Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 159/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 7/2016 de 16 de Febrero de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Social
Fecha: 16 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL
Nº de sentencia: 159/2016
Núm. Cendoj: 28079340022016100157
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:1631
Núm. Roj: STSJ M 1631/2016
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG : 28.079.00.4-2015/0003683
Procedimiento Recurso de Suplicación 7/2016-s
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid Reclamación al Estado Salarios Tramitación 41/2015
Materia : Salarios de tramitación contra Estado
Sentencia número: 159/2016
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En Madrid a 17 de febrero de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 7/2016, formalizado por el/la Sr. ABOGADO DEL ESTADO, contra la
sentencia de fecha 30.6.2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid en sus autos número
Reclamación al Estado Salarios Tramitación 41/2015, seguidos a instancia de MARKTEL SERVICIOS DE
MARKETING TELEFONICO SA frente a ABOGADO DEL ESTADO y D./Dña. Rosalia , en reclamación por
Salarios de tramitación contra el Estado, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MANUEL
RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO .- Mediante escrito de reclamación administrativa presentado, el 6 de junio de 2014, ante la Delegación del Gobierno en Madrid, Área de Trabajo y Asuntos Sociales, la trabajadora demandada solicitó los salarios de tramitación a cargo del estado correspondientes a los días en exceso de los 60 días hábiles, ascendiendo la cantidad reclamada a 14.665,66 euros y las cuotas de la Seguridad social correspondientes a dichos salarios, como consecuencia del despido de la trabajadora Dña. Elvira , concretando en fecha 22 de julio de 2014 la cuantía por cuotas de la S. So a la cantidad de 4.385,03 euros (folios 170 a 172).
SEGUNDO.- Que por resolución de fecha 22 de diciembre de 2014 la Administración Pública demandada acuerda desestimar la reclamación de la parte demandante (folios 125 a 128 y 265 a 267).
TERCERO.- Que la trabajadora Dña. Rosalia prestó servicios laborales para la empresa demandante, Marktel Servicios de Marketing Telefónico, S.A. hasta el 30 de junio de 2009 en que tuvo efecto su despido.
Al tiempo del acto extintivo la trabajadora ostentaba la condición de representante legal de los trabajadores.
Tras presentar papeleta de Conciliación ante el SMAC, se celebró el preceptivo acto de conciliación el día 3 de agosto de 2009, terminando el acto sin avenencia quedando recogido las siguientes manifestaciones ' ABIERTO EL ACTO y tras la lectura de la papeleta de conciliación formulada por el solicitante, éste manifiesta: Que se ratifica en el contenido de la misma. Concedida la parla a al interesado no solicitante, contesta: que reconoce la improcedencia del despido optando por la readmisión y que readmite al trabajador en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía ante de producirse el despido, con abono de los salarios dejados de percibir hasta el día de la fecha en el momento de la reincorporación, debiéndose incorporar el día 04/08/2009.El solicitante no acepta la readmisión al amparo de la doctrina unificada del Tribunal Supremo, que sólo permite la opción de readmisión en sede judicial, tras el correspondiente procedimiento, salvo consentimiento del trabajador, que no concurre en este acto .' Tras ello la trabajadora interpuso demanda frente a la empresa aquí demandante por despido que tuvo entrada el Registro de Decanato en fecha 12 de agosto de 2009 siendo turnada a este Juzgado en fecha 14 de agosto de 2009 ( folio 42 y 181 y ss). Admitida a trámite, por Auto de fecha 8.09.2009 (folio 190 y 191), se citó para los actos de conciliación y juicio la audiencia del día 2 de diciembre de 2009.
CUARTO .- Con fecha 4 de diciembre de 2009 se dictó Sentencia nº 276/2009 , declarando la improcedencia del despido de la trabajadora. Habiéndose solicitado expresamente en el acto de juicio oral la extinción indemnizada, los efectos jurídicos de tal declaración de improcedencia quedan limitados, previa extinción de la relación laboral, condenando a la empresa a abonar las cuantías en concepto de indemnización y por salarios de tramitación establecidos en la misma y que se dan aquí por reproducidos (folios 53 a 58 y 192 a 197).
QUINTO .- Que la referida sentencia fue recurrida en suplicación por MARKTEL SERVICIO DE MARKETING TELEFÓNICO, S.A., por entender la misma que el reconocimiento de la improcedencia del despido efectuado por la empresa antes del juicio sólo vinculaba para el supuesto de haberse aceptado de contrario el ofrecimiento, pero no siendo así, a su ver podía haber defendido en el juicio la procedencia del despido, algo que le fue denegado por la resolución de instancia, dictando sentencia la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, el 12 de julio de 2010 , en la que se contiene un fallo del siguiente tenor: ' Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por MARKTEL SERVICIO DE MARKETING TELEFÓNICO, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de MADRID, de fecha CUATRO DE DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE en virtud de demanda formulada por DOÑA Rosalia contra MARKTEL SERVICIO DE MARKETING TELEFÓNICO, S.A., en reclamación de DESPIDO, debemos anular y anulamos la sentencia de instancia, con reposición de lo actuado al momento anterior al juicio, para su nueva celebración '. Señala el Tribunal Superior en esta sentencia, con cita expresa de la STS 18-12-2009 , que para los casos en que la oferta del empresario no vaya seguida de la aceptación del trabajador, no hay transacción y el pleito continuará sin que la calificación judicial del despido esté vinculada por el ofrecimiento empresarial, y que en el caso enjuiciado ' al haberse privado a la empresa de la posibilidad de defender, en juicio, la procedencia de la extinción, dado que el trabajador no acepto el ofrecimiento de readmisión que se le hizo, sea lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva, ex art, 24.1 de la CE , de la entidad demandada...' (Folios 66 a 47 y 204 a 215)
SEXTO .- Contra la sentencia dictada en suplicación la trabajadora en fecha 14 de octubre de 2010 formalizó recurso de casación para la unificación de la doctrina, dictando la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , Auto de fecha 14 de junio de 2011 declarando la inadmisión del recurso de casación para la unificación de la doctrina, declarando la firmeza de la sentencia recurrida (folios 77 a 80 y 216 a 219).
SÉPTIMO .- Recibidos los autos en el Juzgado de lo Social nº 22 se señaló para la celebración de los nuevos actos de conciliación y juicio el día 20 de febrero de 2012 con el objeto de posibilitar a la empresa demandada, la defensa de la procedencia del acto extintivo comunicado a la trabajadora en fecha 10 de junio de 2009, dictando nueva sentencia en fecha 22 de febrero de 2012 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal ' Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Rosalia , contra MARKTEL SERVICIO DE MARKETING TELEFÓNICO, S.A., en materia de despido, debo declarara y declaro IMPROCEDENTE el despido efectuado a la actora, si bien conforme a la facultad de opción que le permite el art. 56.4º del E.T . y habiéndose expresamente solicitado, en el acto de juicio oral, la extinción indemnizada, los efectos jurídicos de tal declaración de IMPROCEDENCIA quedan limitados, previa extinción de la relación laboral, a la condena de la empresa demandada consistente en abonar a la actora las siguientes cuantías: En concepto de indemnización: 3.296 Euros.
En concepto de salarios de tramitación: desde el 30.6.2009hasta la notificación de la presente sentencia a la empresa demandada a razón de 39,96 euros/día Sin perjuicio de los descuentos que procedan conforme al art. 56.1 b) del ET o en supuestos de suspensión de la relación laboral al amparo del art. 45 del E.T .
Procederá, en su caso, compensación entre la cuantía indemnizatoria percibida por la actora por extinción contractual y la que aquí se le reconoce,...' (Sentencia nº 41/2012 folios 81 y ss, y 225 a 233).
OCTAVO.- Que la segunda sentencia de instancia fue recurrida en suplicación por la empresa aquí demandante, MARKTEL SERVICIO DE MARKETING TELEFÓNICO, S.A., que fue desestimado por la Sala de los Social de Tribunal Superior de Justicia de Madrid por Sentencia de fecha 24 de septiembre de 2012 confirmando la sentencia de instancia. (Folios 98 a 109 y 237 a 245) NOVENO .- Desde el 15.07.2009 al 14.03.2010 la Sra. Rosalia percibió prestación por desempleo.
Desde el 12.04.2010 al 08.07.2010 trabajó para la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. Desde el 29.07.2010 al 11.08.2010 trabajó para la empresa Sellicas, S.L. Del 20.09.2010 al 27.11.2010 trabajó la empresa de trabajo temporal Ransdstad Empleo, S.A., ETT. Desde el 11.12.2010 al 30.01.2011 trabajó para el empresa Daviyun, S.L. Desde el 22.05.2011 al 09.20.2011 trabajó para la empresa Daviyun, S.L. Desde el 15.12.2011 al 18.12.2011 para igual empresa Daviyun, S.L. Y desde el 10.10.2011 al 12.03.2012 en que se notificó la sentencia a la empresa, trabajó para la empresa Gasolinera de Yuncos, S.L.. En los casos de los servicios prestado en Randstad y Sellicas, percibiendo en ambos casos por su actividad profesional ingresos inferiores a los salarios de tramitación (Diligencia de Ordenación de 25 de febrero de 2013 y la Providencia de 2 de abril de 2013 folios110 a 249 a 252).
DECIMO .- La demandante desglosa su reclamación del siguiente modo: Fecha de admisión de la demanda 08.09.2009 Fecha finalización de los 90 días hábiles 22.01.2010 Fecha de notificación de la 2ª sentencia del Juzgado de lo Social 12.03.2012 Importe precio día 39,96 ?/día Días que se reclaman, por exceso de los 90 días hábiles: Fecha de admisión de la demanda 22.01.2010 Fecha de notificación de la 2ª sentencia del Juzgado de lo Social 12.03.2012 Días de salarios de tramitación totales 794 días Fecha a partir de la cual reclamamos 24.04.2011 Días reclamados 355 días Importe precio día 39,96 ?/día IMPORTE A RECLAMAR PERIODO DIAS IMPORTE A RECLAMAR DESEMPLEO Del 26.11.09 al 28.07.10 212 0 SELLICAS S.L. 29.07.10 al 11.08.10 14 205,66 RANDSTAD 20.09.10 al 27.11.10 60 274,2 NO TRABAJADO resto días 355 14.185,80 TOTAL 14.665,66 También se reclaman las cuotas de Seguridad Social, debidamente abonadas el 25.06.2013.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimand o la demanda promovida por la empresa 'MARKTEL SERVICIOS DE MARKETING TELEFONICO, S.A.', frente a la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO y DÑA Rosalia , debo condenar y condeno a DELEGACION DE GOBIERNO EN MADRID-ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (Área Funcional de Trabajo e Inmigración), a abonar a la empresa demandante la cantidad de 19.050,69? correspondiente a los salarios de tramitación (14.665,66?) y cuotas de Seguridad Social (4.385,03?) del tiempo comprendido entre el 24 de abril de 2011 y el 12 de marzo de 2012.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, ABOGADO DEL ESTADO, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 17.2.2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO .-Frente a la sentencia de instancia que estima la pretensión de la empresa demandante que reclama los salarios de tramitación que exceden de los 90 días hábiles desde la fecha en que se presentó la demanda hasta que se dictó sentencia que declaró improcedente el despido, la Abogacía del Estado interpone recurso de suplicación formulando un motivo, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , alegando infracción de los artículos 57.1 del ET , 116.1 de la LRJS , en relación con el artículo 56.2 del ET . En síntesis expone que la espera por parte de la empresa al momento posterior a la celebración de la conciliación judicial para reconocer la improcedencia del despido solo es imputable a la empresa y ello no puede generar responsabilidad del Estado ya que dicho acto se pudo haber efectuado en la conciliación extrajudicial evitando cualquier coste de salarios de tramitación.Para la resolución del recurso debemos tener en cuenta los siguientes hechos esenciales: 1.-La trabajadora, que ostentaba la condición de representante legal de los trabajadores, fue despedida el 30/06/2009.
2.-El 3/08/2009 se celebra el acto de conciliación ante el SMAC y la empresa reconoce la improcedencia del despido optando por la readmisión en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía antes de producirse el despido, con abono de los salarios dejados de percibir hasta el día de la fecha de la reincorporación que debía efectuarse el 4/08/2009. La trabajadora no aceptó la propuesta al considerar que la opción de readmisión debe efectuarse en sede judicial.
La trabajadora interpuso demanda citándose a las partes al acto de juicio. El 9/12/2009, el Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid, autos nº 672/2009, dicta sentencia declarando el despido improcedente, fallando que habiéndose solicitado expresamente en el acto de juicio la extinción indemnizada, previa extinción de la relación laboral se condena a la empresa a que abone 3.296 euros en concepto de indemnización y 6.313 euros en concepto de salarios de tramitación desde el 30/06/2009 al 4/12/2009, sin perjuicio de los descuentos que procedan.
La representación letrada de la empresa interpone recurso de suplicación y el 12/07/2010, la Sala de este TSJ dicta sentencia, en el recurso de suplicación nº 1698/2010 ; en la misma consta que la empresa insta la nulidad de actuaciones alegando que expuso que la empresa UNISONO era la nueva titular de la contrata para que se requiriese a la trabajadora que ampliase la demanda contra la misma a lo que se negó el Magistrado de instancia, sin que se admitiese la testifical de la empresa, y que tampoco se le permitió defender la procedencia de la extinción. Se estimó la petición de nulidad de actuaciones hasta el momento anterior al acto de juicio, citando jurisprudencia, en base a que si no hay aceptación por parte de la trabajadora del reconocimiento de improcedencia efectuada por la empresa en el SMAC, el pleito continuará y la calificación judicial del despido no estará vinculada por el ofrecimiento empresarial.
La sentencia del TSJ fue recurrida en casación para la unificación de doctrina, dictándose Auto el 14/06/2011 inadmitiendo el recurso.
3.-El 22/02/2012, el Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid, dicta nueva sentencia , al haber anulado la anteriormente dictada, declarando la improcedencia del despido, al considerar que la trabajadora realizaba funciones diversas a aquellas para las que fue contratada, existiendo fraude en la contratación, y que habiendo optado la trabajadora por la extinción indemnizada procedía la misma fijando la indemnización en la cuantía de 3.296 euros y los salarios de tramitación en la cuantía que corresponda a razón de 39,96 euros diarios desde el 30/06/2009 hasta la notificación de la sentencia, sin perjuicio de los descuentos que procedan.
La empresa recurre en suplicación dictándose sentencia por la Sala de este TSJ en fecha 24/09/2012, recurso nº 3564/2012 , desestimando el recurso.
4.-Desde el 15/07/2009 al 14/03/2010, la trabajadora percibió prestaciones por desempleo. Desde el 12/04/2010 al 8/07/2010 trabajó para la Agencia Estatal de la Administración -Tributaria. Desde el 29/07/2010 al 11708/2010 trabajó para la empresa Sellicas SL. Del 20/09/2010 al 27/11/2010 trabajó para la empresa de trabajo temporal Ransdstad Empleo SA ETT. Desde el 11/12/2010 al 30/01/2011 trabajó para Daviyun SL.
Desde el 22/05/2011 al 9/10/2011 trabajó para Daviyun SL. desde el 15/12/2011 al 18/12/2011 para Daviyun SL. Desde el 10/10/2011 al 12/03/2012 para la Empresa Gasolinera de Juncos SL. Cuando prestó servicios para Randstad y Sellicas SL percibió ingresos inferiores a los salarios de tramitación.
Siendo cierto que la empresa reconoció la improcedencia del despido en el SMAC, con abono de los salarios de tramitación hasta la readmisión, fue la trabajadora, representante de los trabajadores, la que no aceptó la propuesta, y la manifestación de la empresa requería un acto de bilateralidad para que fuese vinculante para la misma, no pudiendo olvidarse que la opción entre la readmisión o indemnización correspondía a la trabajadora como representante de los trabajadores.
La primera sentencia del Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid, partía de que el reconocimiento de la improcedencia del despido efectuado en el SMAC era vinculante para la empresa y por ello no entró a conocer sobre la procedencia del despido alegada por la empresa, provocando indefensión, ya que se mermó su derecho de defensa, según estimó la sentencia dictada por el TSJ, que declara la nulidad de actuaciones para que se dicte nueva sentencia que entre a conocer sobre si la extinción del contrato de trabajo era procedente o no. Por ello, el Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid tiene que dictar nueva sentencia, en que desestima la pretensión de procedencia interesada por la empresa y declara la improcedencia del despido.
Por tanto, no ha existido mala fe en la actuación de la empresa, que ha actuado en todo momento de forma correcta para evitar el proceso, pues de haber aceptado la trabajadora la readmisión no se habría interpuesto la demanda, ni existiría responsabilidad del Estado, procediendo desestimar el motivo y el recurso.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la ABOGACIA DEL ESTADO contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid , en autos nº 41/2015, seguidos a instancia de MARKTEL SERVICIOS DE MARKETING TELEFÓNICO SA contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y Rosalia , en reclamación de SALARIOS DE TRAMITACIÓN QUE EXCEDAN DE 90 DÍAS, confirmando la misma.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0007-16 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0007-16.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
