Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1587/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 941/2019 de 16 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 16 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, CARMEN HILDA
Nº de sentencia: 1587/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019102177
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:2655
Núm. Roj: STSJ AS 2655/2019
Resumen:
RESOLUCION CONTRATO
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01587/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33037 44 4 2018 0000693
Equipo/usuario: MAR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000941 /2019
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000685 /2018
RECURRENTE/S D/ña Maite
ABOGADO/A: EDUARDO RUEDA GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº1587/19
En OVIEDO, a dieciséis de julio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por
los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª
CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000941/2019, formalizado por el LETRADO D. DOMINGO-GUZMAN HERRERA
FERNÁNDEZ en nombre y representación de Dª Maite , contra la sentencia número 7/2019 dictada por JDO.
DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000685/2018, seguidos a
instancia de Dª Maite frente a ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, siendo Magistrado-Ponente
la Ilma. Sra. Dª. CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Maite presentó demanda contra ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 7/2019, de fecha veintidós de enero de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º.- La actora, Maite , ha venido prestando servicios para la Administración demandada desde el 5 de noviembre de 2009, con la categoría de Auxiliar Educadora, a tiempo completo, percibiendo un salario diario de 54,64 €, con inclusión de todos los conceptos.
Concertaron al efecto las partes el 4 de noviembre de 2009 contrato temporal por razón de interinidad para la cobertura de un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción hasta su cobertura definitiva, o su amortización en los términos que se reflejan al folio 82 de autos, que se dan por reproducidos.
2º.- Por acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de 20 de julio de 2016 se aprueba la ampliación de la oferta de empleo público para ese año, en los términos que obran a los folios 27 a 30 de autos, que se dan por reproducidos. En ellas se reservan 10 plazas de Auxiliar Educador/a a personal laboral de nuevo ingreso y 23 a la promoción interna.
3º.- Por resolución de 16 de agosto de 2018 se dispone la contratación laboral fija para la cobertura de 18 plazas de Auxiliar Educadora en el turno de acceso libre. Dos de ellas incluyen la contratación de Auxiliar Educadora para el puesto del centro especial de Santullano, con los complementos de peligrosidad y penosidad, en los términos que obran al folio 31 de autos.
4º.- Por resolución de 29 de agosto de 2018 la Administración comunica a la actora la extinción de su contrato de trabajo como consecuencia de la cobertura reglamentaria por personal laboral fijo, con efectos de 9 de septiembre de 2018.
5º.- No ostenta ni ha ostentado cargo sindical o representativo alguno de los trabajadores.
6º.- Agotada la preceptiva vía administrativa, presentó escrito de demanda el día 1 de octubre de 2018'.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda deducida por Maite contra la ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo, en consecuencia, al organismo interpelado de los pedimentos en su contra pretendidos'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Maite formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 12 de abril de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20 de junio de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por la actora contra la Administración del Principado de Asturias, con la pretensión de que se declare que su cese es constitutivo de despido improcedente, por considerar no existe despido sino la válida extinción del contrato de interinidad por vacante suscrito en noviembre de 2009, al haberse producido la cobertura reglamentaria por personal laboral fijo de la plaza que ocupaba, extinción que no da lugar a indemnización alguna.
Razona que el hecho de que el contrato de interinidad haya durado más de tres años no lo convierte en indefinido no fijo, pues antes del vencimiento de los tres años de que habla el art. 70 del EBEP ya se hallaba vigente la prohibición de incorporación de nuevo personal a través de oferta pública de empleo o instrumento similar, contenida en las leyes de presupuestos a partir del Real Decreto Ley 20/2011, y con anterioridad, en los años 2010 y 2011, se hallaba fuertemente limitada admitiéndose únicamente en las correspondientes OPES porcentajes del 15 y 10%, por lo que la Administración no podía proceder a una actuación contraria a las mismas.
Disconforme con la resolución de instancia, se formulan por la representación letrada de la actora cuatro motivos de suplicación, amparados en el art. 193 c) dela LRJS, en los que denuncia: I. La interpretación y aplicación errónea de las Leyes anuales presupuestarias que establecen límites a la tasa de reposición de efectivos en las Administraciones Públicas, y del art. 70 del EBEP, argumentando que es posible una interpretación de esa norma más acorde con el derecho a la igualdad en el acceso al servicio público, y que si se suma el tiempo transcurrido desde la contratación de la actora -5 de noviembre de 2009- hasta el 1 de enero de 2012, cuando comienzan a entrar en vigor las limitaciones presupuestarias, al tiempo transcurrido desde la aprobación de la oferta de empleo público en julio de 2016 hasta la cobertura definitiva de la plaza en septiembre de 2018, resulta un periodo que excede con creces del plazo máximo de 3 años de que dispone la Administración para cubrir una vacante.
II. La infracción de los arts. 15.3, 49.1 y 53 del ET, pues al haber superado el contrato el tiempo que la Administración tenía para proceder a la cobertura de la plaza, la contratación devino abusiva y en fraude de Ley, dando lugar a la condición de indefinida no fija de la trabajadora, y debiendo en consecuencia calificarse su despido como improcedente al invocarse para la extinción una causa propia de un contrato temporal.
III. La infracción de la jurisprudencia contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 14 y 15 de julio y 14 de octubre de 2014, alegando que dicha doctrina concluye que para la conversión de la relación en indefinida, en caso de exceder el plazo máximo de tres años sin que la vacante se haya cubierto, no se requiere ni tan siquiera que la contratación temporal haya sido fraudulenta, ni tampoco cabe alegar limitaciones a la contratación establecidas por la normativa presupuestaria.
IV. La inaplicación/infracción de la Doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea -sentencia de 29 de junio de 2018 (caso 'Montero Mateos')- argumentando que debió estimarse la petición subsidiaria de indemnización de 20 dias de salario por año de servicio, pues la finalización de un contrato de interinidad que se prolongó durante casi 10 años da derecho a la indemnización del art.53 del ET.
La Administración demandada se opone a la estimación del recurso, pues la sentencia que se impugna es plenamente ajustada a derecho.
SEGUNDO: El art. 4 del RD 2720/1998, por el que se desarrolla el art. 15 del ET en materia de contratos de duración determinada, dispone que el contrato de interinidad se podrá celebrar para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva (nº1), que el contrato deberá identificar el puesto de trabajo cuya cobertura definitiva se producirá tras el proceso de selección externa o promoción interna (nº2 a)), y que en los procesos de selección llevados a cabo por las Administraciones públicas para la provisión de puestos de trabajo, la duración de los contratos coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos conforme a lo previsto en su normativa específica (nº2 b)).
De acuerdo con el art. 70-1 del Estatuto Básico del Empleado Público, 'Las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de Oferta de Empleo Público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportara la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo pública o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años'.
Respecto al alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el art. 70 del EBEP, la STS (Pleno) de 24 de abril de 2019, rec. 1001/2017 señala que dicho precepto va referido a 'la ejecución de la oferta pública de empleo', y que el plazo de tres años 'no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático', por lo que 'son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión'.
En aplicación de dicha doctrina, las SSTS de 22 y 23 de mayo de 2019 - rec. 1336/18, 2469/18 y 2211/18-, niegan que el mero transcurso de un periodo de tiempo superior a tres años convierta en indefinida la relación laboral concertada mediante un contrato de interinidad por vacante, señalando que la conversión en indefinido no fijo solo podría venir derivada, en todo caso, de la apreciación de existencia de fraude o abuso en la contratación, circunstancia que no aprecian en los supuestos que examinan, relativos a tres trabajadoras que prestaban servicios para la Comunidad de Madrid desde los años 2002 y 2003, en virtud de contratos de interinidad por vacante.
Dos de ellas vieron extinguida su relación laboral el 30 de septiembre de 2016, al ser cubiertas las plazas que ocupaban a través de un proceso de consolidación de empleo, y demandaron por despido. La STS de 22 mayo 2019, rec. 2469/18, razona que 'no existe el menor atisbo, ni indicio, de que la conducta de la empleadora haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, en la medida en que en los hechos probados consta que fue en 2009 cuando se procedió a la convocatoria del proceso extraordinario de consolidación de empleo, que -como resulta notorio- resultó afectado por las congelaciones legislativas de las ofertas de empleo público establecidas a partir del Real Decreto- Ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público. Consecuentemente, al no existir ninguna otra circunstancia relevante que pudiera influir en la duración del contrato, hay que concluir que la extinción del mismo se produjo por la circunstancia legalmente prevista de la cobertura de la vacante prevista en el referido contrato de interinidad y en el carácter temporal del vínculo contractual que unía a las partes'. La STS dictada con la misma fecha en el recurso 1336/2018, considera también que no existen elementos que puedan llevar a afirmar que se ha desnaturalizado la causa de temporalidad del contrato de trabajo.
La otra trabajadora, que había sido contratada para la cobertura de una vacante en el año 2003, sin que se hubiera convocado ningún proceso selectivo para su provisión reglamentaria desde entonces, interpuso demanda en solicitud de que le fuera reconocida la condición indefinida no fija. Su pretensión fue estimada por sentencia del Juzgado de lo Social, confirmada en suplicación, resolución que revoca la STS de 23 de mayo de 2019, rec. 2211/18, por la siguiente razón: 'sentado que la fecha en la que suscribió la demandante el contrato de interinidad, 22 de septiembre de 2003 y de presentación de la demanda 16 de marzo de 2017, y que la plaza se encuentra plenamente identificada, vinculada al Plan de Empleo de 2000 en lo que se aprecia un evidente retraso de su ejecución sin que ello permita afirmar que la plaza nunca existió lo que haría devenir por lo tanto fraudulenta su contratación en forma de interinidad ya que desde el un principio estaría viciada por falta de causa real, el motivo deberá prosperar apreciando en la sentencia recurrida la vulneración normativa a la que el recurso hace mérito'.
Partiendo de la doctrina expuesta, resulta forzoso rechazar la censura jurídica formulada en el presente recurso, pues los hechos declarados probados muestran que estamos ante la finalización regular de un contrato de interinidad por vacante, válidamente celebrado, que se produce por la concurrencia de la causa extintiva propia, cual es la cobertura reglamentaria de la plaza para la que fue contratada la actora.
TERCERO: La cuestión relativa a determinar si la finalización válida de un contrato temporal de interinidad debe llevar aparejada una indemnización de 20 días por año de servicio, ha sido resuelta también por el Tribunal Supremo en la sentencia de 13 de marzo de 2019, rec. 3970/2016, estableciendo como doctrina unificada, reiterada en posteriores sentencias, que la finalización del contrato de interinidad no da lugar a la indemnización de 20 días por año trabajado ni a ninguna otra, pues nuestro ordenamiento jurídico no ha previsto ningún tipo de indemnización por finalización del contrato temporal de interinidad.
Señala el Tribunal Supremo que en las SSTJUE de 5 de junio 2018 (Montero Mateos- C-677/16- Y Grupo Norte Facility-C-574/16-) y, de manera específica, en la STJUE de 21 de noviembre de 2018 (C-619/17), se solventa el equívoco que se plasmaba en la STJUE de 14 de septiembre de 2016, para partir ya, acertadamente, de que la indemnización del art. 53-1 b) ET se reconoce siempre en caso de despido objetivo con independencia de la duración determinada o indefinida del contrato de trabajo.
Y zanja la cuestión reseñando que 'no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'.
Por ello, 'no existiendo previsión normativa legal en relación con la finalización válida de los contratos de interinidad, no procede aplicar a la misma ni la que sea equivalente al despido por causas objetivas, ni aquella otra que el legislador ha fijado para otras modalidades contractuales en el art. 49.1 c) ET '( STS de 22 de mayo 2019, rec. 1336/18).
Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Maite contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 de MIERES, dictada en los autos seguidos a su instancia contra la ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, sobre RESOLUCION DE CONTRATO, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

