Sentencia Social Nº 1586/...yo de 2006

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12/05/2006

Sentencia Social Nº 1586/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1894/2005 de 12 de Mayo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 12 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 1586/2006

Núm. Cendoj: 33044340012006101098

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:3240

Resumen:
Se estima el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Avilés, por incapacidad laboral absoluta, derivada de enfermedad común. Se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabiliten por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, determinando la doctrina jurisprudencial ?el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tiempo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir su menguada salud los factores que configuran ese marco como son horarios, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del marco del trabajo?. Concurren por tanto en el demandante los requisitos establecidos legalmente para la incapacidad permanente absoluta, por la que no haberlo entendido así la sentencia recurrida, procede la revocación de la misma, estimando el recurso.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01586/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN

N.I.G: 33044 34 4 2005 0103096, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001894/2005

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Gonzalo

Recurrido/s: ELECTRA DEL VIESGO DITRIBUCION, S.L., TGSS, INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES DEMANDA 0000028 /2005

Sentencia número: 1586/06

Ilmos. Sres.

D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ

Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ

Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES

En OVIEDO a doce de Mayo de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001894/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MARIA LEONIDES GOMEZ OLIVEROS, en nombre y representación de Gonzalo , contra la sentencia de fecha siete de marzo de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de AVILES en sus autos número DEMANDA 0000028/2005, seguidos a instancia de Gonzalo frente a ELECTRA DEL VIESGO DITRIBUCION, S.L., TGSS, INSS, parte demandada representada, en reclamación por invalidez permanente, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha siete de marzo de dos mil cinco por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

1º.- El actor, nacido el 4 de noviembre de 1951 y cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , adscrito al Régimen General, siendo su profesión habitual la de operario de mantenimiento de líneas de alta y baja tensión.

2º.- Habiendo sido formulada solicitud de afección a invalidez permanente, fue rechazada la misma en resolución del día 27 de setiembre de 2004, agotándose la vía previa al confirmarse el inicial pronunciamiento en posterior resolución de fecha 30 de noviembre de 2004.

3º.- Presenta el demandante el siguiente cuadro clínico: Lumbalgia mecánica. Cambios degenerativos con protusiones discales L3-L4.. L4-L5 y L5-S1. No déficit neurológico. Diagnosticado de agorafobia con trastorno de pánico.

4º.- Fue reconocido por el Equipo de Valoración de Incapacidades, elevándose la pertinente propuesta el día 17 de agosto de 2004.

5º.- La base reguladora de la prestación reclamada asciende a 2.028,96 € mensuales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre el demandante la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Avilés, de fecha 7 de marzo de 2005 , que desestimo la demanda por él formulada frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa Electra del Viesgo Distribución S.L., solicitando ser declarado afectado de Invalidez Permanente Absoluta o subsidiariamente de Invalidez Permanente Total para su profesión habitual, derivada ambas de enfermedad común.

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, al amparo procesal del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , por la vía de la revisión fáctica, interesa el recurrente, en los tres apartados del motivo, en primer lugar la adición de un segundo párrafo al hecho primero de los declarados probados en la sentencia de instancia (proponiendo el correspondiente texto, que viene a hacer referencia a las funciones y trabajos a realizar por el actor en su puesto de trabajo); en segundo lugar interesa la modificación del hecho probado tercero relativo a su situación patológica (proponiendo su sustitución por otro en la forma que relata en el escrito de formalización); y en tercer lugar pretende el recurrente la adición de un nuevo hecho probado con el ordinal sexto y del siguiente contenido: "El trabajador está sometido al siguiente tratamiento médico: Neurontin 600 mgr, Trankimazin 1 mgr, y Dobupal 75 mgrs".

En cuanto a la adición pretendida de un párrafo segundo al hecho probado primero, en el que se haga constar las funciones y trabajos a realizar por el actor en su puesto de trabajo, la parte recurrente la apoya en el documento obrante a los folios 45-46, 90-91, y 150-151, que viene a ser el mismo documento y que consiste en un denominado certificado emitido por D. Sergio en representación de la empresa. Tal documento carece de eficacia revisoria, y es que no todo documento en sentido material puede servir de base para variar el relato fáctico, no pudiendo atribuirse el efecto de evidenciar el supuesto error del Magistrado, a un denominado «certificado» sobre funciones y trabajos desempeñadas por el recurrente que ni siquiera viene a constituir, pese a ser materialmente un documento, prueba documental propiamente dicha a los efectos de una posible modificación del relato fáctico, pues se trataría más bien de un «testimonio documental», cuya eficacia limitada a efectos de revisión no cabe duda.

Por otro lado el recurrente interesa la modificación del hecho probado tercero de la sentencia recurrida, en el que se recoge su situación patológica actual, que considera debe ser revisado en la forma por él indicado en el escrito de formalización del recurso.

La revisión pretendida para que pueda prosperar ha de ser trascendente, es decir con la relevancia suficiente como para alterar el sentido del fallo y ha de poner de manifiesto de forma clara y evidente la comisión de error por el juez de instancia, debiendo de tenerse en cuenta que fuera de las rectificaciones suficientemente fundadas en prueba documental o pericial idónea y concretamente identificada, no cabe cuestionar la utilización por el Juez de lo Social de las facultades que en orden a la valoración de las pruebas le reconocen el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuando las mismas se ejercitan con arreglo a las reglas de la sana crítica, ni puede aceptarse por consiguiente que la parte haga un juicio de evaluación de la prueba de carácter personal y el mismo sustituya al más objetivo realizado por el Juzgador de instancia.

En el caso de autos, el demandante basa su petición revisora en los diversos informes médicos obrantes a los folios 92 a 96, 99, 100, 102 a 105, 106 y 107 de los autos, que no ponen de manifiesto la comisión de error por la Juzgadora de instancia, que en uso de las facultades que tiene atribuidas ha preferido el informe médico de síntesis suscrito por el Facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades, en el que se recoge tanto los resultados de la exploración realizada por el facultativo evaluador como el historial médico aportado al expediente administrativo. Frente al imparcial y objetivo criterio del Magistrado de lo social, no puede prevalecer el subjetivo y parcial de la parte, debiendo asimismo destacarse que para el éxito del intento revisor no basta con acudir a los informes de la sanidad pública y de la privada, que difieran del elaborado por el facultativo evaluador, sino que ha de acreditarse sin asomo de duda, el acierto de aquellos y el desacierto de éste, lo que no consigue la demandante.

En último lugar, por la vía de la revisión fáctica, interesa el recurrente la adición de un nuevo hecho probado, con el ordinal sexto, del siguiente tenor literal: "El trabajador está sometido al siguiente tratamiento médico: Neurontin 600 mgr, Trankimazin 1 mgr, y Dobupal 75 mgrs", el cual al igual que los anteriores tampoco puede tener acogida, pues en realidad su contenido en la forma propuesta viene a ser intrascendente en orden al fallo de la resolución, desde el momento mismo en que no se especifica dosis prescrita de los mismos, y debiendo tenerse en cuenta, en todo caso, que el tratamiento referenciado consta reflejado en el propio informe médico de síntesis que ha servido a la juez de instancia para formar su convicción.

TERCERO.- En el segundo y tercer motivo del recurso, ambos formulados con amparo procesal en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , por la vía de la censura jurídica, denuncia el demandante la infracción por no aplicación del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , y subsidiariamente a ello en el motivo tercero la infracción por no aplicación del artículo 137.4 del mismo texto legal.

Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que según el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que "el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc." Por su parte, el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , considera la incapacidad permanente total, como el grado de incapacidad permanente caracterizado porque el trabajador presenta reducciones orgánicas o funcionales, susceptibles de ser determinadas de forma objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabiliten para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. Es necesario para la apreciación jurídica de la incapacidad permanente total, fijar los menoscabos orgánicos y funcionales previsiblemente definitivos que el trabajador presenta, conocer las características de su trabajo o profesión habitual, atendiendo tanto a los requerimientos físicos y psíquicos que la misma precisa y especialmente a los riesgos que para el trabajador y para otros conlleva su realización, debiendo establecerse finalmente una correlación entre aquellos menoscabos y estas características para determinar si la capacidad residual le permite el desempeño eficaz ,regular y con rendimiento de ese trabajo o profesión.

Pues bien, partiendo del relato de hechos probados que se contiene en la sentencia de instancia, cabe estimar que se ha producido en el caso de autos las infracciones normativas denunciadas.

El demandante, nacido en el mes de noviembre de 1951, y con la profesión habitual de Operario de mantenimiento de líneas de alta y baja tensión, presenta las dolencias que se indican en el ordinal tercero del relato de hechos probados de la sentencia recurrida, lumbalgia mecánica, cambios degenerativos con protusiones discales L3-L4, L4-L5 y L5-S1, no déficit neurológico, estando diagnosticado de agorafobia con trastorno de pánico. Y constando en el informe médico de síntesis que ha servido a la juez de instancia para formar su convicción, que desde el mes de marzo de 2003 , por su patología psiquiátrica, está sometido el recurrente a tratamiento en Centro de Salud Mental, con control parcial de las crisis de angustia pero persistiendo la agorafobia, continuando con tratamiento farmacológico ansiolítico y antidepresivo, cabe entender, por la evolución del cuadro y dado el tiempo de permanencia en situación de incapacidad temporal, del cual fue dado de alta y por agotamiento del plazo, y el tratamiento al que el actor se encuentra sometido, que tal situación patológica descrita es productora de importantes repercusiones funcionales que resultan incompatibles con el desempeño regular, eficaz y con rendimiento de cualquier profesión u oficio, toda vez que el menoscabo de la capacidad laboral no le permite cumplir con las exigencias de una actividad productiva, salvo que se acuda a planteamientos meramente teóricos, alejados de la realidad del mercado laboral.

Concurren por tanto en el demandante los requisitos establecidos legalmente para la incapacidad permanente absoluta, por lo que al no haberlo entendido así la sentencia recurrida, procede, con revocación de la misma, la estimación del recurso de suplicación contra ella interpuesto, declarando al demandante afectado de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, con derecho a las correspondientes prestaciones, de cuyo pago a de responder el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y sin que ninguna responsabilidad en cuanto al pago de la prestación pueda alcanzar a la empresa codemandada Electra del Viesgo Distribución SL, por faltar el presupuesto de hecho invocado, y ausente de toda constatación tanto en la instancia como en el recurso, de defectos u omisiones en las cotizaciones, por lo que el recurso debe ser desestimado en tal sentido.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Gonzalo , contra la sentencia de 7 de marzo de 2005, del Juzgado de lo Social número Uno de los de Avilés, en procedimiento por aquél entablado contra el INSS, la TGSS y la empresa Electra del Viesgo Distribución S.L., revocamos dicha sentencia, declarando que el demandante D. Gonzalo , se encuentra afectado de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común con derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100% de una Base Reguladora de 2.028,96 euros mensuales, con efectos económicos desde el día 21 de julio de 2004, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social al abono de la prestación económica correspondiente.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, debiendo presentar en la Secretaría de esta Sala, al preparar el recurso, certificación acreditativa del comienzo de abono de la pensión y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso si fuere la Entidad condenada la que lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorpórese su original al correspondiente Libro de Sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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