Sentencia Social Nº 159/2...ro de 2003

Última revisión
16/01/2003

Sentencia Social Nº 159/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 16 de Enero de 2003

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Social

Fecha: 16 de Enero de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 159/2003

Núm. Cendoj: 46250340002003100145


Encabezamiento

2

Recurso c/sentencia núm. 2.917/2002

Recurso contra Sentencia núm. 2.917/2002

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo.Sr.D. Jesús Sánchez Andrada

En Valencia, a dieciséis de Enero de dos mil tres

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 159/2003

En el Recurso de Suplicación núm. 2.917/02, interpuesto contra la sentencia de fecha tres de Junio de dos mil dos, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Doce de los de Valencia, en los autos núm. 307/02, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Dª Sofía , asistida por la Letrada Dª Mª Luz Ten Juan, contra D. Tomás y D. Ignacio , asistido por la Letrada Dª Edelmira Roig alemany, y en los que es recurrente la parte demandada, Ignacio , habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha tres de Junio de dos mil dos, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda formulada por Dª Sofía, contra la empresa Ignacio y D. Tomás, debo declarar y declaro improcedente el despido de fecha 27 de Febrero del año 2.002, condenando a la empresa demandada a que , a su opción , que deberá ejercitar en el plazo de CINCO DIAS desde la notificación de la presente resolución, readmita a la actora en su procedente puesto de trabajo o le indemnice en la cantidad de 4.210 ,50 euros".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora Dª Sofía , mayor de edad y con D.N.I. número NUM000, ha venido prestando servicios para la mercantil Ignacio dedicada a la actividad de Bar Cafetería, desde el día 20 de Abril de 1.999. Empresa que subrogó en los Derechos y obligaciones de la anterior de la que era titular el padre del actual empleador: Tomás . La actora ostentaba la categoría profesional de ayudante de cocina , percibiendo un salario diario con inclusión de prorrata de pagas extras de 32,08 Euros. SEGUNDO.- Si bien la relación laboral de la actora se formalizó inicialmente en virtud de contrato de duración determinada, a partir del día 2 de Junio del año 2.001 se formalizó contrato indefinido a tiempo completo celebrado al amparo del Real decreto Ley 5/2.001. TERCERO.- La actora se encuentra en situación de incapacidad temporal desde el día 26 de Septiembre del año 2.001 y continua en la actualidad; percibiendo desde el día 17 de Febrero del año 2.002 subsidio de incapacidad temporal por la Mutua aseguradora Asepeyo. CUARTO.- La demandada remitió ala actora burofax de fecha 16 de Febrero del año 2.002, con el siguiente tenor literal: "Muy Sra. mía: Lamentamos comunicarle que la Dirección de la Empresa ha decidido proceder, desde el día 16-02-2002, a la amortización de su puesto de trabajo como COCINERA, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52 c) del ET , buscando con ello garantizar el mantenimiento de la empresa y de los restantes puestos de trabajo a través de una reducción de costes.- Como Vd. bien conoce, la empresa atraviesa actualmente una grave situación económica y financiera, derivada de la disminución continuada de la clientela de nuestro negocio de Hostelería.- La plantilla de la empresa consta de CUATRO trabajadores fijos, no habiéndose extinguido por causa objetiva o despido improcedente contrato de trabajo alguno en los últimos noventa días. Acometiendo la medida de amortizar su puesto de trabajo se pretende mantener el resto de puestos de trabajo generando una reducción de costes directos en mantenimiento de personal del 20.50% anual , medida esta que garantizará la estabilidad del resto de empleos.- conforme establece el art. 53 RDLeg. 1/1995, simultáneamente a la presente comunicación ponemos a su disposición la indemnización legal que le corresponde de veinte días de servicio por año (salvo error u omisión), que asciende a 1.103,46 EUROS, que le remitimos mediante GIRO TELEGRÁFICO EN EL DÍA DE HOY. Asimismo, desde este momento tiene a su disposición en estas oficinas de la empresa la liquidación de saldo y finiquito, así como la documentación necesaria para percibir el desempleo, en su caso.- Habida cuenta de la imposibilidad de concederle un plazo de preaviso ponemos a su disposición en estas oficinas los salarios correspondientes a treinta días , que ascienden a 670 ,45 Euros.- Lamentando la presente situación, le garantizamos que la empresa dará excelentes informes de Vd. cuando se le requieran". QUINTO.- El Día 18 de Diciembre del año 2.001 la actora recibió un giro que rechazó por no corresponder la cantidad con su retribución, y un burofax que igualmente fue rehusado por la destinataria en cuyo interior se contenía la carta transcrita en el Hecho Probado Cuarto. SEXTO.- La empresa telefoneó ala actora el día 27 de febrero del año 2.001, comunicándole que estaba despedida desde el día 16 de Febrero , sin manifestar causa alguna. SÉPTIMO.- El Sr. Ignacio manifestó en confesión que "no existe crisis en la empresa". OCTAVO.- El día 6 de Marzo del año 2.002 la actora presentó papeleta de conciliación frente a la comunicación de la empresa el día 27 de Febrero del año 2.002; celebrándose el preceptivo acto el día 10 de Abril del año 2.002. Acto en el que a pesar de que la empresa ofreció la indemnización de 45 días, la Letrada conciliadora no consideró adecuado llevarla a cabo. Extremos incontrovertidos entre las partes. NOVENO.- La actora no ostentó cargo de representación alguno unitario o sindical en la empresa".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada , D. Ignacio, siendo debidamente impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia de la instancia entra a conocer exclusivamente de la comunicación verbal de despido efectuada telefónicamente por la empresa el día 27 de Febrero del 2002, ya que la comunicación previa escrita , de fecha 16 de febrero , por un despido objetivo , no solo no llegó a conocimiento de la actora, sino que la existencia de las causas económicas allí alegadas fueron negadas por el representante de la empresa en la prueba de confesión. El pronunciamiento judicial es de improcedencia de dicho despido.

Contra el anterior pronunciamiento recurre la empresa, que alega dos infracciones normativas, por un lado, la del art 49.1.k del Estatuto de los Trabajadores al considerar que existió un despido objetivo previo contra el que no se ha accionado, pues el despido verbal posterior se produjo cuando ya la relación se había extinguido, por lo que considera que la trabajadora carecía ya de acción para demandar; por otro lado, considera infringido el art 56.1 del mismo texto legal , pues la indemnización a que. Optativamente condena la Sentencia, tiene como base un salario superior al efectivamente cobrado por la trabajadora los últimos meses de la relación laboral.

Con carácter previo al análisis de las infracciones denunciadas debe señalarse que, pese a denunciar la falta de valoración de hechos tales como la validez del despido objetivo que se dice realizado en fecha 16.2 lo cierto es que en el recurso no se solicita ninguna revisión de los hechos de la Sentencia, por lo que dificilmente puede prosperar una alegación en base a unos hechos afirmados en sentido contrario , y así de la sentencia impugnada se desprende una cuantía salarial no impugnada fácticamente y una sucesión de hechos de los que se desprende que la actora no llegó a conocer el contenido de la carta donde se expresaba el deseo de amortizar su puesto de trabajo, sino un despido verbal contra el que accionó, además de entender que no existen razones objetivas que avalen la decisión de amortizar la plaza de la trabajadora, esto último admitido por el propio empresario.

SEGUNDO.- Respecto a la primera de las infracciones denunciadas no puede admitirse la inexistencia de la acción respecto del denominado segundo despido , pues en realidad debe entenderse que existió un solo despido , al que pretendió inicialmente dársele la forma de un despido objetivo, y que posteriormente quedó en un simple despido verbal sin causa. Es obvio que sea cual sea el momento en que se produce la decisión empresarial de despedir, ésta carece de efectos para el trabajador mientras éste no tenga un conocimiento claro del hecho, que es cuando surge la posibilidad de accionar contra el mismo.

En cuanto al tema de la cuantía salarial, al margen de la imposibilidad de tener en cuenta un salario distinto al citado en la Sentencia, ya que no se ha pretendido modificar la redacción fáctica de la misma, hay que considerar, en rechazo de la alegación que se cita, que aunque el proceso de despido ha venido siendo considerado como válido para el análisis y fijación del salario del trabajador según doctrina del Tribunal Supremo expresada en las Sentencias de 25 de febrero de 1993(R.J. 1441) , y 8 de junio de 1998 ( RJ 5114), en el presente supuesto se incluyen en el mismo conceptos que integran la totalidad de las percepciones retributivas del trabajador, aunque las mismas no estuvieran incluídas en la nómina, por lo que no existe razón alguna para modificar la cuantía de la indemnización fijada en base a la cuantía salarial efectivamente percibida.

Dado que no puede prosperar ninguna de las alegaciones del recurso, deberá ser rechazado, con la consecuente confirmación de la Sentencia de la instancia.

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de la empresa Ignacio contra la Sentencia de fecha 3 de Junio del 2002 dictada por la Ilma Sra Magistrada juez del juzgado de lo Social nº DOC.E. de Valencia en autos de despido seguidos con el número 307/02, en el que ha sido parte la trabajadora Dña Sofía, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe. Sofía

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.