Última revisión
06/05/2008
Sentencia Social Nº 1588/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3296/2005 de 06 de Mayo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 06 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 1588/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008101106
Encabezamiento
Recurso núm. 3296/2005-MAF
Ilma. Sra. Doña ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
Ilma. Sra. Doña PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
A CORUÑA, seis de mayo de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0003296 /2005 interpuesto por Bartolomé contra la sentencia del JDO.
DE LO SOCIAL nº 003 de LUGO siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Bartolomé en reclamación de INCAPACIDAD TEMPORAL siendo demandado MUTUA GALLEGA, SERVICIO GALEGO DE SAUDE,INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , EMPRESA MEDICAMPO PRODUCTOS DE VEERINARIA S.L. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000127 /2005 sentencia con fecha cuatro de Abril de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- El demandante, Don Bartolomé, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, venía prestando sus servicios para la empresa Medicampo Productos de Veterinaria S.L.- La empresa tiene cubiertas las contigencias derivadas de enfermedad común con la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo.- SEGUNDO.- En fecha 29-09-2004 el demandante fue dado de baja con diagnóstico de síndrome ansioso-depresivo reactivo, e inició situación de incapacidad temporal.- TERCERO.- Con fecha 11-11-2004 la Mutua demandada comunicó al actor que procedían a suspender el subsidio de I.T. al haber abandonado el tratamiento médico prescrito.- CUARTO.- Disconforme con la anterior comunicación el actor presentó reclamación previa el 02-12-2004, sin que la misma se haya contestado".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por DON Bartolomé, absuelvo a la MUTUTA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO y al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA EMPRESA MEDICAMPO VETERINARIA S.L., de las pretensiones deducidas en su contra."
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
Primero.- Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda interpuesta por D Bartolomé y absolvió a la Mutua gallega,al INSS y la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa Medicampo de veterinaria SL, de las pretensiones deducidas en la demanda .
Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora, interponiendo recurso en base a un único motivo, correctamente amparado en el apartado c) del articulo 191 de la LPL en el cual denuncia infracciones juridicas .
Segundo.- La parte actora -recurrente en el único motivo del recurso correctamente amparado en el apartado c) del articulo 191 de la LPL denuncia infracciones jurídicas, y aun sin citar expresamente la norma infringida, alega que en el supuesto de autos nos encontramos ante un supuesto de suspensión de la IT por parte de la Mutua, suspensión basada en un pretendido abandono de tratamiento y tal suspensión constituye una autentica sanción administrativa ,y por lo tanto tratándose de una sanción administrativa , la mutua carecería de competencia para ello, pues la sanción es competencia del ente gestor correspondiente y no de uno colaborador como es la Mutua y así se desprende de los artículos 24 a 26 y 47 y 48 de la TRLISOS; y lo correcto por la mutua habría sido realizar una propuesta de alta medica dirigida al sergas a fin de que el medico de cabecera la aceptase, y en caso contrario realizar las actuaciones oportunas. Solicitando en definitiva que se estime el recurso, se revoque la sentencia de instancia y se estime la demanda declarando la nulidad de la suspensión del subsidio de IT acordado por la mutua en fecha 11.12.2004.
Recurso que ha sido impugnado de contrario.
Pues bien la cuestión planteada en el presente recurso ya ha sido abordada por el Tribunal Supremo en sentencia de 5 de octubre de 2006 en la cual, aclarando la situación jurisprudencial existente hasta el momento.
La STS de 5 de octubre de 2006 que parte de los hechos probados de la sentencia de instancia en que se reconoce que la demandante, afiliada al RETA, inició un proceso de IT por contingencias comunes y casi tres meses después la Mutua le comunicó resolución por la que anulaba y extinguía el subsidio económico de IT en base al hecho de que "permanecía, dirigía y estaba al frente de un negocio de venta de calzado" durante el proceso de incapacidad temporal. La sentencia del Juzgado desestimó la demanda y confirmó la resolución de la Mutua, siendo revocada en suplicación por el TSJ de Cataluña que, con anulación de la resolución de la Mutua objeto de recurso, reconoció el derecho de la demandante a continuar percibiendo el subsidio de IT y al abono de los atrasos correspondientes, fundamentando la sentencia en el hecho de que la anulación de una prestación ya reconocida constituye actuación sancionadora cuya competencia está atribuida al INSS, siendo precisa la incoación del oportuno expediente sancionador que en este caso se había omitido.
En el recurso de casación unificadora se invoca como contradictoria una sentencia del propio TSJ de Cataluña, recaída en un supuesto de suspensión del subsidio de IT a una trabajadora afiliada al RETA, por el hecho de hallarse trabajando mientras permanecía en situación de baja médica, manteniendo el TSJ que en estos supuestos la competencia sancionadora corresponde a las Mutuas, añadiendo que el trámite procedimental respecto a la tramitación de expediente sancionador se cumple con la existencia de una resolución motivada y oportunamente notificada a la beneficiaria.
La sentencia del TS desestima el recurso de la Mutua y confirma el criterio sustentado en la recurrida, reiterando por tanto que en el momento actual las Mutuas carece de competencia para extinguir una prestación de IT, cuando la causa invocada para ello sea la realización por el beneficiario de trabajo por cuenta propia o ajena, aunque la citada sentencia se adentra en otras materias y concluye que en supuestos distintos, a los que haremos referencia, dicha competencia si está atribuida a las Mutuas en cuestión.
Para llegar a la anterior conclusión el TS lleva a cabo un pormenorizado estudio de la normativa reguladora de las competencias de las Mutuas en materia de subsidio de IT, y partiendo de que dichas entidades tienen atribuidas funciones de gestión, éstas pueden llevar a cabo el "control y seguimiento de la prestación económica de incapacidad temporal" (art. 4 RD 575/1997 ), matizando que por el momento y hasta que no se desarrollen reglamentariamente las previsiones contenidas en el art. 4.4 del RDL 6/2000, de 22 de junio , en lo concerniente a las altas médicas la competencia la tienen atribuida los facultativos del Servicio Público de Salud y también los adscritos al INSS, sin perjuicio de que las Mutuas puedan formular propuestas motivadas de alta médica (art. 1.4 RD 575/1997 ). En definitiva y frente a alguna posición doctrinal aislada que atribuye competencia directa a las Mutuas para llevar a cabo el alta médica con amparo en el RDL 6/2000, el TS concluye que tal competencia resulta hoy inexistente por falta de desarrollo reglamentario del citado RDL, por lo que las facultades de gestión, que integran el control y seguimiento de la prestación económica, no alcanzan, por el momento, a las altas médicas.
Dado que el supuesto enjuiciado no tiene su origen en una alta médica por curación, sino en la extinción de la prestación reconocida basada en el hecho de realizar trabajos por cuenta propia durante la baja médica, el TS pasa a analizar el alcance y contenido de los arts. 131.bis (supuestos de extinción del subsidio de IT) y 132 LGSS (denegación, anulación o suspensión de la prestación), llegando a la conclusión de que los supuestos de pérdida o suspensión del derecho, incardinables en el último de los preceptos citados, tienen, como norma general y salvo excepciones que analiza, carácter sancionador, y en este terreno considera la Sala que la competencia de la Mutua abarca exclusivamente a la denegación de la prestación cuanto se aprecie fraude de ley, o a la suspensión del derecho por rechazo o abandono del tratamiento médico. Por el contrario, en los casos de actividad laboral del beneficiario de la prestación de IT, la competencia de la Mutua podría justificar, a juicio del TS la suspensión de la prestación por el tiempo acreditado de realización de la actividad laboral, pero al tener carácter sancionador la anulación o suspensión de dicha prestación que exceda temporalmente de la actividad laboral acreditada, la Mutua carece de competencia al respecto, ya que la materia sancionadora se halla atribuida al INSS.
En suma, aun cuando el recurso se desestima, la STS de 5-10-2006 contiene una doctrina claramente favorable a la intervención de las Mutuas en materia de denegación, anulación o suspensión del derecho a las prestaciones de incapacidad temporal, pues si exceptuamos la falta de competencia para las altas médicas (hasta tanto no exista desarrollo reglamentario), en todos los demás supuestos la interpretación legal que se lleva a cabo conduce a reconocer plenas competencias a las Mutuas con la salvedad de que en los supuestos de acreditarse la realización por el beneficiario de trabajos por cuenta propia o ajena, la anulación o suspensión no puede ir más allá del periodo que se acredite de realización de trabajos, toda vez que si se excediese temporalmente la suspensión de dicho periodo nos hallaríamos en presencia de una sanción para la que la Mutua carece de atribuciones.
El caso de autos es uno de los supuestos de suspensión del derecho por abandono de tratamiento, y en las que sala estima que existe competencia de la Mutua, lo que nos lleva a desestimar el recurso confirmando la sentencia de instancia.
la Sala en relación a la cuestión suscitada en el presente recurso (la facultad de las Entidades Colaboradoras para extinguir el subsidio de la IT ante la incomparecencia injustificada del beneficiario a cualquiera de las convocatorias para los exámenes y reconocimientos médicos de sus servicios médicos adscritos, o para suspender el subsidio por incapacidad temporal cuando sin causa razonable rechace o abandone el tratamiento que le fuere indicado", se ha pronunciado en diversas sentencias, así en la de 13 de febrero de este año dictada en el recurso 2258/06, y e la de14 de junio de 2005, recurso 332/05 , afirmando dicha competencia conforme al tenor del artículo 131 bis de la LGSS en la redacción dada por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre , siguiendo así la doctrina del Tribunal Supremo contenida en las sentencias de 9 y 5 de octubre de 2006, recursos 2.905/05 y 2.966/05, criterio expresamente ratificado en las sentencias del alto Tribunal de 15 y 7 de marzo del año en curso, recursos 375/06 y 5.410/05 , citadas por la Mutua.
Aplicando la doctrina contenida en la citada sentencia al supuesto de autos, procede la desestimación de recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
En consecuencia .
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por DON Bartolomé contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES DE LUGO, en fecha 4 de abril de 2005 , autos nº 127/05, seguidos a su instancia contra el INSS-TGSS, SERGAS, MUTUA GALLEGA DE ACCICENTES DE TRABAJO y la EMPRESA MEDICAMPO PRODUCTOS DE VETERINARIA S.L. sobre INCAPACIDAD TEMPORAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
