Sentencia Social Nº 1588/...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1588/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 191/2014 de 18 de Junio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 18 de Junio de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GALLO LLANOS, RAMON

Nº de sentencia: 1588/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014101117


Encabezamiento

1 Recurso c/s nº 191/14

RECURSO SUPLICACION - 000191/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos

En Valencia, a dieciocho de junio de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1588/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 000191/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 13 DE VALENCIA , en los autos 000145/2012, seguidos sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, a instancia de HORMIUNION SL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Silvio , asistido por el Letrado D. David Martínez Montesinos y en los que es recurrente HORMIUNION SL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por la empresa HORMIUNION, S.L., contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y el trabajador D. Silvio , confirmo la resolución del INSS impugnada en el proceso y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- El trabajador codemandado Silvio ha prestado servicios laborales para la parte actora, dedicada a la actividad de fabricación de elementos de hormigón para la construcción, con la categoría profesional de plantista y antigüedad de 08-03-1999. El trabajador suscribió con la empresa demandante el 08-03-1999 un contrato de trabajo de duración determinada eventual por circunstancias de la producción, con la categoría profesional de Oficial 1ª, chófer, convetido en contrato indefinido en fecha 7 de marzo de 2000. 2.- D. Silvio sufrió un accidente de trabajo el día 11 de mayo de 2010 en el Polígono Industrial nº 5 de Vera en La Patacona (Alboraya) mientras realizaba labores de carga dentro de las propias de desmantelamiento de una planta de hormigón. El accidente se produjo del modo siguiente: se había depositado mediante una grúa y apoyado sobre otras piezas que ya estaban sobre la plataforma del camión, una placa metálica de 2000 kgs., el trabajador intentaba desde la plataforma del camión colocarla y asegurarla cuando la placa cedió amenazando con caerle encima por lo que el trabajador retrocedió instintivamente hacia atrás, cayendo desde la plataforma del camión sobre el suelo en mala posición rompiéndose el hueso calcáneo del pie y cayendo la placa junto a él. 3.- Que el accidente de trabajo sufrido por el trabajador D. Silvio ha dado lugar a las siguientes prestaciones: Incapacidad Temporal correspondientes al periodo de mayo de 2010 a marzo de 2011 y al período de 26/03/2011 hasta el 04/12/2011 ingresando la empresa en TGSS por esta prestación 6824,37 y 5.433.82 euros; Por resolución del INSS de 09-12-2011 se declara al trabajador en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, con el derecho a percibir una pensión de incapacidad permanente en cuantía inicial equivalente al 55 % de la base reguladora de 3.198'00 € al mes y con efectos económicos desde el día 05/12/2011. 4.- Con fecha 10-03-2011 se emitió por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valencia informe del accidente de trabajo sufrido por el trabajador D. Silvio , proponiendo un recargo de prestaciones económicas del 30% levantándose en igual fecha Acta de infracción nº NUM000 y proponiendo una sanción de 2.046 euros, que se dan íntegramente por reproducidas al estar unidas a los autos. 5.- La empresa HORMIUNION, S.L., tenía instalada en mayo de 2010 una Planta de hormigón en el Polígono Industrial nº 5 de Vera en La Patacona (Alboraya) y cuando se acuerda su cierre la empresa contrató a las mercantiles 'Frumecar' y a 'Gruas Bonet' para su desmantelamiento, ordenando al trabajadorSr. Silvio que colaborase en el desmantelamiento de la planta de hormigón. La sociedad 'Frumecar' sólo empleó a un trabajador de su plantilla en dicho servicio que se desarrolló entre el 5 y el 14 de mayo. 6.- El trabajo habitual de D. Silvio es el de plantista, consistente en tareas de control y administración de la planta desde la caseta de control con uso de PVDŽs y trabajos de mantenimiento mecánico de la planta de hormigón. 7.- Según consta en el informe de investigación del accidente elaborado por la empresa demandante y que se da por reproducido, se indica como causa inmediata del accidente la 'inestabilidad de la placa en la plataforma del camión', y en el informe de investigación del accidente elaborado por el servicio de prevención ajeno de la empresa (Umivale) y que también se dan por reproducido se considera como 'condiciones peligrosas' la 'inestabilidad de las piezas depositadas de forma provisional en la plataforma del camión' y como 'Actos inseguros' el 'no haber asegurado correctamente las piezas depositadas en el camión', añadiendo en 'otros datos de interés' que 'el accidente ocurrió realizando una tarea distinta a la de su puesto de trabajo habitual'. 8.- El demandante realizó los siguientes cursos en materia de seguridad laboral:.- Curso de prevención de riesgos laborales Básico de 50 h (15-11-07). .- Riesgos en la conducción de maquinaria de obra pública (3-5-2010). .- Curso de Prevención de riesgos Laborales en Planta de Hormigonado (7-11-2008). .- Curso de prevención de riesgos en la manipulación de manual de cargas (11-06-07). .- Curso de formación en seguridad en conducción de camiones y hormigoneras (16-09-2000)..- Curso de Seguridad en trabajos de Fabricación de Hormigón (27-11-2004). 9.- En la evaluación de riesgos de la empresa, en especial la del puesto del trabajador, 'Plantista', concretamente, 'Encargado de planta de Hormigón' no estaba contemplada la actividad de 'carga de piezas desmanteladas'. 10.- Tramitado por el INSS el correspondiente expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene como consecuencia del Informe recibido por la Inspección Provincial de Trabajo de Valencia, relativo al accidente de trabajo sufrido por D. Silvio , se formularon alegaciones tanto por la empresa como por el trabajador accidentado. El EVI emitió Dictamen-propuesta el 08-09-2011 considerando que en el accidente de trabajo ocurrido se han incumplido ls medidas de seguridad e higiene enel trabajo y propone un incremento de las prestaciones derivadas del mismo de un 30% siendo responsable la empresa HORMIUNION, S.L.. Se dictó en fecha 12 de septiembre de 2011 resolución por la Dirección Provincial del INSS de Valencia declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por D. Silvio en fecha 11 de mayo de 2010 y la procedencia de que las prestaciones económicas otorgadas por el sistema de la Seguridad Social derivadas de la contingencia profesional sufrida, sean incrementadas en un 30% con cargo exclusivo a la empresa HORMIUNION, S.L.. Contra la anterior resolución se interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de 12 de diciembre de 2011, contra la que se ha interpuesto la demanda origen de las presentes actuaciones. 11.- Mediante resolución dictada por el Director General de Empleo , Cooperativismo y Economia Social de la Consellería de Educación, Formación y Ocupación de fecha 5 de agosto de 2011, se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director Territorial de Empleo y Trabajo de Valencia, de fecha 2 de junio de 2011, que confirma el acta de infracción nº NUM000 por la que se le impuso una sanción a la empresa demandante por importe total de 2.046,00 euros propuesta por la Inspección de Trabajo. Interpuesto recurso contencioso-administrativo por HORMIUNION S.L., se dictó sentencia por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 8 de los de Valencia, en fecha veintisiete de septiembre de dos mil doce (Procedimiento Abreviado nº 709/11), cuyo contenido se da íntegramente por reproducido ena ras dela brevedad, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo el recurso Contencioso-Administrativo presentado por la mercantil HORMIUNION S.L. representada por el procurador, D. Ricardo Manuel Martínez Pérez contra la resolucion dictada por el Director General de Empleo , Cooperativismo y Economia Social de la Consellería de Educación, Formación y Ocupación de fecha 5 de agosto de 2011, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contrala resolución del Director Territorial de Empleo y Trabajo de Valencia, de fecha 2 de junio de 2011, que confirma el acta de infracción nº NUM000 por la que se impone a la referida una sanción de multa de una sanción de multa de 2.046€, declarando la Resolución recurrida, ajustada a derecho'. Dicha sentencia es firme.

TERCERO.-En fecha 5 de septiembre de 2013, se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se aclara la sentencia nº 274/2013 de fecha 17 de julio de 2013 del modo siguiente: Se rectifica el hecho probado tercero de la sentencia, únicamente en el sentido de que por resolución del INSS de 09-12-2011 se declaró al trabajador D. Silvio en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, derivada de accidente de trabajo y no de enfermedad común que por error se consignó. Se mantiene el resto de pronunciamientos'

CUARTO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante HORMIUNION SL, habiendo sido impugnada por la parte demandada D. Silvio . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre por la entidad HORMIUNIÓN S.L la sentencia que dictó el día 17 de julio de 2013 el Juzgado de lo Social número 13 de los de Valencia en la que se desestimó la demanda por ella deducida frente al trabajador Silvio , el INSS y la TGSS en la que impugnaba la resolución de la entidad gestora demandada en la que le imponía un recargo del 30 por ciento en las prestaciones de seguridad social reconocidas al trabajador demandado a consecuencia del accidente de trabajo ocurrido el día 20 de mayo de 2.010. El recurso se ha impugnado por el trabajador demandado.

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El primero de los motivos del recurso, que se formula con correcta invocación del apartado b) del art. 193 de la LRJS , se pretende que en el hecho décimo se incluya que el Informe que realizó la ITSS de Valencia lo fue 'por incumplimiento del artículo 19 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales .'. Y se rechaza por innecesario puesto que el contenido del Acta levantada y del informe emitido por la ITSS ya aparecen dados por reproducidos en el cuarto de los apartados que integran la resultancia fáctica de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-El siguiente motivo se destina a la censura jurídica, a fin de denunciar infracción del art. 123.3 de la LGSS en relación con los apartados 3 y 5 del art. 42 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales en la consideración de que no existe una infracción por parte del empleador referida a norma específica en materia de seguridad e higiene que determine su responsabilidad por recargo, haciendo referencia a doctrina sostenida por esta Sala al respecto, y señalando que el hecho de haberse determinado por sentencia firme la responsabilidad del empresario, ello no debe llevar aparejado sin más la imposición del recargo, sino que, por el contrario debe existir un necesario nexo causal entre la infracción perpetrada y el accidente acaecido.

Para resolver las cuestiones planteadas debemos hacer referencia a la doctrina citada por el recurrente de esta Sala (por todas STSJ C. Valenciana de 25-6-2.004- que entendía que para la imposición del recargo se requería la infracción de un precepto específico y no genérico en materia de prevención de riesgos laborales, así como de la concurrencia de un elemento culpabilístico- se encuentra superada a raíz de la doctrina que se contiene en la STS de 12-7-2.007 - rec. 983-06- y que razona, '1 ) El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'. Este mismo concepto de responsabilidad por 'el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales' se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2 , que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'. Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'. Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'.A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes:

a) Que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador ( STS 26 de marzo de 1999 ).

b) Que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador.

c) Que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ).'.

La aplicación de esta doctrina al supuesto objeto de enjuiciamiento tal y como aparece descrito en los hechos probados nos ha de llevar al rechazo del motivo. Se nos expone el caso de un trabajador que venía prestando servicios por cuenta y orden de la recurrente, empresa dedicada a la fabricación de elementos de hormigón para la construcción como plantista desde el día 8-3-1.999 que sufrió un accidente de trabajo el día 11 de mayo de 2010 en el polígono Industrial número 5 de Vera en la Patacona (Alboraya) al realizar funciones de desmantelamiento de una planta de hormigón; el accidente se produjo cuando en la plataforma de un camión y sobre otras piezas que ya se encontraban en la misma se había depositado una placa metálica de 2.000 kilogramos, y encontrándose el trabajador sobre la plataforma intentando colocarla y asegurarla, la placa cedió amenazando con caer, ante lo que el trabajador retrocede instintivamente hacia atrás cayendo desde la plataforma al suelo en mala posición, lo que provocó la rotura del hueso calcáreo del pie por lo que le fueron reconocidas prestaciones de IT y posteriormente una IPT para su profesión habitual; el trabajo habitual del accidentado consistía en efectuar tareas de control y administración de la planta desde la caseta de control con uso de PVD's y trabajos de mantenimiento de la planta de hormigón; el día del accidente la empresa estaba desmantelando la planta en cuestión para lo cual había contratado los servicios de las empresas ' Frumecar y Grúas Bonet' ordenando al trabajador que colaborase en tales tareas; se señalan como causas del accidente la inestabilidad de las piezas depositadas de forma provisional en el camión, señalándose como actos inseguros su falta de colocación adecuada; entre los cursos de formación que ha recibido el trabajador no se encuentra ninguno relacionado con las tareas encomendadas y en la evaluación de riesgos efectuada por la empresa, entre los propios del puesto de trabajo de plantista no se encuentra la actividad de carga de piezas desmanteladas; la empresa fue sancionada en vía administrativa por estos hechos, y habiéndose impugnado la misma fue ratificada por Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Valencia de 27-9-2.012 , siendo firme la misma. Con estos datos no cabe sino apreciar la concurrencia de todos y cada uno de los elementos necesarios para la imposición del recargo conforme a la doctrina que acabamos de exponer:

- de un lado aparece un accidente de trabajo a raíz del cual se han reconocido prestaciones de seguridad social:

- de otro lado, existe una sentencia firme que declara que la recurrente cometió una infracción en materia de prevmeción de riesgos laborales, en concreto se le imputa una infracción del art. 19.1 de la LPRL - precepto que dispone que ' En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar que cada trabajador reciba una formación teórica y práctica, suficiente y adecuada, en materia preventiva, tanto en el momento de su contratación, cualquiera que sea la modalidad o duración de ésta, como cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe o se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo. La formación deberá estar centrada específicamente en el puesto de trabajo o función de cada trabajador, adaptarse a la evolución de los riesgos y a la aparición de otros nuevos y repetirse periódicamente, si fuera necesario.'-

- y finalmente concurre el necesario nexo causal entre los dos anteriores elementos pues es evidente que si al trabajador se le hubiese proporcionado la necesaria formación para la ejecución de las tareas encomendadas es obvio que se habrían reducido considerablemente las posibilidades de que un suceso como el acaecido tuviese lugar.

TERCERO.-Por lo expuesto en los anteriores fundamentos de derecho no procede sino la confirmación de la resolución recurrida.

Con arreglo al art. 204 de la LRJS se decretará la pérdida del depósito constituido y la de las cantidades consignadas para recurrir.

Se condena en costas al recurrente vencido, fijándose al efecto en 300 euros los honorarios del letrado impugnate, de conformidad con el art. 235.1 de la LRJS .

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuestos por HORMIUNIÓN S.L contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2013 del Juzgado de lo social número 13 de los de VALENCIA en sus autos 145/2.012 confirmamos en sus propios términos la resolución recurrida.

Se decreta la pérdida del depósito constituido y la de las cantidades consignadas para recurrir.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales fijanándose al efecto en 300 euros los honorarios del letrado impugnate.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0191 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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