Sentencia SOCIAL Nº 1585/...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1585/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7399/2017 de 09 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 09 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 1585/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018100454

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:701

Núm. Roj: STSJ CAT 701/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08279 - 44 - 4 - 2017 - 8007327
EL
Recurso de Suplicación: 7399/2017
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 9 de marzo de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1585/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Productos Eléctricos Industriales, S.A. frente a la Sentencia
del Juzgado Social 2 Terrassa de fecha 18 de septiembre de 2017 , dictada en el procedimiento Demandas
nº 433/2017 y siendo recurrido/a María Rosa , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS
COLINO REY.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 6 de junio de 2017, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de septiembre de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Que estimando la demanda interpuesta por D Dª María Rosa frente a empresa PRODUCTOS ELÉCTRICOS INDUSTRIALES, S.A., en reclamación formulada por despido, debo declarar y declaro improcedente el despido acordado en fecha 19/05/17, en consecuencia, condeno a la parte demandada, a la inmediata readmisión de la parte actora en las mismas condiciones que regían con anterioridad a producirse el despido o, a su elección, a que le abone una indemnización de 45 días de salario por año de servicios hasta el 12/02/12 y de 33 días de salario por año de servicios a partir de esa fecha hasta la del despido, con el prorrateo correspondiente a los períodos inferiores, cifrada en el importe de 12.774,83 euros (resultante de restar a la indemnización total que le correspondería de 25.482,61 la percibida por causas objetivas de 12.707,78 euros) y pudiendo ejercitar su derecho de opción en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución, y entendiéndose que opta por la readmisión en el supuesto de no ejercitarlo, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución, o hasta la fecha en que el trabajador haya encontrado un nuevo empleo si el empresario prueba lo percibido por éste, si hubiera optado por la readmisión, en otro caso sólo procede el pago de la indemnización indicada.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La parte actora: Dª María Rosa : mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , con antigüedad desde el 12/07/05, categoría profesional de administrativa y salario de 1.641,25 euros mensuales brutos, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

Ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada con las circunstancias laborales que arriba se detallan. (No controvertido).



SEGUNDO.- La empresa entregó a la parte actora una carta de fecha 19/05/17, comunicándole la finalización de su contrato con efectos desde dicha fecha, por necesidad objetivamente acreditada de amortizar su puesto de trabajo de auxiliar administrativa por causas objetivas y organizativas por las siguientes causas: 'Tradicionalmente, el Grupo mercantil PEISA estaba compuesto por diferentes centros de trabajo que a su vez constituían sociedades independientes, concretamente: Productos Eléctricos Industriales, SA, Peisa Valencia, SA, Peisa Alicante, SL, Peisa del Vallés, SA, Peisa Lorca, SA, Peisa Barcelona, SAU y Peisa Madrid, SA. Esta organización se ha mantenido hasta el año 2014, en el que se inició un proceso en el cual el Grupo mercantil PEISA reorganiza su estructura societaria mediante una fusión por absorción de las empresas que lo componen, de tal forma que Productos Eléctricos Industriales, SA, absorbe a la totalidad de las sociedades, excepto a Peisa Valencia, SA. Ello implica que a fecha actual, a nivel societario, PEISA DEL VALLÉS ha pasado a estar integrada en Productos Eléctricos Industriales, SA (PEISA).

Al frente de cada centro de trabajo de Peisa siempre ha existido un gerente o responsable del centro, personal comercial, personal de carácter administrativo, así como personal de almacén y reparto. Como bien sabe, Peisa se dedica a la comercialización de material eléctrico en toda su gama.

Pues bien, el centro de trabajo de Peisa del Vallés en el cual Usted presta servicio, hasta el pasado día 5 de mayo de 2017, estaba compuesto por: - Un gerente de centro (que es su padre).

- Un comercial.

- Usted, cuyo puesto de trabajo es auxiliar administrativa.

- Un mozo de almacén, que presentó carta de baja voluntaria el pasado día 28 de abril con fecha de efectos del 12 de mayo de 2017 - Un chófer o conductor.

Para sorpresa de la Dirección de la empresa, el pasado 5 de mayo D. Fermín (gerente del centro Peisa del Vallés) y D. Alexander , comunicaron a la Compañía su intención de causar baja voluntaria en la misma con fecha de efectos del próximo 20 de mayo de 2017. Ello coloca el centro de trabajo en una situación de dificultad, en la medida en que dichas bajas implican que el centro quede completamente descabezado y sin personal comercial que gestione los clientes. Es decir, a fecha de la presente comunicación el personal activo en el centro de trabajo, es mero personal de apoyo: Usted (auxiliar administrativa) y un chófer.

Ante dicha situación, la empresa ha analizado la situación actual del centro de trabajo y ha concluido que la actividad comercial y el número de clientes han sufrido en los últimos años un importante descenso, Ello se debe, entre otros factores, a que el sector está atravesando una situación muy complicada como consecuencia de la crisis económica generalizada que ha concurrido a nivel nacional así como de la crisis en el ámbito de la construcción, que ha tenido una importante incidencia en el sector de venta de componentes eléctricos.

Concretamente, y atendiendo al número de clientes activos con venta en Peisa del Vallés (centro donde prestaba servicios la actora) mientras en el año 2007 el número de clientes era de 183, en el año 2017, el número de clientes con venta es de 103, lo que implica una reducción del 44 por ciento. Ello también ha afectado a la facturación individual del centro, que mientras en el año 2007 se situaba en 5.017.746,38 euros, en 2016 se cerró en 1.130.404,65 euros.

Concretamente, la facturación de los años 2014 y 2015 ha sido de 1.316.751,06 y 1.236.403,37 euros respectivamente, siendo la tendencia del centro negativa en la evolución de clientes, volumen de negocio y facturación.

Teniendo en cuenta que actualmente tanto el gerente del centro como el comercial del mismo han decidido causar baja voluntaria (así como el mozo de almacén), que la actividad comercial ha sufrido un descenso y que Productos Eléctricos Industriales tiene otro centro de trabajo a escasa distancia (Peisa Barcelona) se ha decidido proceder al cierre del centro de Peisa del Vallés y que la actividad residual existente se asuma desde Peisa Barcelona. De este modo, se optimizan los recursos y se ahorran los costes que supone mantener abiertos dos centros de trabajo. Concurre, por tanto, una causa de índole productiva -disminución de actividad general y reducción de actividad en el ámbito comercial- y otra causa de carácter organizativa: la baja voluntaria de tres trabajadores, dos de los cuales son claves en el mantenimiento del negocio del centro de trabajo, y la conveniencia de aprovechar sinergias y optimizar recursos con otro centro de trabajo que se encuentra a escasa distancia.

Por lo que se refiere a su puesto de trabajo concreto, usted viene prestando servicios en calidad de auxiliar administrativa, puesto de trabajo cuya amortización deviene necesaria en la medida en que se va a proceder al cierre del centro Peisa del Vallés por las causas arriba expuestas...' (El contenido de la carta se tiene íntegramente por reproducido, folios 6 y 7).



TERCERO.- La empresa abonó a la actora la cantidad de 12.707,78 euros en concepto de indemnización. (No controvertido).



CUARTO.- El centro de trabajo de la empresa demandada donde prestaba servicios la actora tenía el personal que detalla la carta de despido, de dicho personal, D. Fermín , padre de la actora, era gerente en dicho centro, tenía una antigüedad en éste y en la empresa demandada de 01/03/1998 y causó baja voluntaria el día 20/05/17.

D. Alexander era el comercial del mismo centro, tenía una antigüedad en el mismo y en la empresa de 05/02/1998, y causó baja voluntaria el mismo día.

Y el mozo de almacén y causó baja voluntaria en la misma empresa el 12/05/17.

(Folios 60 a 69 y 100 y 101).



QUINTO.- En el BORME de fecha 16/03/15 se publicó la fusión por absorción de la empresa demandada, siendo absorbidas las siguientes empresas: PEISA MADRID SOCIEDAD ANÓNIMA, PEISA LORCA, SA, PEISA BARCELONA, SA, PEISA DEL VALLÉS, SA y PESISA ALICANTE SL. (Folio 103).



SEXTO.- La parte actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.

(No controvertido) SÉPTIMO.- Presentada papeleta de conciliación ante la SC en fecha 29/05/17 se celebró acto conciliatorio el día 26/06/17, finalizando sin avenencia entre las partes. (Acta de conciliación obrante en autos, folio 29).'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta por la demandante, sobre extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, declarando la improcedencia de la decisión extintiva, se interpone por la empresa condenada en la instancias a las consecuencias derivadas de dicha calificación, el presente recurso de suplicación.

El recurso va dirigido a que se declare la procedencia de la decisión extintiva, y se formula con amparo procesal en los apartado b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , instando la revisión de los hechos probados, y, en relación a la infracción de preceptos de carácter sustantivo, para denunciar la infracción de los artículos 52 c ) y 51 del Estatuto de los Trabajadores .



SEGUNDO.- Han de analizarse, primeramente, los motivos del recurso dirigidos a la revisión de los hechos probados, mediante los que la parte recurrente solicita la modificación de los ordinales primero y cuarto y la adición de dos nuevos hechos probados. En relación con dichas peticiones, debe indicarse que, conforme a una reiterada jurisprudencia ( STS de 11 de junio de 1993 , 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 , 2 y 11 de noviembre de 1998 , 2 de febrero de 2000 , 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 ), para que prospere el motivo del recurso dirigido a la revisión fáctica, es necesario: '1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2º.- En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3º.- Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4º.- que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados' (En el mismo sentido sentencia del Tribunal Supremo de de 24 de junio de 2008 ). La jurisprudencia viene condicionando el éxito del motivo a la concurrencia de una serie de presupuestos adicionales: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho. 2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ). 3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero , con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991 , 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ). 4º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto.



TERCERO.- La parte recurrente solicita, en primer lugar, la revisión del hecho probado primero, para que se adicione un nuevo párrafo, en el que conste lo siguiente: 'La actora fue contratada por la sociedad PEISA DEL VALLÉS, S.A., el 17/07/2005, siendo el legal representante de dicha sociedad su padre, D. Fermín , que ostentaba el cargo de gerente en el mismo y firmó el contrato laboral de la actora. En el mes de marzo de 2.015 se produjo una fusión por absorción de PEISA DEL VALLÉS, S.A., quedando esta absorbida por PRODUCTOS ELECTRICOS INDUSTRIALES, S.A., en los términos recogidos por el hecho probado quinto de esta sentencia'. Se remite la parte recurrnete a los documentos nº 1, carta de despido, nº 17, publicación de fusión en el BORME, y nº 14, contratos de la demandada, donde consta que es contratada por su padre por la sociedad PEISA DEL VALLÉS, S.A. Se trata de una adición que es intrascendente a los efectos de resolver el recurso, constando en el relato de hechos algunos de los extremos que la parte recurrente pretende introducir.

En efecto, en el hecho probado quinto ya se hace referencia a la publicación de la fusión por absorción de ambas sociedades, por lo que la adición referida a dicho extremo es redundante. Por lo que respecta al primer inciso, es decir, el hecho de que en la fecha de la contratación de la demandante, su padre era el legal representante de la empresa es un extremo que no es relevante para resolver el recurso, en la medida en que no se cuestiona ningún extremo relacionado con el vínculo laboral entre la empresa y la trabajadora, desde el momento en que la propia empresa recurrente ya acepta el vínculo jurídico y la antigüedad de la trabajadora, que ha tenido en cuenta a los efectos de calcular el importe de la indemnización derivada de la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas.



CUARTO.- La modificación que se insta del hecho probado cuarto se concreta en dos extremos: por un lado, en relación al primer párrafo, para que se indique que el centro de trabajo en el que prestaba servicios la demandante estaba compuesto 'hasta el 5 de mayo de 2.017, por cinco trabajadores'. Por otro lado, para que se adicione un nuevo párrafo en el que conste: 'En la fecha del despido Dª María Rosa sólo quedan de alta en el centro de trabajo de Peisa del Vallés, dos trabajadores: la propia actora Dª María Rosa (administrativa) y D. Onesimo (chófer). Ambos trabajadores fueron despedidos mediante sendas cartas de despido objetivo el 19 de mayo de 2.017 y seguidamente se procedió al cierre del centro de trabajo, que actualmente no tiene actividad'. Se remite a los documentos que cita, nº 10, informe de situación de Código de Cuenta de Cotización; nº 12, baja en el IAE de Peisa del Vallés; nº 11, informe de vida laboral de Peisa del Vallés; nº 4,5, y 6, bajas voluntarias del gerente del centro, del responsable comercial y del mozo de almacén; nº 1 y 3, cartas de despido objetivo entregadas a la demandante y al otro trabajador. Se trata de extremos que ya constan en la narración de la sentencia de instancia, pues en el hecho probado segundo en el que se reproduce la carta de despido se indican los trabajadores que prestaban servicios en el centro de trabajo, y en el cuarto, párrafo primero, se indica textualmente que 'el centro de trabajo de la empresa demandada donde prestaba servicios la actora tenía el personal que se detalla en la carta de despido', constando, a continuación, la fecha en la que determinados trabajadores solicitaron la baja voluntaria.



QUINTO.- La parte recurrente propone la adición de un nuevo hecho probado, con el ordinal cuarto, bis, para que se haga constar: 'D. Fermín y D. Alexander tenían el contacto directo con los clientes, de modo que, tras su baja voluntaria, el centro de Peisa del Vallés queda completamente descabezado y sin personal comercial que gestione los clientes. Con posterioridad a que el Sr. Fermín y el Sr. Alexander causen baja voluntaria, PRODUCTOS ELECTRICOS INDUSTRIALES tiene constancia de que están prestando servicios por cuenta de SINELEC MANRESA, empresa de la competencia que opera en el mismo sector. Ello ha ocasionado que, con la salida del gerente del centro y su comercial, se hayan reducido drásticamente las ventas a clientes de Peisa del Vallés. Por ejemplo, en el caso de los clientes de MEINSA o RM TRADE, éstos pasan a realizar sus pedidos a SINELEC MANRESA'. Se remite a los documentos que nº 20.1, certificado relativo a la evolución de las ventas a un cliente de Peisa Vallés (MEINSA) tras el traspaso de actividad residual a Peisa Barcelona; nº 20.2 Documentación acreditativa de ventas al cliente MEINSA desde SINELEC MANRESA; nº 21.1, correo electrónico que evidencia que Fermín está prestando servicios en SINELEC MANRESA y ha realizado ventas a clientes; nº 21.2, documento que evidencia el cargo de apoderado de Fermín en SINELC MANRESA. Pero la adición que se propone no puede ser aceptada, pues, al margen de los extremos valorativos que contiene la redacción que se ofrece, los documentos a los que se remite no son idóneos a efectos de revisión, en los extremos esenciales que la parte recurrente pretende introducir, como serían los relativos a los correos electrónicos a los que se remite la parte recurrente. Se trata también de un extremo fáctico que ha sido expresamente valorado por la Magistrada de instancia, en el fundamento de derecho segundo.



SEXTO.- Por último solicita la parte recurrente la adición de un nuevo hecho probado, para que se haga constar: 'Atendiendo al número de clientes activos con venta en el centro de Peisa del Vallés, en 2007 el número de clientes era de 186, habiendo descendido su número año en año, de modo que en el año 2.017 el número de clientes activos es de tan sólo 107, lo que supone una reducción del 44 por ciento respecto a 2.007. A ello cabe añadir que la facturación del centro también ha evolucionado en descenso: mientras en el año 2.007 el centro facturaba 5.017.746,38 euros, en el año 2.014 la facturación es de 1.316.751,06 euros, en el año 2.015 es de 1.236.403,37 euros y el año 2.106 cerró con una facturación de 1.130.404.65 euros.

La cuenta de resultados de 2.016 arroja un resultado de pérdidas concretamente. -60.557,90 euros. Estas pérdidas persisten a fecha del despido de la Sra. María Rosa , y de acuerdo con la proyección contable, si no se hubiese cerrado el centro de trabajo, las pérdidas a 31 de diciembre de 2.017 hubiese ascendido a -123.587 euros. Por tanto, la situación económica y el volumen de negocio en el centro de trabajo de Peisa del Vallés era deficitaria y tenía una tendencia negativa, tal y como acreditan los correos electrónicos entre Silvia (Directora General) y Fermín (Gerente del centro), en los que el Sr. Fermín (gerente del centro y padre de la actora) reconoce que la situación 'podría ir mejor, estaríamos todos más contentos y menos nerviosos'.

Se remite a los documentos que obran en autos, nº 18, certificado emitido por el Director Financiero, nº 19, certificado emitido por el Director Financiero, y 23, correos electrónicos intercambiados entre la Directora General y el Gerente del Centro. Pero la adición que se insta no puede ser aceptada. Se trata de extremos fácticos que han sido valorados por la Magistrada de instancia, fundamento de derecho segundo, en la que, en relación a la aportación de otros datos, que no figuraban en la carta de despido, se indica que los mismos no pueden tenerse en cuenta, pues en aquella comunicación no se mencionaba la facturación de los años 2.007, 2016, 2014 y 2.015, sin mencionar la situación real de la empresa en el momento de la extinción. Y, en relación a los citados documentos, se indica que los mismos han sido elaborados por la propia empresa, sin documentación oficial contrastable y, por tanto, de los mismos no pueden deducirse ni el número real de clientes, ni la facturación real del centro de trabajo en el momento de efectos de la decisión extintiva. En tal sentido, ha de indicarse que la documentación contable que pueda aportar la parte no reconocida por la contraria, en cuanto documentación no oficial, carece de valor probatorio a los efectos de poder articular el motivo del recurso dirigido a la revisión fáctica, correspondiendo al órgano de instancia la valoración de dicho material probatorio, junto con los demás medios de prueba practicados en el acto del juicio, por lo que, en esta alzada, no cabe estimar como ciertos los datos unilateralmente indicados por la parte recurrente. Por tanto, al haberse ya valorado en la instancia los documentos en los que la parte recurrente pretende apoyar la revisión fáctica, no existe error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia, como requisito imprescindible para que pueda prosperar este motivo del recurso.

SEPTIMO.- En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 52 c ) y 51 del Estatuto de los Trabajadores , así como de la doctrina y jurisprudencia que cita en el desarrollo del motivo.

En la regulación actual del despido por causas objetivas, ya no se exige que la empresa acredite que de las causas alegadas se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para contribuir a prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda. A partir de la entrada en vigor del RDL 3/2012 se introducen importantes cambios en la configuración legal, tanto de las causas extintivas, como del control judicial posterior, en aras a la consecución de una mayor objetividad en el funcionamiento del despido objetivo y mayor seguridad en las previsiones empresariales sobre la calificación posterior, optando el legislador por limitar el ámbito de discrecionalidad judicial en la apreciación de las causas, y así se deriva claramente de la indicación en el preámbulo del RDL, reiterada posteriormente en el de la Ley 3/2012, sobre la supresión de referencias normativas que habían permitido la introducción de elementos de incertidumbre, por cuanto 'incorporaban proyecciones de futuro, de imposible prueba, y una valoración finalista de estos despidos, que ha venido dando lugar a que los tribunales realizasen, en numerosas ocasiones, juicios de oportunidad relativos a la gestión de la empresa», todo lo cual lleva a la conclusión de que el control judicial ha de quedar limitado a la valoración sobre la concurrencia de unos hechos, las causas.

No obstante, ello no significa que se haya suprimido totalmente la conexión de funcionalidad o instrumentalidad, como ya ha tenido oportunidad de señalar la Sentencia n º 142/2012, de 21 de noviembre, de la Sala Social de la Audiencia Nacional , y otras posteriores, en la que se indica que el nuevo artículo 51 del ET 'no ha liquidado la conexión de funcionalidad....sino que ha modificado su formulación ', ya no se exige la acreditación de que la medida contribuye al logro de objetivos futuros, pero sí debe acreditarse que el despido es una medida adecuada para la corrección de desajustes en la plantilla, de manera que deberá acreditarse que 'los contratos, cuya extinción se pretende, han dejado de cumplir su finalidad económica y productiva'.

Así, como declara la STS de 26 de marzo de 2.014, r. 158/2013 , con remisión a la de 27 de enero de 2.014, r.

100/2013, '-aunque referida a modificación colectiva de condiciones de trabajo-, en la que señala que tras la reforma laboral de 2012, iniciada con el RD.Ley 3/2012, a los Tribunales corresponde emitir un juicio no sólo sobre la existencia y legalidad de la causa alegada, sino también acerca de la razonable adecuación entre la causa acreditativa y la acordada. Y así se señala que: 'Sobre tal extremo hemos de indicar que la alusión legal a conceptos macroeconómicos [competitividad; productividad] o de simple gestión empresarial [organización técnica o del trabajo], y la supresión de las referencias valorativas existentes hasta la reforma [«prevenir»; y «mejorar»], no solamente inducen a pensar que el legislador orientó su reforma a potenciar la libertad de empresa y el «ius variandi» empresarial, en términos tales que dejan sin efecto nuestra jurisprudencia en torno a la restringidísima aplicación de la cláusula «rebus sic stantibus» en materia de obligaciones colectivas [ SSTS 19/03/01 -rcud 1573/00 -; 24/09/12 -rco 127/11 -; 12/11/12 -rco 84/11 -; y 12/03/13 -rco 30/12 -], sino que la novedosa redacción legal incluso pudiera llevar a entender -equivocadamente, a nuestro juicio- la eliminación de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad judicialmente exigibles hasta la reforma, de manera que en la actual redacción de la norma el control judicial se encontraría limitado a verificar que las «razones» -y las modificaciones- guarden relación con la «competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa».

Pero contrariamente a esta última posibilidad entendemos, que aunque a la Sala no le correspondan juicios de «oportunidad» que indudablemente pertenecen ahora -lo mismo que antes de la reforma- a la gestión empresarial, sin embargo la remisión que el precepto legal hace a las acciones judiciales y la obligada tutela que ello comporta [ art. 24.1 CE ], determinan que el acceso a la jurisdicción no pueda sino entenderse en el sentido de que a los órganos jurisdiccionales les compete no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la modificación acordada; aparte, por supuesto, de que el Tribunal pueda apreciar -si concurriese- la posible vulneración de derechos fundamentales.

Razonabilidad que no ha de entenderse en el sentido de exigir que la medida adoptada sea la óptima para conseguir el objetivo perseguido con ella [lo que es privativo de la dirección empresarial, como ya hemos dicho], sino en el de que también se adecue idóneamente al mismo [juicio de idoneidad] ...

La cuestión radica entonces -en el presente caso-, en determinar si la medida en concreto acordada por la empresa se justifica también en términos del juicio de razonable idoneidad que a este Tribunal corresponde, y que por lo mismo ha de rechazar -por contraria a Derecho- la modificación que no ofrezca adecuada racionalidad, tanto por inadecuación a los fines -legales- que se pretenden conseguir, cuanto por inalcanzable [reproche que en concreto hace la parte recurrente], o por patente desproporción entre el objetivo que se persigue y los sacrificios que para los trabajadores comporta.

La cuestión no ofrece una clara salida, por cuanto que -como más arriba se ha indicado- no corresponde a los Tribunales fijar la medida «idónea» de la modificación ni censurar su «oportunidad» en términos de gestión empresarial, pero tampoco podemos hacer dejación de nuestro obligado deber de enjuiciar la racional «adecuación ...'. ».

En el supuesto que se analiza, la decisión extintiva adoptada por la empresa recurrente se basa en la concurrencia de causa organizativa y productiva, que, conforme a lo establecido en el art. 51 citado como infringido, se produce 'cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'. Y, como hemos declarado en la sentencia de 13 de enero de 2.014, rec. 4511/2013 , 'El supuesto típico y más frecuente en la práctica es el descenso importante y continuado, no meramente coyuntural, o episódico (generado por circunstancias ocasionales), o poco significativo, del volumen de pedidos, ventas, contrataciones, número de servicios a prestar, clientes a atender u obras a ejecutar, que provoca una disminución de la producción o de los servicios y de la facturación, y en su caso un incremento de los stocks, originando una situación de desequilibrio entre las exigencias productivas de la empresa y la plantilla de que la misma dispone que obliga al empresario a poner fin a este sobredimensionamiento y a ajustarla a las necesidades de trabajo reales (TSJ C.Valenciana 20-9-11, EDJ 282720; 20-10-09, EDJ 342824; 8-9-09, EDJ 298714; 16-6-09, EDJ 188230; 24-3-09, EDJ 99316; TSJ Asturias 29-7-11, EDJ 192960; TSJ Cataluña 28-7-11, EDJ 239184; 19- 10-10, EDJ 234292; 14-10-10, EDJ 234245; 3-3-10, EDJ 72557; TSJ Murcia 18-7-11, EDJ 199124; TSJ Madrid 14-9-11, EDJ 227479; 15-7-11, EDJ 185177; 16-2-09, EDJ 96757; y 27-3-06, EDJ 349492; TSJ País Vasco 26-10-10, EDJ 262901 y 8-7-08, EDJ 230796; TSJ Galicia 12-2-10, EDJ 38443).

La parte recurrente indica que la causa productiva se basa en que el centro de trabajo de Peisa del Vallés ha experimentado una considerable reducción tanto de clientes como de volumen de ventasl y se remite a la carta de despido y a la prueba documental aportada. Pero estas alegaciones están directamente relacionadas con los anteriores motivos del recurso, mediante los que la parte recurrente pretendía introducir en el relato de hechos una serie de extremos vinculados con el volumen de negocios, y que no se ha aceptado. En tal sentido debe indicarse que, en este motivo del recurso, dedicado a la censura jurídica, que la argumentación de la parte recurrente se basa en la aceptación de dicho motivo, como premisa necesaria para aceptar este tipo de alegación, pero, como quiera que no se ha conseguido alterar el contexto fáctico, no es posible aplicar las consecuencias jurídicas que pretende la parte recurrente, pues 'si resulta inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian la alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado' ( STS de 28 de marzo de 2012, rcud 119/2010 ).

La concurrencia de la causa organizativa se justifica por la parte recurrente por el hecho de que se tuviera que cerrar el centro de trabajo, al cesar, por causas voluntarias tres trabajadores que prestaban servicios en el centro y dejar de ser este, a partir de entonces, operativo. Es cierto que estas causas responden, normalmente a la aplicación de criterios de racionalización y optimización del trabajo, determinantes de la puesta en práctica de medidas de restructuración, reordenación, unificación, centralización, homogeneización o simplificación organizativa, y el cierre del establecimiento puede considerarse, en determinadas circunstancias, como una causa que justifique la decisión extintiva. Ahora bien, en el presente caso, no se declara probada ninguna circunstancia que pudiera justificar la decisión de la medida adoptada, pues no se indica que incidencia puede tener en relación a la actividad de la empresa, ni la necesidad de amortizar el puesto de trabajo que desempeñaba la trabajadora por el cierre del centro al que se encontraba adscrita la demandante. La sentencia de instancia, aplicando los criterios jurisprudenciales sobre la materia, declara la improcedencia de la decisión extintiva, por no haberse justificado la misma, como se argumenta en el fundamento de derecho segundo: aun aceptando que determinados trabajadores del centro de trabajo solicitaron la baja voluntaria, la empresa posee diversos centros de trabajo, algunos de ellos cercanos al que se ha cerrado, que han absorbido la clientela de aquél, y que no se ha justificado la necesidad de amortizar el puesto de trabajo de la demandante, sin que la Sala, teniendo en cuenta los hechos declarados probados pueda llegar a una conclusión distinta.

No se acredita por la parte recurrente la concurrencia de causa ni ha establecido qué efectos producen sobre los contratos de trabajo, es decir, en qué modo provocan la necesidad de amortizar el puesto de trabajo y la adecuación de la medida extintiva. Y, en este sentido, existe en la sentencia de instancia una motivación correcta y adecuada con relación a la razonabilidad que exige la jurisprudencia sobre la viabilidad de la decisión extintiva por causas objetivas, siendo significativo a estos efectos que no se haga referencia a una posible sobredimensión de plantilla por parte de la empresa, ni se indique cuál es el volumen de la actividad o carga de trabajo, ni tampoco la incidencia que la actividad del demandante ha tenido en el funcionamiento de la empresa o del ámbito concreto de actuación, ni que el trabajo de la demandante no siga siendo necesario dentro de la organización de la empresa, ni que dentro de este ámbito hubiera sufrido alguna disminución, extremos sobre los que nada consta. En definitiva, no se indica que pueda existir una plantilla sobredimensionada, ni tampoco sobre la necesidad de llevar a cabo una reestructuración y reordenación de puestos de trabajo, ni que las tareas de la demandante sólo se concreten en un centro especifico, que, al ser suprimido, permitieran aceptar que las funciones que la demandante ha desempeñado sean innecesarias, por lo que, conforme al criterio mantenido en la resolución recurrida, no puede entenderse justificada la decisión extintiva.



CUARTO.- Los razonamientos que preceden determinan la desestimación del recurso, al ser dicha cuestión la única que se plantea en el recurso, y la confirmación de la sentencia recurrida, debiendo acordarse la pérdida del depósito y consignación constituidos para recurrir por la recurrente, a los que se dará el destino legal, e imponiéndole las costas, que incluirán los honorarios del Letrado de la parte impugnante del recurso que la Sala fija en la cantidad de cuatrocientos cincuenta euros, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 204 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

'Que estimando la demanda interpuesta por D Dª María Rosa frente a empresa PRODUCTOS ELÉCTRICOS INDUSTRIALES, S.A., en reclamación formulada por despido, debo declarar y declaro improcedente el despido acordado en fecha 19/05/17, en consecuencia, condeno a la parte demandada, a la inmediata readmisión de la parte actora en las mismas condiciones que regían con anterioridad a producirse el despido o, a su elección, a que le abone una indemnización de 45 días de salario por año de servicios hasta el 12/02/12 y de 33 días de salario por año de servicios a partir de esa fecha hasta la del despido, con el prorrateo correspondiente a los períodos inferiores, cifrada en el importe de 12.774,83 euros (resultante de restar a la indemnización total que le correspondería de 25.482,61 la percibida por causas objetivas de 12.707,78 euros) y pudiendo ejercitar su derecho de opción en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución, y entendiéndose que opta por la readmisión en el supuesto de no ejercitarlo, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución, o hasta la fecha en que el trabajador haya encontrado un nuevo empleo si el empresario prueba lo percibido por éste, si hubiera optado por la readmisión, en otro caso sólo procede el pago de la indemnización indicada.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La parte actora: Dª María Rosa : mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , con antigüedad desde el 12/07/05, categoría profesional de administrativa y salario de 1.641,25 euros mensuales brutos, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

Ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada con las circunstancias laborales que arriba se detallan. (No controvertido).



SEGUNDO.- La empresa entregó a la parte actora una carta de fecha 19/05/17, comunicándole la finalización de su contrato con efectos desde dicha fecha, por necesidad objetivamente acreditada de amortizar su puesto de trabajo de auxiliar administrativa por causas objetivas y organizativas por las siguientes causas: 'Tradicionalmente, el Grupo mercantil PEISA estaba compuesto por diferentes centros de trabajo que a su vez constituían sociedades independientes, concretamente: Productos Eléctricos Industriales, SA, Peisa Valencia, SA, Peisa Alicante, SL, Peisa del Vallés, SA, Peisa Lorca, SA, Peisa Barcelona, SAU y Peisa Madrid, SA. Esta organización se ha mantenido hasta el año 2014, en el que se inició un proceso en el cual el Grupo mercantil PEISA reorganiza su estructura societaria mediante una fusión por absorción de las empresas que lo componen, de tal forma que Productos Eléctricos Industriales, SA, absorbe a la totalidad de las sociedades, excepto a Peisa Valencia, SA. Ello implica que a fecha actual, a nivel societario, PEISA DEL VALLÉS ha pasado a estar integrada en Productos Eléctricos Industriales, SA (PEISA).

Al frente de cada centro de trabajo de Peisa siempre ha existido un gerente o responsable del centro, personal comercial, personal de carácter administrativo, así como personal de almacén y reparto. Como bien sabe, Peisa se dedica a la comercialización de material eléctrico en toda su gama.

Pues bien, el centro de trabajo de Peisa del Vallés en el cual Usted presta servicio, hasta el pasado día 5 de mayo de 2017, estaba compuesto por: - Un gerente de centro (que es su padre).

- Un comercial.

- Usted, cuyo puesto de trabajo es auxiliar administrativa.

- Un mozo de almacén, que presentó carta de baja voluntaria el pasado día 28 de abril con fecha de efectos del 12 de mayo de 2017 - Un chófer o conductor.

Para sorpresa de la Dirección de la empresa, el pasado 5 de mayo D. Fermín (gerente del centro Peisa del Vallés) y D. Alexander , comunicaron a la Compañía su intención de causar baja voluntaria en la misma con fecha de efectos del próximo 20 de mayo de 2017. Ello coloca el centro de trabajo en una situación de dificultad, en la medida en que dichas bajas implican que el centro quede completamente descabezado y sin personal comercial que gestione los clientes. Es decir, a fecha de la presente comunicación el personal activo en el centro de trabajo, es mero personal de apoyo: Usted (auxiliar administrativa) y un chófer.

Ante dicha situación, la empresa ha analizado la situación actual del centro de trabajo y ha concluido que la actividad comercial y el número de clientes han sufrido en los últimos años un importante descenso, Ello se debe, entre otros factores, a que el sector está atravesando una situación muy complicada como consecuencia de la crisis económica generalizada que ha concurrido a nivel nacional así como de la crisis en el ámbito de la construcción, que ha tenido una importante incidencia en el sector de venta de componentes eléctricos.

Concretamente, y atendiendo al número de clientes activos con venta en Peisa del Vallés (centro donde prestaba servicios la actora) mientras en el año 2007 el número de clientes era de 183, en el año 2017, el número de clientes con venta es de 103, lo que implica una reducción del 44 por ciento. Ello también ha afectado a la facturación individual del centro, que mientras en el año 2007 se situaba en 5.017.746,38 euros, en 2016 se cerró en 1.130.404,65 euros.

Concretamente, la facturación de los años 2014 y 2015 ha sido de 1.316.751,06 y 1.236.403,37 euros respectivamente, siendo la tendencia del centro negativa en la evolución de clientes, volumen de negocio y facturación.

Teniendo en cuenta que actualmente tanto el gerente del centro como el comercial del mismo han decidido causar baja voluntaria (así como el mozo de almacén), que la actividad comercial ha sufrido un descenso y que Productos Eléctricos Industriales tiene otro centro de trabajo a escasa distancia (Peisa Barcelona) se ha decidido proceder al cierre del centro de Peisa del Vallés y que la actividad residual existente se asuma desde Peisa Barcelona. De este modo, se optimizan los recursos y se ahorran los costes que supone mantener abiertos dos centros de trabajo. Concurre, por tanto, una causa de índole productiva -disminución de actividad general y reducción de actividad en el ámbito comercial- y otra causa de carácter organizativa: la baja voluntaria de tres trabajadores, dos de los cuales son claves en el mantenimiento del negocio del centro de trabajo, y la conveniencia de aprovechar sinergias y optimizar recursos con otro centro de trabajo que se encuentra a escasa distancia.

Por lo que se refiere a su puesto de trabajo concreto, usted viene prestando servicios en calidad de auxiliar administrativa, puesto de trabajo cuya amortización deviene necesaria en la medida en que se va a proceder al cierre del centro Peisa del Vallés por las causas arriba expuestas...' (El contenido de la carta se tiene íntegramente por reproducido, folios 6 y 7).



TERCERO.- La empresa abonó a la actora la cantidad de 12.707,78 euros en concepto de indemnización. (No controvertido).



CUARTO.- El centro de trabajo de la empresa demandada donde prestaba servicios la actora tenía el personal que detalla la carta de despido, de dicho personal, D. Fermín , padre de la actora, era gerente en dicho centro, tenía una antigüedad en éste y en la empresa demandada de 01/03/1998 y causó baja voluntaria el día 20/05/17.

D. Alexander era el comercial del mismo centro, tenía una antigüedad en el mismo y en la empresa de 05/02/1998, y causó baja voluntaria el mismo día.

Y el mozo de almacén y causó baja voluntaria en la misma empresa el 12/05/17.

(Folios 60 a 69 y 100 y 101).



QUINTO.- En el BORME de fecha 16/03/15 se publicó la fusión por absorción de la empresa demandada, siendo absorbidas las siguientes empresas: PEISA MADRID SOCIEDAD ANÓNIMA, PEISA LORCA, SA, PEISA BARCELONA, SA, PEISA DEL VALLÉS, SA y PESISA ALICANTE SL. (Folio 103).



SEXTO.- La parte actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.

(No controvertido) SÉPTIMO.- Presentada papeleta de conciliación ante la SC en fecha 29/05/17 se celebró acto conciliatorio el día 26/06/17, finalizando sin avenencia entre las partes. (Acta de conciliación obrante en autos, folio 29).'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta por la demandante, sobre extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, declarando la improcedencia de la decisión extintiva, se interpone por la empresa condenada en la instancias a las consecuencias derivadas de dicha calificación, el presente recurso de suplicación.

El recurso va dirigido a que se declare la procedencia de la decisión extintiva, y se formula con amparo procesal en los apartado b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , instando la revisión de los hechos probados, y, en relación a la infracción de preceptos de carácter sustantivo, para denunciar la infracción de los artículos 52 c ) y 51 del Estatuto de los Trabajadores .



SEGUNDO.- Han de analizarse, primeramente, los motivos del recurso dirigidos a la revisión de los hechos probados, mediante los que la parte recurrente solicita la modificación de los ordinales primero y cuarto y la adición de dos nuevos hechos probados. En relación con dichas peticiones, debe indicarse que, conforme a una reiterada jurisprudencia ( STS de 11 de junio de 1993 , 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 , 2 y 11 de noviembre de 1998 , 2 de febrero de 2000 , 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 ), para que prospere el motivo del recurso dirigido a la revisión fáctica, es necesario: '1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2º.- En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3º.- Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4º.- que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados' (En el mismo sentido sentencia del Tribunal Supremo de de 24 de junio de 2008 ). La jurisprudencia viene condicionando el éxito del motivo a la concurrencia de una serie de presupuestos adicionales: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho. 2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ). 3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero , con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991 , 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ). 4º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto.



TERCERO.- La parte recurrente solicita, en primer lugar, la revisión del hecho probado primero, para que se adicione un nuevo párrafo, en el que conste lo siguiente: 'La actora fue contratada por la sociedad PEISA DEL VALLÉS, S.A., el 17/07/2005, siendo el legal representante de dicha sociedad su padre, D. Fermín , que ostentaba el cargo de gerente en el mismo y firmó el contrato laboral de la actora. En el mes de marzo de 2.015 se produjo una fusión por absorción de PEISA DEL VALLÉS, S.A., quedando esta absorbida por PRODUCTOS ELECTRICOS INDUSTRIALES, S.A., en los términos recogidos por el hecho probado quinto de esta sentencia'. Se remite la parte recurrnete a los documentos nº 1, carta de despido, nº 17, publicación de fusión en el BORME, y nº 14, contratos de la demandada, donde consta que es contratada por su padre por la sociedad PEISA DEL VALLÉS, S.A. Se trata de una adición que es intrascendente a los efectos de resolver el recurso, constando en el relato de hechos algunos de los extremos que la parte recurrente pretende introducir.

En efecto, en el hecho probado quinto ya se hace referencia a la publicación de la fusión por absorción de ambas sociedades, por lo que la adición referida a dicho extremo es redundante. Por lo que respecta al primer inciso, es decir, el hecho de que en la fecha de la contratación de la demandante, su padre era el legal representante de la empresa es un extremo que no es relevante para resolver el recurso, en la medida en que no se cuestiona ningún extremo relacionado con el vínculo laboral entre la empresa y la trabajadora, desde el momento en que la propia empresa recurrente ya acepta el vínculo jurídico y la antigüedad de la trabajadora, que ha tenido en cuenta a los efectos de calcular el importe de la indemnización derivada de la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas.



CUARTO.- La modificación que se insta del hecho probado cuarto se concreta en dos extremos: por un lado, en relación al primer párrafo, para que se indique que el centro de trabajo en el que prestaba servicios la demandante estaba compuesto 'hasta el 5 de mayo de 2.017, por cinco trabajadores'. Por otro lado, para que se adicione un nuevo párrafo en el que conste: 'En la fecha del despido Dª María Rosa sólo quedan de alta en el centro de trabajo de Peisa del Vallés, dos trabajadores: la propia actora Dª María Rosa (administrativa) y D. Onesimo (chófer). Ambos trabajadores fueron despedidos mediante sendas cartas de despido objetivo el 19 de mayo de 2.017 y seguidamente se procedió al cierre del centro de trabajo, que actualmente no tiene actividad'. Se remite a los documentos que cita, nº 10, informe de situación de Código de Cuenta de Cotización; nº 12, baja en el IAE de Peisa del Vallés; nº 11, informe de vida laboral de Peisa del Vallés; nº 4,5, y 6, bajas voluntarias del gerente del centro, del responsable comercial y del mozo de almacén; nº 1 y 3, cartas de despido objetivo entregadas a la demandante y al otro trabajador. Se trata de extremos que ya constan en la narración de la sentencia de instancia, pues en el hecho probado segundo en el que se reproduce la carta de despido se indican los trabajadores que prestaban servicios en el centro de trabajo, y en el cuarto, párrafo primero, se indica textualmente que 'el centro de trabajo de la empresa demandada donde prestaba servicios la actora tenía el personal que se detalla en la carta de despido', constando, a continuación, la fecha en la que determinados trabajadores solicitaron la baja voluntaria.



QUINTO.- La parte recurrente propone la adición de un nuevo hecho probado, con el ordinal cuarto, bis, para que se haga constar: 'D. Fermín y D. Alexander tenían el contacto directo con los clientes, de modo que, tras su baja voluntaria, el centro de Peisa del Vallés queda completamente descabezado y sin personal comercial que gestione los clientes. Con posterioridad a que el Sr. Fermín y el Sr. Alexander causen baja voluntaria, PRODUCTOS ELECTRICOS INDUSTRIALES tiene constancia de que están prestando servicios por cuenta de SINELEC MANRESA, empresa de la competencia que opera en el mismo sector. Ello ha ocasionado que, con la salida del gerente del centro y su comercial, se hayan reducido drásticamente las ventas a clientes de Peisa del Vallés. Por ejemplo, en el caso de los clientes de MEINSA o RM TRADE, éstos pasan a realizar sus pedidos a SINELEC MANRESA'. Se remite a los documentos que nº 20.1, certificado relativo a la evolución de las ventas a un cliente de Peisa Vallés (MEINSA) tras el traspaso de actividad residual a Peisa Barcelona; nº 20.2 Documentación acreditativa de ventas al cliente MEINSA desde SINELEC MANRESA; nº 21.1, correo electrónico que evidencia que Fermín está prestando servicios en SINELEC MANRESA y ha realizado ventas a clientes; nº 21.2, documento que evidencia el cargo de apoderado de Fermín en SINELC MANRESA. Pero la adición que se propone no puede ser aceptada, pues, al margen de los extremos valorativos que contiene la redacción que se ofrece, los documentos a los que se remite no son idóneos a efectos de revisión, en los extremos esenciales que la parte recurrente pretende introducir, como serían los relativos a los correos electrónicos a los que se remite la parte recurrente. Se trata también de un extremo fáctico que ha sido expresamente valorado por la Magistrada de instancia, en el fundamento de derecho segundo.



SEXTO.- Por último solicita la parte recurrente la adición de un nuevo hecho probado, para que se haga constar: 'Atendiendo al número de clientes activos con venta en el centro de Peisa del Vallés, en 2007 el número de clientes era de 186, habiendo descendido su número año en año, de modo que en el año 2.017 el número de clientes activos es de tan sólo 107, lo que supone una reducción del 44 por ciento respecto a 2.007. A ello cabe añadir que la facturación del centro también ha evolucionado en descenso: mientras en el año 2.007 el centro facturaba 5.017.746,38 euros, en el año 2.014 la facturación es de 1.316.751,06 euros, en el año 2.015 es de 1.236.403,37 euros y el año 2.106 cerró con una facturación de 1.130.404.65 euros.

La cuenta de resultados de 2.016 arroja un resultado de pérdidas concretamente. -60.557,90 euros. Estas pérdidas persisten a fecha del despido de la Sra. María Rosa , y de acuerdo con la proyección contable, si no se hubiese cerrado el centro de trabajo, las pérdidas a 31 de diciembre de 2.017 hubiese ascendido a -123.587 euros. Por tanto, la situación económica y el volumen de negocio en el centro de trabajo de Peisa del Vallés era deficitaria y tenía una tendencia negativa, tal y como acreditan los correos electrónicos entre Silvia (Directora General) y Fermín (Gerente del centro), en los que el Sr. Fermín (gerente del centro y padre de la actora) reconoce que la situación 'podría ir mejor, estaríamos todos más contentos y menos nerviosos'.

Se remite a los documentos que obran en autos, nº 18, certificado emitido por el Director Financiero, nº 19, certificado emitido por el Director Financiero, y 23, correos electrónicos intercambiados entre la Directora General y el Gerente del Centro. Pero la adición que se insta no puede ser aceptada. Se trata de extremos fácticos que han sido valorados por la Magistrada de instancia, fundamento de derecho segundo, en la que, en relación a la aportación de otros datos, que no figuraban en la carta de despido, se indica que los mismos no pueden tenerse en cuenta, pues en aquella comunicación no se mencionaba la facturación de los años 2.007, 2016, 2014 y 2.015, sin mencionar la situación real de la empresa en el momento de la extinción. Y, en relación a los citados documentos, se indica que los mismos han sido elaborados por la propia empresa, sin documentación oficial contrastable y, por tanto, de los mismos no pueden deducirse ni el número real de clientes, ni la facturación real del centro de trabajo en el momento de efectos de la decisión extintiva. En tal sentido, ha de indicarse que la documentación contable que pueda aportar la parte no reconocida por la contraria, en cuanto documentación no oficial, carece de valor probatorio a los efectos de poder articular el motivo del recurso dirigido a la revisión fáctica, correspondiendo al órgano de instancia la valoración de dicho material probatorio, junto con los demás medios de prueba practicados en el acto del juicio, por lo que, en esta alzada, no cabe estimar como ciertos los datos unilateralmente indicados por la parte recurrente. Por tanto, al haberse ya valorado en la instancia los documentos en los que la parte recurrente pretende apoyar la revisión fáctica, no existe error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia, como requisito imprescindible para que pueda prosperar este motivo del recurso.

SEPTIMO.- En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 52 c ) y 51 del Estatuto de los Trabajadores , así como de la doctrina y jurisprudencia que cita en el desarrollo del motivo.

En la regulación actual del despido por causas objetivas, ya no se exige que la empresa acredite que de las causas alegadas se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para contribuir a prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda. A partir de la entrada en vigor del RDL 3/2012 se introducen importantes cambios en la configuración legal, tanto de las causas extintivas, como del control judicial posterior, en aras a la consecución de una mayor objetividad en el funcionamiento del despido objetivo y mayor seguridad en las previsiones empresariales sobre la calificación posterior, optando el legislador por limitar el ámbito de discrecionalidad judicial en la apreciación de las causas, y así se deriva claramente de la indicación en el preámbulo del RDL, reiterada posteriormente en el de la Ley 3/2012, sobre la supresión de referencias normativas que habían permitido la introducción de elementos de incertidumbre, por cuanto 'incorporaban proyecciones de futuro, de imposible prueba, y una valoración finalista de estos despidos, que ha venido dando lugar a que los tribunales realizasen, en numerosas ocasiones, juicios de oportunidad relativos a la gestión de la empresa», todo lo cual lleva a la conclusión de que el control judicial ha de quedar limitado a la valoración sobre la concurrencia de unos hechos, las causas.

No obstante, ello no significa que se haya suprimido totalmente la conexión de funcionalidad o instrumentalidad, como ya ha tenido oportunidad de señalar la Sentencia n º 142/2012, de 21 de noviembre, de la Sala Social de la Audiencia Nacional , y otras posteriores, en la que se indica que el nuevo artículo 51 del ET 'no ha liquidado la conexión de funcionalidad....sino que ha modificado su formulación ', ya no se exige la acreditación de que la medida contribuye al logro de objetivos futuros, pero sí debe acreditarse que el despido es una medida adecuada para la corrección de desajustes en la plantilla, de manera que deberá acreditarse que 'los contratos, cuya extinción se pretende, han dejado de cumplir su finalidad económica y productiva'.

Así, como declara la STS de 26 de marzo de 2.014, r. 158/2013 , con remisión a la de 27 de enero de 2.014, r.

100/2013, '-aunque referida a modificación colectiva de condiciones de trabajo-, en la que señala que tras la reforma laboral de 2012, iniciada con el RD.Ley 3/2012, a los Tribunales corresponde emitir un juicio no sólo sobre la existencia y legalidad de la causa alegada, sino también acerca de la razonable adecuación entre la causa acreditativa y la acordada. Y así se señala que: 'Sobre tal extremo hemos de indicar que la alusión legal a conceptos macroeconómicos [competitividad; productividad] o de simple gestión empresarial [organización técnica o del trabajo], y la supresión de las referencias valorativas existentes hasta la reforma [«prevenir»; y «mejorar»], no solamente inducen a pensar que el legislador orientó su reforma a potenciar la libertad de empresa y el «ius variandi» empresarial, en términos tales que dejan sin efecto nuestra jurisprudencia en torno a la restringidísima aplicación de la cláusula «rebus sic stantibus» en materia de obligaciones colectivas [ SSTS 19/03/01 -rcud 1573/00 -; 24/09/12 -rco 127/11 -; 12/11/12 -rco 84/11 -; y 12/03/13 -rco 30/12 -], sino que la novedosa redacción legal incluso pudiera llevar a entender -equivocadamente, a nuestro juicio- la eliminación de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad judicialmente exigibles hasta la reforma, de manera que en la actual redacción de la norma el control judicial se encontraría limitado a verificar que las «razones» -y las modificaciones- guarden relación con la «competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa».

Pero contrariamente a esta última posibilidad entendemos, que aunque a la Sala no le correspondan juicios de «oportunidad» que indudablemente pertenecen ahora -lo mismo que antes de la reforma- a la gestión empresarial, sin embargo la remisión que el precepto legal hace a las acciones judiciales y la obligada tutela que ello comporta [ art. 24.1 CE ], determinan que el acceso a la jurisdicción no pueda sino entenderse en el sentido de que a los órganos jurisdiccionales les compete no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la modificación acordada; aparte, por supuesto, de que el Tribunal pueda apreciar -si concurriese- la posible vulneración de derechos fundamentales.

Razonabilidad que no ha de entenderse en el sentido de exigir que la medida adoptada sea la óptima para conseguir el objetivo perseguido con ella [lo que es privativo de la dirección empresarial, como ya hemos dicho], sino en el de que también se adecue idóneamente al mismo [juicio de idoneidad] ...

La cuestión radica entonces -en el presente caso-, en determinar si la medida en concreto acordada por la empresa se justifica también en términos del juicio de razonable idoneidad que a este Tribunal corresponde, y que por lo mismo ha de rechazar -por contraria a Derecho- la modificación que no ofrezca adecuada racionalidad, tanto por inadecuación a los fines -legales- que se pretenden conseguir, cuanto por inalcanzable [reproche que en concreto hace la parte recurrente], o por patente desproporción entre el objetivo que se persigue y los sacrificios que para los trabajadores comporta.

La cuestión no ofrece una clara salida, por cuanto que -como más arriba se ha indicado- no corresponde a los Tribunales fijar la medida «idónea» de la modificación ni censurar su «oportunidad» en términos de gestión empresarial, pero tampoco podemos hacer dejación de nuestro obligado deber de enjuiciar la racional «adecuación ...'. ».

En el supuesto que se analiza, la decisión extintiva adoptada por la empresa recurrente se basa en la concurrencia de causa organizativa y productiva, que, conforme a lo establecido en el art. 51 citado como infringido, se produce 'cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'. Y, como hemos declarado en la sentencia de 13 de enero de 2.014, rec. 4511/2013 , 'El supuesto típico y más frecuente en la práctica es el descenso importante y continuado, no meramente coyuntural, o episódico (generado por circunstancias ocasionales), o poco significativo, del volumen de pedidos, ventas, contrataciones, número de servicios a prestar, clientes a atender u obras a ejecutar, que provoca una disminución de la producción o de los servicios y de la facturación, y en su caso un incremento de los stocks, originando una situación de desequilibrio entre las exigencias productivas de la empresa y la plantilla de que la misma dispone que obliga al empresario a poner fin a este sobredimensionamiento y a ajustarla a las necesidades de trabajo reales (TSJ C.Valenciana 20-9-11, EDJ 282720; 20-10-09, EDJ 342824; 8-9-09, EDJ 298714; 16-6-09, EDJ 188230; 24-3-09, EDJ 99316; TSJ Asturias 29-7-11, EDJ 192960; TSJ Cataluña 28-7-11, EDJ 239184; 19- 10-10, EDJ 234292; 14-10-10, EDJ 234245; 3-3-10, EDJ 72557; TSJ Murcia 18-7-11, EDJ 199124; TSJ Madrid 14-9-11, EDJ 227479; 15-7-11, EDJ 185177; 16-2-09, EDJ 96757; y 27-3-06, EDJ 349492; TSJ País Vasco 26-10-10, EDJ 262901 y 8-7-08, EDJ 230796; TSJ Galicia 12-2-10, EDJ 38443).

La parte recurrente indica que la causa productiva se basa en que el centro de trabajo de Peisa del Vallés ha experimentado una considerable reducción tanto de clientes como de volumen de ventasl y se remite a la carta de despido y a la prueba documental aportada. Pero estas alegaciones están directamente relacionadas con los anteriores motivos del recurso, mediante los que la parte recurrente pretendía introducir en el relato de hechos una serie de extremos vinculados con el volumen de negocios, y que no se ha aceptado. En tal sentido debe indicarse que, en este motivo del recurso, dedicado a la censura jurídica, que la argumentación de la parte recurrente se basa en la aceptación de dicho motivo, como premisa necesaria para aceptar este tipo de alegación, pero, como quiera que no se ha conseguido alterar el contexto fáctico, no es posible aplicar las consecuencias jurídicas que pretende la parte recurrente, pues 'si resulta inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian la alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado' ( STS de 28 de marzo de 2012, rcud 119/2010 ).

La concurrencia de la causa organizativa se justifica por la parte recurrente por el hecho de que se tuviera que cerrar el centro de trabajo, al cesar, por causas voluntarias tres trabajadores que prestaban servicios en el centro y dejar de ser este, a partir de entonces, operativo. Es cierto que estas causas responden, normalmente a la aplicación de criterios de racionalización y optimización del trabajo, determinantes de la puesta en práctica de medidas de restructuración, reordenación, unificación, centralización, homogeneización o simplificación organizativa, y el cierre del establecimiento puede considerarse, en determinadas circunstancias, como una causa que justifique la decisión extintiva. Ahora bien, en el presente caso, no se declara probada ninguna circunstancia que pudiera justificar la decisión de la medida adoptada, pues no se indica que incidencia puede tener en relación a la actividad de la empresa, ni la necesidad de amortizar el puesto de trabajo que desempeñaba la trabajadora por el cierre del centro al que se encontraba adscrita la demandante. La sentencia de instancia, aplicando los criterios jurisprudenciales sobre la materia, declara la improcedencia de la decisión extintiva, por no haberse justificado la misma, como se argumenta en el fundamento de derecho segundo: aun aceptando que determinados trabajadores del centro de trabajo solicitaron la baja voluntaria, la empresa posee diversos centros de trabajo, algunos de ellos cercanos al que se ha cerrado, que han absorbido la clientela de aquél, y que no se ha justificado la necesidad de amortizar el puesto de trabajo de la demandante, sin que la Sala, teniendo en cuenta los hechos declarados probados pueda llegar a una conclusión distinta.

No se acredita por la parte recurrente la concurrencia de causa ni ha establecido qué efectos producen sobre los contratos de trabajo, es decir, en qué modo provocan la necesidad de amortizar el puesto de trabajo y la adecuación de la medida extintiva. Y, en este sentido, existe en la sentencia de instancia una motivación correcta y adecuada con relación a la razonabilidad que exige la jurisprudencia sobre la viabilidad de la decisión extintiva por causas objetivas, siendo significativo a estos efectos que no se haga referencia a una posible sobredimensión de plantilla por parte de la empresa, ni se indique cuál es el volumen de la actividad o carga de trabajo, ni tampoco la incidencia que la actividad del demandante ha tenido en el funcionamiento de la empresa o del ámbito concreto de actuación, ni que el trabajo de la demandante no siga siendo necesario dentro de la organización de la empresa, ni que dentro de este ámbito hubiera sufrido alguna disminución, extremos sobre los que nada consta. En definitiva, no se indica que pueda existir una plantilla sobredimensionada, ni tampoco sobre la necesidad de llevar a cabo una reestructuración y reordenación de puestos de trabajo, ni que las tareas de la demandante sólo se concreten en un centro especifico, que, al ser suprimido, permitieran aceptar que las funciones que la demandante ha desempeñado sean innecesarias, por lo que, conforme al criterio mantenido en la resolución recurrida, no puede entenderse justificada la decisión extintiva.



CUARTO.- Los razonamientos que preceden determinan la desestimación del recurso, al ser dicha cuestión la única que se plantea en el recurso, y la confirmación de la sentencia recurrida, debiendo acordarse la pérdida del depósito y consignación constituidos para recurrir por la recurrente, a los que se dará el destino legal, e imponiéndole las costas, que incluirán los honorarios del Letrado de la parte impugnante del recurso que la Sala fija en la cantidad de cuatrocientos cincuenta euros, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 204 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

F A L L A M O S Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por PRODUCTOS ELECTRICOS INDUSTRIALES, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Terrassa de 18 de septiembre de 2.017 , dictada en los autos nº 433/2017, confirmamos la resolución recurrida en todos sus extremos, acordando la pérdida de los depósitos constituidos por las recurrentes, a los que se dará el destino legal una vez firme esta resolución, e imponiendo a éstas las costas de la suplicación que incluirán los honorarios del Letrado impugnante del recurso que la Sala fija en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA EUROS.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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