Sentencia Social Nº 159/2...zo de 2010

Última revisión
02/03/2010

Sentencia Social Nº 159/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 152/2010 de 02 de Marzo de 2010

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Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Social

Fecha: 02 de Marzo de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA ROSARIO

Nº de sentencia: 159/2010

Núm. Cendoj: 28079340022010100157


Encabezamiento

RSU 0000152/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00159/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2010 0038054, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0000152/2010

Materia: TUTELAS

Recurrente/s: Leonardo , Mauricio , Obdulio , Prudencio

Recurrido/s: EMPRESA NACIONAL MINERA DEL SAHARA SA, FOSFATOS DE BUCRAA SA, SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES

SEPI, MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 30 de MADRID de DEMANDA 0001067/2009

Sentencia número: 159/10

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En MADRID a 2 de marzo de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0000152/2010, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. FELIX PANCORBO NEGUERUELA, en nombre y representación de Leonardo , Mauricio , Obdulio , Prudencio , contra el auto de fecha 29-9-09, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 30 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001067/2009, seguidos a instancia de Leonardo , Mauricio , Obdulio , Prudencio frente a EMPRESA NACIONAL MINERA DEL SAHARA SA, FOSFATOS DE BUCRAA SA, SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES SEPI, y MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES, partes demandadas representadas las dos últimas por el ABOGADO DEL ESTADO (SERVICIOS JURÍDICOS), en reclamación por TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

Con fecha de 29 de julio de 2009 se dictó auto pro el Juzgado de instancia en cuyos antecedentes constan los siguientes hechos:

PRIMERO.- Interpone demanda el abogado D. Félix Pancorbo Negueruela, en nombre de los cuatro actores señalados en el encabezamiento, que corresponde por turno de reparto a este Juzgado. La demanda se formula en reclamación de tutela de derechos fundamentales recogidos en la Constitución Española y en distintos apartados solicitan la nulidad de presuntos actos de discriminación, frente a otros trabajadores nacidos en la península, reconocimientos de indemnizaciones a determinar en ejecución de sentencia correspondiente a los salarios que sus compañeros percibieron durante su contrato, compensaciones no cuantificadas por vulneración derechos fundamentales discriminatorios, sin compensaciones por pérdida de derechos dimanantes de la cobertura prestacional del sistema de Seguridad Social, nulidad de cualquier situación o acto desconocido en perjuicio de los trabajadores demandantes, derecho a poder llevar a cabo un estudio comparativo de los derechos dimanantes de los contratos de trabajo, política salarial, prestaciones de la Seguridad Social y jubilación de los trabajadores saharauis y de los españoles peninsulares de Fosbucraa, y aplicación a los demandantes de la ley 52/2007 .

SEGUNDO.- En 22-12-08, presentaron otro escrito similar inadmitido por autos de 8 de enero y 26 de mayo del año en curso del Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid, unidos por testimonio a los autos.

En el escrito ahora presentado se cambia el orden a uno de los demandantes que siguen siendo los mismos cuatro, se suprime la referencia a lista de trabajadores jubilados de la misma empresa, en cuyo nombre se decía actuar en aquella ocasión se demanda al Ministerio de Igualdad y ya no al de Industria y se corrigen algunos aspectos aislados y secundarios, como las menciones a las empresas, cambiando una por otra.

El precitado auto fue recurrido en reposición y ésta desestimada por auto de 29 de septiembre de 2009 .

CUARTO: Frente a dicho auto se anunció recurso de suplicación por la parte ACTORA, tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 15-1-10 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 2-3-10 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO: Se formula un único motivo en el que, por el cauce del apartado a) del artículo 191 de la LPL se alega la infracción de art. 81 en relación con el 177.4 y 5.1 de la LPL, todos ellos, a su vez, en relación con el art. 24 CE .

Razona el recurrente que la demanda rectora de las actuaciones ha sido rechazada al inicio, esto es, sin que por el Juzgado se haya acudido al trámite de subsanación. Señala, además, que la existencia de una resolución denegatoria de la tramitación del procedimiento, esto es, de inadmisión dictada en su día por el Juzgado de lo Social nº 28 no debe llevar al rechazo sin más y como primer paso de la demanda rectora de las presentes actuaciones y ello por cuanto con la misma se ha tratado de dar cumplimiento a lo indicado en su día por el Juzgado de lo Social nº 28 ya citado cuando señalaba, al decidir el archivo que el mismo lo era "sin perjuicio de la posibilidad que siempre quedará abierta de iniciar cauces procesales individuales y concretos, con identificación de circunstancias laborales y personales cuya acreditación y defensa sea factible sin necesidad de subsumir a cada uno en una especie de causa general imposible de tramitar y abocada de seguro al fracaso; fracaso cuyo perjuicio lo será especialmente para los trabajadores cuyos derechos y circunstancias serían, del modo aquí pretendido, de imposible valoración si permanecen subsumidos en una colectividad laboral numerosa, escasamente identificada y caso genérica".

Conforme indica, siguiendo las directrices de esta resolución, firme, los cuatro demandantes decidieron iniciar individualmente la demanda en reclamación de cuanto expone en las páginas 5, 6 y 7 del recurso.

SEGUNDO: Reproducimos a continuación las palabras del TS en su sentencia de 11 de noviembre de 2002 :

"Hemos afirmado de forma constante que el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE comporta, como contenido esencial y primario, el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del poder judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. Hemos reiterado, no obstante, que al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia en el caso de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley que, a su vez, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental (SSTC 11/1982, de 29 Mar., FJ 2; 37/1982, de 16 Jun., FJ 3; 68/1983, de 26 Jul., FJ 6; 69/1984, de 11 Jun., FJ 2; 93/1984, de 16 Oct., FJ 5.a; 102/1984, de 12 Nov., FJ 2; 126/1984, de 26 Dic., FJ 2; 60/1985, de 6 May., FJ 3; 99/1985, de 3 Sep., FJ 4; 34/1989, de 14 Feb., FJ 2; 164/1991, de 18 Jul., FJ 1; 220/1993, de 30 Jun., FJ 2; 40/1996, de 12 Mar., FJ 2; 36/1997, de 25 Feb., FJ 3; 61/2000, de 13 Mar., FJ 3; 193/2000, de 18 Jul., FJ 2; 201/2001, de 15 Oct., FJ 2; 77/2002, de 8 Abr., FJ 3; 86/2002, de 22 Abr., FJ 1; 106/2002, de 6 May., FJ 4; 172/2002, de 30 Sep., FJ 3 ).

Por ello, las decisiones judiciales de terminación del proceso son constitucionalmente legítimas siempre que el razonamiento responda a una interpretación de las normas legales conforme a la efectividad del derecho fundamental, dada la vigencia aquí del principio pro actione, de obligada observancia por los jueces y Tribunales. Como consecuencia de la incidencia del citado principio, los cánones del control de constitucionalidad de las decisiones judiciales se amplían cuando se trata del acceso a la jurisdicción, a diferencia de aquellos supuestos en los que ya se ha obtenido una primera respuesta judicial (por todas, SSTC 37/1995, de 7 Feb., FJ 5; 119/1998, de 4 Jun., FJ 1; o recientemente, SSTC 153/2002, de 15 Jul., FJ 2; 172/2002, de 30 Sep., FJ 3 ). La efectividad del derecho a la jurisdicción no consiente interpretaciones y aplicaciones de los requisitos legales caracterizadas por el rigorismo, formalismo o la desproporción entre los fines que preservan y la consecuencia de cierre del proceso que conllevan, con eliminación u obstaculización injustificada del derecho a que un órgano judicial resuelva sobre el fondo de la pretensión a él sometida (SSTC 63/1999, de 26 Abr., FJ 2; 158/2000, de 12 Jun., FJ 5; 16/2001, de 29 Ene., FJ 4; 160/2001, de 5 Jul., FJ 3 ).

Es sabido, no obstante, que ese criterio antiformalista no puede conducir a prescindir de los requisitos que se establecen en las leyes y que ordenan el proceso en garantía de los derechos de todas las partes, y que el principio pro actione no debe entenderse tampoco como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles que la regulan (SSTC 195/1999, de 25 Oct., FJ 2; 3/2001, de 15 Ene., FJ 5; 191/2001, de 1 Oct., FJ 3; 78/2002, de 8 Abr., FJ 2; 172/2002, de 30 Sep., FJ 3 ).

3. Esta doctrina constitucional sobre el principio pro actione sirve de fundamento al trámite de subsanación de la demanda, que en el proceso laboral se establece en el vigente art. 81 LPL , respecto del cual ya ha declarado repetidamente este Tribunal que constituye la garantía de que los importantes derechos de fondo deducidos en una demanda laboral no resulten ineficaces por el juego riguroso y formalista de la falta o defecto de los requisitos procesales que pudiera imputársele a aquélla. De suerte que el criterio que informa tanto la finalidad y observancia del trámite de subsanación, como la apreciación de los defectos que, en último término, pueden determinar el archivo de las actuaciones sin pronunciamiento sobre el fondo, exige la verificación por parte de este Tribunal de que la causa esgrimida por el órgano judicial sea real y necesariamente determinante de aquel archivo, evitando que una decisión rigurosa y desproporcionada sacrifique el derecho de acceso al proceso de modo reprochable en términos constitucionales( SSTC 118/1987, de 8 Jul., FFJJ 2 y 3; 120/1993,de 19 Abr., FJ 5; 112/1997, de 3 Jun., FJ 3; 130/1998, de 16 Jun., FJ 5; 135/1999, de 15 Jul., FJ 2; 75/2001, de 26 Mar., FJ 2, y 199/2001, de 4 Oct., FJ 2 ).

En las circunstancias expresadas, por lo que concierne en especial a las decisiones de archivo en casos de falta de subsanación o subsanación irregular de la demanda laboral, los criterios que consideramos en el control constitucional que nos corresponde son de dos tipos. El primero se refiere a la causa legal aplicada y a la proporcionalidad de su aplicación en el supuesto concreto. Esto es, debemos comprobar si la causa esgrimida por el órgano judicial resulta realmente indicada para proceder al archivo, evitando que una decisión rigurosa y desproporcionada sacrifique el derecho de acceso al proceso(por todas, SSTC 135/1999, de 15 Jul., FJ 2, y 199/2001, de 4 Oct., FJ 2 ). En este extremo, hemos de enjuiciar si la causa que el órgano judicial invocó para proceder al archivo podía, ex lege, justificarlo, y si debía ad casum determinarlo, vistos los datos ofrecidos por la regulación legal, la entidad del defecto advertido, el comportamiento y las posibilidades de subsanación de la parte demandante y los perfiles del supuesto. El segundo plano en el control que nos compete no se refiere ya a la regulación legal y a la proporcionalidad de su aplicación singular, sino a los rasgos caracterizadores de la actuación judicial en el trámite de subsanación, puesto que, conforme a nuestra jurisprudencia, es una exigencia constitucional que el órgano judicial favorezca la corrección de los defectos que puedan ser reparados, garantizando en lo posible su subsanación (SSTC 65/1993, de 1 Mar., FJ 3, y 16/1999, de 22 Feb., FJ 4 ). Desde esta perspectiva de análisis, la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva que ha de procurarse mediante el cumplimiento por el órgano judicial de su deber legal de permitir esa solución correctora no podrá desconocerse desviando a los recurrentes toda la responsabilidad en ese trámite. En consecuencia, desde este enfoque, el favor actionis tendrá que contrastarse con los datos facilitados por la resolución judicial que contiene el requerimiento de subsanación.

TERCERO: La proyección de esta doctrina al caso de autos nos lleva a estimar que la medida de archivo adoptada de forma directa no ha favorecido acción, facilitando la actividad procesal sanadora que fuera exigible a la demandante. Ciertamente, la Sala reconoce que la demanda adolece de numerosos e importantes defectos, pero no por ello se ha de obviar el trámite de subsanación.

Como ha señalado igualmente el TC en su sentencia 16/1999 de 22 de febrero , "el trámite de subsanación no exime a la parte del cumplimiento de los presupuestos procesales relacionados con la demanda que presenta, también hemos afirmado que ello no neutraliza la exigencia constitucional de que el órgano judicial favorezca la satisfacción de la pretensión permitiendo la subsanación del defecto, evitando así una desproporción injustificada entre la finalidad del requisito inobservado y las consecuencias para la tutela judicial".

Lógica consecuencia, es que el órgano judicial debió abrir el trámite de subsanación de los defectos por él apreciados y con su resultado decidir de forma motivada la incoación o el archivo puesto que, como hemos visto, la comisión de defectos en la demanda no neutraliza el deber de permitir la subsanación.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Estimando el recurso de suplicación formulado por Leonardo , Mauricio , Obdulio , Prudencio contra el auto de fecha 29 de septiembre de 2009 dictado por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid en autos 1067/09 seguidos a su instancia frente a EMPRESA NACIONAL MINERA DEL SAHARA SA, FOSFATOS DE BUCRAA SA, SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES SEPI, y MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES, debemos anular y anulamos la citada resolución, retrotrayendo las actuación al momento previo a la admisión a trámite de la demanda para que por el Juzgado de instancia se abra el trámite de subsanación del artículo 81.1 de la Ley de Procedimiento Laboral en la forma que en el mismo se contiene.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000152/10 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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