Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1588/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 780/2017 de 13 de Junio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 13 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 1588/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017101748
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5644
Núm. Roj: STSJ CV 5644/2017
Encabezamiento
1 Recurso c/s nº 780/17
Recursos de Suplicación - 000780/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel Saiz Areses
En València, a trece de junio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1588/2017
En el Recursos de Suplicación - 000780/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de diciembre
de 2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE CASTELLÓN DE LA PLANA , en los autos
000645/2016, seguidos sobre despido, a instancia de D. Felipe , asistido por la Graduado Social Dª. Carmen
Torres Gomis contra KARTOGROUP ESPAÑA SL, asistido por el Letrado D. José Manuel Martín Sebastia,
habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL y en los que es recurrente D. Felipe , habiendo actuado como
Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel Saiz Areses.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Felipe contra la empresa KARTOGROUP ESPAÑA S.L., y debo declarar y declaro procedente el despido del actor, condenando a la empresa a que abone 152,77 euros por diferencias en la indemnización, y con absolución a la demandada del resto de pedimentos formulados en su contra.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- El demandante ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la entidad demandada, con antigüedad desde 25/04/2005, hasta el 26/10/2006 que inició un periodo de excedencia voluntaria hasta el 2/02/2010, con categoría profesional Grupo H, puesto de trabajo bobinador y salario diario de 62,66 euros, incluida parte proporcional de pagas extras, habiéndose actualizado el salario conforme prevé el Convenio Colectivo de Pastas, Papel y Cartón publicado en BOE de 16/05/2016 (nóminas aportadas y hechos no contrvertidos). El actor no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria de los trabajadores o sindical, si bien, en las elecciones a representantes de los trabajadores de enero de 2016, participó en la candidatura por CCOO, al igual que otros 60 trabajadores del mismo sindicato, a pesar de que los miembros del Comité de Empresa sólo eran 9 (folios 496, 497/ss).La empresa cuenta con más de 25 trabajadores (hechos no controvertidos).
SEGUNDO.- La empresa notificó al actor carta de extinción de la relación laboral fechada el 23 de junio de 2016, con efectos de la misma fecha, cuyo exacto contenido se da por reproducido (folio 9/ss), informándole de que la empresa tenía necesidad de amortizar el puesto de trabajo del actor por causas objetivas de carácter técnico, organizativo y productivo; y en concreto, se mencionaba que, dado que se había introducido una nueva bobinadora en la linea B6 para producir directamente el papel a 3 capas, no era preciso seguir produciendo papel de 2 capas en la rebobinadora con este fin, y que, al ser más o menos el 50% de la producción de la rebobinadora esta función, debía prescindirse de dos puestos de trabajo.
TERCERO.- La empresa puso a disposición del actor el importe de 9.872,94 euros en el momento de la entrega de la carta de despido, correspondiente al total de la indemnización y la parte actora lo cobró (hechos no controvertidos). Se tuvo en cuenta la antigüedad inicial pero descontando el periodo de excedencia voluntaria, y se tomó en consideración el salario previo a la actualización de convenio que se hizo a partir de la nómina de junio. De considerarse éste último, la indemnización ascendería a 10.025,71 euros (152,77 euros de diferencia).
CUARTO.- Los hechos de la carta de despido son ciertos (testifical y folios 694/ss). La empresa Kartogroup se dedica a la fabricación de productos de papel tisú (papel higiénico, papel de cocina, servilletas y pañuelos) y desde finales de 2015/principios del 2016 ha introducido una nueva línea de papel industrial (linea Todo lo que necesito saber sobre la cuota de reserva a favor de los trabajadores con discapacidad.). La empresa está organizada en dos secciones: 1-. SECCIÓN PAPELERA o FABRICACIÓN, dedicada a la fabricación de bobinas de papel. Esta sección está integrada por dos lineas 'Pulper' integrada por 4 zonas, todas ellas trabajando a cinco turnos (sistema NON STOP), a excepción de la rebobinadora (donde trabajaba el actor y el compañero también despedido) y que trabajaba a 4 turnos (es decir, con 4 operarios en turnos de mañana, tarde, noche y descanso). En el Pulper hay 10 operarios de categoría E trabajando a Non Stop (2 por turno). En la Máquina de papel n° 1 hay 5 operarios de categoría K (maquinista) trabajando a Non Stop (1 por turno). En la Máquina de papel n° 2 hay 10 operarios trabajando a Non Stop (2 por turno), de los cuales 5 tienen categoría K (maquinistas) y 5 tienen categoría H (ayudantes maquinista). Rebobinadora, en la que, antes de los despidos, había 4 operarios de categoría H trabajando a 4 turnos (1 por turno). La rebobinadora es común a las máquinas 1 y 2 y tiene una doble función: sirve para cortar las bobinas grandes en los tamaños adecuados para aplicarla en las distintas lineas de converting; o, segun la producción, se utiliza para confeccionar bobinas de dos o más capas como proceso intermedio para posteriormente utilizar dichas bobinas en aquellas lineas de converting que por no disponer de suficientes desbobinadores no pueden producir rollos de papel de mas de dos capas directamente. 2.- SECCIÓN CONVERTING o MANIPULADO, que recibe las bobinas de papel que se producen en la sección de Papelera y se manipulan para elaborar el producto final (papel higiénico, de cocina y servilletas, etc). Esta sección se compone de 7 lineas de produccion: - Lineas ¿Cómo será la nueva fiscalidad y cotización de los vales de comida en 2018?O, ¿Qué es el modelo 145, cuándo se presenta y cómo se rellena?, Calendario laboral y jornada diaria: efectos de publicación tardía, derechos, formularios, ejemplo de cálculo y más.: papel higiénico. - Linea El menor en los procedimientos de guarda y custodia.: papel de cocina. - Linea Todo lo que necesito saber sobre la cuota de reserva a favor de los trabajadores con discapacidad.: papel industrial. - Lineas B4 y B7: servilletas.
Dependiendo de las exigencias de cada cliente, el papel higiénico, de cocina y las servilletas se producen a dos o tres capas. Con carácter general las lineas de 'converting' sólo disponen de dos desbobinadores que permite la producción directa de dos capas.La fabricación de producto acabado de más de dos capas obligaba a un proceso intermedio, que se lleva a cabo en la sección de 'Papelera' (en la rebobinadora), consistente en el rebobinado de bobinas de una única capa para convertirlas en bobinas de dos capas, todo ello con el objeto de incorporarlas en uno de los desbobinadores de las lineas de converting y en el segundo se disponía una bobina de una capa, y así se obtenía un producto final de más de tres capas, pero con los inconvenientes de mayores costes energéticos, mayor merma de la calidad del producto final al someterse a más manipulaciones, y mayores recursos técnicos y humanos para la obtención del producto a tres capas, entre otros, porque las bobinas de 2 capas pesan la mitad que las de una capa lo cual implica una mayor frecuencia de cambio de bobinas y reduce por tanto de manera significativa la eficiencia de dichas lineas Hasta el despido del actor y su compañero, del total de producción de la rebobinadora de la sección de 'Papelera', mas de la mitad estaba destinada a fabricar bobinas de doble capa para su posterior incorporación en la producción de papel de cocina. La empresa, en junio de 2016 (folio 108), decidió instalar en la linea B6 un tercer desbobinador, que lo tomó de la linea B2, que disponía de 3 desbobinadores a pesar de que hacía tiempo que en dicha linea hacia sólo se producían rollos de papel higiénico de dos capas. De esta manera, se adaptó la línea B6 para fabricar directamente desde la Papelera sin pasar por la rebobinadora para hacer una de las bobinas que empleaba de dos capas. Este permitió incrementar la eficiencia de la Linea El menor en los procedimientos de guarda y custodia. mediante el ahorro de 223 horas de trabajo al año, lo que equivale a un incremento del 3,5 % de producción anual de toneladas, comparando la producción total de la Linea El menor en los procedimientos de guarda y custodia. en el año anterior, siendo de 3.700 Tn de enero a octubre de 2015, a 4.074 Tn en el mismo periodo del año 2016. Este cambio, también ha supuesto que, dado que la rebobinadora de la Sección Papelera dedicaba más del 50% de su trabajo a realizar las bobinas de dos capas que luego se empleaban en la línea B6, la instalación del tercer desbobinador en la linea directamente ha reducido a la mitad la producción de la rebobinadora, por eso se ha pasado de 4 trabajadores (4 turnos) a 2. En julio de 2015 se hicieron 661.931 Tn en la rebobinadora, que en el mismo mes de 2016 fueron 334.750 Tn. Una similar proporción en el mes de agosto, y en septiembre y octubre la diferencia de producción de la rebobinadora comparado los años 2015 y 2016 ha sido incluso mayor, llegando al 74% menos de trabajo en el mes de octubre. Esta supresión de trabajadores y turnos en la rebobinadora de la sección Papelera no se ha hecho cambiando el calendario de trabajo que estaba aprobado del año anterior, pero sí se ha tenido en cuenta en la propuesta de calendario del siguiente (testificales).
QUINTO.- En la empresa, a finales del año 2015 y principios del 2016, se puso en marcha una nueva línea (la 11) para la manipulación de papel industrial, que hasta ahora no se había llevado a cabo, para lo cual se han venido haciendo contrataciones (. Esta nueva línea no ha supuesto un incremento de actividad en la sección de 'papelera' porque las bobinas que utiliza son traídas de otro centro de trabajo o empresa existente en el País Vasco (testifical). Esta nueva linea maneja una tecnología más compleja por lo que es preciso una formación específica para ello.
SEXTO.- En este último año se han efectuado contrataciones de interinidad y eventuales por cobertura de vacaciones, y son contrataciones temporales (folios 28/ss y 520/ss). Las únicas incorporaciones que se produjeron en la sección de los actores fue la de Romualdo Y Silvio , que fueron contratados el 30/05/2016 por medio de contrato temporal de seis meses de duración, a los que no se les prorrogo, y, aunque fue una contratación anterior a la causa del despido, tuvieron como finalidad sustituir a un trabajador que fue despedido disciplinariamente el 17-05-2016 ( Luis Antonio , por ingreso en prisión) y por la jubilación de Juan Enrique . El trabajador que se menciona en la demanda como sustituto del actor no ha desempeñado su puesto de trabajo y está actualmente en la sección de Pulper (testificales). SÉPTIMO.- Con posterioridad al despido del actor se han efectuado 12 extinciones y una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo (hechos no controvertidos). OCTAVO.- Consta agotada la vía previa.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D. Felipe , habiendo sido impugnada por la parte demandada KARTOGROUP ESPAÑA SL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Felipe interpuso en su día demanda contra la empresa KARTOGROUP ESPAÑA SL ejercitando acción de despido, y solicitando que se declare la nulidad por vulneración de derechos fundamentales o subsidiariamente la improcedencia del mismo.
La sentencia de instancia desestima la demanda, pronunciamiento frente al que se alza la parte actora recurriéndola en suplicación solicitando que tras estimar el recurso se revoque la Sentencia de instancia y se estime la demanda. La empresa por su parte impugna el recurso.
SEGUNDO.- Para ello la parte actora formula un primer motivo de recurso al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS solicitando la revisión de los hechos declarados probados. Se interesa así en primer lugar la revisión del hecho probado sexto que considera debería quedar redactado de la siguiente forma: ' Como se desprende del folio 560 obrante en Autos, la empresa reconoce haber realizado contrataciones temporales: -Desde el 01/01/2016 hasta el 04/05/2016 ha realizado un total de 9 contrataciones mediante contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción y el motivo del contrato que coincide con el objeto del mismo es 'Los pedidos de la nueva línea B11 de rollos industriales y multiusos para clientes Away from home'. - Desde el 20/04/16 hasta el 18/07/2016 ha realizado 3 contratos de trabajo mediante contrato temporal por obra o servicio, y el motivo del contrato que coincide con el objeto del mismo es 'tareas de paletizado de los productor industriales fabricados en la nueva línea B11 hasta la finalización de la instalación del paletizador'. - El 30/05/2016 ha contratado a dos trabajadores, Romualdo y Silvio , mediante contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, y aunque la sentencia ha acogido las alegaciones de la empresa de que estos contratos tienen como causa el despido disciplinario de Luis Antonio y la Jubilación de Juan Enrique , del literal del contrato de trabajo que obra en los folios de Autos del 80 al 84 en el caso de Romualdo y en los folios del 75 al 79 respecto a Silvio , fueron contratados para 'cobertura de varios trabajadores en período de formación. Estos dos trabajadores están en la misma sección que el trabajador despedido (Libre valoración del Juez de la prueba testifical). - El 17/11/2016 se ha contratado a Eloy mediante contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción y el motivo que reza es 'realización de trabajos durante la cobertura del período vacacional'. Línea B11. - El 01/10/2016 ha realizado 4 contratos de trabajo eventuales por circunstancias de la producción, con el motivo de 'Atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas, excesos de pedidos, consistentes en la generación de stocks mínimos de todas las referencias de los nuevos productos industriales por la puesta en marcha de la línea Todo lo que necesito saber sobre la cuota de reserva a favor de los trabajadores con discapacidad. para la fabricación de rollos industriales y multiusos para diferentes Away from home'. Además de esta contratación temporal reconocida por la empresa, consta en Autos en los folios que se mencionan la siguiente contratación temporal: - En fecha 08/06/2016 y 09/06/2016, 3 trabajadores: Isidro (Folios 61 a 65), Leon (Folio 59) y Miguel (folio 60), han prorrogado su contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción. - En fecha 12/08/2016, 1 trabajador: Raimundo (folios 66-70), han prorrogado su contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción. - En fecha 01/08/2016, 1 trabajador: Segismundo (folios 71-74), han prorrogado su contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción. No se ha aportado prueba ni existen evidencias de la finalización de estos contratos de trabajo, y en el informe de vida laboral de la empresa que consta en Autos en los folios del 25 a 30 podemos comprobar que a fecha 06/09/2016 los que se dieron de alta antes de dicha fecha siguen en dicha situación'.
Apoya la parte actora su revisión en el folio 560 de los autos y en los folios 80 a 84, 75 a 79 y 59 al 74 de las actuaciones, y para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta viene exigiendo la Jurisprudencia entre otros requisitos, que la revisión pretendida ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ( artículo 97.2 LRJS no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba práctica.
En cuanto a los dos primeros apartados que quiere incorporar, ya se refleja en el hecho probado quinto, como así lo indica la parte que impugna, que con ocasión de la nueva línea implantada en la empresa a finales del año 2015, la 11 para la manipulación de papel industrial, se han venido haciendo nuevas contrataciones, pero como no se hace constar el tipo de contrataciones, procede adicionar el número y objeto de las contrataciones realizada conforme a lo reflejado en tales apartados, al desprenderse ello del folio 560 citado por el recurrente que es un documento aportado por la empresa que recoge la relación de contrataciones. En el tercer apartado se hace mención a dos contratos suscritos el 30-5-16, en concreto los de D. Romualdo y D. Silvio , refiriéndose a los mismos el hecho probado sexto de la Sentencia señalando que fueron contratados mediante contrato temporal de seis meses de duración, a los que no se les prorrogó y señalando que tuvieron por finalidad sustituir a un trabajador que fue despedido disciplinariamente el 17-5-16 ( Luis Antonio por ingreso en prisión) y por jubilación de Juan Enrique . En este sentido la Sentencia de instancia frente a lo que se refleja como objeto de tales contratos en los documentos aportados, tras valorar la prueba practicada y tener por acreditadas las alegaciones de la empresa, fija cuál era la finalidad de tales contrataciones, y frente a tal valoración objetiva de la prueba llevada a cabo por el Juzgador a quo, no puede prevalecer la valoración más subjetiva e interesada de la parte recurrente, por lo que no procede realizar tal revisión. En cuanto a los apartados cuarto y cinco de la revisión pretendida, como se desprenden las contrataciones que quiere hacer constar del folio 560 citado, también debe adicionarse tal texto, y lo mismo sucede con los apartados seis, siete y ocho reflejado mediante un guión pues constan las prórrogas alegadas en los documentos obrantes a los folios que cita, ello pese a que en realidad ya en el hecho probado sexto se hace referencia a tales contrataciones pues se remite precisamente a los folios 28 y siguientes y 520 y siguientes. No puede sin embargo adicionarse el ultimo párrafo que trata de reflejar un hecho negativo huérfano de prueba, así que no existen evidencias de la finalización de tales contratos, pareciendo referirse a todos ellos cuando sin embargo el hecho probado sexto menciona que al menos los suscritos por Romualdo y Silvio no se prorrogaron. A la vista de lo indicado sólo se accede a adicionar el texto que se ha venido señalando, eso sí sin suprimir el redactado del hecho probado sexto que debe mantenerse pues se refleja por el Juzgador a la vista de la valoración de la prueba no sólo documental sino junto con las alegaciones de las partes y no se aprecia error evidente y patente del mismo en tal valoración, y completado con las precisiones señaladas en el escrito de recurso.
Se interesa una segunda revisión, así del hecho probado séptimo de la Sentencia que quiere que se suprima pues ninguna relación guarda con el hecho del despido del trabajador, solicitando de forma subsidiaria que se dé al mismo la siguiente redacción: 'La modificación de las condiciones de trabajo colectiva tiene lugar el día 09/09/2016 mientras que los 12 despidos se llevan a cabo en fecha 03/10/2016, las causas son organizativas y de producción debido a la pérdida de un cliente, GRUPO EUROMADI, que según la mercantil demandada supone el 25% de la facturación y de la producción.' Apoya tal revisión en los folios 558 a 559 y de tales documentos se desprende que efectivamente el 9-9-16 tiene lugar la modificación de las condiciones de trabajo de carácter colectivo por causas organizativas y de la producción por la pérdida de un cliente, Grupo Euromadi que según la demandada suponía el 25% de la producción (sin mención a la facturación), por lo que debe adicionarse tal redactado. Sin embargo en cuanto a los despidos que tuvieron lugar tras el del actor no se desprenden la fechas y causas de los mismos de los folios 558 y 559 del procedimiento por lo que no procede realizar tal adición de la fecha y las causas. Además dicho hecho probado sí guarda relación con el objeto del debate y no debe suprimirse del relato fáctico como se insta en primer lugar, pues la empresa lo que alega es que las nuevas contrataciones se realizan para la línea B11 y por ello pese a tales nueva contrataciones sin relación con la sección del actor, los representantes de los trabajadores llegaron a un acuerdo en cuanto a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Lo que alega la empresa es que aun siendo diferente la causa de tal proceso modificativo y del despido del actor, las nuevas contrataciones se centran en una sección concreta en la que no incide la causa alegada en la carta de despido del actor ni las alegadas en la modificación de condiciones de trabajo, pues en otro caso los representantes de los trabajadores no habrían alcanzado un acuerdo. De este modo tal hecho probado debe quedar redactado de la siguiente forma: 'Con posterioridad al despido del actor se han efectuado 12 extinciones y una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo (hecho no controvertidos). La modificación de las condiciones de trabajo colectiva tiene lugar el día 09/09/2016 , las causas son organizativas y de producción debido a la pérdida de un cliente, GRUPO EUROMADI, que según la mercantil demandada supone el 25% de la producción.'
TERCERO.- Formula el recurrente un último motivo al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS denunciando la infracción del artículo 51-1 en relación con el 52 c) E.T y de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras la contenida en la Sentencia de 18/02/2014 (Rec. 96/14 ) y Sentencia de 26/03/14 (Rec 158/13 ). Argumenta el recurrente que el despido del actor es coetáneo a la implantación de una nueva línea de producción en la que se contratan a nuevos trabajadores, la B11 y que en lugar de formar a nuevos trabajadores podía haberse recolocado al actor en tal línea en lugar de despedirle. Además argumenta que tal línea B11 se está cubriendo con contratación temporal cuando no es una necesidad coyuntural sino estructural.
En este sentido y considerando que las causas alegadas por la empresa en la carta de despido son de tipo organizativo y productivo, cabe señalar que dispone el artículo 51 E.T al que se remite el artículo 52 E.T , que 'se entiende que concurren técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción;causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'. Las primeras obedecen a decisiones de reajuste de la organización empresarial, en aras de su racionalidad, que provocan la pérdida de sentido del puesto de trabajo dentro de la nueva estructura de la empresa, el centro de trabajo, una concreta unidad productiva o un específico sector.
Las causas productivas, a diferencia de las anteriores, aparecen cuando la reducción de la demanda de los productos o servicios de la empresa (por menos consumo, por variaciones en las preferencias de los clientes, etc.) originan un desajuste entre su capacidad productiva y las circunstancias del mercado.
Al respecto indicar que la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2014 ( RJ 2014, 2778 ) , recurso de casación 158/2013 citada por la parte recurrente en su escrito de recurso, razona que 'La modificación legal no significa que haya desaparecido la conexión de funcionalidad, aunque hayan desaparecido las justificaciones finalistas precedentes, que obligaban a consideraciones prospectivas difíciles de acreditar, ya que ahora la situación económica negativa o los cambios en la demanda de productos o servicios, que la empresa pretenda colocar en el mercado, deben relacionarse razonablemente con los contratos de trabajo, que se pretendan extinguir, puesto que dicha relación es el presupuesto constitutivo, para cumplir el mandato del art. 4 del Convenio 158 de la OIT, el cual exige de modo perentorio que no se pondrá término a la relación laboral, a menos que exista causa justificada, relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la Empresa, establecimiento o servicio. Así pues, la justificación del despido económico o productivo exigirá la superación de tres fases por las empresas: a) Acreditar la situación económica negativa o, en su caso, cambios en la demanda de los productos y servicios que la empresa quiera colocar en el mercado; b) Determinar de qué modo las situaciones descritas inciden en los contratos de trabajo, que se pretenden extinguir; y c) Probar la adecuación de las medidas adoptadas para hacer frente a dicha necesidad'. En el mismo sentido señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12-5-16 (RC 3222/14 ) que ' a los Tribunales les compete no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de la razonable adecuación entre la causa acreditada y la medida acordada.' Partiendo de tal doctrina y a la vista del relato fáctico, considerando la sentencia en el hecho probado cuarto que los hechos de la carta son ciertos, la empresa ha acreditado la razonabilidad y adecuación de la medida extintiva adoptada pues se ha producido un cambio técnico, se ha introducido otra bobinadora en la línea B6 para fabricar directamente en la misma sin necesidad de pasar por un proceso intermedio en la sección de papelera las bobinas de más de tres capas, de manera que la carga de trabajo de la rebobinadora en la que prestaba servicios el actor en la Sección de 'papelera' se ha reducido al 50% con una mejor y más eficiente gestión de los medios materiales y humanos para satisfacer las necesidades productivas de la empresa, pues antes del referido cambio técnico, la rebobinadora de la Sección de Papelera empleaba más del 50% del trabajo en realizar las bobinas de dos capas que luego se empleaban en la línea B6 para convertir el producto en papel de cocina y al pasar una bobinadora a dicha línea B6 la producción de la rebobinadora de la sección de papelera reduce a la mitad su producción. Ello justifica la amortización de dos puesto de trabajo de la sección de papelera, en concreto de los que trabajaban en la rebobinadora con la que operaban 4 trabajadores en cuatro turnos y se pasa ahora a dos turnos. Se acredita que al disminuirse la carga de trabajo en tal rebobinadora, se suprimen dos turnos de trabajo, que precisamente son los ocupados por el actor y por el otro trabajador despedido y se relaciona así directamente la causa técnica, organizativa y productiva alegada con los contratos de trabajo extinguidos, lo que determina la procedencia de tal decisión extintiva. La Sala Cuarta del Tribunal Supremo en la sentencia de 21 de diciembre de 2012 (rec. 199/12 ) afirma que respecto al ámbito de apreciación de la concurrencia de la causa, la jurisprudencia ha señalado que si la causa es económica, ha de afectar a la empresa en su conjunto o globalidad ( sentencia de 14 de mayo de 1998 ( RJ 1998, 4650 ) , rcud. 3539/97 ). Sin embargo, sigue diciendo la Sala Cuarta, que cuando la causa alegada es técnica, organizativa o de producción, el ámbito de apreciación de la concurrencia de estas causas es el espacio o sector concreto de actividad empresarial en que ha surgido la dificultad que impide su buen funcionamiento ( sentencias de 13 de febrero de 2002 ( RJ 2002, 3787 ) , rcud 1436/01 ; 19 de marzo de 2002 ( RJ 2002, 5212 ) , rcud 1979/01 ; 21 de julio de 2003 ( RJ 2003, 7165 ) , rcud 4454/02 ; 31 de enero de 2008 ( RJ 2008, 1899 ) , rcud 1719/07 y 12 de diciembre de 2008 ( RJ 2009, 256 ) , rcud 4555/07 ). La razón de este trato distinto para las causas del cese las expone la propia Sala Cuarta diciendo: 'La necesidad de tratar de distinta manera unas y otras causas de extinción del contrato la ha puesto de relieve el propio legislador, en cuanto que ha introducido un factor diferencial para las causas económicas, por un lado, y para las técnicas, organizativas o de producción, por otro, en relación con la finalidad perseguida con la puesta en práctica de una u otras causas; las económicas tienen como finalidad contribuir a la superación de situaciones económicas negativas que afectan a una empresa o unidad productiva en su conjunto. Cuando lo que produce es una situación de desajuste entre la fuerza del trabajo y las necesidades de la producción o de la posición en el mercado, que afectan y se localizan en puntos concretos de la vida empresarial, pero que no alcanzan a la entidad globalmente considerada, sino exclusivamente en el espacio en que la patología se manifiesta, el remedio a esa situación anormal debe aplicarse allí donde se aprecia el desfase de los elementos concurrentes, de manera que si lo que sobra es mano de obra y así se ha constatado como causa para la extinción de los contratos, la amortización de los puestos de trabajo es la consecuencia de tal medida y no impone la legalidad vigente la obligación del empresario de reforzar con el excedente de mano de obra en esa unidad otra unidad que se encuentre en situación de equilibrio, salvo que se prefiera desplazar el problema de un centro de trabajo a otro, pero sin solucionarlo. En definitiva, podría afirmarse que las causas tecnológicas, organizativas y de producción afectan al funcionamiento de una unidad, pero no colocan a la empresa en una situación económica negativa, todo ello sin descartar la posibilidad de concurrencia de unas y otras.'.
El argumento del escrito de recurso para considerar que no es razonable ni adecuada la decisión extintiva adoptada por la empresa en relación con el actor, se centra en considerar que como la empresa ha procedido a realizar nuevas contrataciones en otra línea tras el despido del demandante, podía haber recolocado al mismo en esa nueva línea en lugar de proceder a su despido, incidiendo en el hecho de que la necesidad en tal línea era estructural y no coyuntural. A tal efecto lo que resulta del relato fáctico es que ya a finales del año 2015 se implanta una nueva línea, la B11. Esa nueva línea motiva que la empresa realice nuevas contrataciones en fechas anteriores a la fecha del despido del actor, como se desprende de la revisión propuesta por la parte actora y a la que se ha accedido, pues nueve contrataciones temporales se producen entre el 1 de enero y el 4 de Mayo para atender lo pedidos de esa nueva línea, otros tres se producen entre el 20 de abril y el 18 de Julio del 2016, siendo sólo una de ellos posterior al cese del actor, en fecha 18 de Julio del 2016 y por un objeto concreto, así tareas de paletizado de los productos industriales fabricados en la nueva línea B11 hasta la finalización de la instalación del paletizador. En noviembre de 2016 se realiza un contrato temporal pero para cobertura de periodo vacacional y también en la línea B11 y en octubre del 2016, varios meses tras el cese del actor, otros cuatro contratos temporales para la generalización de stocks mínimos de la referencias de nuevos productos industriales por la puesta en marcha de tal línea B11. De este modo estos contratos se producen en un ámbito y sección ajeno a la causa técnica y organizativa que motiva la decisión extintiva del actor. En el hecho probado quinto de la Sentencia se hace constar que esta nueva línea no ha supuesto un incremento de actividad en la sección de 'papelera' y además se indica que esa nueva línea maneja una tecnología más compleja por lo que es preciso una formación específica para ello, por lo que no era posible sin más la recolocación del actor que prestaba servicios en una sección diferente, en concreto en esa nueva línea como el mismo pretende. En cuanto a los dos trabajadores contratados en su sección a los que hace referencia el hecho probado sexto, lo son en fecha anterior al cese del actor, cesaron al finalizar la causa de temporalidad del contrato y se recoge en la Sentencia cuál fue el motivo de las mismas, relacionado con el despido disciplinario de un trabajador y con la jubilación de otro, por lo que tales contrataciones no pueden enervar la razonabilidad y adecuación de la decisión extintiva llevada a cabo por la empresa, justificada ante la supresión de dos turnos de trabajo en su sección ante el descenso de la carga de trabajo en la misma. La validez o no de tales contrataciones temporales para prestar servicios en tal línea B11 no fue una cuestión objeto del procedimiento, por lo que no puede plantearse ahora ex novo en el trámite de recurso y en nada incide tal cuestión en la afectación y conexión causal entre la causa técnica y organizativa indicada por la empresa en su carta de despido y la extinción del contrato de trabajo del actor. Es cierto que en relación a las causas organizativas o de producción el Tribunal Supremo en la Sentencia de fecha 29 de Noviembre del 2010 (RCUD 3876/09 ) negaba el efecto extintivo al despido objetivo llevado a cabo por la empresa pues se daba la circunstancia de que la necesidad de amortizar el puesto de trabajo que se presume insita en la decisión extintiva se veía desvirtuada por el dato de que la empresa cubría a la vez otros puestos vacantes o de nueva creación, lo que excluía la razonabilidad de la medida, pero como en este caso las necesidades de contratación con motivo de la nueva línea B11 tienen lugar antes de que se surja la causa que motiva el cese del actor y concurren circunstancias específicas como el hecho de que se tratara de una sección diferente y que exigía una formación específica para el trabajador, de manera que no puede afirmarse que se tratara de vacantes adecuadas para el trabajador, ante la concurrencia de la causa técnica y productiva alegada en la carta de despido que incide directamente en el puesto de trabajo que ocupaba el trabajador demandante, no surgía la obligación para la empresa de tal acomodo y no pueden apreciarse las infracciones denunciadas.
Debe por ello desestimarse el recurso formulado y confirmarse la Sentencia de instancia.
CUARTO- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS al gozar el recurrente del beneficio del derecho a la asistencia jurídica gratuita, no procede la imposición de costas.
Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Felipe contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Castellón de la Plana, autos 645/2016, en fecha cinco de Diciembre del Dos Mil Dieciséis, sobre DESPIDO seguidos a instancias del recurrente frente a KARTOGROUP ESPAÑA SL Y MINISTERIO FISCAL, por lo que debemos confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0780 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a trece de junio de dos mil diecisiete.
