Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 1586/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 444/2015 de 15 de Julio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 15 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA
Nº de sentencia: 1586/2015
Núm. Cendoj: 46250340012015100983
Encabezamiento
1 Recurso c/s nº 444/15
RECURSO SUPLICACION - 000444/2015
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª . Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Mª Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Ana Sancho Aranzasti
En Valencia, a quince de julio de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1586/2015
En el RECURSO SUPLICACION - 000444/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 14 DE VALENCIA , en los autos 000837/2013, seguidos sobre invalidez, a instancia de D. Evaristo , asistido por el Letrado D. Vicente Fernández Tenes contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Evaristo , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Ana Sancho Aranzasti.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Evaristo , asistido del Letrado D. Vicente Fernández Tenes, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y asistido por la Letrada de Administración de la Seguridad Social, Dña. Mª José Martínez Criado, se absuelve al Instituto Nacional de la Seguridad Social de las pretensiones deducidas de contrario.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- D. Evaristo , nacido el día NUM001 de 1.962, con D. N.I. nº NUM000 , afiliado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con nº NUM002 , con profesional habitual de propietario de kiosco, inició, el día 24 de mayo de 2.012, proceso de Incapacidad Temporal derivado de enfermedad común. SEGUNDO.- Con fecha 6 de marzo de 2.013, la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Valencia acordó la incoación, de oficio, de expediente administrativo para el reconocimiento de prestaciones por incapacidad permanente, dictándose, con fecha 3 de abril de 2.013, por la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Valencia Resolución acordando denegarle a D. Evaristo el reconocimiento de una prestación de incapacidad permanente 'Por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente', formulando D. Evaristo reclamación administrativa previa, en fecha 17 de mayo de 2.013, dictándose por la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Valencia Resolución, de fecha 23 de mayo de 2.013, desestimatoria de la reclamación administrativa previa y ello porque 'las lesiones que padece Evaristo no constituyen incapacidad permanente, en ninguno de sus grados'. TERCERO.- D. Evaristo presenta, según Dictamen-Propuesta del E.V.I., de fecha 27 de marzo de 2.013, ratificado el día 23 de mayo de 2.013, un cuadro clínico residual consistente en 'Enfermedad desmielinizante del sistema nervioso central (Esclerosis Múltiple)', presentando, en orden a las limitaciones orgánicas y funcionales, 'patología que cursa a brotes, en la actualidad no reagudización de nuevo brote', proponiendo 'la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. CUARTO.- El Informe de Valoración Médica, de fecha 7 de marzo de 2.013, refleja que D. Evaristo presenta 'Marcha: Marcha autónoma, sin apoyos, sin claudicación', resultando a la Exploración por Aparatos, en concreto, al Sistema Nervioso 'ligero aumento de la base de sustentación para que el Romberg no sea inestable. Resto normal. Pruebas sin alteraciones. ECG, RX. TAC sin alteraciones', siendo las Deficiencias Más Significativas que presenta 'Enfermedad desmielinizante del sistema nervioso central (Esclerosis Múltiple)', su Evolución 'crónica', sus posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras 'grado de limitación en la actividad de 45 %. 7-11-12. EVO' y sus limitaciones orgánicas y funcionales 'patología que cursa a brotes, en la actualidad no reagudización de nuevo brote', concluyéndose 'propietario de kiosco de 51 años, en la actualidad no presenta nuevo brote, requerimientos para dependiente según la guía de valoración profesional manejo de cargas moderada', reflejando, igualmente, que D. Evaristo refiere 'disminución de la fuerza en las piernas y ocasionalmente sensación de 'hormigueo' que mejora con el tratamiento médico'. CUARTO.- La base reguladora de la prestación reclamada, en caso de estimación, sería de 1.371,83 € mensuales, con efectos de fecha 27 de marzo de 2.013, con suspensión durante el tiempo que ha estado en activo, existiendo conformidad entre las partes sobre estos extremos. QUINTO.- Con fecha 7 de noviembre de 2.012, la Dirección Territorial de Valencia de la Consellería de Justicia y Bienestar Social de la G.V. dictó Resolución acordando reconocerle a D. Evaristo , con efectos desde el 23 de marzo de 2.012, un grado de discapacidad del 49 % de Tipo: Física, con carácter provisional, pudiendo ser revisado a partir del día 5 de noviembre de 2.015, no reconociéndole la necesidad de concurso de tercera persona, (negativa), reconociéndole en el Baremo de Movilidad 3 puntos, (no procede), y ello en base a la deficiencia consistente en 'Discapacidad del sistema neuromuscular, por esclerosis múltiple, de Etiología: Idiopática', que supone un grado de las limitaciones en la actividad del 45 por ciento, lo que comporta un 'porcentaje global de las limitaciones en la actividad del 45 por ciento', atribuyéndole una puntuación por factores sociales complementarios de 4 puntos, lo que supone un 'grado de discapacidad del 49 por ciento'. SEXTO.- D. Evaristo , según su Informe de Vida Laboral, prestó servicios para la empresa 'Transportes Campillo, S.A.' desde el día 17 de mayo de 1.994 hasta el día 2 de marzo de 2.011, con contrato de trabajo indefinido, a jornada completo, (código de contrato de trabajo 100), siendo la causa de extinción de la relación laboral, según la carta de despido, de fecha 25 de febrero de 2.011, despido disciplinario al amparo de lo dispuesto en el artículo 54.2 e) del E.T . El día 1 de abril de 2.011, D. Evaristo se dio de alta en el R.E.T.A., siendo la actividad '5630 Establecimiento de bebidas'. SÉPTIMO.- D. Evaristo , desde el día 27 de octubre de 2.013, se encuentra incurso en un nuevo proceso de I.T. por enfermedad común, siendo el diagnóstico de este proceso de I.T. 'contusión de sitio no especificado'. Por Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Valencia, de fecha 27 de octubre de 2.014, se acordó la prórroga por un plazo máximo de ciento ochenta días de la I.T. en la que se encuentra incurso D. Evaristo , cuya duración máxima de trescientos sesenta y cinco días había agotado el día 26 de octubre de 2.014, y ello sin perjuicio de los controles médicos que se consideren oportunos durante la prórroga mencionada a partir del día 10 de noviembre de 2.014.
TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D. Evaristo . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 14 de Valencia, autos sobre Seguridad Social número 837/2013, por la que se desestimaba la demanda intepruesta por D. Evaristo frente a INSS, recurre el demandante en suplicación, sin que el Organismo demandado haya impugnado el recurso.
SEGUNDO.-Al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS , formula el recurrente un primer apartado, subdividió en dos motivos diferenciados, que persiguen la modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia. La doctrina jurisprudencial y de suplicación nacida de la interpretación de la norma contenida en el apartado b) del artículo 191 y en el apartado d) del artículo 205 -ambos del vigente TRLPL - exige para el progreso de la pretensión de modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia los siguientes requisitos:
a) Solamente puede solicitarse la revisión de hechos probados en base a prueba documental, que obre en autos, (ya por haber sido aportada en la instancia, bien porque haya llegado a ellos en base al mecanismo especial contemplado en el artículo 231), practicada, dice la Ley, o pericial practicada en la instancia.
b) Existencia de error en la apreciación del juzgador de instancia que debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador, sin que, tampoco, sea admisible la alegación de prueba negativa, aquella que entiende insuficiente el medio de prueba en que el juzgador apoya su declaración.
c) Que el hecho cuya modificación se pretende sea trascendente en el fallo, es decir ha de servir de soporte al motivo jurídico que alterará el pronunciamiento.
d) Proposición de un texto alternativo a la redacción cuya modificación se pretende.
Como dice la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 25 de enero de 2005 , constante doctrina de esta Sala expresiva de que la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas, STS 4 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de 2004 ):
1º.-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
2º.-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
3º.-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
4º.-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.
1/ Al primer motivo, se interesa la revisión del hecho probado primero, modificando su redacción en el sentido siguiente: 'D. Evaristo , nacido el día NUM001 de 1962, con DNI nº NUM000 , afiliado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con nº NUM002 , con profesión habitual de conductor de camión, o camionero, si bien la última profesión que ha ostentado es la de propietario de kiosco desde el día 1 de abril de 2011, fecha en la cual se dio de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos como propietario de un kiosco'. Y ello con base en informe de vida laboral obrante en autos y los datos de afiliación, altas y bajas del actor.
Debe desestimarse la pretensión revisoria, pues en definitiva lo que se pretende por el recurrente es introducir, vía modificación de hechos, la conclusión favorable a una de las cuestiones jurídicas que constituye el objeto de la litis, lo que no es posible en sede revisoria. A mayor abundamiento, el redactado expuesto sería predeterminante de una parte del fallo, por lo que debe ser rechazado.
2/ En segundo lugar, pretende el recurrente la adición de dos hechos nuevos. El primero de ellos, bajo el ordinal OCTAVO, con el siguiente redactado: 'OCTAVO: El actor fue diagnosticado de esclerosis múltiple en Julio-Agosto de 2011'. Basa su petición en los documento obrante en las páginas 35 y 36 del expediente administrativo, e informe pericial de parte. Tampoco podemos acceder a lo solicitado pues la revisión se formula al amparo de documentos ya valorados por el Juzgador a quo, y que sirven de base a la fundamentación jurídica que en relación a dicho extremo, contiene la sentencia en su fundamento de derecho primero, siendo inoperante a efectos de modificación del fallo. Se desestima la petición antedicha.
3/ En tercer y último lugar, se interesa añadir un nuevo ordinal NOVENO, del siguiente tenor literal: 'NOVENO.- La esclerosis múltiple, como enfermedad consistente en la aparición de lesiones desmielinizantes, neurodegenerativas y crónicas del sistema nervioso central, ocasiona síntomas como la astenia, descoordinación de movimientos, rigidez y espasmos y fasciculaciones musculares, problemas cogonoscitivos y problemas de visión. El Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores, en su Anexo IV en el que se regulan las actitudes psicofísicas requeridas para obtener o para prorrogar la vigencia del permiso o de la licencia de conducción establece que no deben existir enfermedades del sistema nervioso central o periférico que produzcan pérdida o disminución grave de las funciones motoras, sensoriales o de coordinación que incidan voluntariamente en el control del vehículo'. Reseña con carácter genérico la documentación médica y los folios 4-A a 4-F de la documental aportada por la parte actora.
También debe rechazarse el motivo examinado. Y ello porque la descripción genérica de las lesiones y secuelas que tienen origen en la esclerosis múltiple en modo alguno aclaran la situación concreta del aquí actor, el grado que aquél padece ni su influencia en su capacidad laboral. Y respecto a las exigencias de la normativa reglamentaria citada para la prórroga del permiso o licencia de circulación, resultan irrelevantes a efectos de modificación del fallo. Se desestima por tanto el motivo segundo de recurso, destinado a la revisión del relato fáctico.
TERCERO.-En términos de censura jurídica, ex art. 193. c) LRJS , se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 137.2 LGSS , y art. 11.2 OM 15 de abril de 1969, así como Jurisprudencia de la Sala IV que cita, dictada en interpretación de los citados preceptos.
Sostiene el recurrente que el criterio mantenido en la sentencia de instancia vulnera la doctrina del Alto Tribunal al no tomar en consideración como profesión habitual la desempeñada de forma prolongada, y no la residual. Y dado que la esclerosis múltiple ya fue diagnosticada en el año 2011, impidiéndole llevar a cabo su profesión de camionero, motivando su despido disciplinario, debe ser aquélla y no la de propietario de kiosco la que debe servir de base para la hipotética declaración de la profesión habitual.
De conformidad con lo dispuesto en la STS 26 de marzo de 2012, Rcud. 2322/2011, 'Sobre el mismo problema jurídico planteado aquí y antes enunciado, esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha unificado doctrina en su sentencia de 15 de marzo de 2.011, dictada en el recurso 1048/2010 , a la que por razones de seguridad jurídica hemos de atenernos ahora. Como antes dijimos, en el recurso se denuncia la infracción del artículo 137.2 LGSS , en el que se dice que 'la calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca'. 'A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquélla estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente'.
Por su parte el art. 11.2 de la Orden de 15 de abril de 1969, dictada como desarrollo reglamentario de la Ley establece que 'Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente , sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo, y en caso de enfermedad, común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante los doce meses anteriores a la fecha en que se hubiese iniciado la incapacidad laboral transitoria de la que se derive la invalidez. A tales efectos se tendrán en cuenta los datos que consten en los documentos de afiliación y cotización'. La doctrina general unificada de esta Sala dictada en aplicación de estos preceptos se encuentra las STS de 9 de diciembre de 2002 (recurso 1197/2002 ), citada en la sentencia recurrida, en la que se afirma que la profesión ' habitual ' es la ejercida prolongadamente, (.....), y no la residual a cuyo ejercicio ha podido haber conducido la situación invalidante. En el mismo sentido se pronuncian otras sentencias de esta Sala, tanto referidas a secuelas derivadas de accidentes de trabajo ( SSTS de 31 de mayo de 1996 y 23 de noviembre de 2000 ) como enjuiciando situaciones derivadas de enfermedad común ( STS 7 de febrero de 2002 )'.
Cierto es que el recurrente invoca esta última sentencia en el escrito de formalización de recurso, como base de su argumentación jurídica, pero el supuesto analizado por el Tribunal Supremo, difiere del aquí examinado. En la sentencia recurrida en casación y que fue revocada, el actor trabajó como dependiente desde 1971 a 1995 en empresa de la que era titular, pasando a situación de desempleo hasta que en el año 1997, empezó a trabajar como administrativo en empresa familiar de la que era titular. Cuatro meses después, sufre las dolencias que determinaron su incapacidad temporal. La Sala Cuarta, estimó inadecuado el cómputo realizado en la sentencia recurrida para tomar en consideración el tiempo que el actor desarrolló su actividad como administrativo, pues agregó el periodo de desempleo anterior. Y por ello, ante la primera de las profesiones de dependienta, que se ejerció de forma continuada durante varios años, y la posterior de administrativo, ejercida durante cuatro meses, casó la sentencia recurrida, considerando como profesión habitual la primera de ellas.
Sin embargo, en nuestro caso, el escenario fáctico es diferente. Partiendo de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, que inexorablemente vincula a esta Sala, el actor trabajó desde el 17 de mayo de 1994 al 2 de marzo de 2011 como conductor de camión. Tras su despido disciplinario por causa de disminución del rendimiento, percibió la prestación de desempleo desde el día 3 de marzo de 2011, hasta el 1 de abril de 2011, fecha en la que inicia su actividad como propietario de kiosco, con alta en el RETA desde esa misma fecha. No es hasta el 24 de mayo de 2012, cuando se produce su baja por Incapacidad Temporal, con diagnóstico de 'esclerosis múltiple'.
Si observamos ambos supuestos, no pueden ser comparables. Cuando el actor es dado de baja ya han transcurrido más de 13 meses desde que desarrolla su nueva actividad laboral, sin que tengamos en cuenta a tales efectos el periodo en el que percibió prestaciones por desempleo. Estima la Sala que dicho periodo de tiempo es más que suficiente para entender que dicha actividad no es residual, sino principal. Cierto es que frente a los 17 años en los que trabajó como conductor de camión, el plazo pudiera parecer insignificante, pero el periodo de IT se inicia constante ya esa actividad, que se ha ejercido prolongadamente, y no unos escasos meses. A mayor abundamiento, y como indica la Juzgadora a quo, aún cuando exista una referencia a la existencia de diagnóstico en el año 2011 de la esclerosis, tampoco de la declaración de hechos probados podemos establecer una conexión entre la misma y el despido disciplinario motivado por la disminución de rendimiento, máxime cuando ningún informe médico existe sobre la entidad del brote padecido, su incidencia posterior, ni baja médica derivada de aquél. Por todo ello, confirmando el criterio mantenido por la Magistrada a quo, procede desestimar el motivo de recurso analizado.
CUARTO.-En último lugar, y también por motivos de fondo, se denuncia la infracción del art. 137 apartados 1 y 4 LGSS y su interpretación jurisprudencial, y ello por entender que la enfermedad que padece el demandante le hacen tributario de una incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total para su profesión habitual de conductor.
Tal y como ha declarado el Tribunal Supremo, en Sentencia de 9 de febrero de 1987 , en relación al grado de Incapacidad Permanente Absoluta, 'este grado de incapacidad, teniendo presente el texto de dicho precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una y otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen'. En el mismo sentido se pronuncian las Sentencias dictadas por el Alto Tribunal de 24 de febrero y 16 de julio de 1987 .
Por su parte, la incapacidad permanente total, prevista y regulada por el art. 137.4 LGSS inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, debiendo valorarse para su apreciación, las limitaciones funcionales que acarrea más que la índole y naturaleza de los padecimientos las originan, pues son las limitaciones y no las lesiones en si mismas las que van a impedir a una persona desarrollar un concreto trabajo o todos ellos, pues unas limitaciones pueden resultar determinantes de la imposibilidad de realizar una tarea, e implicar una incapacidad, y ser intrascendentes para otra profesión, a pesar de derivar de las mismas lesiones. Y respecto a este grado de incapacidad, la doctrina del Tribunal Supremo, en orden a su definición, ha sido unificada, entre otras en las sentencias de 28 de julio de 2.003 , 2 de marzo de 2.004 , 19 de noviembre de 2.004 y 17 de mayo de 2.006 , en doctrina que puede resumirse en que 'la interpretación del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social vincula la incapacidad permanente total a la imposibilidad del trabajador para llevar a cabo el desarrollo de la profesión concreta que realizaba comporta, percibiendo una prestación de la Seguridad Social que compensa esa imposibilidad y los trastornos que ocasiona en su vida laboral, desde el momento en que ya no está en condiciones de realizar las labores básicas de la misma. Conviene resaltar -se dice literalmente en la sentencia de 28 de enero de 2.002 '... que la valoración se realiza en función de la profesión (que no del puesto o concreta categoría profesional)', pues '... la única incapacidad permanente que exige un examen completo de toda la capacidad funcional y laboral de una persona es la absoluta -y por supuesto, la gran invalidez; el resto, esto es, la parcial y la total exige un análisis concreto de unas determinadas lesiones en comparación con una determinada profesión.'
Examinado el cuadro de secuelas consignado al hecho probado cuarto, se han de desestimar las pretensiones del recurrente. Aquél ha sido diagnosticado de esclerosis múltiple, presentando marcha autónoma y sin apoyos, sin claudicación. A la exploración del sistema nervioso, se ha apreciado un ligero aumento de la base de sustentación para que el Romberg no sea inestable, siendo el resto normal. No existe reagudización de nuevo brote, indicando el informe que el actor refiere disminución de fuerza en las piernas y sensación de hormigueo que mejora con el tratamiento médico.
Ante dicho cuadro, la Sala entiende que no puede ser el recurrente declarado afecto a una incapacidad permanente absoluta, pues el grado de las dolencias no alcanzan la entidad suficiente para no desarrollar ninguna de las profesiones que el mercado laboral pudiera ofrecerle. Y respecto a la incapacidad permanente total solicitada, tampoco puede ser estimada, pues aún cuando la enfermedad es crónica, permite actualmente la marcha sin apoyos, no se ha presentado la reagudización de brotes ni se ha acreditado que los mismos pudieran llegar a un grado que impida el desarrollo de la profesión de regente de un kiosco. La falta de fuerza en las piernas es una mera referencia del recurrente, sin que se haya constatado su entidad y el hormigueo mejora al tratamiento pautado, por lo que de todo ello se infiere la desestimación del motivo examinado, y con él, del recurso en su totalidad, confirmando íntegramente la resolución de instancia. Sin imposición de costas.
En virtud de lo expuesto
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Evaristo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Valencia, de fecha 20 de noviembre de 2014 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0444 15. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

