Sentencia Social Nº 1586/...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 1586/2016, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1292/2016 de 30 de Junio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 30 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GUTIÉRREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA

Nº de sentencia: 1586/2016

Núm. Cendoj: 33044340012016101373

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2016:1883

Núm. Roj: STSJ AS 1883/2016

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01586/2016
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2015 0003326
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001292 /2016
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000537 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Hermenegildo
ABOGADO/A: JUAN MANUEL BALIELA GARCIA
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
Sentencia nº 1586/16
En OVIEDO, a treinta de Junio de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL T.S.J. ASTURIAS, formada
por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª PALOMA GUTIERREZ
CAMPOS y Dª MARIA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo
117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1292/2016, formalizado por el Letrado D. JUAN MANUEL BALIELA
GARCIA, en nombre y representación de Hermenegildo , contra la sentencia número 140/2016 dictada

por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 537/2015, seguidos
a instancia de Hermenegildo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo
Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- D. Hermenegildo presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 140/2016, de fecha quince de Marzo de dos mil dieciséis .



SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) Hermenegildo , nacido el NUM000 -1968, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 dentro del Régimen general y siendo su profesión habitual la de peón al servicio del Ayuntamiento de Grado (desde 10.7.2006), acreditando 7683 días cotizados.

Se autopropuso para calificación.

2º) Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente, se dictó resolución el día 4-5-15 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que la parte interesada no está afectada de incapacidad permanente. La reclamación previa fue desestimada el día 30-06-15 (f. 57º).

3º) El demandante presenta: Cervicalgia. RM cervical 2008: pequeña hernia C7-D1 dcha. Lumbociatalgia izda. RM 2011: mínima hernia posterocentral L4-L5, discartrosis moderada L5-S1. Artrosis cervical moderada. Artrosis lumbar moderada. Obesidad grado II. Trocanteritis dcha.

A la exploración : C.O.C. Aspecto y discurso normales. Talla: 178 cm, peso 102 kg. IMC: 32,27. Marcha sin claudicación. Columna cervical: movilidad conservada. MMSS: movilidad y fuerza conservada. Columna dorsolumbar: DDS: 30 cm, Lassègue dcho negativo, al hacer el izdo refiere dolor lumbar a 45º, reflejos rotulianos y aquileos conservados. Caderas y rodillas con movilidad conservada.

Conclusiones : Paciente de 46 años, peón de ayuntamiento, en activo, solicita IP para solicitar un cambio de puesto de trabajo. Presenta los diagnósticos indicados en el informe de fecha 16 de abril de 2015, que no se estiman, en el momento actual, como criterios de menoscabo permanente. Puede precisar IT en agudizaciones.

4º) Fue reconocido por el Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el 29-4-15.

5º) La base reguladora de prestaciones es de 1.650,43 € mes, determinante de una indemnización a tanto alzado y por una sola vez de 24 mensualidades de dicha base reguladora.

6º) Ha estado en I.T. por contingencias comunes: de 14 diciembre 2006 a 21 diciembre 2006 (8 días) de 8 abril 2008 a 11 abril 2008 (4 días) de 5 de mayo 2010 a 17 mayo 2010 (13 días) de 22 septiembre 2010 a 4 abril 2011 (208 días) de 5 septiembre 2012 a 7 septiembre 2012 (3 días), en el último proceso por 'otras alteraciones de la espalda no especificadas', en el anterior (2010-2011) por 'ciática' y en el de V/2010 por 'lumbago'.

7º) Se le denegó la I.P. grado de parcial por sentencia de instancia de 15-3-2011 confirmada en sede suplicación el 23-9-2011 (Rec. 1666/11), se valoró como cuadro residual: leve discartrosis de C5 a D1 con moderadas herniaciones, leves abombamientos discales en el resto de espacios y discretos signos de osteoartrosis interapofisaria (pruebas radiológicas de X/2008 ); prueba radiológica posterior de 12/2008 mostró incipientes signos degenerativos de C3 a C7, protusiones y estenosis parcial del espacio subaracnoideo premedular, además de HD C5-C6 sin compresión radicular y otra en C7-D1 que provoca la estenosis; prueba radiológica de 04/2009 mostró discartrosis L1-L2 y L5-S1, pequeña HDL en último espacio y abombamientos discales en L1-L2, L3-L4 y L4-L5. Presentando algias vertebrales cervicales y lumbares, cervicoartrosis moderada de C3 a C7, pequeña hernia C7- D1. En la exploración la dinámica cervical está limitada en últimos grados de rotación, dinámica lumbar lo es sin limitaciones importantes, Lassègue negativo bilateral, balance muscular conservado.



TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda formulada por don Hermenegildo contra el INSS, debo absolver y ABSUELVO a dicho demandado de la pretensión en ella deducida.'

CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Hermenegildo formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 13 de mayo de 2016.



SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 23 de junio de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre el actor en suplicación la sentencia que desestimando su pretensión declara que no está afecto de incapacidad permanente parcial.

Al amparo de lo establecido en la letra c) del artículo 193 LJS se denuncia infracción del artículo 137.3 LGSS .



SEGUNDO.- Dicho precepto define la incapacidad permanente parcial como aquella situación que ocasiona en el trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para su profesión habitual. sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma, lo que supone la previa concurrencia de la situación de incapacidad permanente del artículo 134 del mismo texto legal , esto es, aquélla en que se halla el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma en su capacidad de trabajo.

Según dicha normativa: a) lo que realmente se valora es la trascendencia que tienen las limitaciones con que definitivamente queda el trabajador en relación a su rendimiento profesional en el oficio que desempeña habitualmente, en tanto que carece de toda importancia, a estos efectos, lo que vaya a repercutir en otros aspectos de su vida ajenos al trabajo; b) que esa merma de capacidad laboral toma como módulo de referencia la profesión habitual, por lo que en nada se valora la influencia que pueda tener para el desarrollo de otras profesiones; c) que nuestro legislador señala la profesión habitual y no el concreto puesto de trabajo en que aquélla se viene ejerciendo, en inequívoca señal de que la valoración no ha de hacerse en función de las características de éste, sino en razón a las más generales de la profesión, ya que no se trata de compensarle por el concreto perjuicio que pueda tener de inmediato en la empresa en la que trabaje, sino por los que -con visión más a largo plazo- pueda ocasionar en el curso de su vida laboral, medible a través de la profesión.

En resumen, para poder aplicar la definición de incapacidad permanente parcial, es necesario que se relacionen tres elementos: profesión habitual, dolencias y rendimiento laboral.



TERCERO.- Dadas las dificultades para determinar el porcentaje de disminución del rendimiento, la jurisprudencia tiene señalado que ha de tomarse el mismo, como índice aproximado, sin exigir prueba determinante de la severidad de la lesión, como indicación de que no es ésta, sino la merma, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza. No obstante, también tiene señalado que para que nos hallemos dentro de este grado incapacitante, el rendimiento ha de experimentar una reducción sensible o suficientemente acusada, grave y manifiesta; así como, que también resulta incapacitante en este grado la lesión que, sin impedir al trabajador los quehaceres de su oficio, le produce un menor rendimiento incluso cualitativo, o le causa una mayor penosidad, o peligrosidad, o cuando el trabajador ha de emplear un esfuerzo físico superior.



CUARTO.- Partiendo de lo anterior, la censura jurídica que efectúa la parte recurrente no puede prosperar, puesto que el cuadro patológico residual que presenta consiste en: 'Cervicalgia. RM cervical 2008: pequeña hernia C7-D1 dcha. Lumbociatalgia izda. RM 2011: mínima hernia posterocentral L4-L5, discartrosis moderada L5-S1. Artrosis cervical moderada. Artrosis lumbar moderada. Obesidad grado II. Trocanteritis dcha'.

De la exploración realizada por el Médico Evaluador resulta: 'C.O.C. Aspecto y discurso normales. Talla: 178 cm, peso 102 kg. IMC: 32,27. Marcha sin claudicación. Columna cervical: movilidad conservada. MMSS: movilidad y fuerza conservada. Columna dorsolumbar: DDS: 30 cm, Lassègue dcho. negativo, al hacer el izdo. refiere dolor lumbar a 45º, reflejos rotulianos y aquileo conservados. Caderas y rodillas con movilidad conservada'.

Y como conclusiones: 'Paciente de 46 años, peón de ayuntamiento, en activo, solicita IP para solicitar un cambio de puesto de trabajo. Presenta los diagnósticos indicados en el informe de fecha 16 de abril de 2015, que no se estiman, en el momento actual, como criterios de menoscabo permanente. Puede precisar IT en agudizaciones'.

La valoración efectuada por la Juzgadora de instancia es la adecuada a la vista de la movilidad que se aprecia en columna cervical y dorsolumbar, en miembros superiores y en caderas y rodillas, y por tanto, la resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, pues a la relación entre dolencias y profesión habitual, que es necesaria para efectuar la declaración que se solicita, no se une el tercer elemento, también necesario, esto es, que tales dolencias causen una disminución en la labor y que no sea inferior al 33 por 100 del rendimiento habitual, limitándose el recurrente a efectuar alegaciones que carecen de apoyo probatorio alguno En consecuencia, no habiéndose acreditado tal disminución del rendimiento, y no constando probado tampoco que se produzca mayor penosidad o peligrosidad, debe entenderse que no nos encontramos ante los supuestos a que se refiere el artículo 137.3 LGSS y por tanto, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Hermenegildo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasa en el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Están exentos de la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición. También están exentos de tasas los recursos de casación para unificación de doctrina (criterio del Tribunal Supremo).

Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado de la Admón. de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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