Sentencia Social Nº 1589/...re de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 1589/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1572/2013 de 18 de Septiembre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 18 de Septiembre de 2013

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BENITO-BUTRON OCHOA, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 1589/2013

Núm. Cendoj: 48020340012013100545


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1572/2013

N.I.G. P.V. 48.04.4-12/007936

N.I.G. CGPJ48.020.44.4-2012/0007936

SENTENCIA Nº: 1589/2013

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 18/9/2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. Dª. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D.JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y D.JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por SABICO SEGURIDAD S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 9 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 24 de abril de 2013 , dictada en proceso sobre C.N.T., y entablado por SABICO SEGURIDAD S.A.frente a Juan María .

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'PRIMERO.El demandado Don Juan María , con DNI NUM000 , vino prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandante SABICO SEGURIDAD, S.A. con la categoría profesional de escolta y antigüedad desde el 8/08/07.

SEGUNDO.SABICO SEGURIDAD, S.A. recibió notificación del Gobierno Vasco de la finalización de servicios de protección de personas con base en la nueva adjudicación de 13/11/10, resultando CASESA nueva adjudicataria del servicio al que estaba asignado el trabajador.

TERCERO.SABICO dio de baja al demandado con efectos al 14/11/10 indicándole que pasaría subrogado a CASESA.

CUARTO.Comunicada por CASESA al trabajador su decisión de no subrogarle, Don Juan María presentó demanda por despido frente a ambas empresas, dando lugar a los autos 1049/10 del JS nº 5 de Bilbao en los que se dictó sentencia el 25/02/11 declarando la improcedencia del despido y condenando en exclusiva a SABICO a optar entre readmitir o indemnizar al trabajador.

QUINTO.SABICO SEGURIDAD, S.A. optó por la readmisión del trabajador y, a su vez, interpuso recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia, dictándose STSJPV 28/06/11 (recurso nº 1401/11 ), que se da por expresamente reproducida, por la que se revocaba la de instancia estableciendo, a los efectos de interés actual, que la responsabilidad por el despido improcedente debe recaer sobre CASESA.

SEXTO.Interpuesto recurso de casación por CASESA, el mismo fue desestimado por STS 2/07/12 (recurso nº 3016/11 ), que confirmó la dictada en suplicación.

SÉPTIMO.Una vez readmitido el trabajador y pendiente de sustanciación el recuso de suplicación SABICO SEGURIDAD, S.A. (que, como se dijo en el Hecho Quinto había optado por la readmisión), extinguió el contrato del actor por causas objetivas en virtud de comunicación de 13/05/11 y con efectos al 31/05/11 que se tiene por íntegra y expresamente reproducida, fijándose en la misma como indemnización que se ponía a disposición la de 6.181 euros, que fue efectivamente abonada.

OCTAVO.La actuación empresarial expresada en el apartado precedente fue impugnada judicialmente dando lugar a los autos 528/11 JS nº 6 de Bilbao, dictándose Decreto de desistimiento el 18/06/12.

NOVENO.Al finalizar su relación laboral con CASESA, el trabajador fue indemnizado conforme a la antigüedad que tenía reconocida en SABICO SEGURIDAD, S.A.

DÉCIMO.El 30/07/12 la actora presentó papeleta de conciliación, celebrándose sin avenencia el 3/09/12.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'Que desestimando íntegramente la demanda promovida por SABICO SEGURIDAD S.A. contra Juan María , debo absolver como absuelvo a la parte demandada de los pedimentos en aquélla contenidos.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.


Fundamentos

PRIMERO.-La resolución judicial de instancia ha desestimado la pretensión de la empresarial recurrente que solicita la devolución de la indemnización abonada a su trabajador (6.181,10 euros), que con categoria profesional de escolta, le fue entregada en virtud de un despido objetivo con efectos 31 de mayo de 2011, que se dice fue efectuado en actuación y cumplimiento de la readmisión operada por el previo y anterior despido fechado el 14 de noviembre del 2010, cuyas vicisitudes judiciales han llevado aparejado finalmente ( Sentencia del TSJPV 28 de junio del 2011 y Sentencia del Tribunal Supremo del 2 de julio del 2012 ) que se condenase a otra empresarial distinta de la demandante. Hace constar el juzgador de instancia que en aquel acto extintivo del año 2011 no se precisó ni advirtió del carácter provisional, ad cautelam, de dicha opción legal, denegando igualmente la excepción de prescripción opuesta por el trabajador, y aplicando la doctrina de actos propios que sintetiza nuestra sentencia del TSJPV de 11 de julio del 2000 .

Disconforme con tal resolución de instancia la empresarial platea recurso de suplicación articulando única y exclusivamente tres motivos de revisión jurídica al amparo del párrafo c del artículo 193 de la LRJS que pasamos a analizar.

SEGUNDO.-En lo que se refiere a la revisiones jurídicas, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.

Como en el supuesto de autos la empresarial recurrente denuncia en sus tres motivos de suplicación la infracción de los artículos 49 y 44 del Estatuto de los Trabajadores (SIC) citando la Sentencia del Tribunal Constitucional 177/05 y nuestra Sentencia del TSJPV de 15 de mayo del 2005 , en referencia de la doctrina de actos propios, siguiendo el principio de enriquecimiento injusto e insistiendo en la existencia de un despido ad cautelam, abordaremos dicha temática.

Inicialmente deberemos manifestar que la infracción del articulado que expone la recurrente (artículos 49 y 44 del Estatudo de los Trabajadores) no dice en relación a la temática propuesta, en la que estamos simple y llanamente ante una propuesta y opción legal realizada por la empresarial demandante y recurrente, que en la inicial condena judicial optó legalmente por un ofrecimiento de readmisión, siendo que en la posterior extinción el abono de la indemnización, finalmente ha trocado sus consideraciones al resolverse en las resoluciones judiciales posteriores una condena a empresarial diferente.

Pero tales postulados y circunstancias judiciales en poco o en nada pueden afectar a la opción legal efectuada en tiempo y forma, a la anterior readmisión con prestación de servicios, y al posterior abono indemnizatorio, que suponen supuestos de hecho que poco o nada tienen que ver con la figura de los despidos ad cautelam o subsidiarios, máxime cuando la empresarial nunca hizo valer tal premisa o apostilla en sus exigencias y disposiciones referidas a los despidos, readmisiones o abonos efectuados.

No ya sólo la doctrina de los actos propios que se compagina con su validez y eficacia jurídica al obedecer a esa libre voluntad concluyente que tiene efectos en el mundo del derecho e impide revocarlos voluntariamente, hacen, insistiendo en la ausencia de la prescripción ya resuelta por la instancia, que no podamos hablar de un enriquecimiento injusto que provoca la exigencia indemnizatoria del despido objetivo del año 2011, en referencia al análisis de la previa extinción del año 2010, por cuanto, finalmente, no deja de ser una opción legal que propusieron las empresariales inicialmente condenadas, sin referencia alguna a la comunicación preventiva provisional o ad cautelam, y mucho menos por cuanto el abono efectuado respecto del despido del año 2011 no es el que se corresponde con la tramitación del recurso de suplicacion, por cuanto este era el anterior y previo del año 2010.

Por todo lo mencionado procede desestimar íntegramente el recurso de suplicación articulado por la empresarial recurrente, en tanto en cuanto no es el trabajador recurrido y demandado el que debe de hacer frente a la devolución indemnizatoria.

TERCERO.-Como quiera que la empresarial recurrente no goza de beneficio de justicia gratuita en atención al artículo 235.1 de la LRJS habrá condena en costas, pérdida de depósito y aplicación de consignaciones.

Fallo

Que DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por SABICO SEGURIDAD S.A. contra la sentencia dictada de fecha 24 de abril de 2013 por el Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao-Bizkaia en autos 792/2012 seguidos a instancia del hoy recurrente frente a Juan María confirmando la resolución de instancia.

Se condena en costas a la empresarial recurrente que deberá hacer frente a los honorarios del letrado impugnante en cuantía de 300 euros, con pérdida de depósito y aplicación de consignaciones.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1572/2013.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42- 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1572/2013.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º, en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado , a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).

Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.


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