Última revisión
02/09/2021
Sentencia SOCIAL Nº 1588/2021, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 169/2021 de 14 de Mayo de 2021
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Orden: Social
Fecha: 14 de Mayo de 2021
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 1588/2021
Núm. Cendoj: 46250340012021101375
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2021:2796
Núm. Roj: STSJ CV 2796:2021
Encabezamiento
1 Recurso de Suplicación 169/2021
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.
Dª. Isabel Moreno de Viana Cardenas, presidente
Dª. Mercedes Boronat Tormo
D. Miguel Angel Beltran Aleu
En Valencia, a catorce de mayo de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación 000169/2021, interpuesto contra la sentencia de fecha 12-11-2020, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 15 DE VALENCIA, en los autos 000895/2019, seguidos sobre despido, a instancia de Dª. Constanza defendida por la Letrado Dª. Inmaculada Gonzalez Garcia, contra la Mercantil ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A. defendida por la Letrado Dª. Silvia Martin Pardo, D. Cecilio, D. Celso, Dª. Elena, Dª. Elisenda, D. Clemente y MINISTERIO FISCAL, y en los que es recurrente Dª. Constanza, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Beltran Aleu.
Antecedentes
Fundamentos
Ahora bien, la recurrente articula el motivo al amparo de la letra a) de forma subsidiaria para el caso de no estimar los motivos de la letra b y c, solicitud que no pude ser acogida en cuanto al orden de análisis de motivos puesto que en todo caso la existencia de infracción de normas que generan indefensión y no pueden ser subsanadas mediante la articulación del recurso requieren de una análisis previo a los motivos fácticos y jurídicos de una sentencia que se ha dictado sin tacha en cuanto a la existencia de infracción de normas o garantías del procedimiento.
Por ello procede analizar la solicitud de nulidad que lleva a efecto la recurrente de forma subsidiaria como solicitud principal, ante las alegaciones de irregularidades procesales que viene a imputar en el recurso.
Y sobre tal solicitud debemos referir en primer lugar que la nulidad como consecuencia del defecto procesal no se produce en todo caso puesto que los motivos de reposición de autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión tiene por finalidad genérica denunciar irregularidades en la tramitación del procedimiento especialmente cualificadas por el efecto de que su apreciación conlleva la declaración de nulidad de las actuaciones viciadas. Tal es así que resulta necesario en la configuración legal y jurisprudencial del motivo la denuncia de la infracción o garantía de carácter procedimental entendida en un sentido amplio que alcance incluso los principios constitucionales, pero además esa denuncia ha de referirse no a la infracción de cualquier norma procesal sino aquélla que cualificadamente implica la efectiva indefensión de la parte como concurrencia de un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios argumentos. En todo caso es necesario que la parte recurrente haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado correspondiente protesta en tiempo y forma, y todo ello salvo supuestos de anulación de oficio si son defectos propios del orden jurídico público procesal. Esas exigencias de invocación de preceptos infringidos tratándose de infracciones de normas procesales como normas vulneradas de carácter esencial, que hayan producido indefensión y que quien invoca tal transgresión de la norma procesal no lo haya provocado o propiciado con su conducta formulando la oportuna protesta en tiempo y forma. Y es que resulta evidente que la parte que articula esta motivación está sujeta a cargo de precisar las específicas reglas procesales infringidas y su razonamiento ya que no corresponde al Tribunal Superior examinarlo por su cuenta al estar ante un recurso extraordinario, máxime cuando la consecuencia de una infracción de estas características no es resolver el litigio en la forma pedida por el recurrente, sino retrotraer el curso del proceso al momento en que aquélla se cometió a fin de que se desarrolle en forma correcta y sin perjuicio para los litigantes.
Sin embargo este especial efecto que es contrario a cualquier principio de economía y rapidez procesal determina que únicamente deba decretarse la nulidad cuando la infracción sea de tal calado que haya producido verdadera indefensión máxime tras los dictados orgánicos tras la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial 19/2003 de 23 de diciembre. Para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de forma contemplado en el artículo 193 a) de la LRJS, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
1ª) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24 , pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre (RTC 1989, 158) ). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del art. 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre (RTC 1985, 161) ); 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril (RTC 1994, 124) ). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio (RTC 1986, 89) ).
2º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1988 (RJ 1988, 8866) y 6 de junio de 1990 ).
3º) Que el defecto procesal sea invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre (RTC 1988, 159) y 48/1990 de 20 de marzo (RTC 1990, 48) ).
4º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.
Como segunda cuestión viene a referir la recurrente como causa generadora de indefensión el que en tramite de conciliación la letrada no recuerda haber visto al Sr Cecilio y que interviniese en la misma el Sr Gumersindo en representación de la empresa. Tales hechos son meras manifestaciones de parte puesto que en el acta o nota de conciliacion (folio 75) si que aparece como presente el Sr Cecilio y por el contrario no aparece Sr Gumersindo alguno; y en todo caso de haber intervenido el citado Sr Gumersindo (suponemos se refiere al Sr Carlos Jesús que refiere la sentencia como testigo) en conciliación o conversaciones previas al tramite de conciliación, tal hecho no genera indefensión alguna puesto que tal vinculacion por la empresa debe hacerse valer a efectos de credibilidad del testigo mediante la valoración de la prueba articulada y con denuncia o manifestación en el acto de juicio, lo que no consta.
De este modo no cabe entender existente infracción de norma alguna que genere indefensión en los términos del articulo 193, a de la LRJS, pretendiendo la recurrente alegar una indefensión que en todo caso se habira generado en no la actora sino en los demandados, y sin que ni siquiera respecto a las infracciones alegadas haya formulado denuncia cuando pudo hacerlo.
Para analizar la modificación instada debemos tener en cuenta que conforme tiene declarado reiteradamente la Jurisprudencia (de las que son ejemplo las n STS 13-5-19 Recurso de Casación núm. 246/2018 y 8-1-20 recurso de casación 129/18, asi como las que estas mismas resoluciones expresan) para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes viene exigiendo la Jurisprudencia que concurran los siguientes requisitos:
A) Ha de devenir
B) La revisión pretendida
C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.
D)
E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social.
F) De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a). Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico. b). Los hechos notorios y los conformes. c). Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso. d).Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación. e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos'.
G)
.- solicitud de eliminación del hecho noveno y decimotercero, no procede acceder al mismo por venir basado en la inexistencia de prueba, lo que se ha referido por la doctrina como 'obstrucción negativa', resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación, y basándose la recurrente exclusivamente en la credibilidad de la prueba practicada.
.- rectificación del hecho decimosexto por entender que la empresa tenia constancia de la existencia de acoso a la actora, pues tal rectificación viene dada en razon de la referencia al hecho decimocuarto, planteando no una cuestión fáctica sino la incardinacion de los hechos 14 y 16 y ello cuando ni siquiera formula redaccion alternativa y basa su solicitud en valoración de prueba testifical (no hábil para ello)
.- supresión de los hechos decimoseptimo y decimonoveno, no procede por las mismas causas antes referidas, esto es, por venir basado en la inexistenica de prueba, lo que se ha referido por la doctrina como 'obstrucción negativa', resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación, y basándose la recurrente exclusivamente en la credibilidad de la prueba practicada, y en concreto la valoración de la prueba testifical, con imputación a alguno de los testigos de mentir en el acto de juicio.
No procede de este modo acceder a las modificaciones instadas puesto que suplicación exige de una técnica marcada en la regulación que, a tal efecto, previene la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y doctrina judicial reiterada emanada tanto del Tribunal Supremo como de los Tribunales Superiores de Justicia. No es factible confundir suplicación con apelación civil, tratando de erigir al tribunal 'ad quem' en una segunda instancia para que se retome el asunto en toda su extensión, conociendo plenamente de lo que se debatió ante el órgano 'a quo', cuando lo cierto y verdad es que los Juzgados de lo Social conocen en única instancia ( art.6 LRJS) de todos los procesos atribuidos al orden social de la jurisdicción, salvo de los procesos atribuidos a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ( art. 7 y 8 LRJS) lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24CE puesto que, la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización [ SS.TC 51/1982 ( RTC 198251) , 3/1983, 14/1983 ( RTC 198314) , 123/1983, 57/1985, 160/1993 ( RTC 1993160) , entre muchas otras].
En definitiva, la Sala de lo Social tiene una cognitio limitada de los hechos en el recurso de suplicación, y no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada, debiéndose circunscribirse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, salvo que afecten al orden público procesal, apreciando que la actora ademas de no artiuclar de formaq adecuada el recurso de suplicaicon con redaccion alternativa de hechos y ademas al articular el mismo viene a llevar a efecto una valoración alternativa de la prueba practicada pero sin acreditar en modo alguno error fáctico por parte del juzgador que se derive de documental o pericial alguna; pretendiendo sustituir la valoración imparcial del juzgador de instancia por la propia del recurrente obviamente vinculada a su postura procesal.
Respecto a la formulación del recurso el mismo incurre en el defecto de referir toda una seria de artículos de la constitución como normas sin especificar la infracción concreta que se lleva a efecto (incumplinedo las previsiones del art 196,2 de la LRJS), mas allá de calificar las actuaciones como contrarias a la dignidad e integridad moral asi como el honor y la propia imagen, entendiendo del contenido del recurso que el cese de la actora sufrió un trato vejatorio y humillante por los compañeros (insultos y xenofobia) con discriminación al ser despedida y sometida a peores condiciones en razón de sus reclamaciones.
Ello supone que la actora venga a alegar la vulneración de su derecho fundamental, respecto al cual el Ministerio Fiscal ha informado en contra de su estimación. Por ello procede entrar a conocer si por parte de la resolución recurrida se infringe la doctrina en base a las Sentencias del SSTC 90/1997 de 6 de Mayo FJ-5 y 29/2002 de 11 de Febrero, en cuanto a la aplicación de la regla de inversión de la carga de la prueba, pues para la aplicación de la referida regla la actora debería desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta entorno a los indicios de la existencia pretendida de vulneración de derechos fundamentales.
Sobre la carga de la prueba en los procesos de tutela como es el de autos es doctrina del TS 4ª 22-1-08, que para que opere el desplazamiento al empresario del 'onus probandi' no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio ( STC 266/1993, de 20 de septiembre), sino que ha de acreditar la existencia de indicio que 'debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla [la vulneración constitucional] se haya producido' ( SSTC 114/1989, de 22 de junio,; 85/1995, de 6 de junio, 144/2005, de 6 de junio,; 171/2005, de 20 de junio), que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una 'prueba verosímil' ( STC 207/2001, de 22 de octubre,) o 'principio de prueba' revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación, sin que sea suficiente la mera afirmación de la discriminación (por todas, SSTC 308/2000, de 18 de diciembre, 41/2002, de 25 de febrero, 342/2006, de 11 de diciembre, F. 4 ). Y una vez esté presente la prueba indiciaria, 'el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación o vulneración de otros derecho fundamental-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales' (entre las recientes, SSTC 14/2002, de 28 de enero, 188/2004, de 2 de noviembre, y 342/2006, de 11 de diciembre) Lo que supone una auténtica carga probatoria y no un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria-' ( SSTC 87/2004, y 138/2006, de 8 de mayo).
De esta forma el art 96 de la LRJS asi como el articulo 181 del mimso cuerpo legal recoge la larga doctrina del Tribunal Constitucional, desde la sentencia 38/1981, resumida por las sentencias del TCo 82/1997 y 87/1998, entre otras. En lo relativo a la distribución de la carga de la prueba, la doctrina constitucional mantiene que cuando se alegue que determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Pero para que opere este desplazamiento al demandado del 'onus probandi' no basta que el actor la tilde de discriminatoria sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o aun sin justificar su licitud se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales.
No consta en modo alguno que la empresa demandada tuviera conocimiento de la situación de conflictividad laboral entre la demandante y otros trabajadores de su plantilla destinados todos ellos en el centro de trabajo de una empresa cliente, Industrias Cárnicas La Cope, a pesar de haber hecho entrega a la demandante del Código de Conducta en que se informaba en materia de prevención de riesgos laborales del riesgo de acoso y se informaba a la trabajadora del protocolo a seguir, indicando cuál era el canal de denuncias, sin que la demandante activara dicho protocolo internamente en la empresa o presentara denuncia ante la Inspección de Trabajo, ni ante la Policía, cuando disponía de información por parte de la empresa desde mediados del mes de agosto de 2019, no puede considerarse que la empresa llevara a cabo el despido ni por discriminación a la demandante por razón de nacionalidad (ya que tiene trabajadores extranjeros en su plantilla y la había contratado con carácter indefinido el 2 de julio de 2019) ni por ser mujer (cuenta con más mujeres en la plantilla aunque es un trabajo de esfuerzo físico y la mayoría del personal es hombre) ni atentando contra su integridad moral por consentir que se le insulte y humille reiteradamente, porque no consta que tuviera conocimiento de esta situación.
Es doctrina expuesta en la STS 15-12-08 rcud 178/2008 que en supuestos de posible existencia de una vulneración del derecho a la integridad fisica y moral calificable como acoso no puede existir corresponsabilidad empresarial en caso de desconocimiento por la empresa de los hechos. Como bien expone esta resolución (en un supuesto de demanda no de despido siquiera sino de alegación de vulneración de derechos fundamentales únicamente) el art. 4.2, e) del Estatuto de los Trabajadores establece el derecho del trabajador 'al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente a ofensas verbales y físicas de naturaleza sexual y frente al acoso por razón de origen racial o étinico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual', lo cual se corresponde con el correlativo deber del empresario a ejercitar sus facultades de dirección respetando esos derechos del trabajador y garantizando, en lo posible una protección eficaz en materia de seguridad e higiene. Y siendo ésto así, la responsabilidad empresarial en casos como el que nos ocupa vendrá dada por la vía de la responsabilidad contractual, pero sólo para el caso de que el empresario tenga conocimiento cabal, o al menos indicios serios que denoten su conocimiento de la situación de acoso. Pero tal responsabilidad no puede basarse, ni siquiera en los deberes de prevención de riesgos laborales que al empresario le impone la Ley 31/95, de 8 de noviembre. Falta de responsabilidad empresarial a la que en estos casos llega el Tribunal Constitucional en su sentencia 74/2007, de 16 de abril (RTC 2007, 74) , en un caso de acoso si bien examinando la cuestión desde el punto de vista meramente constitucional del Derecho a la Tutela Judicial efectiva, y no en el plano de la legalidad ordinaria, señalando que: 'al limitar la imputación de responsabilidad por la vulneración del derecho fundamental invocado al trabajador autor de los hechos determiantes de tal vulneración y descartar la concurrencia de responsabilidad empresarial, por apreciar, conforme a los hechos probados, que no existía ningún indicio que permitiera estimar la existencia de un conocimiento o sospecha previa de tales hechos por parte de la empresa, el órgano judicial ha resuelto la cuestión a él sometida ponderando los derechos constitucionales en juego y mediante una interpretación y aplicación razonable de la legalidad que sólo a él le corresponde realizar ( art. 117 C.E) '.
De este modo siendo un hecho cierto y no desvirtuado el desconocimiento de los hechos por la empleadora (pues en todo caso como reconoce la sentencia recurrida hecho 14 solo obra una queja de la actora a la empresa usuaria y no empleadora) en modo alguno puede venir afectado el despido de la actora (objeto del proceso actual) por las incidencias reflejadas en hechos probados así como en fundamentación jurídica con tal consideración fáctica, con lo que la actuación empresarial no puede ser incardinada como contraria la los derechos fundamentales y en concreto vulneradora de la garantia de indemnidad del art 24 de la Constitucion por la cual el trabajador no puede sufrir consecuencias desfavorables en razón del ejercicio de sus derechos. La actora no activó el protocolo de acoso del que sí era conocedora y disponía de un ejemplar de Código de Buena Conducta y de los cauces para canalizar una posible denuncia por acoso, sin que conste tampoco presentada denuncia o queja ante la Inspección de Trabajo relatando la situación en que se prestaban servicios laborales, ni que se haya presentado denuncia ante la Policía caso de considerar que los hechos fueran constitutivos de ilícito penal, ni se hubiera dado parte al comité de de empresa o a Recursos Humanos para, en su caso, dar éstos traslado al órgano interno de la empresa encargado de activar el protocolo de acoso. Ello desvirtúa la existencia de indicios de vulneración de derechos fundamentales por parte de la empresa al llevar a cabo el despido, con independencia de la situación producida en el puesto de trabajo y que puede dar lugar a otras acciones judiciales, como bien expresa la resolución recurrida pero en modo alguno contamina de nulidad la decision extintiva que viene basada en las quejas respecto al cumplimiento de sus oblgiaciones en cuanto a rendimiento por parte de la actora, hehco tambien acreditado incluso por los mismos testigos que acreditan la existencia del trato totalmente inadecudado por otros trabajadores.
Y sin que finalmente se pueda entender como pretende la recurrente que el hecho de imputar unos incumpliminetos en la carta de despido suponga un ataque a su honor y dignidad puesto que como expone las STC nº 282/00 de 27-11-2000 y reiterada por otras posteriores de 28-01-2002 y 14-12-2008, el hecho de imputar unas actauciones en la carta de despido, no significa otra cosa que la valoración que la empresa realiza de la conducta del trabajador como causa justificativa del despido disciplinario de la misma, y es más, que la jurisdicción social declarase la improcedencia del despido, por estimar que no queda acreditado en el juicio la intención perjudicial que la empresa imputaba a la recurrente, en nada empece la conclusión anterior, pues la eventual lesión del derecho reconocido por el art. 18.1CE no puede hacerse depender del resultado final de un litigio laboral sobre la procedencia o improcedencia del despido. La protección del art. 18,1 CE sólo alcanza a aquéllas críticas que, pese a estar formalmente dirigidas a la actividad profesional de un individuo, constituyen en el fondo una descalificación personal, al repercutir directamente en su consideración y dignidad individuales y en el presente caso las afirmaciones de la carta de despido no tienen tal alcance pues lo que se descalifica es el trabajo del actor no su persona.
De este modo no consta acreditado hecho susceptible de ser imputable a la empresa como vulneración de derechos fundamentales tanto en su actuación como en la motivación del despido, y considerando que como expone la doctrina el de suplicación es un recurso extraordinario lo que implica que el Tribunal no puede revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, entre las litigiosas -y en los términos legales- acoten las partes . Advirtiéndose, en este mismo sentido, por la STS de 21 de abril de 2016 (con cita de los pronunciamientos del Alto Tribunal que en la misma se mencionan y de las normas adjetivas que refiere - artículo 222 de la derogada LPL (RCL 1995, 1144, 1563) y 477.1 y 481.1 de la LEc (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) ) que 'La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia'. De modo que las alegaciones conjuntas sobre diversas vulneraciones de derechos fundamentales obrantes en un solo motivo, y sitnetizadas en las expuestas y valoradas ante la confusión en el motivo de alegaciones de norma como de hechos, no acreditan infracción normativa alguna por lo que procede la confirmación de la resolución recurrida.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Constanza, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia, de fecha 12-11-2020 (autos 895/19), y en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
