Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 159/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 67/2015 de 09 de Marzo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 09 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RENEDO JUAREZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 159/2015
Núm. Cendoj: 09059340012015100161
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00159/2015
RECURSO DE SUPLICACION Num.:67/2015
PonenteIlma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº:159/2015
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a nueve de Marzo de dos mil quince.
En el recurso de Suplicación número 67/2015, interpuesto por D. Darío , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Dos de Burgos, en autos número 204/14, seguidos a instancia del recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), en reclamación sobre Revisión Importe Pensión. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María José Renedo Juárez, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha uno de Diciembre de 2014 , cuya parte dispositiva dice: Que desestimando la demanda presentada por DON Darío contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado, absolviendo a dichos Organismos demandados de los pedimentos contenidos en la demanda.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- DON Darío , nacido el día NUM000 de 1.942, se halla afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 , el cual ha prestado servicios en España durante 1.328 días y en Suiza durante 14.795 días, habiéndole sido reconocida Pensión de Jubilación al actor por Resolución dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en fecha 7 de octubre de 2.010 en base a los siguientes datos: - Régimen de concesión: Régimen General -Efectos económicos. 08/05/2010 - Porcentaje aplicable a la base reguladora: 100 - Base reguladora mensual: 17,50 € - Pensión teórica inicial: 17,50 € - Días reconocidos en España: 1.328 - Días cotizados en Suiza: 14.795 - Límite de días 12.775 - Porcentaje a cargo de España: 10,39 - Pensión básica inicial mes: 1,82 € - Pensión total con mejoras mes: 47,42€ SEGUNDO.- El periodo computado de bases de cotización a efectos del cálculo de la base reguladora, fue el comprendido entre el 1 de julio de 1.949 al 30 de junio de 1.964, correspondiente a los 15 años anteriores a la emigración. TERCERO.- Formulada Reclamación Previa, ha sido desestimada por Resolución de 22 de enero de 2.014. CUARTO.- El actor solicita se declare que procede revisar la cuantía de la pensión de Jubilación que percibe, elevando la base reguladora de la misma a la cantidad de 1.536,26 € mensuales, condenando a los Organismos demandados a abonarle el 10,39% de esa base, con efectos desde el 8 de mayo de 2.010 y subsidiariamente desde el 4 de septiembre de 2.013. QUINTO.- La base reguladora, teniendo en cuenta el periodo de cálculo solicitado por el demandante y las bases medias de cotización durante ese periodo, asciende a la cantidad de 1.536,26 €, en lo que han mostrado su conformidad ambas partes.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación D. Darío . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia desestima la demanda formulando recurso el actor al amparo del art 193 c de la LRJS .
Se solicita en la demanda el reconocimiento del cálculo de la BR de una pensión de jubilación en base a los 15 años trabajados en Suiza y anteriores a su jubilación y no a lo cotizado solamente en España con anterioridad a la emigración.
Se alega tanto por el actor, al amparo del art 193 C de la LRJS infringido el art 162 de la LGSS y Reglamento de la UE. Y Convenio bilateral hispano-suizo.
Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:
a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;
b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS ) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados , máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda.
El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.
De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93 , 294/93 , 256/94 ).
El artículo 196 de la LRJS exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del 'thema decidendi', para resolver congruentemente.
De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante 'no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido' y que 'desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar ab límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte' ( TC 18/93 ).
Por cuanto ahora interesa, la sentencia del indicado Tribunal Constitucional nº 71/2002, de 8 de abril , vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02 ), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral en el que se incardinaba el motivo de recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.
Asimismo, el artículo 97.2 de la LRJS , al disponer que el Magistrado apreciando los elementos de convicción, concepto más amplio que el de prueba, declarará expresamente en la sentencia, los hechos que estime probados, viene a establecer un elemento esencial de la resolución, con la ineludible consecuencia de que su ausencia o defectuosa consignación determinará la nulidad de la misma. Y esa exigencia legal ha sido subrayada reiteradamente por la doctrina del Tribunal Supremo en el sentido de que en los hechos probados ha de constar no sólo cuanto acreditado sirva al Magistrado para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal Superior en el supuesto de recurso pueda dictar la suya, concordante o no con la impugnada. El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( S.T.S. 18/11/1999 ).
En sentencia, de fecha 24/5/2000, el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia.
SEGUNDO.- Como es sabido la determinación de la base reguladora de la pensión de jubilación cuando se han prestado servicios en distintos Estados miembros ha suscitado, diversos problemas desde la perspectiva española, sobre todo como consecuencia de la previsión en nuestro Ordenamiento del requisito de la llamada carencia específica.
El problema se ha suscitado cuando no existían cotizaciones en España en ese último periodo y, en tal caso, la dificultad estaba en determinar cuáles eran las bases de cotización que deberían tomarse para integrar las lagunas que pudiera derivar de que las últimas cotizaciones del beneficiario hubieran sido realizadas en otro Estado miembro, barajándose distintas alternativas:
1ª) Aplicación de la bases remotas, esto es, aquellas por las que se cotizo en España antes de emigrar y en la cuantía en que fueron satisfecha.
2ª) Aplicación de las bases medias , que son las que corresponden a la categoría profesional del interesado, atendiendo a las normas de cotización de los años anteriores al hecho causante.
3ª) Consistente en tomar para el cálculo de las bases españolas los salarios realmente percibidos en el extranjero en los años anteriores al hecho causante
4ª)Atender a las bases mínimas correspondientes a la categoría profesional del trabajador, conforme a las normas de cotización de los años anteriores al hecho causante.
Las distintas alternativas barajadas por la jurisprudencia la resume la sentencia del TS de 31-1-2011 y la STS del 20 de abril de 2010 (Rec. 1.604/2009 ), con cita de STS de 25 de marzo de 2009 (Rec. 1.144/2008 ), señalando que en la cuestión relativa a la aplicación de las normas (Convenios bilaterales de Seguridad Social -en este caso el Convenio Hispano Suizo de Seguridad Social de 13 de octubre de 1969 y el protocolo adicional de 11 de junio de 1982 en su concurrencia con el Reglamento Comunitario), no ha sido una cuestión pacífica en la doctrina del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea (TJCE), y en ella cabe distinguir tres etapas:
'1) En una primera, el citado Tribunal proclamó la imperatividad del Reglamento de la CEE 1.408/71, con fundamento en lo establecido en su artículo 6 a ), expresivo de que los preceptos que en el repetido Reglamento se recogen sustituyen a cualquier Convenio de Seguridad Social, que vincule a dos o más Estados miembros ( STJCE 7-6-1973 -Asunto Walter ).
2) En una segunda fase, el TJCE modificó la doctrina en su STJCE de 7 de febrero de 1991, caso R önfeldt, y se inclinó por una preferencia aplicativa del Convenio de Seguridad Social (en el caso, Hispano-Alemán), por entender que era norma más favorable, no admitiendo la sustitución, por los Reglamentos de los Convenios o Tratados precedentes a la integración de los Estados miembros en la Comunidad, cuando éstos sean más favorables para los trabajadores, de modo que su aplicación suponga '... ventajas superiores a las que derivan de la normativa comunitaria'. De esta manera, el Tribunal afirmó la aplicación de la norma más favorable, con independencia de su origen y rango, proclamando que 'el apartado 2 del artículo 48 y elartículo 51 del Tratado, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la pérdida de las ventajas de Seguridad Social que se derivarían para los trabajadores interesados, de la inaplicabilidad como consecuencia de la entrada en vigor del Reglamento 1.408/71, de los Convenios vigentes entre dos o más Estados miembros y que estén integrados en el Derecho nacional'.
Ahora bien, esta vigencia excepcional de los Convenios derogados, frente al Reglamento Comunitario 1.408/71, alcanzó únicamente a los trabajadores que hayan ejercido su derecho de libre circulación y hayan iniciado su actividad por cuenta ajena en los países comunitarios antes de la entrada en vigor (SSTSJCE 9-11-1995 -asunto Thévenon y 9-10-1997 -asunto Naranjo Arjona). La vigencia, en nuestro país se produjo a partir de la adhesión española a la Comunidad Europea, que tuvo lugar el 1º de enero de 1986).
3) La tercera etapa se inicia con la aplicación del Reglamento 1248/92, que entró en vigor el 1º de junio de 1992 , que incidió en la cuestión litigiosa, modificando el Anexo VI del Reglamento 1.408/71 e incluyendo en la letra D, apartado 4, relativo a España las siguientes estipulaciones:
a).- En aplicación del artículo 47 del Reglamento , el cálculo de la prestación teórica española se efectuará sobre las bases de cotización reales del asegurado durante los años inmediatamente anteriores al pago de la última cotización a la seguridad social española;
b) La cuantía de la pensión así calculada se incrementará con arreglo a los importes de los aumentos y revalorizaciones calculados para cada año posterior y hasta el año anterior al hecho causante, para las pensiones de la misma naturaleza.
3.- Tras la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo en 'asunto Grajera Rodriguez', (este había trabajado en España hasta 1969 y, posteriormente, en Alemania hasta 1993), que resolvió la STSJCE de 17 de diciembre de 1998 (TJE 1998, 319), la doctrina de este Tribunal puede resumirse de la siguiente manera:
'1º.- El Tribunal sigue admitiendo, como método de cálculo, el de las bases remotas, es decir las correspondientes al pago de la última cotización hecha en España, actualizada y revalorizada adecuadamente, como si el interesado hubiera seguido ejerciendo su actividad en las mismas circunstancias en España, es decir, como si el trabajador no hubiese ejercido su derecho a la libre circulación.
2º.- El Tribunal admite la posibilidad de poder acudir al Convenio (en el caso concreto el Hispano-Alemán) dado que el demandante ejercía su actividad por cuenta ajena en Alemania, antes de entrada en vigor en España -1º de enero de 1986- del Reglamento, cuyas disposiciones sustituyeron al Convenio, salvo excepciones. En dicha Sentencia se señala que correspondería al Tribunal Supremo apreciar si la aplicación del Convenio era efectivamente más o menos favorable para el interesado'.
Los Tribunales han analizado la aplicación de la doctrina de las ' bases medias ' antes y después de la STSJCE de 17 de diciembre de 1998, 'Asunto Grajera Rodríguez', en virtud de los siguientes convenios bilaterales:
- Convenio bilateral con Italia: STS de 11-9-01, rec. 1115/01 . No se aplicó dicho Convenio por no haber sido invocado por la parte actora.
- Convenio bilateral con Bélgica: STS de 30-9-99, rec. 4300/98 . No se aplicó dicho Convenio por no haber sido invocado por la parte actora.
- Convenio bilateral con los Países Bajos, de 5 de febrero de 1974. Se han aplicado las ' bases medias ' en las siguientes sentencias: STS 28-5-02, rec. 2838/01 ; 30-09-02, rec 231/02 ; 21-10-02, rec. 276/01 ; 22-12-04, rec 6079/03 ; 30-1-07, rec. 4557/ ; 23 - 10-07, rec. 3224/0 ; 14-5-08, rec. 2514/06 ; 18-7-08, rec. 1192/07 ; 30-9-08, rec. 1044/07 y 29-9-09, rec. 4519/07 - Convenio bilateral con Alemania de 4 de diciembre de 1973 . Se han aplicado las ' bases medias ' en las siguientes sentencias: STS 15-11-01, rec. 2466/00 ; 16 y 30-5-02 , rec. 2466/00 y 2829/99 ; 16-5-03, rec. 3899/02 ; 25-6-03, rec 3838/02 ; 30-9-03 rec. 4459/02 y 6-10-04, rec. 3504/03 .
- Convenio bilateral con Suecia de 4 de febrero de 1983 : STS de 25-3-09, rec. 1144/08 . No aplicó el Convenio razonando que no se ha acreditado que el mismo contenga una norma mas beneficiosa en el cálculo de las bases de cotización.
- Convenio bilateral con Francia de 31 de octubre de 1974 . Se han aplicado las ' bases medias ' en las siguientes sentencias: STS 20-4-10, rec. 1604/09 y 15-9-10, rec. 4056/09 '
Es decir se sigue admitiendo acudir a convenios bilaterales cuando los mismos son más beneficiosos para el afectado y dependiendo de la fecha de entrada en vigor y de su emigración.
También hemos de citar ATS de 22 de marzo de 2011 (Rec. 2.670/2010 ), en relación con la aplicación del convenio Hispano Holandés señalando que 'la decisión de la sentencia recurrida es coincidente con la doctrina unificada por las sentencias de 21 de octubre de 2002 (R. 276/2002 ), 16 de junio de 2004 (R. 4.399/2003 ), 21 de noviembre de 2006 (R. 3.897/2005 ), 30 de enero de 2007 (R. 4.557/2005 ), 18 de julio de 2008 (R. 1.192/2007 ) y 29 de abril de 2009 (R. 4.519/2007 ), entre otras. Estas sentencias establecen, en síntesis, la aplicación preferente del artículo 25.1 b) del Convenio bilateral sobre el Anexo VI.D).4) del Reglamento CE 1.408/1971, en la versión del Reglamento 1.248/1992, cuando, como sucede en este caso, aquella norma es más beneficiosa para el trabajador que las dimanantes del derecho comunitario y por tanto el cálculo de la base reguladora ha de hacerse a partir de las bases medias de cotización correspondientes a la categoría del trabajador en España, conforme al referido criterio interpretativo, iniciado en la sentencia de esta Sala de 15 de octubre de 1993 .
Concretamente, la sentencia de 21 de octubre de 2002 , con cita de otra anterior de 28 de mayo de 2002, se pronuncia en los siguientes términos: «Argumenta la parte recurrente en apoyo de su pretensión que el Convenio bilateral de Seguridad Social entre España y los Países Bajos de 5 de febrero de 1974 es de aplicación al caso, y que el Art. 24.1 b) de este acuerdo internacional ordena la consideración de las cotizaciones acumuladas por el actor en Holanda (con el tope de las bases máximas españolas) en el cálculo de la base reguladora de la pensión española. Pero este segundo paso del argumento no se puede ni se debe dar. Lo que dice el precepto citado es que la institución que conceda la pensión española ha de calcularla como si los meses de cotización en Holanda 'se hubieran cumplido exclusivamente bajo su propia legislación'. No hay en este enunciado mandato de integración o incorporación de las cotizaciones holandesas al cálculo de la pensión española. Sí hay en cambio una remisión genérica al ordenamiento español de la Seguridad Social, en el cual, de acuerdo con jurisprudencia consolidada, las cotizaciones teóricas incorporadas a la base reguladora de las pensiones españolas han de referirse a las cotizaciones medias, y no a las cotizaciones mínimas o a las cotizaciones máximas, de un asegurado que trabaja en España. Esta línea jurisprudencial se inicia en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 1993 , siendo seguida luego por otras de 3 y 18 de mayo de 1994 ; 9 de octubre de 1995 ; 14 de noviembre de 1995 ; 12 de febrero de 1997 ; 10 , 12 , 15 y 16 de marzo de 1999 ; 17 de diciembre de 1998 ; 30 de septiembre de 1999 ; y 7 de diciembre de 1999 ».
TERCERO.- En el presente supuesto se ha planteado en la instancia, la aplicación como norma más beneficiosa del Convenio Hispano Suizo de Seguridad Social de 13 de octubre de 1969 y el protocolo adicional de 11 de junio de 1982 (BOE de 8/10/1983), como norma más favorable para el cálculo de la pensión del actor, criterio o principio Rönfeldt, que hay que considerar vigente tras la aprobación del Reglamento (CE) núm. 883/2004 del Parlamento Europeo del Consejo, de 29-4-2004, y del Reglamento (CE) N.º 988/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de septiembre de 2009, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 883/2004, toda vez que antes de la entrada en vigor de aquel Reglamento en España ya ejercía el actor sus actividades asalariadas en Suiza.
Señala en este sentido la STSJ-Galicia de 17 de marzo de 2010 (Rec. 6.132/2006 ), que ' la regla de cálculo de las bases de cotización fundado únicamente en el importe de las cotizaciones pagadas con arreglo a la legislación española deberá inaplicarse si el Convenio Bilateral Hispano-Suizo dispone otro método de cálculo de la base reguladora de la prestación más favorable para el beneficiario, tal y como hace el juzgador de instancia, que entiende más favorable el cálculo que se establece en el convenio bilateral, que es a lo que habrá de estarse, resultando cuestión distinta la interpretación que se haga del concreto precepto que permite ese cálculo más favorable para el trabajador, tal y como viene indicando este Tribunal desde hace años, concluyendo que 'el sistema de cálculo que se establece en el artículo 14 del Convenio antes citado, ofrece una solución más ventajosa para el trabajador que la que se obtiene de la aplicación del Reglamento Comunitario . Y consideramos que sí, porque el cálculo sobre bases reales remotas, aun cuando se actualice hasta la fecha del hecho causante, es menos favorable, que si la pensión se calcula en la forma indicada por el Convenio' ( STSJ-Galicia de 18 de mayo de 2009 [Rec. 511/2006 ])'.
Llegados a este extremo nos encontramos con que el trabajador español ha trabajado en España 1.328 días y en Suiza 14.795. Es decir, que antes de entrar en vigor el Reglamento Comunitario ya prestaba sus servicios el actor en Suiza y le es mas beneficioso el Convenio Hispano Suizo que el Reglamento Comunitario.
Sin embargo, tal como hemos visto lo que se postula la sentencia de instancia no es la aplicación de la norma más favorable.
Y en relación al Convenio bilateral con Suiza, que es el que motiva la Ahora bien , la recientes sentencias del TJUE y TSJ de Galicia, Madrid , Extremadura y Andalucía nos llevan a al conclusión de que 'el artículo 8 del Acuerdo sobre libre circulación de personas entre la comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la confederación Suiza , por otra, indica que para el reconocimiento del derecho a las prestaciones de Seguridad Social deberán tenerse en cuenta todos los períodos de cotización en los diferentes Estados, por lo que el cálculo de la base reguladora de la prestación que aquí se pretende debe hacerse a partir de las bases medias de cotización correspondientes a los últimos quince años anteriores al hecho causante, pues los trabajadores emigrantes no deben sufrir una reducción de la cuantía de las prestaciones de Seguridad Social por el hecho de haber ejercitado la libre circulación de trabajadores, por lo que debe aplicarse con carácter preferente el Convenio bilateral sobre el Reglamento Comunitario, cuando,, como en este caso, aquéllas son más beneficiosas para el trabajador que las dimanantes del derecho comunitario y, por tanto, el cálculo de la base reguladora ha de hacerse a partir de las bases medias de cotización correspondientes a la categoría del trabajador en España, conforme al referido criterio interpretativo, iniciado en la sentencia de esta Sala de 15 de octubre de 1993 '.
TSJ, Social sección 1 del 20 de noviembre de 2014 ( ROJ: STSJ CL 5605/2014 - ECLI:ES:TSJCL:2014:5605)Recurso: 1628/2014
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TSJ, Social sección 1 del 13 de junio de 2014 ( ROJ: STSJ AS 2016/2014 - ECLI:ES: TSJAS:2014:2016)Sentencia: 1277/2014 | Recurso: 966/2014
STSJ, Social sección 1 del 24 de octubre de 2013 ( ROJ: STSJ AND 12206/2013 - ECLI:ES: TSJAND:2013:12206)Sentencia: 1703/2013 | Recurso: 862/2013
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de julio de 2011
Sentencia del TJUE de fecha 21-2-2013, en el asunto C-282/11 Salgado González / INSS, Tesorería General de la Seguridad Social
El TJUE recuerda que la organización de los sistemas de Seguridad Social es competencia de los Estados miembros, si bien, señala que éstos deben respetar los principios del derecho comunitario, y en concreto, la libertad de todo ciudadano para circular y residir en toda la UE, por ello, los trabajadores migrantes no deben sufrir una reducción de la cuantía de las prestaciones de seguridad social por el hecho de haber ejercido su derecho a la libre circulación.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por D. Darío , frente a la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos , en autos número 204/14, seguidos a instancia del recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), en reclamación sobre Revisión Importe Pensión, debemos revocar y revocamos la misma y declaramos el derecho a percibir una pensión del 10,39 % de una base reguladora de 1.552,33 € mensuales más revalorizaciones, condenando a estar y pasar por esta declaración al INSS y TGSS y al abono de la misma, con efectos de 4-9- 2013. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000067/2015.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
