Última revisión
30/03/2007
Sentencia Social Nº 159/2007, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 61/2007 de 30 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 30 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: WILHELMI LIZAUR, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 159/2007
Núm. Cendoj: 07040340012007100133
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2007:365
Encabezamiento
T.S.J.BALEARES SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00159/2007
Nº. RECURSO SUPLICACION 61/2007
Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO
Recurrente/s: María Rosario
Recurrido/s: EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SINEU
JUZGADO DE ORIGEN: JDO. DE LO SOCIAL nº: 003 de PALMA DE MALLORCA
DEMANDA 00343/2006
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR
MAGISTRADOS:
DON FRANCISCO J. MUÑOZ JIMENEZ
DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO
En Palma de Mallorca, a treinta de Marzo de de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 159/06
En el Recurso de Suplicación núm. 61/2007, formalizado por la Sra. Letrada Dª. Livia Martorell Perogordo, en nombre y representación de Dª. María Rosario , contra la sentencia de fecha dieciséis de octubre de dos mil cinco, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 343/2006, seguidos a instancia de la citada parte recurrente, frente al Excmo. Ayuntamiento de Sineu, representado por el Sr. letrado D. Antonio Mir Llabrés, en reclamación por despido disciplinario, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1. La parte actora, con DNI Nº NUM000 , ha venido prestando servicios para la entidad demandada en Sineu, con categoría de Auxiliar Administrativo y funciones de Recaudadora, desde el 1-4-1988 y salario de 44,50 €/día.
2. En fecha 12-5-2006, la demandada remitió a la actora carta de despido, que consta en autos y se da por reproducida, en que la imputa la comisión de dos faltas muy graves de deslealtad y abuso de confianza: haber realizado numerosas disposiciones de una cuenta bancaria destinada a recibir ingresos de recaudación en el Banco de Crédito Balear de Sineu, abierta a nombre del Ayuntamiento, y haber procedido a falsear las liquidaciones mensuales que debía realizar como Recaudadora, todo ello desde el año 2001 hasta el año 2005.
El expediente disciplinario se abrió en fecha 3-4-2006, tras recibirse el 28-3-2006 el informe encargado a principios de enero de 2006 el perito D. Alfonso , y, por Decreto de la Alcaldía de 20-4-2006 , se dio vista del mismo, incluido el informe pericial realizado, a la actora para alegaciones por diez días, lo que tuvo efectividad el 26-4-2006. Se dio vista igualmente para alegaciones al Sindicato UGT, toda vez que la actora aparecía afiliada al mismo.
3. La actora venía actuando como Recaudadora del Ayuntamiento demandado desde antes de 1990, y, con anterioridad a 1999, existieron dos cuentas sucesivas del Ayuntamiento en el Banco de Crédito Balear de Sineu, a efectos de recaudación en que la actora tenía firma, bien conjunta, bien de forma única.
4. A partir de una auditoría efectuado en el año 1999, se cancelaron aquellas cuentas y se abrió una nueva cuenta en el mismo Banco, con el número 00246863280700075926, en que la única firma autorizada era la del Concejal Tesorero del Ayuntamiento.
5. Ni los Alcaldes anteriores ni el Alcalde actual había autorizado a la actora, con posterioridad el año 1999 para que dispusiera o extrajera fondos de ninguna cuenta bancaria. Tampoco había recibido autorización del Secretario titular del Ayuntamiento, actualmente enfermo, ni del Secretario interino, ni del Concejal Tesorero.
6. La actora realizó entre el año 2000 y al año 2005, ingresos de la recaudación del Ayuntamiento en una cuenta bancaria propia y, asimismo, realizó transferencias desde cuentas bancarias de sociedades unipersonales de las que es la única administradora a la cuenta de recaudación que el Ayuntamiento tenía en el Banco citado y a que se hace referencia en el hecho declarado probado cuarto. En ese período de tiempo la actora, y solo la actora, realizó numerosas disposiciones de dinero desde dicha cuenta, que nunca puso en conocimiento del Concejal Tesorero.
7. En la mecánica del trabajo de la actora, ella era la encargada de recaudar impuestos que ingresaba en caja. Desde esa caja se abonaban facturas y el resto del dinero se ingresaba en la cuenta bancaria citada en el hecho cuarto. La actora debía confeccionar un estadillo de liquidación mensual al que debía adjuntar todos los documentos correspondientes a los ingresos, gastos y transferencias a que se hacía referencia en las hojas de liquidación.
8. Tras detectarse por el Secretario interino del Ayuntamiento irregularidades en los movimientos de las cuentas en el mes de septiembre de 2005, lo puso en conocimiento del Concejal Tesorero, y este en conocimiento del nuevo Alcalde, que tomó posesión en el mes de junio de 2005. Los tres mantuvieron varias reuniones con la actora para tratar de aclarar la situación de las cuentas de recaudación en general y de la cuenta bancaria citada en el hecho cuarto en particular. Con el fin de conocer la naturaleza y extensión de los hechos, por el Alcalde actual del Ayuntamiento se encargó un informe pericial independiente en el mes de enero de 2006, que fue entregado al Ayuntamiento el 28-3-2006. Del mismo se deducía la comisión de numerosas irregularidades en las cuentas de recaudación, así como la ausencia de contabilidad o destino de una cantidad importante de dinero. Dicho informe tiene fecha de 26-3-2006.
9. Tras denunciarse los hechos al Juzgado de Instrucción correspondiente, el 7-4-2006 , y abrirse expediente disciplinario laboral a la actora, se le pidieron las llaves de un cajón de su mesa de despacho, en la que se encontraron numerosos documentos que debieran haberse adjuntado a los estadillos de liquidación mensuales de los últimos cinco años.
10. La parte actora es delegada de personal del Ayuntamiento demandado y afiliada al Sindicato UGT.
11. Se agotó la vía previa.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
"Que, desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª. María Rosario , frente al Ayuntamiento de Sineu, sobre despido, debo declarar y declaro la procedencia del despido de la parte actora, y debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión deducida en su contra."
TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la Letrada Dª. Livia Martorell Perogordo, en nombre y representación de Dª. María Rosario , que posteriormente formalizó y que fue impugnado por Sr. letrado D. Antonio Mir Llabrés, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Sineu; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha dos de marzo de dos mil siete .
Fundamentos
< b>PRIMERO.- Al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte actora formula el primero de los motivos de suplicación de su recurso, con la pretensión revisoria de modificar el hecho probado segundo del relato fáctico de la sentencia de instancia, proponiendo para el párrafo segundo de su contenido el siguiente texto:
"El expediente contradictorio se abrió y notificó a la actora en fecha 26 de abril, tras recibirse el 28 de marzo de 2006 el informe encargado a principios de enero de 2006 al perito D. Alfonso , decisión tomada por Decreto de la Alcaldía de fecha 20 de abril , dándose traslado a la actora del mismo para que formulara alegaciones por plazo de diez días. Se dio vista igualmente para alegaciones al sindicato U.G.T., toda vez que la actora estaba afiliada al mismo"
T al pretensión se basa en la prueba documental obrante en autos, (folios 107, 108 y 109), cuyos contenidos acreditan el texto propuesto, por lo que procede su estimación ya que, además, coincide sustancialmente con el contenido de dicho ordinal fáctico.
< b>SEGUNDO.- Por la vía del apartado c) del art. 191 de la LPL , se formula el siguiente y último motivo del recurso, en el que se denuncia la infracción, por interpretación errónea e inaplicación, del art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores .
L a parte recurrente reitera la excepción alegadas en la instancia relativa a la prescripción de las faltas muy graves imputadas en la carta de despido, ya que la entidad demandada tuvo conocimiento de las irregularidades en la cuenta de recaudación imputadas a la actora en septiembre de 2005, según tiene declarado D. Bruno , Tesorero y Regidor de Hacienda del Ayuntamiento de Sineu, ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Inca (folio 523), no siendo hasta el mes de enero de 2006 cuando se encarga el informe económico al perito D. Alfonso . Por lo que se refiere a la relación de reintegros, gastos bancarios, cobros de impuestos sin justificar que se recogen en el anexo del expresado informe económico, los últimos reflejados son de 6 de octubre de 2005 (reintegro en efectivo), 7 de febrero de 2005 (gastos bancarios del 2005), 30 de mayo de 2005 (relativos a impuestos sobre construcciones, instalaciones y cobros) y 20 de mayo de 2005, incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana). Por todo ello sostiene, que las faltas imputadas en la carta de despido han prescritos, tanto por la aplicación de la prescripción corta de dos meses a computar desde que el Ayuntamiento de Sineu tuvo conocimiento de su comisión, como en el caso de la prescripción larga de seis meses desde que se cometieron las irregularidades contables imputadas a la actora, todo ello de acuerdo con lo previsto en el art. 60.2 del E.T . que recoge dichos plazos prescriptivos.
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P ues bien para determinar si es ajustada a derecho o no la desestimación de la excepción de prescripción por la sentencia de instancia, al tratarse de irregularidades en los movimientos de cuentas de los ingresos del servicio de recaudación del Ayuntamiento de Sineu que gestionaba la actora, debe tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencial reiterada en la que se declara que para resolver esta cuestión es necesario partir de la propia redacción del art. 60.2 del Estatuto en el que lo que se dispone es que las faltas muy graves prescriben «a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tiene conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido». Como puede apreciarse, existe una doble previsión y un doble régimen jurídico en relación con la prescripción pues mientras la de los veinte días, conocida como «prescripción corta» comienza a contar desde que la empresa tuvo conocimiento de la comisión de la falta, la de los seis meses o «prescripción larga» comienza a contar desde que se cometió la falta y no desde que la empresa tuvo conocimiento de la misma, pero se aclara que si bien ésta es la regla general, existen situaciones en las que aplicar esta previsión en su literalidad haría imposible la persecución de determinadas faltas, cual es el caso de las faltas continuadas o de las faltas ocultadas por el propio trabajador prevaliéndose de las facultades otorgadas por su situación personal en la empresa.
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P or ello, en la sentencia del T.S. de 15 de julio de 2003 (RJ 2003/5410 ) se declara que para el caso de las faltas continuadas, conceptuando como tales aquellas que «responden a una conducta que se prolonga en el tiempo, a través de una pluralidad de hechos consecutivos dotados de unidad de propósito que corresponden al mismo tipo de infracción», dada la unidad de propósito que las mueve, esta Sala ha dicho de forma reiterada que el plazo de prescripción de los seis meses no comienza el día en que se cometió cada falta sino el día en que se cometió la última «pues es a partir de ese último hecho cuando cesa esa conducta continuada que debe ser apreciada de forma conjunta a efectos de su sanción», bien sea por abandono voluntario de dicha conducta, bien por la investigación de tal conducta llevada a cabo por el empresario -SSTS 27-11-1984 (RJ 19845905), 6-10-1988 (RJ 19887541), 15-9-1988 (RJ 19886899), 21-11-1989 (RJ 19898218), 25-6-1990 (RJ 19905514), 7-11-1990 (RJ 19908558), 19-12-1990 (RJ 19909812 )-. En el caso de las faltas ocultadas por el trabajador que se prevale de su condición para impedir que el empleador tenga conocimiento de las mismas se ha considerado, bajo el mismo criterio anterior, que el plazo de los seis meses no puede comenzar a computar sino desde que cesó aquella actividad de ocultación del empleado pues esta conducta en sí misma constituye una falta de deslealtad y un fraude que impide que la prescripción pueda comenzar, razón por la cual «el término de seis meses ha de contarse desde que se dan las circunstancias precisas para que la trasgresión sea conocida» -STS 25-6-1990 (RJ 19905514)-, más en concreto «desde que cesó la ocultación» -TS 27-1-1990 (RJ 1990224 ), Auto TS 15-7-1997 (RJ 19975702) (Rec.-73/1997 )-, aunque también se ha dicho que en estos casos computará la prescripción a partir de los seis meses desde que la empresa tuvo conocimiento de la falta cometida y ocultada -STS 25-4-1991 (RJ 19915230) (Rec.- 500/90), 3-11-1993 (RJ 19938536) (Rec.- 2276/91), 29-9-1995 (RJ 19956925) (Rec.- 808/95 ), Auto TS 12-6-2002 (RJ 20027803) (Rec.- 2274/01 )-, siempre partiendo de la base de una ocultación mantenida eludiendo los posibles controles del empresario.
L o que ha hecho la jurisprudencia en estos casos excepcionales, continúa expresando la citada sentencia, en relación a las faltas continuadas y a las faltas ocultadas, no es modificar la regla legal de cómputo, como no puede hacer en atención al principio constitucional de legalidad -art. 117.1 CE (RCL 19782836 )- sino aplicar las previsiones legales a tal tipo de faltas para entender que en estos casos el día en que fueron cometidas es aquel en el que se cometió la última o en que cesó la deslealtad en que se traducía la ocultación; o, lo que es igual, la Jurisprudencia no ha modificado la regla legal aunque si que la ha acomodado a las circunstancias de cada caso para aceptar que mientras la falta se esté cometiendo -por continuada o por ocultada- la apreciación por el empresario de su comisión constituye el momento inicial del plazo de los seis meses por cuanto desde entonces, aunque el empleado siga cometiéndola o intentando ocultarla, ya es patente para él y debe sancionarla. Pero partiendo siempre de la base de que el trabajador sigue ocultándola o cometiéndola, pues en el caso de que estas circunstancias no se den el plazo de los seis meses habrá de esperar desde la última falta cometida (en caso de falta continuada) o desde que cesó la ocultación (caso de faltas ocultadas), en aplicación del principio legal.
E n el mismo sentido se pronuncia esta Sala en la sentencia de ocho de junio de dos mil seis (AS 20061998 ), al expresar que la tesis de que tales faltas ya estaban prescritas cuando se sancionaron y que el recurso defiende en el primero de sus motivos no puede, ante todo, aceptarse, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial sentada acerca del cómputo del plazo rescriptorio en las faltas ocultas. La STS de 15 de julio de 2003 (RJ 20045410 ) sintetiza y reitera dicha doctrina en los términos siguientes: «En el caso de las faltas ocultadas por el trabajador que se prevale de su condición para impedir que el empleador tenga conocimiento de las mismas se ha considerado (...) que el plazo de los seis meses no puede comenzar a computar sino desde que cesó aquella actividad de ocultación del empleado pues esta conducta en sí misma constituye una falta de deslealtad y un fraude que impide que la prescripción pueda comenzar, razón por la cual "el término de seis meses ha de contarse desde que se dan las circunstancias precisas para que la trasgresión sea conocida" -STS 25-6-1990 (RJ 19905514)-, más en concreto "desde que cesó la ocultación" -TS 27-1-1990 (RJ 1990224 )), Auto TS 15-7-1997 (Rec.-73/1997 [RJ 19975702 ])-, aunque también se ha dicho que en estos casos computará la prescripción a partir de los seis meses desde que la empresa tuvo conocimiento de la falta cometida y ocultada -STS 25-4-1991 (Rec. 500/90 [RJ 19915230]), 3-11-1993 (Rec. 2276/91 [RJ 19938536]), 29-9-1995 (Rec. 808/95 [RJ 19956925 ]), Auto TS 12-6-2002 (Rec. 2274/01 [RJ 20027803 ])-, siempre partiendo de la base de una ocultación mantenida eludiendo los posibles controles del empresario».
TERCERO.- En el supuesto de autos, como se declara en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, si bien es cierto que en septiembre de 2005 se detectaron por parte del Ayuntamiento de Sineu la existencia de irregularidades en el servicio de recaudación a cargo de la actora, el conocimiento cabal de las mismas y su configuración como conducta constitutiva de faltas muy graves, no tiene lugar hasta que se realiza una auditoria, encargada a un perito independiente en enero de 2006, que permitió un conocimiento completo de las numerosas irregularidades en las cuentas de recaudación imputables a la misma, siendo la última de ellas de octubre de 2005, siendo dicho informe entregado a la empleadora el 28.03.2006, procediéndose a la apertura del expediente disciplinario el 03.04.06, en el que tras darse vista del mismo a la actora para alegaciones en el plazo de diez días en fecha 20 de abril de 2006, así como al sindicato UGT, y, finalmente, en fecha 12 de mayo de 2006 se le remitió carta de despido, por lo que, como se declara en la sentencia de instancia, no procede declarar la prescripción de las faltas muy graves imputadas a la actora, ya que el conocimiento de las mismas por parte de la entidad pública demandada no tiene lugar hasta que se le entrega la auditoria sobre las irregularidades contables en el manejo de los fondos del Servicio de Recaudación de la que era titular la actora realizadas de forma continuada y oculta al conocimiento de la empleadora y, por lo tanto, permaneciendo ocultos hasta dicho momento, iniciándose el cómputo prescriptivo el 28.03.2006,por lo que al tener lugar el despido el 12 de mayo de 2006, tras la tramitación del expediente contradictorio iniciado el 20 de abril de 2006, no se agotó el plazo de dos meses previsto en el art. 60.2 del E.T . para la prescripción de las faltas muy graves imputadas a la actora.
CUARTO .- Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
SE DESESTIMA el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de Dª María Rosario contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Palma de Mallorca, de fecha dieciséis de octubre de dos mil seis , en virtud de demanda formulada por el citado recurrente frente al Ayuntamiento de Sineu y, en su consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación.
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), cuenta número 0446-0000-65-0061-07 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros, en la entidad bancaria Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Barquillo, nº 49, (clave oficina 1006) de Madrid, cuenta número 2410, Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.

