Sentencia SOCIAL Nº 1587/...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1587/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2843/2016 de 13 de Junio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 13 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 1587/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017101354

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4902

Núm. Roj: STSJ CV 4902/2017


Encabezamiento


1
Sala de lo Social TSJCV
Recurso de Suplicación nº 2.843/2016
Recursos de Suplicación - 002843/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel Sáiz Areses
En Valencia a trece de junio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1.587 DE 2017
En el Recursos de Suplicación - 002843/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de
marzo de 2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE ELX , en los autos 000982/2013,
seguidos sobre cantidad, a instancia de Salome , asistida por el Letrado D. Manuel Plaza Teva, contra
EMERGENCIAS MEDITERRANEO GESTION INTEGRAL S.L. representada por el Letrado D. Antonio Tomás
Pérez; EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ELCHE representado por el Letrado D. José Miguel Masanet Cutillas y
por la Procuradora de los Tribunales Dª María Gisbert Rueda; IDEX IDEAS Y EXPANSION SL representada
por el Letrado D. Manuel Joaquín Sansano González y por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Ángeles
Esteban Álvarez; AUCA PROJECTES EDUCATIUS SL representada por la Letrada Dª Lourdes Lorente
Boigues; y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente Salome , ha actuado como Ponente
el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel Sáiz Areses.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada Dª Salome contra EMERGENCIAS MEDITERRANEO GESTION INTEGRAL SL, IDEX IDEAS Y EXPANSION SL, AUCA PROJECTES EDUCATIUS SL, y EXCMO AYUNTAMIENTO ELCHE absolviendo a todos los demandados de los pedimentos formulados en su contra'.



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- La actora Dª Salome con DNI nº NUM000 , y cuyas demás circunstancias constan en el encabezamiento de la demanda, prestó servicios para la empresa Emergencias Mediterráneo Gestión Integral con CIF B3642332, con un contrato por obra o servicio determinado desde el 15/10/2012 al 26/06/2013 ,jornada a tiempo parcial del 65,6% respecto de la jornada ordinaria, con categoría profesional de Experta en talleres -grupo III (Monitora de bailes de salón y gimnasia), salario de 376,037 euros mensuales (media del año 2013), cantidad en la que no está incluida parte proporcional de pagas extras, no abonando cantidad alguna en concepto de 'mejora'. Dicho contrato no fue impugnado por la actora.

SEGUNDO.- La actora desarrolló su prestación para dicha mercantil, dentro de la contrata del EXCMO.AYUNTAMIENTO ELCHE, para la realización de talleres, cursos y actividades encuadrables en el programa de desarrollo comunitario y de cooperación, formalizándose el contrato ente el Ayuntamiento y la mercantil Emergencias Mediterráneo Gestión Integral en fecha 8/10/2012, por un plazo de un año contado a partir de la formalización del mismo, prorrogable por otro año más.

TERCERO.- Anteriormente la actora había prestado servicios como experta talleres, igualmente dentro de la contrata del Excmo. Ayuntamiento Elche para la realización de talleres, cursos y actividades encuadrables en el programa de desarrollo comunitario y de cooperación, para las siguientes empresas y por los siguientes períodos: -ASESFORM CENTRO DE FORMACION, SL: entre el 15/10/2009 a 8/06/2012, según el desglose que consta en el hecho segundo del escrito de aclaración de la demanda de 7 enero de 2015 (que se da íntegramente por reproducido). Dicha relación se formalizó mediante diversos contratos de duración determinada para la realización de la obra o servicio talleres programa desarrollo comunitario y cooperación social Elche. La remuneración a percibir era una retribución según convenio (Convenio Colectivo de Acción e intervención social), distribuido entre los siguientes conceptos salariales: salario base y complementos salariales. En ese complemento salarial figura el concepto de 'mejora'. Ninguno de dichos contratos fue impugnado por la actora por considerarlo hecho en fraude de ley.

CUARTO.- Posteriormente el Excmo Ayuntamiento Elche, formalizó contratas para la realización de talleres ,cursos y actividades encuadrables en el programa de desarrollo comunitario y cooperación social, con las empresas: - IDEX IDEAS Y EXPANSION SL (contrato 14/10/2013) para la que la actora prestó servicios en los siguientes períodos :14/10/2013 al 20/12/2013; 7/01/2014 al 18/04/2014; 29/04/2014 al 20/06/2014; 13/10/2014 al 19/12/2014. Contratos todos ellos de duración determinada para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación tareas o exceso de pedidos consistentes en Taller Programa Desarrollo Comunitario y Cooperación en Ayto Elche .Con una remuneración a percibir según Convenio. Ninguno de dichos contratos fue impugnado por la actora por considerarlo hecho en fraude de ley. - AUCA PROYECTES EDUCATIUS SL (contrato 10/02/2015), empresa para la que la actora presta servicios con contratos 7/01/2015 - 30/05/2015; 19/10/2015 - prestando servicios en la actualidad. No han sido impugnados dichos contratos por la actora por considerarlos hechos en fraude de ley.

QUINTO.- La demandante presentó papeleta de acta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación, el 3/10/2013 habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación el día 18/10/2013 con el resultado de SIN AVENENCIA'.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Salome , que fue impugnado por las empresas codemandadas. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO .- Dª. Salome interpone su día demanda contra las empresas EMERGENCIAS MEDITERRÁNEO GESTION INTEGRAL SL, IDEX IDEAS Y EXPANSIÓN SL, AUCA PROJECTES EDUCATIUS SL, EXCMO AYUNTAMIENTO DE ELCHE así como FOGASA, en ejercicio de acción de reclamación de derechos y cantidad solicitando el abono de la suma de 4.835,20 euros por el concepto de mejora.

La sentencia de instancia desestima la demanda, pronunciamiento frente al que se alza la parte demandante interponiendo recurso de suplicación y solicitando previa estimación del mismo se estime la demanda y se condene a la parte demandada al abono de las cantidades reclamadas. Las demandadas han impugnado el recurso.



SEGUNDO .- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social solicita la demandante, y hoy recurrente varias revisiones.

En primer término quiere que se modifique el hecho probado primero, a fin de adicionar al mismo el siguiente texto: ' que el convenio de aplicación en la empresa Emergencias del Mediterráneo es el de ocio educativo y animación sociocultural.' Apoya tal revisión en el contrato obrante al folio 576 del procedimiento y como de tal documento y como viene a reconocer la propia Sentencia de instancia, dicha empresa venía aplicando dicho Convenio colectivo, procede acceder a la adición interesada.

En segundo lugar quiere que se añada lo siguiente al hecho probado tercero: ' el importe promedio de la 'mejora' que abona la empresa Aseform es de 10,84 euros día.' Se funda tal revisión en los documentos 17 a 32, que contienen las nóminas de la actora, alegando además que tal extremo no se discutió por las demandadas. Lo que hace la parte recurrente a la vista de las nóminas y de su escrito de aclaración de la demanda de enero del 2016 es tener en cuenta las cantidades abonadas cada mes y los días trabajados cada mes para de ello obtener la media de lo que se le abonaba. Sin embargo en este caso de las nóminas aportadas se desprende que se abonaban cantidades variables por el concepto de mejora que no respondían a una suma diaria fija sino que dividiendo lo abonado cada mes por los días trabajados en ese mes se obtiene un módulo diario de abono diferente en cada mes. De ello se desprende que no se abonaba siempre la misma cantidad diaria, no constando el criterio por el que unos meses esa mejora partía de un módulo diario superior a otros. Por ello no resulta probado que se abonara una suma por día trabajado como pretende la parte actora que se refleje haciendo constar la media de lo percibido en la empresa adjudicataria anterior a Emergencias Mediterráneo y no puede accederse a la revisión pretendida que lo que trata es de repercutir a tal empresa el abono de una suma diaria concreta por cada día trabajado cuando no consta que ésa fuera la forma de abono de tal mejora. Por ello en cuanto al abono de la mejora ahora reclamada únicamente cabe dar por reproducidas las nóminas citadas por la parte recurrente, documentos 17 a 32 de su ramo de prueba.

Se pretende además la adición de un nuevo hecho probado, el Sexto, para el que propone el siguiente texto: ' La contrata de Aseform Centro de Formación SL con el Excmo. Ayuntamiento de Elche para el programa 'talleres programa desarrollo comunitario y cooperación social Elche' ha sido una única contrata que abarcó del 06-08-2008 al 11-06-2012.' Del pliego de cláusulas técnicas, pliego de prescripciones técnicas y del contrato suscrito por Aseform con el Ayuntamiento de Elche se desprende que el contrato suscrito al amparo de tal adjudicación se fijó por un año prorrogable hasta cuatro años, por lo que como indica la parte recurrente se trataba de una única contrata la adjudicada a dicha empresa en el periodo indicado. Procede por ello acceder a la adición propuesta sin perjuicio de la valoración que deba tener la misma y trascendencia en orden alterar el fallo de la Sentencia, lo que se analizará en el apartado de infracciones jurídicas.

Se propone un nuevo hecho probado el séptimo que contenga el siguiente texto: ' El servicio objeto de la contrata consiste en la impartición de cursos, talleres y actividades a los ciudadanos de Elche que sean encomendados por los técnicos del Servicio de Bienestar Social de Ayuntamiento, tales como talleres lúdicos, culturales, educativos-formativos, de orientación laboral o desarrollo personal, realizándose en las dependencias del Ayuntamiento.' Se remite para ello la recurrente a los pliegos de prescripciones técnicas de las distintas contratas citados por la parte recurrente, y como en el apartado referido al contenido técnico del servicio se refleja lo señalado por el recurrente, accedemos a la adición interesada.

Finalmente solicita la recurrente se añada al relato fáctico un hecho probado octavo en los siguientes términos: ' De los 41 trabajadores que la empresa Aseform tenía adscritos a la contrata administrativa de talleres, cursos y actividades encuadrables en el programa de desarrollo comunitario y cooperación social del Ayuntamiento de Elche, 25 provenían de la anterior empresa contratista. De los 40 trabajadores que la empresa Emergencias del Mediterráneo tenía adscritos a la contrata administrativa de talleres, cursos y actividades encuadrables en el programa de desarrollo comunitario y cooperación social del Ayuntamiento de Elche, 25 provenían de la anterior empresa contratista; de los 42 trabajadores que la empresa Idex, ideas y expansión tenía adscritos a la contrata administrativa de talleres, cursos y actividades encuadrables en el programa de desarrollo comunitario y cooperación social del Ayuntamiento de Elche, 21 provenían de la anterior empresa contratista y de los 38 trabajadores que la empresa Auca Projectes Educatius SL tiene adscritos a la contrata administrativa de talleres, cursos y actividades encuadrables en el programa de desarrollo comunitario y cooperación social del Ayuntamiento de Elche, 29 provenían de la anterior empresa contratista. ' A la vista de los documentos 8 al 13 de la parte actora, así los certificados de las empresas indicando los trabajadores adscritos a la contrata en cada momento y las vidas labores de las mismas, se desprende que los trabajadores que iban pasando de una a otra contrata son los que indica la parte recurrente que detalla además nominalmente en su escrito de recurso, por lo que es adecuado para poder resolver las cuestiones planteadas en el procedimiento acceder a la adición de ese nuevo hecho probado.



CUARTO.- Como segundo motivo y por el cauce del art. 193 c) de la LRJS , formula denuncia de la infracción de normas sustantivas alegando en primer lugar la infracción por inaplicación indebida del artículo 15-1 a) y por no aplicación por interpretación errónea de lo establecido en el artículo 15-8 ambos del RDLeg 1/1995 E.T vigente en el momento de la relación laboral y en relación con el artículo 6-4 CC . Se alega además la infracción de lo establecido en el artículo 13 de Convenio marco estatal de acción e intervención social de aplicación a Asesform y artículos 26 y 27 del convenio colectivo Marco estatal de ocio educativo y animación sociocultural aplicado por Emergencias Mediterráneo.

Considera en primer lugar la parte recurrente que la actividad que desarrollaba la actora como monitor o experto en talleres era permanente y cíclica llevándose a cabo durante los periodos de cada año de Octubre a Junio en las distintas empresas adjudicatarias del servicio y que tales características son las que hacen que la relación laboral de la actora deba calificarse de fija discontinua, habiéndose por ello suscrito los contratos de obra con las demandadas en fraude de ley. En este caso a la vista del relato fáctico de la Sentencia comprobamos que la relación laboral mantenida por la actora tanto con Asesform como con Emergencias, se articuló a través de contratos de obra o servicio determinado y a tiempo parcial que solían tener una duración de octubre a Junio de cada año. Tales contratos estaban vinculados a la realización de la obra o servicio talleres programa desarrollo comunitario y cooperación social Elche y en concreto en las disposiciones adicionales se hacía referencia a la contrata suscrita con el Ayuntamiento de Elche a tal efecto. Como ha proclamado el Tribunal Supremo entre otras muchas, sentencia de 4 de mayo de 2006 (RJ 2006, 2398) [rec.

núm. 1155/2005 ]), en estos casos 'existe una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida y ésa es -es importante subrayarlo- una limitación conocida por las partes en el momento de contratar y que opera, por tanto, como un límite temporal previsible, en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste', autorizando así la limitación del vínculo contractual a la duración de la contrata. La doctrina establecida por el Tribunal Supremo a propósito de los requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado -el artículo 2.1 del Real Decreto 2720/1998 (RCL 1999, 45) establece que los contratos de la modalidad prevista en el artículo 15.1, a] del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) 'tienen por objeto la realización de una obra o la prestación de un servicio determinados con autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta'-, viene señalando que 'son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado ...a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y d) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas' ( sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2005 (RJ 2005, 8004) [rec. núm. 2755/2004 ]), si bien, todos los requisitos enumerados deben concurrir conjuntamente para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho, siendo sin embargo lo realmente decisivo que quede acreditada la causa de la temporalidad. Pues bien, conforme a todo ello debe concluirse que en la contratación de la actora concurrían las circunstancias y causas que legitimaban su carácter eventual, habiendo sido la trabajadora ocupada normalmente en la actividad de 'Experta en talleres'. Ha quedado acreditado que existe un servicio que justificaba la contratación de la actora, efectivamente concurría la contrata que sirvió de causa legítima a la contratación de la actora (un trabajo dirigido a la ejecución de un servicio), ya que de lo que se trata aquí es de constatar que realmente concurre la causa prevista por el legislador para esta modalidad contractual. Por todo ello, debemos concluir como así lo afirma la Sentencia de instancia que ni la empresa Asesform ni la empresa Emergencias a la que se reclaman las cantidades por mejoras indicadas en la demanda contravinieron los principios y exigencias esenciales de legalidad que conforman y autorizan la contratación temporal de que se trata, la tipología y régimen legal de los contratos para obra o servicio, por lo que tal contratación no ha sido realizada en fraude de Ley. Estimamos que la actora no reúne la condición de trabajadora fija discontinua a la vista de los contratos de trabajo temporales suscritos, según los cuales, la demandante vino prestando servicios como monitora de bailes de salón y gimnasia firmando contratos de obra o servicio determinado durante el curso escolar con las empresas demandadas adjudicatarias del servicio ofertado por el Ayuntamiento de Elche y vinculándose su actividad a las referidas contratas suscritas con las empresas. Por lo tanto la trabajadora no ha prestado trabajos en actividades permanentes que se repiten de manera cíclica, faltando así esta nota consustancial a los contratos fijos discontinuos, sino que lo ha hecho para una obra o servicio concreto vinculado a un encargo de un tercero, existiendo así necesidad de trabajo temporalmente limitada por la empresa y objetivamente definida y que supone además una limitación conocida por las partes al contratar. Consecuentemente la trabajadora no puede tener la condición que reclama de indefinida discontinua, no le resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 15.8 del E.T y no podemos considerar por ello que sus contratos han sido suscritos en fraude de ley. Alega la recurrente que pese a que la duración de la contrata con Asesform era única por un año prorrogable hasta cuatro, la trabajadora sin embargo ha venido suscribiendo distintos contratos temporales limitados a la duración del curso escolar, de lo que deriva que su vinculación era fija discontinua pues no estaba vinculada a la contrata sino a los cursos escolares. No podemos compartir tal argumento pues si bien es cierto que Asesform suscribe un contrato por un año prorrogable hasta cuatro, también lo es que en los pliegos de prescripciones técnicas de Asesform a los que se remite la Sentencia de instancia, cuando se refiere al precio contratado, se descuenta del precio los periodos de vacaciones escolares, así en el punto 9 de los pliegos de Asesform y lo mismo sucede en los pliegos de Emergencias. De ello se deriva que el precio del contrato se abonaba sólo en los curso escolares que era precisamente en los que era contratada la demandante, justificándose a la vista de esa tácita suspensión del contrato de arrendamiento de servicios en los periodos de vacaciones, que la actora suscribiera distintos contratos temporales referidos al periodo del curso escolar que era el periodo en el que se abonaba el precio de la contrata, por lo que no podemos derivar de tal precisión que la actora era fija discontinua.

Señala la recurrente que en todo caso la relación laboral de la actora debe considerarse indefinida y no temporal pues la duración de los contratos de obra ha superado los tres años a los que se refiere el artículo 15 E.T . Al efecto indicar que según el relato fáctico de la Sentencia, la relación con Asesform se mantuvo desde el 15-10-2009 al 8 de Junio del 2012 y por ello no superándose los tres años alegados por la recurrente y lo mismo sucede con la contratación mantenida con Emergencias que se produce del 15-10-12 al 26-6-13.

En todo caso a los efectos del cómputo de los tres años indicados, no podría ni siquiera computarse el primer contrato suscrito en octubre de 2009 pues en esa fecha no estaba todavía vigente la modificación del artículo 15-1 a) que recoge tal limitación temporal de los contratos de obra que se incorpora por la Ley 35/2010 y que se aplica a los contratos que se vayan a suscribir a partir de la entrada en vigor de esa norma y no a los ya suscritos. En cuanto a la alegación de que se excede también el plazo previsto en el convenio colectivo de aplicación a cada empresa, y se infringen por ello los artículos 13 del Convenio colectivo de acción e intervención social y los artículos 26 y 27 del Convenio colectivo de ocio educativo y animación socio cultural, indicar que el Convenio colectivo que comenzó a aplicar la empresa Asesform recoge un plazo de duración de tales contratos de obra superior incluso al del artículo 15 E.T ., así de cuatro años, y en cuanto al convenio colectivo que aplica Emergencias se remite al artículo 15 E.T por lo que debemos estar a la argumentación antes señalada sobre la inaplicación de la previsión contenida en dicho precepto de la indefinición de la relación laboral habida cuenta del transcurso del plazo máximo previsto para tal contratación.



QUINTO.- Se alega en el apartado B) de este segundo motivo de recurso la infracción por no aplicación de lo establecido en el artículo 44 E.T y artículos 11 del Convenio colectivo Estatal de acción e intervención social y el artículo 38 del Convenio de Ocio educativo y animación socio cultural. Argumenta así la parte recurrente que existía entre las distintas empresas adjudicatarias del servicio una obligación tanto legal como convencional de subrogación, que operaría tanto si la trabajadora es considerada fija discontinua como si se entiende que los contratos suscritos son correctos y a continuación citando la STS de 17 de Junio de 2008 (RCUD 4426/2006 ) añade que la subrogación afecta también a los contratos de obra o servicio aun cuando la causa del contrato sea lícita si a la finalización de la contrata es seguida de una nueva. La referida Sentencia no es de aplicación al presente caso pues en la misma lo que se argumenta es que el contrato de obra suscrito vinculado a una contrata no puede darse por válidamente finalizado si tras la finalización de una contrata, la misma empresa vuelve a adjudicarse la misma contrata, y lo que debemos analizar en este caso es si bien vía convenio colectivo o bien a través de la previsión legal contenida en el artículo 44 ET venían las empresas demandadas a obligadas a subrogarse en los contratos de la anterior adjudicataria.

En este caso el convenio colectivo que según el contrato suscrito por la actora venía aplicando Asesform es el de acción e intervención social que en su artículo 13 recoge dos formas de subrogación, la legal remitiéndose al contenido del artículo 44 E.T y la convencional que exige una antigüedad en el centro de un año y que el trabajador no sea de los grupos 0, 1 y 2. Dicho convenio colectivo consta que fue anulado por Sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 1 de marzo del 2010 que confirma tal declaración de nulidad realizada por Sentencia de la Audiencia Nacional que lo que declara es la nulidad de ese I convenio colectivo de acción e intervención social del año 2007, por lo que hace a su condición de pacto estatutario y de eficacia general. De este modo si tal convenio carecía de eficacia general como convenio estatutario, no podía venir la nueva empresa adjudicataria Emergencias Mediterráneo a subrogarse en un Convenio anulado, motivando ello que procediera esta empresa a aplicar el Convenio de ocio educativo y animación socio cultural que en cuanto a la subrogación convencional excluye en su articulo 38 a los contratos de obra o servicio determinado como lo era el que vinculaba a la actora con la anterior adjudicataria. Por ello consideramos no era de aplicación en este caso la subrogación convencional señalada por la parte recurrente.

En cuanto a la subrogación legal amparada e el artículo 44 E.T . , debe señalare que al respecto de la sucesión de empresas, la sentencia del Tribunal Supremo de 28-4-2009 (RJ 2009, 2997) declaró: '... la sucesión de empresa, regulada en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , impone al empresario que pasa a ser nuevo titular de la empresa, el centro de trabajo o una unidad productiva autónoma de la misma, la subrogación en los derechos laborales y de Seguridad Social que tenía el anterior titular con sus trabajadores, subrogación que opera 'ope legis' sin requerir la existencia de un acuerdo expreso entre las partes, sin perjuicio de las responsabilidades que para cedente y cesionario establece el apartado 3 del precitado artículo 44. La interpretación de la norma ha de realizarse, tal como retiradamente ha venido señalando la jurisprudencia de esta Sala, a la luz de la normativa Comunitaria Europea - Directiva 77/187 CEE (LCEur 1977, 67) , sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspaso de empresas, de centros de actividad o de parte de empresas o de centros de actividad, sustituida por la Directiva 98/50 CE (LCEur 1998, 2285) de 29 de junio de 1998 y por la actualmente vigente Directiva 2001/23 CE (LCEur 2001, 1026) , del Consejo de 12 de marzo de 2001 - y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. La sentencia de 12 de diciembre de 2002 (RJ 2003, 1962) , recurso 764/02 , con cita de la de 1 de diciembre de 1999 (RJ 2000, 516) establece lo siguiente: 'El supuesto de hecho del art. 44 del E.T ., al que se anuda la consecuencia jurídica de la sucesión o subrogación de un nuevo empleador en la posición del anterior empresario, presenta una cierta complejidad. La ley española lo describe en términos genéricos como 'cambio de titularidad' de la empresa, centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma'. Dejando a un lado el caso especial de sucesión en la empresa 'mortis causa' a que se refiere el art. 49.1 g. del ET (RCL 1995, 997) , los acontecimientos constitutivos del cambio de titularidad de la empresa o de alguno de sus elementos dotado de autonomía productiva, han de ser, siguiendo la formulación de la propia ley española, actos 'inter vivos' determinantes de una 'transmisión' del objeto sobre el que versa (la 'empresa' en su conjunto, un 'centro de trabajo', o una 'unidad productiva autónoma') por parte de un sujeto 'cedente', que es el empresario anterior, a un sujeto 'cesionario', que es el empresario sucesor. La Directiva 98/59 CE, de 29 de junio de 1.998, ha aclarado este concepto genérico de transmisión o traspaso de empresa, a través de una serie de precisiones sobre el significado de la normativa comunitaria en la materia. Esta aclaración se efectúa, según puntualiza el preámbulo de dicha disposición de la CE (RCL 1978, 2836) , 'a la luz de la jurisprudencia' del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea. La exposición de motivos de la propia Directiva 98/50 se encarga de señalar a continuación, que la aclaración efectuada 'no supone una modificación del ámbito de aplicación de la Directiva 77/187/CEE de acuerdo con la interpretación del Tribunal'. Una primera precisión sobre el concepto de transmisión o traspaso de empresa del nuevo art. 1 de la Directiva Comunitaria se refiere a los actos de transmisión de empresa comprendidos en el ámbito de aplicación de la normativa comunitaria, que pueden ser una 'cesión contractual' o una 'fusión' (art. 1 .a.). Una segunda precisión versa sobre el objeto de la transmisión en dichos actos de transmisión o traspaso, que comprende en principio cualquier 'entidad económica que mantenga su identidad' después de la transmisión o traspaso, entendiendo por tal 'un conjunto de medios organizados, a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria' (ar.

1.b). Una tercera precisión del concepto de transmisión de empresa en el Derecho Comunitario, que no viene al presente caso, trata de las modalidades de su aplicación en las empresas y Administraciones Públicas ( art. 1 .c.)'. La normativa Comunitaria alude a 'traspaso de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o centros de actividad ' ( artículo 1 . a) de la Directiva 2001/23/CEE, del Consejo de 12 de marzo de 2001 ), en tanto el artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores se refiere a 'cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma', utilizándose en el apartado 2 de dicho artículo 44 la expresión 'transmisión', procediendo a establecer en que supuestos se considera que existe sucesión de empresa de forma similar a la regulación contenida en el artículo 1 b) de la Directiva . En efecto, a tenor del precepto, se considera que existe sucesión de empresa, cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria (art. 1 b de la Directiva). El elemento relevante para determinar la existencia de una transmisión, a los efectos ahora examinados, consiste en determinar si la entidad de que se trata mantiene su identidad, lo que se desprende, en particular, de la circunstancia de que continúe efectivamente su explotación o de que esta se reanude ( sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 18 de marzo de 1986 (TJCE 1986, 65), Spijkens, 24/85 ; de 11 de marzo de 1997 (TJCE 1997, 45) , Süzen, C-13/95 ; de 20 de noviembre de 2003 (TJCE 2003, 386) , Abler y otros, -340/01 y de 15 de diciembre de 2005 (TJCE 2005, 406) , Guney- Gorres, C.232/04 y 233/04). La transmisión debe referirse a una entidad económica organizada de forma estable, cuya actividad no se limite a la ejecución de una obra determinada ( sentencia de 19 de septiembre de 1995 (TJCE 1995, 154) , Rygaard, C- 4888/94 ), infiriéndose el concepto de entidad a un conjunto organizado de personas y elementos que permite el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio (sentencias Süzen y Abler y otros, antes citadas).

Para determinar si se reúnen los requisitos necesarios para la transmisión de una entidad, han de tomarse en consideración todas las circunstancias de hecho características de la operación de que se trate, entre las cuales figuran, en particular, el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate, el que se hayan transmitido o no elementos materiales como los edificios y los bienes muebles , el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión, el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores, el que se haya transmitido o no la clientela, así como el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión y de la duración de una eventual suspensión de dichas actividades. Sin embargo, estos elementos son únicamente aspectos parciales de la evaluación de conjunto que debe hacerse y no pueden, por tanto, apreciarse aisladamente (asunto Süzen antes citado). Una segunda cuestión se plantea respecto a si el concepto de 'transmisión de un conjunto de medios organizados', necesarios para llevar a cabo su actividad, requiere que haya transmisión de la propiedad del cedente al cesionario, o no es necesario que el cesionario adquiera la propiedad de tales elementos para que exista sucesión empresarial. El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha pronunciado de forma reiterada en las sentencias de 17 de diciembre de 1987 (TJCE 1988, 67) , My Molle Kiro, 287/86 , 12 de noviembre de 1992 (TJCE 1992, 184) , 1992/84, Watrson Risk y Christensen 209/91, y 20 de noviembre de 2003 Abler y otros, C-340/01 , señalando que el ámbito de aplicación de la Directiva abarca todos los supuestos de un cambio, en el marco de las relaciones contractuales, de la persona física o jurídica que sea responsable de la explotación de la empresa que, por ello, contraiga las obligaciones del empresario frente a los empleados de la empresa, sin que importe si se ha transmitido la propiedad de los elementos materiales concluyendo, la última de las sentencias citadas, que ' la circunstancia de que los elementos materiales asumidos por el nuevo empresario no pertenezcan a su antecesor, sino que fueron puestos a su disposición por el primer empresario no puede excluir la existencia de una transmisión de empresa en el sentido de la Directiva 77/187'. Por su parte esta Sala, en la ya citada sentencia de 11-12-02 (RJ 2003, 1962) , rec. 764/02 , entendió que en un supuesto en que se cedió por una empresa a otra un local, con entrada desde el patio central del colegio, dentro del cual estaba ubicada una cocina industrial completamente equipada y apta para elaborar comidas, una nevera industrial etc... además de útiles de limpieza, un local anexo destinado a office y otro destinado a almacén, estando formado el local principal por un comedor escolar y dos servicios, es claro que lo cedido fue una unidad productiva autónoma, sin que represente obstáculo alguno que el título sea un contrato de arrendamiento, pues para ser empresario no es necesario ser propietario de los bienes de la empresa, sino poseer la titularidad del negocio, constituyendo la cesión de bienes, antes relacionados, un negocio cuya titularidad se cede, en palabras del Estatuto y de la Directiva una entidad económica con propia identidad. En el mismo sentido se ha pronunciado la sentencia de 12 de diciembre de 2007 (RJ 2008, 1460) , recurso 3994/06 . La tercera cuestión se plantea respecto a si es o no exigible una vinculación contractual directa entre cedente y cesionario, para apreciar la existencia de sucesión de empresa en los términos examinados. Tal como ha señalado el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en la sentencia Süzen anteriormente citada, la inexistencia de vínculo contractual entre el cedente y el cesionario no puede revestir una importancia decisiva a este respecto, a pesar de que puede constituir un indicio de que no se ha producido ninguna transmisión en el sentido de la Directiva. También puede producirse la cesión en dos etapas, a través de un tercero , como el propietario o el arrendador ( sentencia de 7 de marzo de 1996 (TJCE 1996, 41) Mercks y Neuhyus, asuntos acumulados C-171/94 y C72/94). Tampoco excluye la aplicación de la Directiva la circunstancia de que el servicio o contrata de que se trate haya sido concedido o adjudicado por un organismo de Derecho público ( sentencia de 15 de octubre de 1996, Henke, 298/94 (TJCE 1995, 182) ). A la vista de todo lo anteriormente expuesto se ha de concluir que para determinar si ha existido o no sucesión de empresa, no es determinante si el nuevo empresario, continuador de la actividad, es propietario o no de los elementos patrimoniales necesarios para el desarrollo de la misma, ni si ha existido o no un negocio jurídico entre cedente y cesionario, sino si se ha producido un cambio de titularidad de la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma y si la transmisión afecta a una entidad económica que mantenga su identidad'. La sentencia de Alto Tribunal continúa indicando que 'De la doctrina contenida en las sentencias anteriormente consignadas se desprende que en aquellos sectores en los que la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común puede constituir una entidad económica, que puede mantener su identidad, cuando se produce una transmisión, y el nuevo empresario no sólo continua con la actividad de que se trata, sino que también se hace cargo de una parte esencial del personal del anterior empresario. Por contra, si la actividad de que se trata no descansa fundamentalmente en la mano de obra, sino que exige material e instalaciones importantes, aunque se produzca la continuidad de la actividad por un nuevo empresario y éste asuma un número importante de trabajadores del anterior, no se considera que hay sucesión de empresa si no se transmiten los elementos materiales necesarios para el ejercicio de la actividad '. Reitera el Tribunal Supremo, así en la Sentencia de fecha 27 de abril de 2015 recurso nº 348/14 : ' La doctrina de esta Sala al respecto - se está refiriendo al supuesto de 'sucesión de plantillas' - , a partir de las sentencias de 20 y 27 de octubre de 2004 ( R. 4424/03 y 899/02 ), reiteradas por las de 29 de mayo y 27 de junio 2008 ( 3617/06 y 4773/06 ), que rectificaron tesis anteriores para acomodarlas al criterio que, en aplicación de la Directiva 2001/23 (LCEur 2001, 1026) , venía manteniendo el TJCE (hoy TJUE) en numerosas sentencias (por ejemplo, las de 10-12-1998, casos Sánchez Hidalgo y Hernández Vidal, 25-1-2001, caso Liikeene , 24-1-2002, caso Temco Service Industries , y 13-9-2007, caso Jouini ), muy relacionada siempre con la actividad transmitida, y recogida con claridad, entre otras, en nuestras sentencias de 17 y 27 de junio de 2008 ( R. 4426/06 y 4773/06 ), 28 de abril de 2009 (R. 4614/07 ), 12 de julio de 2010 (R. 2300/09 ), 7 de diciembre de 2011 (R. 4665/10 ), 28 de febrero de 2013 (R. 542/12 ), 5 de marzo de 2013 (R. 3984/11 ), y, más recientemente aún, en las de 8 , 9 y 10 de julio de 2014 ( R. 1741/13 , 1201/13 y 1051/13 ) y 9 de diciembre de 2014 (R. 109/14), en lo que aquí interesa, puede resumirse así: a) Lo determinante, para saber si se produce o no una sucesión empresarial, no depende tanto de que el nuevo empresario, el que continúa la actividad, sea o no propietario de los elementos patrimoniales necesarios para su desarrollo, y al margen también de que existiera o no un negocio jurídico entre cedente y cesionario, lo decisivo, decíamos, es que se produzca realmente un cambio de titularidad de la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma y que la transmisión afecte a una entidad económica que continúe manteniendo su propia identidad. b) En aquellos sectores (por ejemplo, limpieza, y vigilancia y seguridad) en los que la actividad suele descansar fundamentalmente en la mano de obra, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera esa actividad común, puede constituir una entidad económica que mantenga su identidad cuando se produce la transmisión y el nuevo empresario, quizá salvo que se trate del principal ( STS 27-6-2008 , citada), no sólo continua con la actividad de la que se trata sino que también se hace cargo de una parte cuantitativamente importante de la plantilla del anterior. c) Por contra, si la actividad no descansa fundamentalmente en la mano de obra, sino que exige de instalaciones o importantes elementos materiales, aunque se produzca la continuidad de la actividad por un nuevo empresario y éste asuma un número significativo de los empleados por el anterior, no se considera que haya sucesión de empresa si al tiempo no se transmiten aquellos elementos materiales necesarios para el ejercicio de la actividad. d) Así pues, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común puede constituir una entidad económica y, por consiguiente, dicha entidad puede mantener su identidad, aun después del cese de la anterior contrata, cuando el nuevo empresario no se limita a continuar con la actividad de que se trata, sino que además se hace cargo de una parte esencial, en términos de número y de competencias, del personal que su antecesor destinaba especialmente a dicha tarea '. Cabría añadir las conclusiones que se contienen en las SSTS 08/07/14 (RJ 2015, 1014) - rcud 1741/13 -; 09/07/14 (RJ 2014, 4637) -rcud 1201/13 -, 09/12/14 (RJ 2015, 1769) -rcud 109/14 -; 12/03/15 (RJ 2015, 1312) -rcud 1480/14 -; 27/04/15 (RJ 2015, 1714) - rcud 348/14 -; 17/06/15 (RJ 2015, 3659) -rcud 1548/14 -; al afirmarse que: « El supuesto particular de sucesión de contratas o concesiones con 'sucesión de plantillas' se caracteriza por la presencia de las siguientes relaciones y circunstancias entre personas físicas y/o jurídicas: A) una empresa contratista o adjudicataria de servicios ('empresa entrante') sucede a la que desempeñaba anteriormente tales servicios o actividades ('empresa saliente') por cuenta o a favor de un tercero (empresa 'principal' o entidad 'comitente'); B) la sucesión de contratas o adjudicaciones se ha debido a que la empresa o entidad comitente ha decidido dar por terminada su relación contractual con la 'empresa saliente', encargando a la 'empresa entrante' servicios o actividades sustancialmente iguales a los que desarrollaba la contratista anterior; C) la 'empresa entrante' ha incorporado al desempeño de los servicios o actividades objeto de la contrata o adjudicación a un parte importante, cualitativa o cuantitativamente, de la plantilla de trabajadores de la 'empresa saliente'; y D) el activo principal para el desempeño de los servicios o actividades objeto de la contrata es la 'mano de obra' organizada u organización de trabajo»; y que «lo esencial para los 'servicios auxiliares' que presta es la cualificación y experiencia profesional de los trabajadores que emplea y no la aportación de elementos materiales necesarios para la producción, máxime cuando tal aportación no consta».' En el presente caso, una vez admitidas las revisiones propuestas en el anterior motivo de recurso, se constata como entre la distintas contratas del Ayuntamiento de Elche referidas a los talleres de programa de desarrollo comunitario y cooperación social Elche, se ha venido produciendo el traspaso de una buena parte de la plantilla de unas a otras, así de más del 50% de la plantilla, además dada la actividad contratada según los pliegos de prescripciones técnicas se advierte como el activo principal del desempeño de tales servicios es la mano de obra organizada, siendo lo esencial para el desarrollo de la actividad la cualificación y experiencia profesional de los trabajadores que emplea, así monitores de distintos talleres, en el caso de la actora, de bailes de salón y de gimnasia y no la aportación de elementos materiales, cuya aportación no consta además por las empresas adjudicatarias pues nada se refleja en los pliegos de prescripciones técnicas. Podemos así afirmar con la recurrente que concurren los requisitos que viene exigiendo la Jurisprudencia para que nos encontremos ante un supuesto de sucesión empresarial al amparo del artículo 44 E.T ., y así debe reconocerse el derecho de la trabajadora a ser subrogada por unas y otras.



SEXTO.- Acreditada dicha sucesión de empresas, alega la recurrente que la empresa EMERGENCIAS debió respetar todas las retribuciones que venía percibiendo de la anterior adjudicataria, así ASEFORM, en concreto la mejora que le venía abonando en las nóminas. Señala ahora la recurrente en su escrito de recurso que tal concepto se trata de una condición salarial más beneficiosa instaurada por la empresa y reiterada en el tiempo que no puede suprimirse de forma unilateral por la nueva adjudicataria EMERGENCIAS, derivando de ello la obligación de dicha empresa de abonarle las cantidades reclamadas en la demanda. Al respecto, debe recordarse la constante doctrina del TS en relación a la existencia de una condición más beneficiosa, pudiendo reseñarse la sentencia de 7-7-10 (RJ 2010, 6790) , según la cual 'a ) En relación a su definición, hemos sostenido que, para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa , es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión. Sin embargo, no es la mera persistencia en el tiempo la que crea la condición más beneficiosa , sino que esa persistencia tiene que ser indicativa de la voluntad de la empresa de conceder un beneficio que sobrepase las exigencias de las normas legales o colectivas aplicables, integrando así la reiteración una declaración tácita de voluntad en ese sentido. No obstante, la condición más beneficiosa no puede confundirse con las situaciones de mera tolerancia o liberalidad empresarial, por muy duraderas que éstas se presenten en el tiempo. b) Por lo que afecta a su contenido, la condición debe ser una ventaja o beneficio social, que merezca una verdadera mejora para el trabajador, y no puede tener más extensión que la que le diera el acuerdo que la concedió ( STS de 18 de septiembre de 2000 (RJ 2000, 7645) -rec. 1263/2000 -) Dicha condición puede tener, además, un alcance colectivo, si el «beneficio ofertado sin contraprestación, se concediese a una pluralidad de trabajadores, siempre que inicialmente naciese de ese ofrecimiento unilateral del empresario, que aceptado, se incorpora a los respectivos contratos de trabajo» ( STS de 30 diciembre de 1998 (RJ 1999, 454) -rec. 1399/1998 -). c) En cuanto a su pervivencia y posible extinción, se ha dicho que es la incorporación al nexo contractual de ese beneficio la que impide extraerla del mismo por decisión unilateral del empresario; manteniéndose en definitiva el principio de intangibilidad unilateral de las condiciones más beneficiosas adquiridas y disfrutadas. Por ello, la condición mas beneficiosa así configurada, tiene vigencia y pervive mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una normativa posterior -legal o pactada colectivamente- más favorable que modifique el 'status' anterior en materia homogénea (doctrina reiterada, recordada por las STS 12.5.2009 (RJ 2009, 4166) - rec.4/2008 - y 29.6.2009 (RJ 2009, 4430) -rec. 640/2008 -). Es posible, además, su modificación por la vía del art. 41 ET (RCL 1995, 997) sin que sea lícita la unilateral supresión del beneficio voluntariamente otorgado e igualmente mantenido durante largo tiempo, sin acudir al procedimiento legalmente previsto ( STS 19.3.2001 (RJ 2001, 4104) -rcud. 1573/2000 - y 14.3.2005 (RJ 2005, 3698) -rec. 71/2004 -).Como recuerda la STS 7.4.2009 (RJ 2009, 2218) -rec. 99/2008 -, 'no siempre es tarea sencilla determinar si esa situación jurídica se produce, pues es necesario analizar todos los factores y elementos...'. Por tanto, lo decisivo en cada caso serán las conclusiones que se alcancen de la apreciación de los hechos, de suerte que pueda establecerse si la empresa ha venido actuando en atención de una decisión inicial que, traspasada la mera tolerancia, ha pasado a crear una obligación'.

A la vista de tales consideraciones jurisprudenciales, en el presente caso estimamos no gozaba la trabajadora de condición más beneficiosa alguna que debiera ser respetada por la nueva empresa entrante. Es cierto que la empresa Asesform abonaba a la trabajadora en sus nóminas un concepto denominado 'mejora' cuya cuantía era variable cada mes sin que se refleje en el relato fáctico el criterio seguido por la empresa para tal abono. Consta sin embargo como en los pliegos de prescripciones técnicas del año 2008 que motivaron la contratación del Ayuntamiento con Asesform, existe una previsión concreta recogida en el apartado referido a la forma de pago en la que se refleja que la remuneración del monitor no puede ser inferior al 60% de las cantidades que como precio por hora trabajada se recogen en tales pliegos atendiendo a la titulación de los trabajadores y ello con el objeto de dignificar su trabajo y así reconocerle el desempeño de su labor, redundando ese hecho en la calidad del taller y en la satisfacción del usuario. Se indicaba además en tales pliegos que la empresa debe correr con los gastos de transporte sin que pueda deducirlos de las percepciones antes descritas. Tal previsión concreta recogida en tales pliegos no se refleja sin embargo en los pliegos que dan lugar a la adjudicación de la contrata a la empresa Emergencias Mediterráneo, en los que lo que se indica en el apartado de Organización del servicio es que la remuneración del monitor no podrá ser inferior al 60% de la cantidad que se facture para cada taller, constando incluso que frente a tales previsiones la empresa Emergencias ofertó que tal retribución sería no sólo al menos del 60% de la cantidad que se facture para cada taller sino no inferior al 67% de esa facturación. Derivado de ello existía una circunstancia concreta, así la previsión contenida en los pliegos de prescripciones técnicas que se plasma sin embargo de forma diferente en los de la adjudicación de Emergencias, que habría motivado el abono de ese concepto denominado 'mejora' para así conseguir esa remuneración mínima que recogía como obligatoria la empresa contratista o principal.

Podemos por ello afirmar que el origen del abono de tal concepto no está en la voluntad de la empresa de conceder a la trabajadora un beneficio por encima de las previsiones convencionales concediéndole una mejora retributiva que no venía prevista en el convenio que aplicaba dicha empresa, pues de hecho nada ha acreditado la parte actora al respecto más allá del abono por Asesform de tal mejora durante su relación laboral, sino que su origen venía dado por las previsiones contenidas en el pliego de prescripciones técnicas, que varían en los pliegos por los que Emergencias se adjudica la contrata no recogiendo ya ese criterio de una retribución no inferior al 60% de la cantidad que por precio hora se fija para cada trabajador según la titulación, sino el criterio de una retribución no inferior al 60% de lo que se facture para cada taller, advirtiéndose incluso como el precio del contrato que se adjudica Emergencias es inferior al adjudicado a Asesform. Como no estamos ante una condición más beneficiosa o un derecho adquirido que libre y voluntariamente haya querido conceder la empresa a la trabajadora incorporando tal mejora al contrato de trabajo suscrito, al no recogerse ya en los mismos términos en los pliegos que motivan la adjudicación de la contrata a Emergencias, tal previsión sobre la remuneración de los monitores, no venía la nueva empresa adjudicataria obligada a respetar el abono de tal concepto y no deben por ello las demandadas suma alguna a la trabajadora. Debe por ello desestimarse el recurso formulado, sin que haya lugar a entrar a conocer de la infracción denunciada en el apartado c) de ese motivo de recurso, referida a la responsabilidad subsidiaria del Ayuntamiento de Elche, pues si no existe responsabilidad principal difícilmente podemos entender que existe responsabilidad subsidiaria.

SÉPTIMO- De conformidad con lo previsto en el artículo 235 LRJS , dada la condición de la recurrente de beneficiaria del derecho a la asistencia jurídica gratuita, no procede la imposición de costas.

Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Dª. Salome contra la sentencia de fecha treinta y uno de Marzo del Dos Mil Dieciséis dictada por el Juzgado de lo Social Número 1 de Elche, en autos número 982/2013 seguidos a instancias de la recurrente contra las empresas EMERGENCIAS MEDITERRANEO GESTION INTEGRAL S.L., EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ELCHE, IDEX IDEAS Y EXPANSION SL, AUCA PROJECTES EDUCATIUS SL y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre CANTIDAD, debemos de confirmar y confirmamos la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2843 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En Valencia a trece de junio de dos mil diecisiete.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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