Última revisión
25/02/2008
Sentencia Social Nº 159/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 2825/2007 de 25 de Febrero de 2008
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Orden: Social
Fecha: 25 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TRIGUERO AGUDO, JOSEFINA
Nº de sentencia: 159/2008
Núm. Cendoj: 28079340032008100105
Encabezamiento
RSU 0002825/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2007 0022214, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002825 /2007
Materia: INCAPACIDAD DE GRADO
Recurrente/s: Federico
Recurrido/s: MINISTERIO DE DEFENSA DEFENSA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS ,
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS , FREMAP FREMAP
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 16 de MADRID de DEMANDA 0000747 /2005
Sentencia número: 159/08-FG
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
PRESIDENTE
JOSEFINA TRIGUERO AGUDO
EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA
En MADRID a veinticinco de Febrero de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 2825/2007, formalizado por la Letrada Dª. MARIA NIEVES HUERTA GARCIA, en nombre y representación de Federico , contra la sentencia de fecha 28-03-2007, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 16 de MADRID en sus autos número DEMANDA 747/2005, seguidos a instancia de Federico frente a MINISTERIO DE DEFENSA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP - MUTUA DE ACC. DE TRABAJO Y ENF. PROFESIONALES DE LA SEG. SOCIAL Nº 61, en reclamación por invalidez parcial o lesiones no invalidantes, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. JOSEFINA TRIGUERO AGUDO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- D. Federico , nacido el 06-06-1958 y domiciliado en Madrid, se encuentra afiliado con n° NUM000 en la Seguridad Social, incluído en el Régimen General con la categoría de carpintero, sufrió accidente de trabajo in itinere al acudir a su puesto de trabajo el 11-03-2004 viajaba en uno de los trenes que sufrió el atentado terrorista del 11-M. (Hecho incontrovertido).
SEGUNDO.- Que la empresa en la que prestaba servicios el trabajador se encuentra al corriente en sus cotizaciones.
TERCERO.- Que el actor tiene acreditado un período efectivo de cotización superior al mínimo exigido.
CUARTO.- Con fecha 18-03-2005 se emitió Informe médico de Síntesis.
QUINTO.- El Equipo de Valoración de incapacidades de Madrid con fecha 11-05-2005, resuelve informar que procede declarar al actor en situación de Invalidez Permanente en grado de Incapacidad permanente no invalidante para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo. Lesiones permanentes no invalidantes. Indemnización por baremo. Hipoacusia que afecta a zona conversacional en ambos oídos conforme RD 288/03. Capítulo 1 n°8 613'03 euros. Folio 44 y 64 de las actuaciones.
Asimismo se reconoce indemnización en aplicación Ley 32/99 5 puntos con siguiente desglose pérdida de agudeza auditiva, 4 puntos estrés postraumático, l punto incapacidad temporal 8 días.
Con apreciación de las siguientes lesiones:
Blast acústico con perforación timpánica bilateral. Timpanoplastia derecha en 1/05. Lesión otológica por onda expansiva con hipoacusia bilateral. Herida retroauricular derecha saturada. Trastorno por estrés postraumático en remisión parcial. Folio 44 de las actuaciones.
La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, resuelve estimar la propuesta formulada por la comisión expresada con fecha 31-05-2005.
SEXTO.- Presentada reclamación previa con fecha 18-07-2005, la Dirección del INSS resuelve confirmar en todos sus extremos y pronunciamientos la resolución impugnada el día 19-08-2005.
SEPTIMO.- En cuanto a la patología presentada por el actor: Sufrió atentado el 11 de Marzo de 2004 cuando iba a trabajar presentando policontusiones TCE leve, cervicodorsalgia postraumática y perforaciones timpánicas BL.
La evolución desde el punto de vista URL ha sido satisfactoria, realizándose timpanoplastia oído derecho en enero 2005.
El paciente refiere intolerancia al ruido y presencia de acúfenos ocasionalmente.
En audiometría realizada 17-3-05 aparecen recuperadas las frecuencias graves con hipoacusia para frecuencias agudas. Aconsejan evitar ruidos de frecuencias superiores a 70-80 DB.
Comomedida preventiva en el momento actual continúa con tratamiento con paroxetina aunque la sintomatología de ansiedad ha remitido.
OCTAVO.-Que la base reguladora asciende a 1.407'30 euros/mes (hecho incontrovertido).
NOVENO.- Que la demanda se ha interpuesto con fecha 20-09-2005."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que desestimando, como desestimo, la demanda interpuesta por el actor D. Federico contra INSTITUTO NACIONAL DE LA S SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA DE AT Y EP FREMAP, MINISTERIO DE DEFENSA, sobre Invalidez, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de cuantas pretensiones se deducían contra las mismas a través del presente litigio, debo declarar y declaro al solicitante D. Federico no afecto de invalidez permanente invalidante, confirmando en consecuencia laresolución de la Dirección Provincial de fecha 31-05-2005."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte FREMAP.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 5-6-07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 14-02-08 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la sentencia desestimatoria de la demanda se alza el actor en Suplicación y formula un único motivo que ampara en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y en el que denuncia la infracción del artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , por entender, en síntesis, que las lesiones que padece constituyen la situación de incapacidad permanente parcial ya que como carpintero se ve sometido a ambientes ruidosos que no puede soportar ni con protección, dada su especial sensibilidad.
El motivo ha de decaer al no incurrir la resolución combatida en la infracción que se le achaca, ya que y ante el incólume relato de probados, hemos de partir de que y afortunadamente, la evolución desde el punto de vista ORL, sin duda la afección principal y única a la que se ciñe el recurso ha sido favorable, de tal modo que según la audiometría practicada el 17-03-05 "aparecen recuperadas las frecuencias graves, con hipoacusia para frecuencias agudas. Aconsejan evitar ruidos de frecuencias superiores a 70-80 DB...", lo que nos lleva, dado que tal supone el umbral para, en su caso, la utilización de equipos de protección obligatoria a partir de los 90-95, que si bien aquel nivel está presente en su puesto de trabajo no lo es de modo continuo y que puede ser neutralizado por aislamiento mediante el uso de las medidas de protección adecuadas, estimamos, como decíamos, que la situación que examinamos no tiene la repercusión funcional pretendida en el recurso, al no generar una disminución en el rendimiento habitual de al menos un 33% como exige el art. 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , debiendo aquí poner de relieve que el largo alegato que la recurrente hace con relación a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales nos lleva a reseñar que si bien las empresas tienen la obligación de adecuar a sus trabajadores en el puesto idóneo atendidas sus condiciones físicas, tal escapa al tema aquí debatido y, en todo caso, podría dar lugar a una petición ante la patronal para una reubicación, mas no incide en el tema litigioso al que hemos de ceñir nuestro análisis.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Dª. MARIA NIEVES HUERTA GARCIA, en nombre y representación de Federico , contra la sentencia de fecha 28-03-2007, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 16 de MADRID en sus autos número DEMANDA 747/2005, seguidos a instancia de Federico frente a MINISTERIO DE DEFENSA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP - MUTUA DE ACC. DE TRABAJO Y ENF. PROFESIONALES DE LA SEG. SOCIAL Nº 61, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/00/2825/07 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

