Sentencia Social Nº 159/2...il de 2011

Última revisión
07/04/2011

Sentencia Social Nº 159/2011, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 97/2011 de 07 de Abril de 2011

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Orden: Social

Fecha: 07 de Abril de 2011

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 159/2011

Núm. Cendoj: 10037340012011100175

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2011:606

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00159/2011

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2009 0300998

402300

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000097 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000646 /2009 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de BADAJOZ

Recurrente/s: Prudencio

Abogado/a: ISABEL GARCIA RAMOS

Procurador/a: CARLOS MURILLO JIMENEZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s: TRANSPORTES MAÑANAS,S.L.

Abogado/a: MANUEL MUÑOZ JARAIZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS.SRES

DON PEDRO BRAVO GUTIERREZ

DOÑA ALICIA CANO MURILLO

DOÑA MARIA PILAR MARTÍN ABELLA

DOÑA MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ

En CACERES, a siete de Abril de 2011, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A nº 159/11

En el RECURSO SUPLICACION 97/2011, formalizado por la Sra. Letrada Dª. ISABEL GARCIA RAMOS, en nombre y representación de DON Prudencio , contra la sentencia de fecha 25/11/10 , dictada por EL JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos 646 /2009, seguidos a instancia del recurrente frente a TRANSPORTES MAÑANAS S.L., parte demandada representada por el Sr. Letrado D. MANUEL MUÑOZ JARAIZ, en reclamación por RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado juzgado de lo Social , el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral , en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la Sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha Sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO.- Don Prudencio prestó servicios para la empresa demandada, TRANSPORTES MAÑANAS S.L. como conductor profesional. SEGUNDO.- En fecha 18/2/2009, el trabajador fue despedido por la empresa que admitió la improcedencia del despido. TERCERO.- Durante el periodo comprendido entre el 1 de febrero y 3 de noviembre de 2008, el demandante realizó 1.351 horas con 42 minutos de conducción, 81 horas con 13 minutos de disponibilidad, 2.943 horas con 15 minutos de descanso y 53 horas con 44 minutos de trabajo activo (f. 213 a 221). Durante el periodo comprendido entre el 1 de noviembre y el 26 de diciembre de 2008, el trabajador realizó 454 horas con 31 minutos de conducción , 1.146 horas con 35 minutos de descanso y 2 horas con minutos de trabajo activo. (f.222 a 224). CUARTO.- El demandante realizaba conducciones al extranjero (Interrogatorio del demandado). QUINTO.- En fecha 222/5/2009 interesó la parte demandante la celebración del preceptivo acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró eld ia 11/6/2009 con el resultado por intentado sin avenencia. (.f.5)."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Prudencio frente a "Transportes Mañanas S.L." debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone a la actora un total de 532,82 euros".

CUARTO: Frente a dicha Sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sala en fecha 01/3/11, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha (reparto), señalándose el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho , se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia que estima en parte su demanda, interpone recurso de suplicación el trabajador demandante, formulando un primer motivo en el que empieza diciendo "al amparo de lo contemplado en al art. 191 b) LPL, interesa se revisen los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales practicadas y al amparo del art. 191 c) LPL, interesa examinar tanto las infracciones de normas sustantivas como de la jurisprudencia. En relación además 191 B interesando la revisión de los hechos probados", conteniéndose en el motivo razonamientos dedicados a uno y otro de tales objetos del recurso de suplicación, por lo que el aquí interpuesto podría ser rechazado al no cumplir el requisito de expresar con suficiente precisión y claridad el motivo o los motivos en que se ampare, contenido en el art. 194.2 LPL . No obstante , dado que en ese primer motivo puede distinguirse una primera parte dedicada a los hechos probados de la Sentencia y otra segunda en la que se citan las normas jurídicas en que el recurrente apoya su pretensión , pueden estudiarse sus alegaciones ya que, como nos enseña el Tribunal Constitucional en Sentencia de 2 de octubre de 2000, "el carácter extraordinario y casi casacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de los requisitos formales Impuestos por la LPL y concretados por la jurisprudencia, aunque, ciertamente, desde la perspectiva constitucional en último extremo lo relevante «no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos...». Desde esta perspectiva resulta obligado concluir que «el órgano judicial , según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinarias del recurso, no debe rechazar "a limine" el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, que debiera ser analizada para su estimación o desestimación por motivos materiales» ( SST.C. 18/1993, de 18 de enero, FF. 3 y 4; 294/1993, de 18 de octubre, F. 3 ; 93/1997, de 8 de mayo , F. 3 ; 135/1996, de 23 de julio, F. 2, y 163/1999 , de 27 de septiembre, F. 3). En consecuencia , cuando el contenido del escrito de formalización del recurso de suplicación es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión del recurrente y de la argumentación que la sustenta, la decisión de desestimar el recurso «puede vulnerar el art. 24.1 CE al estar basada en un error material o ser arbitraria ( SS.T.C. 55/1993, de 15 de febrero, y 37/1995, de 7 de febrero ), por cuanto prescinde de los datos aportados en dicho escrito» ( S.S.T.C. 135/1998, de 29 de junio, F. 2 y 163/1999, de 27 de septiembre , F. 3)".

Entrando en la parte del motivo que se podría considerar dedicada a los hechos probados, en el que se cita el informe pericial practicado en los autos, no puede prosperar porque , en realidad no nos dice el recurrente que es lo que pretenda hacer con el relato fáctico de la Sentencia recurrida y, como señalan las S.S.T.S. de 19 de febrero de 1998, 17 de septiembre de 2004, 18 de mayo de 2005 y 5 de noviembre de 2008, un requisito fundamental de una petición de revisión de hechos probados exige fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de Derecho o su exégesis, y es que , de lo que razona el recurrente, achacando a la Juzgadora de instancia una valoración incorrecta del informe pericial, en lo que se discrepa es en el carácter que hay que dar a esas horas de descanso que se hacen constar en el tercer hecho probado de la Sentencia, pues el recurrente entiende que han de ser remuneradas como horas de presencia y la demandada y la Juzgadora consideran que no han de serlo de forma alguna porque durante ellas el demandante gozaba de tiempo libre y , por tanto, no prestaba servicio ninguno para la demandada, sin que al respecto se intente introducir revisión ninguna, al menos expresamente, determinando la redacción que habría que darle y, aunque entendamos que lo que quiere el recurrente es que se haga constar, como señala en uno de los razonamientos del motivo, que en esas horas de descanso el demandante "estaba bajo el cuidado del camión , de su carga o esperando", tal circunstancia no se desprende del único medio de prueba que se cita en el motivo, el informe pericial sobre los discos tacógrafos pues es claro que el perito lo que puede determinar es lo que hacía el vehículo en el tiempo recogido en ellos, pero no lo que entretanto hacía el trabajador, lo cual puede quizás determinarse durante el tiempo de conducción y aún con reservas pues es claro que , aunque en el disco figure un conductor, puede haber conducido otro, pero no desde luego durante el tiempo de parada pues es más claro aún que el perito no estaba junto al demandante para observar que es lo que durante ese tiempo hacía.

Critica el recurrente la apreciación que de esa prueba pericial y de las otras practicadas en los autos realiza la Juzgadora de instancia , pero ello no puede dar lugar a una revisión de hechos probados pues, como señaló esta Sala en Sentencia de 25 de septiembre de 2008 , no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento , en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SS.T.S. 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ) y, como señaló la ST.S. de 7 de diciembre de 2005, "lo que realmente pretenden los recurrentes es sustituir por su propio criterio valorativo el de los Juzgadores de instancia, apoyándose, no en documentos concretos , sino en todo el conjunto probatorio, con lo que olvidan que no estamos en presencia de un recurso ordinario, cual sería el de apelación, sino en el extraordinario de casación, en el que el cauce a cuyo través puede atacarse la valoración probatoria es tan restringido como antes hemos señalado".

SEGUNDO.- En esa parte del primer motivo que podemos considerar dedicada al examen de las infracciones de normas sustantivas, se citan los arts. 10.4 del Real Decreto 1.561/1995, de 21 de septiembre, sobre Jornadas Especiales de Trabajo y 3 de la Directiva 2002/15 / C.E. , del Parlamento Europeo y del Consejo , de 11 de marzo de 2002, alegación que no puede prosperar porque, firme el relato fáctico de la Sentencia recurrida, en el que deben incluirse las afirmaciones que con tal carácter se realizan en los fundamentos jurídicos, según han entendido reiteradamente, tanto el Tribunal Supremo (Sentencias de 27 de julio de 1992 y 15 de septiembre de 2006 ), como los Superiores de justicia (Galicia, en Sentencia de 3 de noviembre de 2000 , de Cataluña en la de 16 de abril de 1996, o este de Extremadura en las de 15 de septiembre de 1997 y 2 de junio de 2003 ), de él resulta que esas horas de descanso que el demandante pretende que se le remuneren , no pueden considerarse ni de trabajo efectivo ni como tiempo de presencia pues no consta que durante ellas llevara a cabo ninguna de las actividades que se mencionan en las citadas normas para que tengan aquella consideración, sino que, por el contrario, la Juzgadora de instancia, en el tercer fundamento de derecho de la Sentencia, con valor de hecho probado, mantiene como tal que durante esas horas "disfrutaba de tiempo libre" , "gozando de plena libertad de actuación y movimiento hasta el inicio de la jornada laboral siguiente" , por lo que, si acaso, esas horas podrían considerarse como tiempo de espera que, según el art. 23 del Convenio Colectivo de trabajo para el sector del transporte de mercancías por carretera de la provincia de Badajoz, publicado en el Diario Oficial de Extremadura de 7 enero 2009 , es aquél en el que el trabajador pueda disponer libremente del mismo, y no haciéndose responsable del vehículo en localidades distintas a las de principio y fin del trayecto, tiempo que, según el mismo precepto, no se puede incluir en la jornada de trabajo efectivo.

Pero es que ese tiempo de que tratamos tampoco puede considerarse como de presencia que debe ser retribuido porque, como el de trabajo efectivo, se incluye en el cómputo de la jornada pues, aunque el mismo art. 23 del convenio y el 8.1 del R.D. hablen de que se considerará como tal aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera , expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta u otras similares, la espera a la que se alude no es esa otra durante la que el trabajador puede disponer libremente de su tiempo porque el convenio empieza por distinguir entre tiempo de presencia y de espera y después define de forma distinta uno y otro. Especificando más , el art. 10.4 del RD señala que se entienden comprendidos dentro del tiempo de presencia , los períodos distintos de las pausas y de los descansos, durante los que el trabajador móvil no lleva a cabo ninguna actividad de conducción u otros trabajos y no está obligado a permanecer en su lugar de trabajo , pero tiene que estar disponible para responder a posibles instrucciones que le ordenen emprender o reanudar la conducción o realizar otros trabajos y ya se ha dicho que el tiempo de que tratamos era de pausa y descanso y no consta que durante él el demandante tuviera que estar disponible para esas instrucciones de la empresa, sin que tampoco, durante ese tiempo, realizara ninguna de las actividades que , a título de ejemplo, se enumeran a continuación en el mismo precepto.

Otra cosa no se desprende de la citada Directiva 2002/15 /CE que fue incorporada al Derecho español por la disposición final primera del Real Decreto 902/2007, de 6 de julio, por el que se modifica el Real decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, en lo relativo al tiempo de trabajo de trabajadores que realizan actividades móviles de transporte por carretera.

TERCERO.- En lo que el recurrente formula como segundo motivo del recurso, se denuncia la infracción del art. 29 del Estatuto de los Trabajadores para que a la condena de la empresa se añada el interés que se establece en el nº 3 de tal precepto , alegación que, si acaso, podría prosperar si lo hubieran hecho las anteriores, pero no al no prosperar el anterior motivo cuando de los 41.733 ,12 euros que reclama el demandante, solo se le han reconocido 532,82, siendo además, éstos, controvertidos. Así, nos dice la STS 6 de noviembre de 2006 :

"La Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 15 de marzo del 2005 (recurso núm. 4460/2003 ) ha seguido el criterio mantenido por nuestra Sentencia de 15 de junio de 1999 (Recurso 1938/98 ) , en cuyo tercer fundamento se razona que «es doctrina constante de esta Sala en interpretación y aplicación del citado precepto estatutario, sentada en la Sentencia de contraste de 14-10-85 (dictada en interés de Ley y en relación con el art. 29.3 de la Ley 8/1980 de 10 de marzo, pero con doctrina aplicable igualmente en casación unificadora y en relación con el mismo precepto del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo que no ha variado su texto) y también en las anteriores de 7 de junio y 21 de diciembre de 1984 y en las posteriores de 28 de septiembre 1989, 28 de octubre de 1992, 9 de diciembre 94 y 1 de abril de 96- que "...el recargo por mora sólo será procedente cuando la realidad y cuantía de los salarios dejados de percibir consten de un modo pacífico e incontrovertido, es decir, cuando se trate de una cantidad exigible, vencida y líquida, sin que la procedencia o improcedencia de su abono se discuta por los contratantes" ( Sentencias de 14-10-85 y 28-8-89 ) , de modo que "cuando lo reclamado como principal es problemático y controvertido, queda excluida la mora en que podrían encontrar causa dichos intereses" ( Sentencia de 9-12-94 y 1-4-96 ). Afirmación esta última que, como es lógico, debe entenderse referida a una oposición empresarial razonablemente fundada, no a la mera negativa a abonar unos salarios no discutidos, o controvertidos sin base legal suficiente, a la que se alude en la Sentencia recurrida».

Debe añadirse que esta doctrina la mantienen también, además de las Sentencias citadas por la reseñada de 15 de marzo del 2005, las de 7 de febrero del 2005 (recurso núm. 789/2004 ) y 27 de enero del 2005 (recurso núm. 5686/2003 )".

Por lo expuesto , no cabe sino desestimar el recurso y confirmar la Sentencia recurrida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación ,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Prudencio contra la Sentencia dictada el 25 de noviembre de 2010 por el juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz, en autos seguidos a instancia del recurrente frente a TRANSPORTES MAÑANAS SL , confirmamos la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta Sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta Sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 300 euros , en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en BANESTO Nº 1131 0000 66 0097/11, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación ". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad 0030 1846 42 0005001274 , en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 digitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta Sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal superior de justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente Sentencia , devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior Sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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