Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 159/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 3862/2011 de 20 de Febrero de 2012
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Orden: Social
Fecha: 20 de Febrero de 2012
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GASCON VERA, LUIS
Nº de sentencia: 159/2012
Núm. Cendoj: 28079340052012100038
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONRSU 0003862/2011
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00159/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 159
ILMA. SRA. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. ALICIA CATALÁ PELLÓN
ILMO. SR. D. LUIS GASCÓN VERA
En Madrid, a veinte de febrero de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 159/2012
En el recurso de suplicación nº 3862/11, interpuesto porLLOYDS TSB BANK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA,representado por el Letrado Dª. Concepción Martín Pastor, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 36 de los de Madrid, en autos núm. 1442/10 y acumulados, siendo recurridosDª Elvira y D. Gaspar, asistidos por el Letrado Dª. Mª Carmen Mencía Gómez-Arevalillo, yD. Luciano, representado por el Letrado D. Julio de Nicolás Chico, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS GASCÓN VERA.
Antecedentes
PRIMERO.-En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Elvira , D. Luciano y D. Gaspar contra LLOYDS TSB BANK PLC, en reclamación porDESPIDO, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 28 DE ENERO DE 2011 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO.-En dicha sentencia, y comoHECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
'PRIMERO.- Se ejercita en las demandas de autos acción en reclamación sobre despido, debiendo señalarse al respecto que con base a la prueba documental aportada en el acto de juicio oral, resulta acreditada la relación laboral, la antigüedad, el salario y la categoría profesional de los demandantes, según lo siguiente:
1. Respecto a DNA. Elvira
- Antigüedad: 15/04/1969
- Categoría: Técnico Nivel VI (documento nº 3 del ramo de prueba de la actora)
- Salario: 3.639,25 euros brutos mensuales, con inclusión de prorrata de pagas extra (documento nº 1 del ramo de prueba de la demandada)
2. Respecto a D. Luciano :
- Antigüedad: 16/03/1967 (documento nº 1 del ramo de prueba de la demandada)
- Categoría: Técnico Nivel IV (documentos 9 a 24 del ramo de prueba del actor)
- Salario: 5.171,90 euros brutos mensuales, con inclusión de prorrata de pagas extra (documento nº 1 del ramo de prueba de la demandada)
3. Respecto a D. Gaspar :
- Antigüedad: 01/04/1975 (documento nº 1 del ramo de prueba de la demandada)
- Categoría: Técnico Nivel VI (documento nº 4 del ramo de prueba de la actora)
- Salario: 3.888,70 euros brutos mensuales, con inclusión de prorrata de pagas extra (documento nº 1 del ramo de prueba de la demandada)
SEGUNDO.- Con fecha 26/10/2009 la empresa demandada inició expediente de regulación de empleo, solicitando la autorización para la extinción de 142 contratos de trabajo de una plantilla total de 315 trabajadores (documento nº 19 del ramo de prueba de la demandada referente a D. Gaspar ).
TERCERO.- Con fecha 29 y 30 de diciembre de 2009, se suscribieron Acuerdos de Expedientes de Regulación de Empleo entre la demandada, varios representantes de los trabajadores y las Federaciones Sindicales de UGT y FITC (documento nº 18 del ramo de prueba de la demandada referente a D. Gaspar ).
CUARTO.- Con fecha 10/02/2010 el Ministerio de Trabajo dicta resolución por la que autoriza a acometer sobre el contrato trabajo de 145 trabajadores, medidas extintivas hasta un máximo de 72 trabajadores en el plan de prejubilaciones, y hasta un máximo de 73 empleados en el plan de bajas incentivadas, y las medidas de carácter suspensivo para un máximo de la diferencia entre el total de los trabajadores afectados por el ERE que no hayan causado baja al amparo del Plan de Prejubilaciones, y el número de trabajadores que se hayan acogido al Plan de Bajas Incentivadas, durante un máximo de dos años, o hasta que el trabajador hubiese agotado su derecho a la prestación por desempleo si ocurre antes (documento nº 19 del ramo de prueba de la demandada referente a D. Gaspar ).
QUINTO.- Con fecha 26/02/2010 y 2/06/2010 se presentan Recursos por impugnación de acuerdos sociales y de Alzada, respectivamente, frente al expediente de regulación de empleo, que son desestimados por el Ministerio de Trabajo por medio de resoluciones de fecha 27/05/2010 y 21/07/2010, respectivamente (documento nº 22 del ramo de prueba de la demandada referente a D. Gaspar ).
SEXTO.- Por medio de escrito de fecha 22/07/2010 la demandada comunica a los trabajadores que están incluidos en el colectivo de 46 trabajadores que con carácter obligatorio están adscritos al Plan de Prejubilaciones, y que su contrato se extinguirá el 30/09/2010
SEPTIMO.- Los demandantes fueron despedidos con fecha de efecto 30 de septiembre de 2010 (documentos nº 2 de los ramos de prueba de los actores)
Existe un acuerdo de previsión social de LLOYDS TSB BANK PLC suscrito en fecha 2/10/2002, que en su cláusula octava, apartado 3.c) establece que en los supuestos de prejubilación, ya se acceda a esta figura por suspensión o por extinción del contrato de trabajo, se continuarán realizando las aportaciones necesarias para garantizar las prestaciones a las que tuviera derecho el participe prejubilado a partir de la fecha de jubilación efectiva, como si estuviera en activo, en función de los acuerdos pactados. A estos efectos se considerarán prejubilados aquellos empleados del Banco que pasen a la situación de suspensión o extinción de su contrato de trabajo, con el compromiso de pasar directamente, de cualquiera de estas situaciones, a la de jubilación en el Banco y que reciba, durante la situación de prejubilados, una renta temporal compensatoria y durante la situación de jubilados, el complemento correspondiente (documento nº 4 del ramo de prueba de Dña. Elvira ).
OCTAVO.- Los demandantes no ostentan ni han ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores en la empresa.
NOVENO.- Se han celebrado las perceptivas conciliaciones, con el resultado de intentado y sin efecto.'
TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguienteFALLO:
'Que desestimando la excepción de incompetencia jurisdiccional planteada, debo estimar parcialmente las demandas interpuestas por DÑA. Elvira , D. Luciano y D. Gaspar contra LLOYDS TSB BANK PLC, declaro la procedencia de la extinción de los contratos de trabajo de los actores en fecha 30 de septiembre de 2010 al amparo del Expediente de Regulación de Empleo, y debo condenar y condeno a la empresa a pagar a los actores la indemnización prevista en el art. 51.8 del ET , con las siguientes cantidades:
1. A DÑA. Elvira , la cantidad de 43.671,02 euros
2. A D. Luciano , la cantidad de 62.062,75 euros
3. A D. Gaspar , la cantidad de 46.664,36 euros.'
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la mercantil demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, previa desestimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción planteada, ha venido a estimar parcialmente las demandas rectoras al declarar la procedencia de la extinción de los contratos de trabajo de los actores y, al mismo tiempo, condenar a la empresa demandada a pagar a los demandantes la indemnización prevista en el artículo 51.8 del Estatuto de los Trabajadores en las cantidades que en el fallo se relacionan.
Disconforme con la disposición aludida se alza la representación letrada de la parte demandada interponiendo recurso de suplicación que articula en cuatro motivos, ubicados los dosprimeros en el apartado a) del artículo 191 de la extinta LPL , a los que le sigue un motivo de revisión fáctica y culminando el recurso con una censura jurídica encajada procesalmente en el artículo 191 c) LPL .
SEGUNDO.- Y así, en el primero de los motivos del recurso se denuncia la transgresión del artículo 9 de la LOPJ en relación con los artículos
Frente a tales consideraciones los actores, ahora en calidad de partes impugnantes, entienden de manera coincidente respecto de la primera y tercera afirmación recurrente, en sus respectivos casos, que la consecuencia solicitada no debe alcanzar a la nulidad del despido propugnada en demanda, ya que los trabajadores accionantes se han aquietado a la decisión desestimatoria de instancia quedando por ello fuera del ámbito del recurso, así como que el 'ERE no lleva relación personal de trabajadores afectados'; para en relación con el segundo de los postulados del motivo, en el caso de la representación letrada de Dña. Elvira y D. Gaspar afirmar que 'la cuantía de las indemnizaciones que han de percibir los trabajadores, cuya extinción laboral deviene de un ERE, es un conflicto entre trabajador y empresa', alegando por su parte el letrado de D. Luciano que 'La demanda formulada no impugna las compensaciones establecidas en el Ere, pues en el mismo no se cuantifican ni concretan las compensaciones, ni se limitan por debajo del umbral del artículo 51-8 E.T , lo que se impugna es la cuantía en la que la empresa cuantifica las compensaciones por debajo del mínimo de derecho necesario que el citado artículo establece'.
Sobre este particular la sentencia combatida parte de la consideración de que en el ERE no existe una relación nominal de afectados, pues la autorización administrativa se limita a fijar unos máximos de tal modo que 'la empresa está autorizada a extinguir, ningún contrato, uno, dos, y así hasta 72 trabajadores'.
Resulta además necesario tener presente lo pretendido en las distintas demandas articuladas. Y así en la formulada por Dña. Elvira y D. Gaspar se viene a solicitar la nulidad del despido o subsidiariamente su improcedencia -al margen de otras consideraciones que han quedado imprejuzgadas en la instancia- al entender que la extinción contractual operada ha lesionado los derechos laborales y constitucionales del trabajador, al habérsele discriminado por razón de la edad en el aspecto económico teniendo en cuenta las condiciones aplicadas para las bajas voluntarias incentivadas, sin que ni tan siquiera en el caso de los actores se llegue al límite indemnizatorio que recoge el artículo 51.8 del ET -razón por la cual en el suplico de sus demandas se solicita la diferencia entre lo ofrecido por la empresa y el 'el importe de la anualidad'-. Y en el caso concreto de la demanda interpuesta por D. Luciano , se reitera el carácter nulo o subsidiariamente improcedente del despido al entender que en el mismo se vulnera su derecho constitucional a la igualdad, 'produciéndose una discriminación, al imponerse el deber de solicitar mi jubilación anticipada, una vez cumplidos los 40 años de servicio', a lo que se anuda una petición de indemnización de 20 días de trabajo por año de servicio, con un máximo de 12 mensualidades, así como otra adicional de 6.251 euros por los daños morales sufridos por tal extinción.
Junto a todo lo expuesto es preceptivo traer también a colación el contenido de la parte dispositiva de la resolución administrativa de 10 de febrero de 2010 objeto del litigio, que, en lo que aquí interesa, dice: '1º.- Autorizar a las empresas 'LLOYDS TSB BANK PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA' y 'BANCO HALIFAX HISPANIA, S.A.', de conformidad con el Acuerdo suscrito por la Dirección de las Empresas el 29 y 30-12-09, y el 2-2-10 (previa ratificación de la mayoría de la plantilla de ambas mercantiles solicitantes) a acometer sobre un total de 145 contratos de ambas empresas, las medidas en aquel previstas: de carácter extintivo, (hasta un máximo de 72 trabajadores en el Plan de Prejubilaciones; para un máximo de 73 empleados en el Plan de Bajas Incentivadas, número que sólo se podrá incrementar en los estrictos términos del Acuerdo) (...). Todo ello se entenderá en la forma, términos y condiciones estipulados en el Acta Final con Acuerdo de 29 y 30-12-09 y 2-2-10, cuyo texto se adjunta a esta resolución. 2º.- Declarar a dichos trabajadores en situación legal de desempleo y con derecho a percibir, por parte del Servicio Público de Empleo Estatal (INEM), las prestaciones que legalmente les correspondan. 3º.- La empresa presentará ante esta Dirección General y al Servicio Público de Empleo Estatal (INEM) las listas de trabajadores afectados, las fechas de la puesta en práctica de la presente autorización, así como sus documentos de cotización a la Seguridad Social' (las negritas son suyas).
Por su parte, el acuerdo de fecha 29 de diciembre de 2.009, que aparece como anexo a la meritada resolución, prevé en su epígrafe II, referido a los trabajadores afectados por el expediente, que: 'El presente Expediente afectará a un total de 145 contratos de trabajo indefinidos de BHH y LLOYDS, distribuidos en los centros de trabajo identificados en las respectivas solicitudes iniciales de los Expedientes de Regulación de Empleo. La lista nominal de puestos afectados será presentada por la Compañía el día 15 de enero de 2010, junto con el plan de integración definitivo de BHH y LLOYDS que identificará uno por uno las oficinas y puestos de trabajo afectados por la restructuración'. Ya en su epígrafe III, que ataña a las medidas contempladas en el plan social, su apartado 1, relativo al plan de prejubilaciones, dispone que: 'Se trata de extinciones de contrato indemnizadas al amparo del Expediente de Regulación de Empleo tramitado por la Compañía, si bien el pago de las indemnizaciones se estructura de tal forma que se garantiza al trabajador una determinada cantidad mensual. Esta medida conlleva el abono de una cantidad bruta mensual que, junto con la prestación de desempleo, permita a los trabajadores obtener un determinado porcentaje de su salario desde que se extinga su relación laboral con la Compañía hasta queaccedan a la jubilación, tal y como se describe a continuación. Las cantidades brutas que se abonan al amparo del Plan de Prejubilaciones establecido en el presente Acuerdo tienen naturaleza indemnizatoria derivada de la extinción de la relación laboral de los trabajadores en el marco de un Expediente de Regulación de Empleo, y por tanto en las mismas se entienden expresamente incluidas las indemnizaciones legalmente establecidas en el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores para los despidos colectivos'. Mientras que el apartado 1.1 del epígrafe III de dicho acuerdo expresa que: 'Esta medida se aplicará a todos los trabajadores que presten servicios en LLOYDS, que resulten afectados por el Expediente y que hayan nacido durante el año 1956, o con anterioridad a esta fecha. El número de trabajadores afectado por esta medida será como máximo de 72, y la determinación de los trabajadores concretamente afectados de entre aquellos que cumplan los criterios de edad se llevará a cabo como sigue', añadiendo después que: *Todos los trabajadores de LLOYDS afectados por el plan de restructuración, que a la fecha de firma del presente Acuerdo presten servicios en Banca Retail de LLOYDS de forma efectiva y que hayan nacido en 1952 o con anterioridad a dicha fecha, quedarán obligatoriamente adscritos al Plan de Prejubilaciones. En este colectivo se encuentran un total de 46 trabajadores. *Los trabajadores de LLOYDS que a la fecha de la firma del presente Acuerdo presten servicios en LLOYDS de forma efectiva y que hayan nacido entre 1953 y 1956 ambos inclusive, podrán adscribirse voluntariamente al Plan de Prejubilaciones, teniendo la Compañía en todo caso la facultad última de rechazar las solicitudes de adscripción voluntaria de aquellos trabajadores que la Compañía estime que no pueden acogerse a la presente medida por razones operativas o de negocio. En este colectivo el número máximo de trabajadores que podrán acceder al Plan de Prejubilaciones será de 26'. Para finalizar este capítulo, el apartado 1.2 del mismo epígrafe, que guarda relación con el acceso a la pensión jubilación, indica que: 'Los trabajadores afectados por el Plan de Prejubilaciones deberán acceder a la jubilación en la fecha en que hubieran acreditado 40 años de servicio efectivo en el sector de Banca Privada, o a los 63 años, si se cumplen antes'.
TERCERO.- Sentado cuanto antecede el motivo, ya anticipamos, debe ser estimado al compartir esta Sección de Sala, en sustancia, cuanto se razona en el mismo. A tal conclusión conduce la doctrina jurisprudencial imperante al respecto. En efecto, como ya tuvimos ocasión de manifestar en nuestra sentencia de 10 de junio de 2011, analizando un supuesto sustancialmente idéntico, en cuanto al extremo ahora estudiado, al actual, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ya en sentencia de 18 de enero de 1.999 proclamó que:'(...) se llega a la conclusión de que, al igual que sucedía con la reglamentación anterior, de que no cabe desvincular el acto extintivo de cada uno de los contratos de trabajo de los trabajadores afectados, con la resolución administrativa dictada en el expediente de regulación de empleo en cuyo listado figuraban aquéllos, al tratarse de un acto jurídico unitario de naturaleza administrativa, que abarca tanto una y otra cosa, en consecuencia toda cuestión que se suscite es competencia de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. El art. 6 del Reglamento exige, entre los documentos que deben acompañarse con la solicitud de iniciación del expediente, una relación de los trabajadores que vayan a verse afectados, criterios tenidos en cuenta para designarlos y períodos a lo largo de los cuales está previsto efectuar las extinciones de los contratos de trabajos, además de la memoria explicativa de la causa o motivo del proyecto de despido colectivo, y documentos que acrediten la causa económica aducida por la empresa y ello, porque, como se decía en las resoluciones ya citadas la viabilidad del expediente por causas económicas requiere que la Administración, antes de decidir, valore tanto los centros de trabajo afectados, la identificación de los trabajadores, condición que ostentan y número de puestos a amortizar, en definitiva la determinación concreta de los afectados'. De donde se colige, decíamos entonces, que 'si la autorización administrativa para extinguir un número determinado de contratos no se anuda a la identificación nominal de los trabajadores afectados por el expediente de regulación de empleo, tal como aquí sucede, el orden social de la jurisdicción es el competente para resolver si la inclusión de un trabajador en el ámbito de dicha autorización respeta, o no, los criterios recogidos en la propia resolución de la Autoridad Laboral, o bien, en el acuerdo alcanzado por la empresa y los representantes de los trabajadores que aquélla homologó y, por ende, para dilucidar si tal medida se atiene a los términos y condiciones del pacto. Así, a modo de ejemplo, la sentencia de la misma Sala del Alto Tribunal de 20 de julio de 1.999 , igualmente unificadora, con arreglo a la cual: '(...) Las citadas sentencias de unificación de doctrina han asignado la competencia controvertida a la jurisdicción social, doctrina jurisprudencial que debe ser reiterada en la decisión del presente caso. Las razones para mantener esta decisión, ya señaladas en nuestras Sentencias precedentes, se pueden resumir como siguen: 1) el acto de despido consecuente con la autorización administrativa de un proyecto de despido colectivo es siempre un acto distinto de tal autorización; 2) dicho acto o declaración de voluntad del empresario puede y debe ser separado a efectos de impugnación jurisdiccional de la autorización administrativa antecedente cuando en la misma no se identifican los nombres de los trabajadores afectados y el objeto de la impugnación es la interpretación y aplicación de los criterios o preceptos establecidos para la determinación de los mismos; y 3) establecida la posibilidad de impugnación separada en los supuestos señalados, el orden jurisdiccional que debe conocer del asunto es el social, al corresponder a él las controversias relativas a la extinción de los contratos de trabajo en que son partes empresarios y trabajadores'.
Siguiendo la misma estela doctrinal la sentencia del TS de 23 de enero de 2.006 , a la que hemos hecho referencia al inicio de nuestra sentencia, proclama que:'(...) El único tema que se plantea en este recurso de casación para la unificación de doctrina, es decidir acerca de la competencia de los juzgados y tribunales del orden social, para conocer de la pretensión de un trabajador, incluido en un expediente de regulación de empleo en el que se autorizó la extinción de los contratos de todos los trabajadores de un centro de trabajo. (...) En ambos casos la resolución administrativa fijó las indemnizaciones, en la recurrida, fijando los parámetros de su cálculo y, en la de contraste, señalando las cantidades ya calculadas. El deslinde entre el ámbito de competencia de los Tribunales del orden social y Contencioso-Administrativo, viene fijado por una línea que puede aparecer confusa, desde el momento en que, siendo así que, en principio, se atribuye a los tribunales del orden social las pretensiones que se promueva en la rama social del Derecho (art. 9.5 LOPJy1 LPL), en el desarrollo posterior de ese mandato, se excepciona atribuyendo al orden Contencioso-Administrativo las pretensiones que versen sobre la impugnación de las disposiciones generales y actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo en materia laboral [art. 3.1.c) de la Ley de Procedimiento Laboral]. La Ley 29/1998 , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, intentó encauzar el problema de una manera más consecuente a la dogmática jurídica, al residenciar en la jurisdicción social las pretensiones sobre resoluciones relativas a todo tipo de infracciones en el orden social y las resoluciones administrativas relativas a regulación de empleo y actuación administrativa en materia de traslados colectivos. Pero tan loable modificación quedó relegada a mero propósito de futuro por la Ley 50/1998 que, modificando el texto de la Ley procesal, dejó en suspenso la aplicación de esos mandatos en tanto se dictara la Ley que regulara las modalidades y especialidades correspondientes a ese tipo de procesos. (...) Las pretensiones que no impliquen impugnación de la resolución administrativa, bien sea en su conjunto, bien alguno de sus pronunciamientos, siguen rigiéndose por la regla general de atribución a los tribunales del orden social, en cuanto a pretensión promovida dentro de la rama social del Derecho. Así delimitada la cuestión es necesario precisar la naturaleza de la acción ejercitada en este proceso. (...) El demandante reclama, porque estima que esa indemnización es discriminatoria, respecto a la fijada para los restantes trabajadores de la empresa, y solicita se le abone el importe de la indemnización calculada con iguales criterios que el resto de los afectados. Esta pretensión, independientemente de su procedencia, supone la impugnación de la resolución administrativa. El éxito de la pretensión hoy ejercitada exige, como pronunciamiento de base, la declaración expresando que la indemnización fijada en el resolución no es ajustada a Derecho por discriminatoria, implicando esa declaración la revocación de la resolución en ese particular extremo. Declaración y pronunciamiento que, por lo más arriba expuesto, escapan a nuestro ámbito de decisión, en el que ni tan siquiera podrían resolverse por la vía de una pretendida cuestión prejudicial, inexistente, en tanto la resolución administrativa es inmediatamente ejecutiva y tiene señalada legalmente el cauce legal para su impugnación'
En el mismo sentido la más reciente sentencia de fecha 19 de diciembre de 2.007 , a cuyo tenor:(...) A pesar de ello, este primer motivo de casación (que se estudia en último lugar por razones de método) tiene que ser totalmente rechazado pues el mismo carece de contenido casacional, habida cuenta que la decisión de la sentencia recurrida que este motivo impugna, es claramente coincidente con la reciente doctrina jurisprudencial de laSala IV del Tribunal, contenida en sus sentencias de 23 de enero del 2006y15 de junio del 2006. Lo cual, a su vez significa, que el pronunciamiento de la sentencia recurrida, al ser coincidente con nuestra jurisprudencia, es totalmente correcto y conforma derecho, y no vulnera ninguno de los preceptos legales citados en el encabezamiento del motivo, ni, evidentemente, ninguna doctrina jurisprudencial. (...) En relación con todo esto se consignan las siguientes consideraciones: 1).- En el proceso en el que se interpuso el citado recurso de casación número 195/2003, en que recayó la mencionadasentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero del 2006, el suplico de la demanda era del siguiente tenor literal: 'que se dicte sentencia en la que, estimando íntegramente esta demanda, declare que la correcta interpretación y aplicación de la segunda fase, fase o etapa de jubilación, de la 'medida de prejubilación' contenida en el Plan Social autorizado por la Dirección General de Trabajo en sede de ERE nº NUM002 no contiene ni supone violencia alguna sobre el principio de igualdad y no discriminación, resultando por lo tanto ajustada a derecho'. Como se ve en ese proceso se trataba de la misma empresa y del mismo expediente de regulación de empleo, y tanto en tal proceso como en el presente la pretensión base de los mismos se centró sobre el carácter discriminatorio o no de la segunda fase del plan de prejubilación aprobado por la Resolución que puso fin a aquel ERE nº NUM002. La igualdad entre estos dos casos es indiscutible. (...) Pues bien, en relación con la pretensión reseñada, la citadasentencia recaída en el recurso de casación nº 195/2003concluyó afirmando que 'Resulta evidente que la acción ejercitada implica la revisión de lo acordado entre las partes e incorporado a la resolución administrativa que puso fin al expediente de regulación de empleo, pretensión para la que los Tribunales del Orden Social carecen de competencia en virtud de lo dispuesto en los preceptos más arriba citados'. (...) La otrasentencia de igual fecha, 23 de enero del 2003, que se dictó en el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 1453/2004, finaliza su discurso declarando: 'En la resolución administrativa se fijó la indemnización correspondiente al demandante (en tanto percibía el salario superior al fijado como referencial) estableciendo los parámetros para su cálculo. Indemnización que ya ha percibido (hecho probado cuarto) de acuerdo con el criterio fijado. El demandante reclama, porque estima que esa indemnización es discriminatoria, respecto a la fijada para los restantes trabajadores de la empresa, y solicita se le abone el importe de la indemnización calculada con iguales criterios que el resto de los afectados. Esta pretensión, independientemente de su procedencia, supone la impugnación de la resolución administrativa. El éxito de la pretensión hoy ejercitada exige, como pronunciamiento de base, la declaración expresando que la indemnización fijada en el resolución no es ajustada a Derecho por discriminatoria, implicando esa declaración la revocación de la resolución en ese particular extremo. Declaración y pronunciamiento que, por lo más arriba expuesto, escapan a nuestro ámbito de decisión, en el que ni tan siquiera podrían resolverse por la vía de una pretendida cuestión prejudicial'. (...) pero el supuesto de base en los dos litigios es el mismo: la declaración de que la Resolución que puso fin, en cada caso, al ERE respectivo incurrió en discriminación. (...) Es obvio que, también en el presente juicio se tiene que adoptar la decisión a que se llegó en esta sentencia del Tribunal Supremo comentada'.
Resultando pues, conforme a lo transcrito, que habiéndose postulado la nulidad o subsidiaria improcedencia del 'despido' sobre la base de un perjuicio económico de los actores generado por un criterio de edad a su juicio discriminatorio, lo que obligaría necesariamente a adentrarse en el análisis de la conformidad a derecho de la resolución administrativa a la que queda anexado el acuerdo en cuestión, tal análisis jurídico excedería del marco competencial atribuido a este orden jurisdiccional; lo que debe hacerse igualmente extensible a la pretensión económica de naturaleza indemnizatoria que se anuda al hecho extintivo que se pretende enervar, lo que en definitiva supone poner en cuestión el acuerdo económico convalidado por la resolución administrativa, pues, como se manifiesta en el escrito de recurso interpuesto por la representación letrada de Dña. Elvira y D. Gaspar , lo que se trata de dirimir es si 'el ERE no aplica correctamente la indemnización que corresponde a un trabajador como consecuencia de la extinción de su relación laboral'. A lo que se ha de añadir, siquiera sea a mero mayor abundamiento, haciéndonos nuevamente eco de nuestra sentencia de anterior cita, que 'la merma indemnizatoria de la que se queja el trabajador (...), nunca podrían erigirse en causa bastante para afirmar que su cese es constitutivo de un despido, sin perjuicio, por supuesto, de la posibilidad de reclamar lo procedente ante el orden competente.'
Conclusión estimatoria que resulta además afianzada por el hecho de que, contrariamente a lo sostenido en la sentencia de instancia, la discrecionalidad que el acuerdo de constante referencia concede a la empresa en orden a determinar que concretos trabajadores sometidos a los parámetros aprobados pudieran verse aquejados por la extinción de su vínculo contractual con la empresa -única situación que permitiría, en caso de que la designación del trabajador afectado no se ajustase a los criterios prefijados, atribuir su conocimiento al orden social articulándose como despido improcedente, lo que en este caso no acontece- no es tal, pues como ya recogimos en nuestra sentencia de 10 de junio de 2011 'Lo que realmente expresa el párrafo en cuestión, que figura incluido en el apartado 1.1 del epígrafe III de los acuerdos tanto de 29 de diciembre de 2.009, como del día siguiente, es que: '(...) Todos los trabajadores de LLOYDS afectados por el plan de restructuración, que a la fecha de firma del presente Acuerdo presten servicios en Banca Retail de LLOYDS de forma efectiva y que hayan nacido en 1952 o con anterioridad a dicha fecha, quedarán obligatoriamente adscritos al Plan de Prejubilaciones. En este colectivo se encuentran un total de 46 trabajadores', lo que denota que en este específico punto la empresa no eligió a ninguno de ellos, sino que se limitó a aplicar la medida extintiva autorizada por la Autoridad Laboral a los 46 empleados que se hallaban en la situación descrita, entre ellos el demandante, quienes fueron adscritos, sin más, al Plan de Prejubilaciones. Por tanto, la inclusión del recurrente en el ámbito de afectación del expediente fue automática, en aplicación mecánica de los acuerdos alcanzados'
Por todo cuanto acontece y sin necesidad de tener que abordar el resto de los motivos del recurso, el mismo debe ser acogido, lo que lleva aparejado dejar sin efecto todos los pronunciamientos recogidos en la parte dispositiva de la sentencia de instancia, alcanzando tal efecto no sólo a los que afectan a la condena económica acordada, sino también a lo decidido en cuanto a la nulidad solicitada, decisión que ha de quedar anulada, cualquiera que hubiese sido el sentido de la decisión adoptada, al exceder su resolución de las competencias propias de este orden jurisdiccional, así como la atinente a la declaración de procedencia de la extinción de los contratos del trabajo, al estar referida, como así se deduce de la expresión 'Habida cuenta de lo anterior' plasmada en el sexto de los párrafos del quinto de los fundamentos de derecho de su sentencia, al móvil discriminatorio invocado, o, en su caso, a la cuantía indemnizatoria y por lo tanto afectada del mismo vicio jurisdiccional.
Por lo expuesto,
Fallo
Que debemos estimar yESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto porLLOYDS TSB BANK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid, en autos nº 1442/10 y acumulados, seguidos a instancia deDª Elvira , D. Luciano y D. Gasparcontra la recurrente, y en su consecuencia, que debemos dejar íntegramente sin efecto la sentencia de instancia, declarando la FALTA DE JURISDICCIÓN DEL ORDEN SOCIAL para conocer de las materias decididas en aquella, señalando el orden jurisdiccional contencioso-administrativo como el competente para la resolución del litigio suscitado.
Devuélvanse a la empresa recurrente el depósito y consignación efectuados. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por correo certificado con acuse de recibo que se unirá a los autos conforme establece el art. 56 LRJS, incluyendo en el sobre remitido copia de la presente resolución.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente resolución pueden, si a su derecho conviene, interponer RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los DIEZ DÍAS laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, que deberá acreditar ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente número nº 2876 0000 00(SEGUIDO DEL NÚMERO DE RECURSO DE SUPLICACIÓN) que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala, y expídase testimonio de esta sentencia para su unión al rollo de suplicación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION:Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día veintitrés de febrero de dos mil doce por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.
