Última revisión
19/02/2008
Sentencia Social Nº 1589/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3797/2007 de 19 de Febrero de 2008
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Orden: Social
Fecha: 19 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ENFEDAQUE I MARCO, ANDREU
Nº de sentencia: 1589/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008101557
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
F.S.
IL·LM. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
IL·LM. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
IL·LMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
Barcelona, 19 de febrer de 2008
La Sala Social del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, formada pels magistrats esmentats més amunt,
EN NOM DEL REI
ha dictat la següent
SENTÈNCIA NÚM. 1589/2008
En el recurs de suplicació interposat per Milagros a la sentència del Jutjat Social 2 Tarragona de data 15 de gener de 2007 dictada en el procediment núm. 621/2006 en el qual s'ha recorregut contra la part CORREOS Y
Antecedentes
Primer. En data 10.7.06 va arribar al Jutjat Social esmentat una demanda sobre Reclamació quantitat, en la qual l'actor al.lega els fets i fonaments de dret que va considerar procedents i acabava demanant que es dictés una sentència d'acord amb el que es demanava. Admesa la demanda a tràmit i celebrat el judici, es va dictar la sentència en data 15 de gener de 2007, que contenia la decisió següent:
"Que desestimando las excepciones de litispendencia y prescripción formuladas, y desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Milagros contra SOCIEDAD ANÓNIMA ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, debo asolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones contra ella formuladas en la demanda."
Segon. En aquesta sentència es declaren com a provats els fets següents:
PRIMERO.- La parte actora Milagros , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., trabajando durante los periodos y con las categorías que constan en el certificado de los servicios prestados expedido por la Jefatura de Recursos Humanos de Tarragona, que se da por reproducido y cierto, y obra como documento adjunto a la demanda.
SEGUNDO.- La parte actora suscribió con la demandada distintos contratos de trabajo de duración determinada, hasta el 10 de mayo de 2004 en que se formalizó contrato como laboral indefinido.
TERCERO.- Desde el 1.10.06 la demandada ha reconocido a la actora 3 trienios, y pagado mensualmente desde esta fecha la cantidad de 59,49 euros por antigüedad.
Además le abona en concepto de atrasos, por el periodo octubre 2005 a septiembre
de 2006, ambos inclusive, la cantidad de 49,78 euros.
CUARTO.- El valor del trienio para el año 2004 es de 15,85 euros, para la categoría ACR y 12,13 euros para la categoría APT. El plus de permanencia para el año 2004 es el siguiente:
Primer tramo 17,86 euros.
Segundo tramo = 30,71 euros
Tercer tramo = 42,85 euros.
QUINTO.-La parte actora presentó papeleta de conciliación ante el Departamento de Trabajo el 14.4.05, siendo celebrado el preceptivo acto el 5 del mes siguiente con el resultado de sin efecto por incomparecencia de la demandada.
SEXTO.- La demandante presentó demanda el 5.5.06 ante el Juzgado Decano de este partido judicial, desistiendo de la misma.
SÉPTIMO.- La cuestión objeto de litis afecta masivamente a los trabajadores de la empresa demandada.
Tercer. Contra aquesta sentència la part actora va interposar un recurs de suplicació, que va formalitzar dins del termini. Es va donar trasllat a la part contrària que el va impugnar. Es van elevar les actuacions a aquest Tribunal i es va formar aquest rotlle.
Fundamentos
PRIMER.- Contra la sentència del Jutjat, parcialment estimatòria de les pretensions de la demandant recorre aquesta formulant la impugnació l'Advocat de l'Estat en representació i defensa de "Correos y Telégrafos S.A." La treballadora denuncia, en el seu primer motiu de recurs, la infracció dels articles 14 de la Constitució Espanyola, 15 de l'Estatut dels Treballadors i 86 del I Conveni Col.lectiu de l'empresa , per no haver donat lloc la demanda a la seva pretensió d'abonament de triennis. Hem de donar lloc a la denúncia de la part doncs, com ja deiem a la sentència de 21 de març de 2007 Como señala la STS de 13 de octubre de 2005 "el mandato convencional se refiere a los servicios prestados, expresión que no permite excluir ninguno de ellos. Y, aunque el tenor literal está referido a los trabajadores fijos, no puede olvidarse que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 15-6 del Estatuto de los Trabajadores , cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, esta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación...". En esta misma línea se pronuncia la más reciente sentencia del Alto Tribunal de 26 de septiembre de 2006 al reiterar (en interpretación también de la citada norma de Convenio) "que, reconocido un derecho de antigüedad sin distinción a favor de los trabajadores fijos no puede éste serles negado a los trabajadores temporales por cuanto esa distinción constituiría un trato desigual e injustificado de estos últimos a la luz de lo dispuesto en el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores en el cual, a partir de la reforma introducida por la Ley 12/2001, de 9 de julio en transposición de lo previsto en la Directiva 1999/70 CEE, del Consejo, de 29 de junio relativa al Acuerdo Marco sobre trabajo de duración indefinida ha introducido un principio de trato igualatorio entre los trabajadores fijos y los temporales al disponer que los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida"; concluyendo en el sentido ya expuesto en sus pronunciamientos de 23 de octubre de 2002 y 11 y 16 de mayo de 2005) al afirmar "que, si a los trabajadores fijos se les reconoce aquella antigüedad sin condiciones, o sea, sin limitaciones derivadas del tiempo en el que la solicitan, ese mismo criterio habrá que aplicar igualmente a los trabajadores temporales y por ello sin tener en cuenta si entre los sucesivos contratos suscritos había transcurrido un plazo superior o inferior a veinte días fijos, puesto que lo más conforme con las previsiones generales del art. 15 del Estatuto de los Trabajadores es que los temporales tengan una vida efímera; pero del hecho de que para regular aquella situación de transitoriedad contemplada en el apartado 6 del precepto sólo se hiciera referencia a los trabajadores fijos no puede deducirse que la voluntad del precepto sea excluir del beneficio de ese complemento a quienes no tuvieran aquella condición, a la vista de la generalidad, sin excepciones, que se contiene en la regla primera del mismo.
La doctrina jurisprudencial reseñada en el presente fundamento se produce en interpretación del artículo 86 de la Norma Colectiva que precede al aplicable I Convenio de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA (vigente desde la fecha de su publicación en el BOE de 13 de febrero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2004 - art. 6-)........Conforme a lo dispuesto en su art. 60 b -bajo el epígrafe "complemento de antigüedad"- a partir de (su) entrada en vigor ... se reconoce a todos los trabajadores fijos, así como a los eventuales en el ámbito de un mismo contrato de trabajo, un complemento de antigüedad (trienios), en las cuantías reflejadas en las tablas salariales ..." La doctrina jurisprudencial anteriormente reseñada equiparó (en interpretación del artículo 86 del Convenio entonces vigente) la situación de los trabajadores fijos con la de los temporales a efectos del devengo del litigioso complemento de antigüedad, sin que una interrupción superior a los veinte días entre los distintos contratos enerve la legitimidad del derecho a su devengo. Es por ello que el artículo 60 del Convenio Colectivo aplicable no introduce ex novo un derecho al percibo de un plus dispositivamente contemplado en la anterior norma colectiva, limitándose a incorporar aquella jurisprudencial asimilación al establecer expresamente que "a partir" de su entrada en vigor su reconocimiento se extiende "a todos los trabajadores fijos, así como a los eventuales en el ámbito de un mismo contrato de trabajo"; expresión que, en aplicación de dicha doctrina -y a los litigiosos efectos del complemento de que se trata-, debe entenderse como el conformado por la encadenada sucesión de los contratos suscritos. Como se encarga de recordar la STSJ de Canarias /Tenerife de 17 de octubre de 2006 "la relación laboral es única toda vez que en estas situaciones la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes y por tanto su antigüedad se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato".
En esta línea, el vigente II Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA (publicado en el BOE 25 de septiembre de 2006; y entre cuyos principios informadores -y así resulta de su Preámbulo- se encuentra el mantener "el sistema de empleo...pactado..." en el anterior Convenio) dispone -en su artículo 61- que "el complemento de antigüedad...se devengará por todos los trabajadores incluidos en (su) ámbito de aplicación...a partir del primer día del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años de relación laboral por cuenta de correos"; computándose "a estos efectos...como relación laboral por cuenta de correos todos los períodos trabajados en los diversos contratos de trabajo suscritos con Correos, cualquiera que haya sido la naturaleza jurídica de la Compañía" (esto es, el tiempo de trabajo efectivamente prestado con anterioridad a su entrada en vigor; incluso el desarrollado en el marco de la entonces Entidad Pública). Lo que impone la necesidad de imputar el tiempo de servicios efectivos (certificado por la Sociedad demandada) "a los efectos" del devengado complemento de antigüedad "en base al importe fijado en Convenio para 2004" (cuarto hecho de la demanda).
L'aplicació per tant al present cas del criteri de la Sala ens haurà de dur a estimar el primer motiu de recurs i per tant condemnar la demandada a abonar a la treballadora recurrent la quantitat de 754,60 euros reclamada.
SEGON.- El segon motiu de recurs denuncia infracció dels abans referits articles de la Constitució i de l'Estatut dels Treballadors i a més de l'article 94 del Conveni Col.lectiu , en haver desestimat la sentencia la pretensió de l'actora de que li fos reconegut el plus de permanència (abans conegut com a plus de conveni). Encara que certament aquest Tribunal Superior de Justícia s'havia pronunciat en sentit contrari, el Tribunal Suprem, a partir de la sentència de 27 de setembre de 2006, seguida de moltes altres com la de 26 de març de 2007 i, ben recentment, la de 24 de gener de 2008, ha reconegut el dret dels treballadors temporals a la percepció d'aquest complement argumentant que :
" es obligado tener en cuenta que "en la aplicación del citado art. 94 , las SSTS 28/05/04 (rec. 3030/03) y 27/09/04 (rec. 4506/03 ) entendieron que la diferenciación entre trabajadores fijos y temporales a efectos de la percepción del «plus convenio» [año 1999] era del todo injustificada -carente de elemental razonabilidad-y contraria al principio de igualdad". Y así la sentencia del Pleno de la Sala cuya doctrina estamos aplicando, después de reflejar con extensión y detalle los argumentos manejados por esa jurisprudencia, alude expresamente a que "también se afirmaba por esta Sala que «no encontramos causa objetiva alguna bastante para justificar el trato diferenciado que la empresa demandada viene dispensando a los demandantes, comparados con el personal fijo, pues la temporalidad del vínculo laboral de los primeros no legitima ese trato desigual, al faltar todo elemento de prueba acreditativo de que el personal temporal no realice las mismas tareas ni en forma y condiciones distintas al personal fijo, de suerte que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 28 del Estatuto de los Trabajadores , el trabajo prestado con igual valor por ambos grupos de trabajadores debe ser retribuido por el empresario con el mismo salario» STS 27/09/04 (rec. 4506/03 ). Y asimismo se dice -en argumento que incide más específicamente en el actual objeto de debate-que «no cabe oponer que en los trabajadores temporales afectados no concurren los requisitos establecidos en el número tercero del referido precepto convencional, antes transcrito, pues esas condiciones allí previstas de experiencia, asistencia, responsabilidad y dedicación que se exigen al personal fijo para el cobro del plus, al no haber sido objetivadas en la forma que previene el precepto, esto es, con criterios prefijados a través de la oportuna negociación entre la empresa y los sindicatos en el seno de la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Conciliación y Arbitraje, ha de entenderse que no existen como elemento diferencial aplicable ni exigible al personal de la Entidad, tanto fijo como temporal, y por ello también por esta vía la situación entre fijos y temporales aparece así mismo idéntica a estos efectos, de forma que la distinción prevista en el Convenio carece de justificación razonable» (STS 28/05/04 (rec. 3030/03 ).
5.-"Ciertamente que en el presente supuesto media una diferencia respecto del debatido previamente por esta Sala, cual es la de que en el vigente Convenio Colectivo el plus -ahora bajo la denominación de "complemento"-se reconoce ya a los trabajadores temporales, y que a pesar de que se condiciona "de nuevo" a la fijación de determinados criterios que habrían de ser negociados, ahora ha de hacerse ello en el plazo de un año desde la vigencia de la norma colectiva. Circunstancia esta última que si bien en abstracto pudiera resultar legítima [nos remitimos al apartado segundo de nuestro cuarto fundamento], en concreto dados los antecedentes ya referidos, que ciertamente no fueron objeto de debate y consideración en la STS 04/05/06 (rec. 860/59 ) viene a resultar una clara demostración de que la empresa es ciertamente refractaria a aplicar el inequívoco mandato de igualdad que proclama el art. 15.6 ET (desde la Ley 12/2001, de 9 /Julio ) y a acatar nuestros precedentes pronunciamientos sobre la cuestión litigiosa [versión «plus convenio»], negando hasta la fecha a los trabajadores temporales lo que viene reconociendo al personal fijo desde el año 1999"
TERCER.- Aquests arguments, no impugnats tampoc per la demandada ni tant sols per la menció a una prescripció que exigiria un canvi contra el recurrent dels fets provats de la sentència respecte de la interrupció de la mateixa, ens hauran de dur a estimar també aquest motiu i per tant el recurs, revocant la sentència del Jutjat en el sentit de estimar íntegrament la demanda, reconeixent en favor de la demandant les quantitats reclamades pels conceptes retributius pretesos, sense que s'escaigui la imposició d'interessos moratoris donat el caràcter discutit dels conceptes retributius corresponents, objecte en el seu moment de contradictoris pronunciaments dels Jutjat i Tribunals Superiors.
Atesos els preceptes legals esmentats, els seus concordants i demès disposicions de general i pertinent aplicació,
Fallo
ESTIMEM el recurs de suplicació interposat per Milagros contra la sentència de 15 de gener de 2007 del Jutjat Social número 2 de Tarragona , que REVOQUEM; ESTIMEM la demanda en el sentit de reconèixer el dret de la demandant als triennis i "plus de permanencia y desempeño", condemnant la demandada "Correos y Telégrafos S.A." a abonar-li la quantitat de 1.471,12 euros.
Contra aquesta sentència es pot interposar recurs de cassació per a la unificació de doctrina, que s'ha de preparar en aquesta Sala en els deu dies següents a la notificació, amb els requisits previstos als números 2 i 3 de l'article 219 de la Llei de procediment laboral .
Notifiqueu aquesta resolució a les parts i a la Fiscalia del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya i expediu-ne un testimoniatge que quedarà unit al rotlle. Incorporeu l'original al llibre de sentències corresponent.
Així ho pronunciem, ho manem i ho signem.
PUBLICACIÓ. Avui, el Magistrat ponent ha llegit i publicat la sentència. En dono fe.
