecha treinta y uno de mayo de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILÉS en sus autos número DEMANDA 154/2007, seguidos a instancia de DÑA. Carmela , representada por el Letrado D. Carlos Estévez Rodríguez frente a la entidad recurrente, en reclamación de CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha treinta y uno de mayo de dos mil siete por la que se estimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- La actora, cuyas circunstancias personales constan en su escrito de demanda, viene prestando servicios en el Servicio de Salud del Principado de Asturias, en Hospital de Jarrio, anteriormente para el extinto Instituto Nacional de la Salud, con la categoría profesional de auxiliar administrativo, en virtud de contrato laboral temporal plaza para vacante de personal no sanitario desde el 28 de noviembre de 1989.
Con anterioridad suscribió diferentes contratos laborales, en los siguientes periodos:
Del 1-7-83 hasta el 30-9-83 y desde el 1-8-89 hasta el 30-9-89.
2º.- El importe del trienio para el grupo D, en el que está incluida la categoría de la actora, asciende a 16,83 euros mensuales para el año 2006.
3º.- La demandante presentó reclamación previa de reconocimiento de antigüedad con entrada el día 8 de enero de 2007, siendo desestimada la misma por resolución de fecha 26-2-07.
4º.- La actora reclama la cantidad de 1.178,98 euros correspondientes al periodo enero de 2006 a diciembre de 2006, por los cinco trienios que tiene cumplidos.
5º.- La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el organismo demandado, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Del incombatido relato de hechos declarados probados de la sentencia impugnada resulta que la trabajadora accionante presta servicios para el Servicio de Salud del Principado de Asturias con la categoría y en el concreto centro de trabajo que expresa en su demanda, en virtud de contratos laborales de carácter temporal, y reclama se le reconozca el derecho a percibir el concepto retributivo de antigüedad así como los atrasos correspondientes que cifra en la cantidad que señala. Como la sentencia ha estimado sus pretensiones, la representación letrada del Servicio de Salud demandado recurre en suplicación al objeto de obtener la revisión del derecho aplicado con base en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral denunciando infracción, por violación, del artículo 51 de la Orden de 5 de julio de 1971 , de la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre , del artículo 1º del
SEGUNDO.- La cuestión objeto de debate en el presente recurso se centra en determinar si es o no correcto y ajustado a derecho el abono de trienios a trabajadores cuya prestación de servicios para el organismo demandado lo sea en virtud de contratos de carácter temporal y ha sido ya resuelto por esta misma Sala en sentido favorable a dicho abono en diversas sentencias entre las que destacan, a título de ejemplo, las de 28 de noviembre de 2003, 23 de julio de 2004 y 18 de febrero de 2005 .
La argumentación utilizada al efecto, viene claramente recogida en la primera de las precitadas sentencias señalando textualmente lo siguiente: "El Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre , que es norma específica sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, no limita la percepción de los trienios, como erróneamente se dice en la sentencia, a quienes tienen la condición de personal estatutario fijo. Su disposición transitoria segunda , lo que dice es que el importe de los trienios reconocidos al personal que tenga la condición de personal estatutario fijo, se mantendrá en las cuantías vigentes con anterioridad.
El Real Decreto Ley citado es aplicable a todo el personal afectado por el mismo, y regula los trienios dentro de las retribuciones básicas, consistentes en una cantidad igual para cada uno de los grupos de clasificación, por cada tres años de servicios, sin hacer distinción entre el personal fijo y el temporal. Es decir, hace depender su percepción, únicamente del tiempo de servicios prestados, que es de tres años, sin condicionarlo a otros requisitos, como puede ser la fijeza de la relación laboral".
Hace referencia igualmente la precitada sentencia al artículo 15 párrafo 6 del Estatuto de los Trabajadores que, en su nueva redacción dada por la Ley 12/2001, de 9 de julio incorpora a nuestro ordenamiento la Directiva 1999/70 CEE relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada y establece la igualdad de derechos entre los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada y los que tengan contratos de duración indefinida, mencionando expresamente la igualdad en los derechos supeditados a una previa antigüedad del trabajador que deberá computarse con los mismos criterios para todos, cualquiera que sea su modalidad de contratación y argumenta que la inaplicación de la nueva redacción del precepto a los contratos suscritos con anterioridad a su entrada en vigor, supondría una discriminación por razón de la fecha de inicio de la relación laboral.
La solución dada a la cuestión por la Juzgadora de instancia se ajusta plenamente a lo señalado y a la doctrina del Tribunal Supremo consagrada, entre otras, en sentencia de 13 de julio de 2006 , dictada en el proceso de conflicto colectivo, núm. 101/2005, planteado, precisamente, en relación con el abono de trienios al personal laboral temporal que presta servicios en el INSALUD dependiente de la Comunidad Autónoma de Madrid y en otras que reiteran los argumentos de la anterior dictadas en unificación de doctrina el 25 de julio de 2006 y 7 y 16 de Marzo de 2007, indicando que "resulta indudable que el contrato no puede establecer pactos o condiciones contrarias a la Ley y los Reglamentos o que resulten menos favorables para el trabajador en función de lo dispuesto en dichas disposiciones legales y en los Convenios Colectivos que resultarían de aplicación. ... Es de significar, por tanto, que la aplicación a este personal laboral del régimen retributivo previsto para el personal estatutario no tiene un origen legal, sino, claramente, contractual, por lo que no cabe, en modo alguno, que el contrato establezca disposiciones discriminatorias como es, en el presente caso, el impago de los trienios al personal laboral temporal que se halla ya reconocido, en una Ley como es el Estatuto de los Trabajadores -Art. 15.6 .-".
Por cuanto antecede,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Público de Salud contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés en autos seguidos a instancia de Dña. Carmela contra el organismo recurrente sobre derecho y cantidad y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
