Sentencia Social Nº 159/2...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 159/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5865/2015 de 18 de Enero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 18 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA

Nº de sentencia: 159/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016100063

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:158

Núm. Roj: STSJ CAT 158/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8054014
CR
Recurso de Suplicación: 5865/2015
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 18 de enero de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 159/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la
Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 28 de abril de 2015 dictada en el procedimiento Demandas
nº 1180/2013 y siendo recurrido/a Elena . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS
PEÑARROYA.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 12 de Noviembre de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de abril de 2015 que contenía el siguiente Fallo: 'Que ESTIMANDO la primera pretensión de la demanda presentada por DOÑA Elena contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, en grado de ABSOLUTA para toda profesión y subsidiariamente en grado de TOTAL cualificada para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, DEBO DECLARAR a la misma en situación de Incapacidad Permanente en Grado de ABSOLUTA para toda profesión, derivada de enfermedad común, y en consecuencia CONDENAR a la demandada a estar y pasar por tal declaración, y a ABONAR a la parte demandante una pensión vitalicia equivalente al 100% de su base reguladora, de 2323,27 € mensuales, catorce veces al año, y con fecha de efectos desde el día 27.08.2013, sin perjuicio de la deducción de los periodos trabajados por la actora, más las mejoras y mínimos que fuesen procedentes, de acuerdo con lo establecido en los Artículo 139 y 140 LGSS . '

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La parte demandante, DOÑA Elena , nacida el NUM000 .1961, con DNI núm. NUM001 , consta afiliada a la Seguridad Social, en situación de alta o asimilada a la de alta en el Régimen general, siendo su profesión habitual la de OFICIAL QUIMICAS.



SEGUNDO.- Solicitada por la actora la prestación de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, ha sido dictada Resolución por la Dirección Provincial del INSS en fecha 01.10.2013, en la que se deniega dicha pretensión al entender que no se cumplen por la misma los requisitos de incapacidad permanente, debiendo continuar con asistencia sanitaria.

Dicha resolución se basa en el informe emitido por l'Institut Català d'Avaluació Mèdiques i Sanitaries de fecha 27.08.2013, en el que se reconocían a la parte actora las siguientes lesiones: 'DISTIMIA Y TRASTORNO DEPRESIVO MAYOR RECIDIVANTE DESCOMPENSADO A RAIZ FALLECIMIENTO DEL PADRE. EN TRATAMIENTO PSICOFARMACOLÓGICO Y CONTROL PSIQUIATRICO. PEDIENTE DE EVOLUCION.' Se añade en la citada resolución que 'las posibilidades terapéuticas no están agotadas y necesita asistencia sanitaria'.



TERCERO.- Presentada reclamación previa por la parte actora contra la anterior Resolución, al entender que está afecta de incapacidad permamente, en grado de absoluta para toda profesión y subsidiariamente de total cualificada para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, fue la misma desestimada mediante Resolución del INSS de fecha 29.10.2013.



CUARTO.- La parte actora tiene procesos acumulados de IT desde 04.12.2012 hasta 30.05.2013, habiendo iniciado nuevo proceso de IT el 14.06.13.



QUINTO.- La parte actora acredita las siguientes lesiones: 'DISTIMIA Y TRASTORNO DEPRESIVO MAYOR RECIDIVANTE (311 DSM-IV) DESCOMPENSADO A RAIZ FALLECIMIENTO DEL PADRE E INJERTADO EN UNA PERSONALIDAD DE CARACTERISTICAS DEL CLUSTER B, QUE A PESAR DEL TRATAMIENTO PSICOFARMACOLÓGICO Y CONTROL PSIQUIATRICO REALIZADO, HA SEGUIDO UN CURSO TORPIDO HACIA LA CRONICIDAD, CON REMOTAS POSIBILIDADES DE RECUPERACION'.



SEXTO.- Para el caso de estimarse la demanda, la base reguladora de la prestación reclamada es de 2323,27 € mensuales y la fecha de efectos el 27.08.2013. '

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- En un único motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia el Instituto Nacional de la Seguridad Social la infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que la actora no padece una psicopatología incapacitante.

Dicho precepto en su original redacción, al no haber sido objeto de desarrollo reglamentario el texto actual introducido por la Ley 24/1997 de 15 de julio, según la disposición transitoria quinta bis de la LGSS , configura la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, habiendo puesto de relieve la jurisprudencia que tal grado de incapacidad no solo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, aun con aptitudes para alguna actividad, no tenga facultades reales para consumar con cierta eficacia las inherentes a una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral, teniendo en cuenta que la realización de cualquier trabajo, aun en el más simple oficio, implica la necesidad de llevarlo a cabo con las exigencias de horario, desplazamiento e interrelación, diligencia y atención, dentro del sometimiento a una organización empresarial ( STS de 20 de julio de 1985 y 19 de junio de 1987 ). La incapacidad en cualquiera de sus grados viene referida, según el artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social , a la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.



SEGUNDO.- Según el hecho probado quinto de la sentencia de instancia, cuya revisión por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la LRJS no se ha pedido, la parte actora acredita las siguientes lesiones: Distimia y trastorno depresivo mayor recidivante (311 DSM-IV) descompensado a raíz de fallecimiento del padre e injertado en una personalidad de características del Cluster B, que a pesar del tratamiento psicofarmacológico y control psiquiátrico realizado ha seguido un curso tórpido hacia la cronicidad, con remotas posibilidades de recuperación.

Así se desprende de la pericial forense practicada como diligencia final, la cual goza de plenas garantías de objetividad e imparcialidad, en la que se concluye que padece un trastorno depresivo mayor, con una sintomatología depresiva que se inicia hace más de 18 años, que ha seguido un curso tórpido hacia la cronicidad, considerando la psiquiatra forense que el cuadro clínico que presenta impide a la paciente la realización de cualquier actividad laboral, siendo remotas las posibilidades de reincorporación al mundo laboral.

Por ello la incapacidad permanente absoluta que se le ha reconocido es correcta, lo que comporta que al no haberse producido la infracción denunciada, el recurso haya de ser desestimado.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de 28 de abril de 2015 dictada por el Juzgado de lo social nº 4 de Barcelona en los autos nº 1180/2013, seguidos a instancia de Dª Elena contra dicha recurrente, confirmando la misma en todos sus extremos.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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