Sentencia Social Nº 159/2...ro de 2010

Última revisión
04/02/2010

Sentencia Social Nº 159/2010, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1063/2009 de 04 de Febrero de 2010

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Orden: Social

Fecha: 04 de Febrero de 2010

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: PIQUERAS PIQUERAS, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 159/2010

Núm. Cendoj: 02003340012010100064

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2010:266

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00159/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

RECURSO SUPLICACION 1063/2009

Materia: INVALIDEZ

Recurrente/s: INSS y TGSS

Recurrido/s: DON Apolonio

Procurador: DOÑA MARIA TERESA AGUADO SIMARRO

Letrado: DOÑA ANA MERCHAN CALATRAVA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N.3 de Ciudad Real de DEMANDA 672/08

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

Dª. Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

D. RAMÓN GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA

En Albacete, a cuatro de febrero de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 159/10

En el Recurso de Suplicación número 1063/09, interpuesto por la representación letrada de la ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia de fecha 7 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, en autos 672/08 sobre invalidez, siendo parte recurrida Apolonio .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda, se reconoce al demandante la situación de Incapacidad Permanente Absoluta, derivada de enfermedad común, en la cuantía del 100% de la base reguladora de 1.076,03 euros, con efectos económicos de 28-05-08; condenando a las demandadas a estar y pasar por la presente declaración, y al INSS Y TGSS al abono de la prestación".

SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- El actor, nacido el 15-05-1953, esta afiliado a la Seguridad Social con el número de afiliación 13/00253817/83.

SEGUNDO.-El demandante viene trabajando habitualmente ejerciendo funciones de Oficial 1ª Albañil en CONSTRUCCIONES MANUEL BLANCO.

TERCERO.- El actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total el 28 de mayo 2008, para la profesión habitual con el diagnóstico de "COLESTEATOMA INTERVENIDO EN O D SIN RECIDIVA (02-05-08) CON COFOSIS. HIPOACUSIA EN OI CON PÉRDIDA MEDIA PONDERADA DE 80 DBS."

CUARTO.- Posteriormente, con fecha de 24-06-08 la Dirección Provincial del INSS dictó resolución por la que reconocía el 20% sobre la base del 55% reconocido al actor, dejando cuantificada la pensión sobre la prestación de IPT como cualificada, en el 75% de la misma.

QUINTO.- El actor interpuso reclamación previa al entender que las lesiones que presenta son tributarias de una.

SEXTO.- En base a ello el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución, en el sentido de denegar su solicitud de revisión de grado de invalidez, según determina el art.137 del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio .

SÉPTIMO.- La base reguladora de la prestación solicitada es la misma que la que tenía reconocida para la IPT cualificada".

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de instancia que estimando la demanda formulada por el actor en materia de invalidez, declaró a dicha parte en situación de incapacidad permanente absoluta, se alza en suplicación la Administración de la Seguridad Social, mediante el presente recurso que articula a través de un único motivo, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia; concretamente, del artículo 137.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto 1/1994 ), para manifestar su desacuerdo con la incapacidad permanente absoluta declarada por el Juzgador de Instancia en la Sentencia recurrida, por cuanto entiende que no se dan los presupuestos necesarios que impidan al actor el ejercicio de toda profesión u oficio, ya que el déficit auditivo que padece, pese a su importancia y severidad que le impiden realizar tareas con riesgo de accidentalidad, no le imposibilita el desarrollo de aquellas tareas laborales que no conlleven dicho riesgo, por lo que tiene capacidad residual suficiente para llevar a cabo esas otras tareas.

SEGUNDO.- Para dar contestación al único motivo del recurso, ha de recodarse que el artículo 137.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto 1/1994 ), entiende por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo "la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio". Su valoración habrá de hacerse teniendo en cuenta que la prestación de un trabajo o actividad debe ser realizada en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible (a título de ejemplo, Sentencia Tribunal Supremo 22 septiembre 1989 ); sin que por lo tanto sea preciso para ello la realización por parte del sujeto afectado de un sobreesfuerzo que deba ser tenido por especial (entre otras, aunque antiguas, Sentencias Tribunal Supremo 11 octubre 1979, ó 21 febrero 1981 ); que el trabajo pueda ser prestando con la necesaria profesionalidad (entre otras, Sentencia Tribunal Supremo 14 febrero 1989 ); conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia que sean legalmente exigibles (Sentencia Tribunal Supremo 7 marzo 1990 ); y consecuentemente, con el desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta (Sentencia Tribunal Supremo 23 febrero 1990 ); sin que el desarrollo de este modo de la actividad implique un incremento del riesgo físico propio o ajeno (Sentencias de esta Sala, entre otras muchísimas, y a título de ejemplo, 22 de septiembre de1992; 5 noviembre 1993; 22 febrero 1994; 25 abril 1995; 14 marzo 1996; ó 26 mayo 1996).

TERCERO.- Aplicando lo expuesto al inalterado relato de hechos declarados probados, cuyo contenido la recurrente ni siquiera ha pretendido modificar, es de ver que, según el informe médico de síntesis -sobre el que la Juzgadora de Instancia declara probado las dolencias que padece el actor-, las limitaciones orgánicas y funcionales que tales dolencias le ocasionan son, no sólo las que derivan de la sintomatología vertiginosa que contraindica las acciones con riesgo objetivo de accidentalidad -sobre cuya existencia la Entidad recurrente sostiene la existencia de capacidad residual para llevar a cabo otras tareas u oficios que no impliquen tal riesgo-, sino también las que tienen su origen en el mismo déficit auditivo grave que padece, que limitan la capacidad laboral del actor para tareas que requieran comunicación fluida, ya que la capacidad conversacional es una capacidad absolutamente necesaria cualquiera que sea la actividad de que se trate, por lo que la Sentencia recurrida no ha infringido el precepto cuya vulneración denuncia la recurrente en el único motivo del recurso, por lo que procede la desestimación del mismo y, con ello, del recurso mismo, y en consecuencia, la confirmación de la Sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de la ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia de fecha 7 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, en autos 672/08 sobre invalidez, siendo parte recurrida Apolonio , debemos confirmar y confirmamos la citada resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 1063 09, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3.001, sita en la calle Marques de Molins, número 13, de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 ?), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1.006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.

Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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