Sentencia Social Nº 159/2...ro de 2003

Última revisión
17/02/2003

Sentencia Social Nº 159/2003, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Rec 26/2003 de 17 de Febrero de 2003

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Orden: Social

Fecha: 17 de Febrero de 2003

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MORA METEO, JOSE ENRIQUE

Nº de sentencia: 159/2003

Núm. Cendoj: 50297340002003100124

Resumen:
El TSJ desestima el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que desestima demanda en autos promovidos en reclamación de conflicto colectivo. Se reclama la revisión anual de salario en año bisiesto. Siendo la base para la revisión la masa salarial anual, sin distinciones, y no el salario diario, la revisión del año 2000 ha de hacerse sobre la misma, la masa salarial del año 1999. Si a consecuencia de ser el año bisiesto o por cualquier otra circunstancia, se efectúa una jornada superior a la pactada, el exceso deberá ser retribuido como horas extraordinarias, de modo que, en cualquier caso, por este sistema de cálculo se satisface el salario de todos y cada uno de los días trabajados." Se confirma sentencia recurrida.

Encabezamiento

1

Rollo número: 26/2003

Sentencia número: 159/2003

MAGISTRADOS ILMOS. Sres.:

D. JUAN PIQUERAS GAYÓ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a diecisiete de febrero dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 26 de 2003 (Autos núm. 1534/2002), interpuesto por la parte demandante SECCIÓN SINDICAL DEL SINDICATO C.G.T. de la Empresa OPEL DE ESPAÑA DE AUTOMÓVILES, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Zaragoza, de fecha 27 de septiembre de 2002, siendo demandado OPEL DE ESPAÑA DE AUTOMOVILES, S.L., COMISIÓN MIXTA DE INTERPRETACIÓN Y VIGILANCIA DE CONVENIO, COMISIÓN MIXTA DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS COLECTIVOS y los SINDICATOS UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.) COMISIONES OBRERAS (CC.OO.) UNIÓN SINDICAL OBRERA (U.S.O.) Y ACUMAGNE, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por la Sección Sindical del Sindicato C.G.T. de Opel de España de Automóviles, S.L., contra Opel de España de Automóviles, S.L. y Otros, sobre conflicto colectivo; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Zaragoza, de fecha 27 de septiembre de 2002, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por la Sección Sindical del Sindicato CGT en la empresa Opel España de Automóviles SL, contra la empresa Opel España de Automóvil SL, la Comisión Mixta de Interpretación y Vigilancia del Convenio, la Comisión Mixta de Solución de Conflictos Colectivos y los sindicatos Unión General de Trabajadores, Comisiones obreras, Unión Sindical Obrera y ACUMAGME, debo absolver de absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda.".

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

"1º.- E1 noveno convenio colectivo de la empresa Opel España de Automóvil SL dispone en su artículo 57 apartado 1° que "por las expresiones retribución o remuneración utilizadas en el texto de este convenio colectivo, se entienden los sueldos y salarios brutos anuales", disponiendo su párrafo tercero que "los incrementos de los sueldos y salarios, y de sus complementos, así como los pluses salariales, que se establecen en este convenio para los años 1998,1999 y 2000, tendrán efecto el 1 de enero de cada uno de los años respectivos". El artículo 68 del convenio establece para el año 2000: "Los sueldos y salarios brutos anuales que figuran en las Tablas Salariales del presente Convenio, en vigor el 31 de diciembre de 1999, tras la aplicación de la revisión correspondiente si procede, se incrementarán en el índice de precios al consumo previsto por el gobierno para el año 2000 más un punto".

2º.- Con arreglo a las previsiones del convenio colectivo la subida a aplicar para el año 2000 a los sueldos y salarios brutos anuales, ascendía a un 5%, procediendo la empresa a abonar dicho incremento de los sueldos y salarios brutos anuales que figuran en las tablas salariales del convenio, abonándose la correspondiente revisión en el mes de marzo de 2001.

3º.-La Sección Sindical CGT de la empresa solicitó con fecha 30 de noviembre de 2001 una reunión de la Comisión Mixta de Interpretación y Vigilancia del convenio para tratar sobre discrepancias en el abono de salarios, celebrándose dicha reunión con fecha 13 de diciembre de 2001 respecto a la discrepancia en el pago del salario anual los años bisiestos al personal obrero, concluyendo dicha Comisión como correcta la aplicación de la empresa atendiendo a la interpretación del convenio colectivo y su referencia a sueldos y salarios brutos anuales. Reiterada la solicitud, nuevamente se pronunció en el mismo sentido la Comisión Mixta en reunión de fecha 9 de enero de 2002. Presentada papeleta de conciliación con fecha 24 de diciembre de 2001, celebrado acto de conciliación con fecha 11 de enero de 2002 resultó sin avenencia, interponiéndose demanda de conflicto colectivo con fecha 18 de junio de 2002.".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada Opel de España de Automóviles, S.L..

Fundamentos

PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, se motiva el recurso en la infracción del art. 68 del IX Convenio Colectivo de " Opel España de Automóviles SA", que dispone, en lo que aquí interesa: " Para el año 2000, los sueldos y salarios brutos anuales que figuran en las Tablas Salariales del presente Convenio, en vigor el 31-12-99, tras la aplicación de la revisión correspondiente si procede, se incrementarán en el IPC previsto por el Gobierno para el año 2000, más un punto". Entiende el Sindicato recurrente que al ser bisiesto el año 2000, el día de más con que cuenta ha sido excluido del aumento o revisión salarial.

SEGUNDO.- Al establecerse en el Convenio una revisión sobre la masa salarial bruta anual, sin contemplar la diferencia de número de días que tienen los años bisiestos respecto a los ordinarios, la cuestión es literalmente clara, cumpliendo la empresa con aplicar la revisión según el texto del Convenio, pues se trata de una norma que no admite otra interpretación, conforme a la básica regla hermenéutica del art. 1283 del Código Civil, pero lo que subyace en el tema no es tanto un problema de salario o de revisión salarial, sino, eventualmente, un problema de jornada. Así lo resuelve la STS de 5-11-2001: " El problema surge porque pretenden los accionantes que la división ha de realizarse fijando el divisor en 365 días, sin tener en cuenta el carácter bisiesto del año 2000, manifestando que, de prosperar la tesis empresarial y acogida por la sentencia recurrida, quedaría un día trabajado y no retribuido. Razonamiento que ha de ser rechazado. En el art. 5 del Convenio Colectivo se establece la jornada de embarque, que fue de 1.778 horas anuales en 1999 y de 1.733 horas anuales en el año 2000. El salario pactado en el año 1999 corresponde a esa jornada. El salario del año 2000 equivale al anterior incrementado en el 2% y retribuye la jornada inferior prevista para dicho año. A efectos de liquidación mensual, la retribución anual, ha de dividirse por los días efectivos del año -366 por ser bisiesto- y cada mes ha de multiplicarse el cociente por el número de días. Si a consecuencia de ser el año bisiesto o por cualquier otra circunstancia, se efectúa una jornada superior a la pactada, el exceso deberá ser retribuido como horas extraordinarias, de modo que, en cualquier caso, por este sistema de cálculo se satisface el salario de todos y cada uno de los días trabajados."

TERCERO.- En suma, siendo la base para la revisión la masa salarial anual, sin distinciones, y no el salario diario, la revisión del año 2000 ha de hacerse sobre la misma, la masa salarial del año 1999, por lo que el precepto invocado en el recurso no ha sido infringido en la Sentencia, debiendo confirmarse la anterior, que así lo ha declarado.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el Recurso de Suplicación nº 26 de 2003, ya identificado antes, y confirmamos la Sentencia recurrida.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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