Sentencia SOCIAL Nº 159/2...re de 2018

Última revisión
15/11/2018

Sentencia SOCIAL Nº 159/2018, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 198/2018 de 19 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 19 de Octubre de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GALLO LLANOS, RAMON

Nº de sentencia: 159/2018

Núm. Cendoj: 28079240012018100154

Núm. Ecli: ES:AN:2018:3910

Núm. Roj: SAN 3910:2018

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO La Audiencia Nacional en la demanda promovida por la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos en la que se pretende se declare ilegal la Huelga indefinida convocada por CGT el 18-12-2012, aprecia la falta de competencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la misma, por afectar tanto a personal funcionario como laboral.

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIALMADRID00159/2018

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº:159/2018

Fecha de Juicio:16/10/2018

Fecha Sentencia:19/10/2018

Fecha Auto Aclaración:

Tipo y núm. Procedimiento:CONFLICTOS COLECTIVOS 0000198 /2018

Ponente:D. RAMÓN GALLO LLANOS

Demandante/s: SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, SA SME

Demandado/s: Arcadio MIEMBRO COMITE HUELGA, Benedicto MIEMBRO COMITE HUELGA, Braulio MIEMBRO COMITE HUELGA, Celso MIEMBRO COMITE HUELGA, Conrado MIEMBRO COMITE HUELGA, David SECRETARIO GRAL SINDICATO FEDERAL CORREOS Y TELEGRAFOS CGT, SINDICATO FEDERAL DE CORREOS Y TELEGRADOS DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJADO, MINISTERIO FISCAL

Resolución de la Sentencia:APRECIA EXCEPCION: INCOMPETENCIA

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno:914007258

Equipo/usuario: BLM

NIG:28079 24 4 2018 0000213

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000198 /2018

Ponente Ilmo. Sr: D. RAMÓN GALLO LLANOS

SENTENCIA 159/2018

ILMO. SR.PRESIDENTE:

D. RICARDO BODAS MARTÍN

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :

Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

D. RAMÓN GALLO LLANOS

En MADRID, a diecinueve de octubre de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000198 /2018 seguido por demanda de SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, SA SME (Abogado del Estado) contra Arcadio MIEMBRO COMITE HUELGA (letrado D. Manuel Abalos), Benedicto MIEMBRO COMITE HUELGA (letrado D. Manuel Abalos), Braulio MIEMBRO COMITE HUELGA (letrado D. Manuel Abalos), Celso MIEMBRO COMITE HUELGA (letrado D. Manuel Abalos), Conrado MIEMBRO COMITE HUELGA (letrado D. Manuel Abalos), David SECRETARIO GRAL SINDICATO FEDERAL CORREOS Y TELEGRAFOS CGT (letrado D. Manuel Abalos), SINDICATO FEDERAL DE CORREOS Y TELEGRADOS DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (letrado D. Manuel Abalos), siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN GALLO LLANOS, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

Primero.-Según consta en autos, el día 12 de julio de 2018 se presentó demanda por el Abogado del Estado sobre CONFLICTO COLECTIVO, dicha demanda fue registrada bajo el número 198/2018.

Segundo.-La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 16/10/2018 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosíes de prueba.

Tercero.-Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración, y resultando la conciliación sin avenencia, se inició el acto del juicio en el que:

El Abogado del Estado se afirmó y ratificó en su escrito de demanda solicitando se dictase sentencia en la que se declare nula o contraria a Derecho la huelga preavisada el 18 de diciembre de 2012 por Enriqueta, en nombre y representación del Sindicato Federal de Correos y Telégrafos de la Confederación General del Trabajo con inicio el 29 de diciembre del mismo año, a la que la presente demanda se refiere, por ilegal o por ilícita o por abusiva en el ámbito total de la empresa; con carácter subsidiario se reclama la anterior pretensión limitada a la huelga antedicha en lo que afecta al personal laboral de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A, S.ME.

En sustento de su pretensión refirió la naturaleza de la empresa demandada, su objeto, y normativa, y el contexto en que se produjo la convocatoria de huelga de 18-12-2012, refiriendo los objetivos de la misma.

Alegó que desde la convocatoria los trabajadores de la empresa alentados por el sindicato convocante, ejercitaban su derecho de huelga de forma intermitente, de forma que se hacía uso del mismo para dejar de trabajar los sábados, ampliar las vacaciones, prolongar periodos de IT, disfrutar de permisos denegados o incluso para justificar ausencias a posteriori, todo ello sin preavisar el ejercicio del derecho, lo cual había ocasionado perjuicios organizativos en la empresa que redundan en una peor calidad del servicio postal universal que se presta, causando un perjuicio económico y llegando a suponer en ocasiones el cierre de centros de trabajo.

Consideró que la huelga por sus objetivos resultaba ilícita con arreglo al art. 11 del RDL de Relaciones de Trabajo de 4-3-1977. Incumpliéndose así mismo el art. 4 del mismo en cuanto al preaviso, debiendo reputarse igualmente abusiva con arreglo a lo previsto en el art. 7 del mismo.

Añadió que la huelga conculcaba los arts. 6.4 Cc y 7.2 Cc por implicar un ejercicio fraudulento del derecho de huelga por parte de los huelguistas, de forma que a través del ejercicio de tal derecho se elude el cumplimiento de las normas legales y colectivas para justificar ausencias a las que no se tiene derecho, implicando así mismo abuso de derecho.

El letrado de los demandados se opuso a la demanda solicitando se dictase sentencia de desestimatoria de la misma.

Como excepciones de carácter procesal opuso las siguientes:

a.- falta de competencia del orden social para conocer de la demanda deducida por afectar tanto a personal funcionario, como a personal laboral, invocando el art. 3.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

b.- falta de legitimación pasiva de los demandados, como sujetos individuales, y dada su condición de funcionarios;

c.- falta de acción por carencia sobrevenida de objeto al haber sido desconvocada la huelga en fecha 31-7-2008;

d.- prescripción de la acción toda vez que la huelga que se reputa ilícita por la actora fue convocada el 18-12-2012.

En cuanto al fondo, y admitiendo los hechos 1º a 8º de la demanda así como el 19º y el 20º, defendió la licitud de los objetivos de la huelga, dado el contexto temporal en el que la misma se produjo caracterizado por la pérdida de derechos tanto del personal laboral como el funcionario, la incertidumbre acerca de una posible privatización del sistema postal en consonancia con lo que estaba ocurriendo en otros países europeos, y la existencia de ciertos comportamientos contrarios a la libertad sindical de CGT y de sus afiliados y representantes por parte de la empresa, que se plasma en diversas resoluciones judiciales que se aportan.

Igualmente, desvinculó a CGT y a los miembros del Comité de Huelga de cualquier uso abusivo que del derecho de huelga hayan efectuado los trabajadores a título particular, reseñando que se desconocía el seguimiento de la huelga, existiendo en la actualidad otras huelgas de carácter indefinido de ámbito estatal en la empresa convocadas por otras organizaciones sindicales.

Negó las estimaciones de daños

Contestadas que fue la excepciones, se procedió a la proposición y práctica de la prueba, proponiéndose y practicándose la documental y la testifical , tras lo cual las partes elevaron sus conclusiones a definitivas.

El Ministerio Fiscal en su informe solicitó fueran desestimadas las excepciones, mostrándose favorable a la estimación de la demanda.

Cuarto.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6 LRJS se precisa que los hechos controvertidos y pacíficos fueron los siguientes:

Hechos controvertidos: -Los miembros del comité de huelga son todos funcionarios.

- Hay un número determinado de objetivos de la plataforma de huelga que solo afectaba a funcionarios. - Hay centros cerrados consecuencia de la huelga servidos por funcionarios, otros por personal laboral. - En 2012 correos se integró en la Sepi por acuerdo del Consejo de Ministros de 16/03/12. El 1/1/11 se liberalizó el sector de correos causa de la Ley 43/10 de 30/12 - En 2013 y 2014 CNMC sancionó a correos por causa de la situación de dominio en el sector de correos. - Fue externalizado los servicios que antes gestionaba correos: informática, seguridad, limpieza, comunicaciones telefónicas, servicios comerciales. - Objetivo de huelga era mantener el convenio pese a RD. - Se han producido variaciones en diversos órganos relacionados con el deficiente servicio de correos. - Desde 2012 se han dictado sentencias siendo anulado por vulneración de libertad sindical un despido de delegada y por fallo de información a CGT. - La empresa durante huelga no ha dado datos de seguimiento ni ha distinguido entre personal laboral y funcionario. - Tampoco se han facilitado datos de seguimiento de huelga de sábados, domingos, festivos ni se ha distinguido entre personal laboral y funcionario. - Tampoco se ha informado a CGT la utilización de la huelga prolongada artificialmente de permisos. - Se controvierte las comunicaciones contenidas en la demanda que son parte de ellas ajenas a esta huelga. - Se discute quantum indemnizatorio. - Desde 2014, diversos sindicatos han convocado huelgas indefinidas sucesivas.

Hechos pacíficos.- Son pacíficos los hechos 1 al 8, 19 y 20 de la demanda. - La huelga afectó al personal laboral y funcionarios. - La huelga fue convocada por el sindicato federal de correo de CGT. - La huelga fue convocada el 18/12/12 y se desconvocó el 31/7/18; en desconvocatoria jamás se reconoció que era como consecuencia de ilicitud de la huelga. - Desde 2012 a 2015 no ha habido convocatorias públicas de empleo. - Objetivo de la huelga mantener días suplementarios de vacaciones, de antigüedad, complemento IT de funcionarios no recuperaron hasta 2016 el primer caso, hasta septiembre 2018 el segundo.

Quinto.- En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.- La Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., S.M.E. es una sociedad mercantil estatal constituida por orden del artículo 58 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social (B.O.E. de 30 de diciembre , dependiente de la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI), la cual es propietaria de la totalidad de sus acciones representativas del cien por cien del capital social en aplicación de lo dispuesto en el punto segundo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de marzo de 2012, publicado mediante Orden HAP/583/2012, de 20 de marzo (B.O.E. de 24 de marzo), en relación a su Anexo I punto 1.-conforme-

SEGUNDO.-La Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., S.M.E. opera en el mercado de las comunicaciones como proveedor de servicios de comunicación físicos, electrónicos y de paquetería. Su objeto social figura en el artículo 58 Dos, apartado 2 de Ley 14/2000, de29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social (B.O.E. de 30 de diciembre) que literalmente señala lo siguiente:

'El objeto social de la 'Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima', incluirá las actividades y funciones descritas en este apartado y, en particular, las siguientes:

a) La gestión y explotación de cualesquiera servicios postales.

b) La prestación de los servicios financieros relacionados con los servicios postales, los servicios de giro y de transferencias monetarias.

c) La recepción de las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los órganos de las Administraciones públicas, con sujeción a lo establecido en la normativa aplicable.

d) La entrega de notificaciones administrativas y judiciales, de conformidad con la normativa aplicable.

e) Los servicios de telegrama, télex, burofax y realización de otras actividades y servicios relacionados con las telecomunicaciones.

f) La propuesta de emisión de sellos, así como la emisión de los restantes sistemas de pago de los servicios postales, incluyendo las actividades de comercialización y distribución de sus productos y emisiones.

g) La asunción obligatoria de los servicios relacionados con su objeto social que puedan encomendarle las Administraciones públicas.

h) Cualesquiera otras actividades o servicios complementarios de los anteriores o necesarios para el adecuado desarrollo del fin social, pudiendo a este fin constituir y participar en otras sociedades'.-conforme.-

TERCERO.- La Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., S.M.E. es el operador designado por ley para prestar el servicio postal universal en todo el territorio español de acuerdo a los requisitos de calidad, regularidad, accesibilidad y asequibilidad que hacen efectivo el derecho de todos los ciudadanos a las comunicaciones postales, conforme dispone la Disposición Adicional Primera de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

Tal y como señala la antedicha Disposición, el operador designado queda sujeto a las obligaciones de servicio público consistentes en la prestación de los servicios que se recogen en el Título III de la norma, conforme a los principios, requisitos condiciones y plan que se establecen en la misma y en el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Servicios Postales.

También está sujeta a estrictos plazos de entrega en ejecución de contratos como el denominado 'CORA', relativo a los servicios postales de notificaciones administrativas y judiciales).

En base a dicha condición, y en aplicación del artículo 22.5 de la citada norma legal, la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., S.M.E. también está legalmente obligada a atender a determinadas obligaciones de servicio público impuestas por el Gobierno, como las contenidas en sucesivos Acuerdos de Consejo de Ministros, con motivo de los procesos electorales, que se resumen en la prestación de actividades que garantizan el voto por correo de determinados colectivos (de electores residentes en España, de residentes ausentes, del personal embarcado, del personal de las Fuerzas Armadas embarcado o en situaciones excepcionales vinculadas con la defensa nacional y de los internos penitenciarios), la entrega de determinados envíos realizados por la Oficina del Censo Electoral, la recogida de la documentación electoral en las Mesas Electorales durante la jornada electoral para cursarla a las Juntas Electorales correspondientes, la distribución de los envíos postales de propaganda electoral de los partidos políticos, entre otras, más aquellas auxiliares y necesarias para la realización de las antedichas.

El carácter esencial de algunas de las actividades desarrolladas por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., S.M.E. entre las que destacan aquellas que garantizan el derecho de ejercicio del sufragio activo de los ciudadanos, por afectar a un derecho fundamental constitucionalmente protegido por el artículo 23 de la Carta Magna que debe ser ejercitado en un concreto momento temporal, determina que, en situación de huelga pueda resultar necesario solicitar la fijación gubernativa de servicios mínimos. Así, por ejemplo, fueron fijados servicios mínimos en el ámbito estatal mediante Resolución del Ministerio del Interior de 11 de mayo de 2015, o de 17 de junio de 2016, con motivo de la huelga convocada en la ciudad de Algeciras Del mismo modo, puede destacarse, como ejemplo, la Orden PARA/1062/2017, de 3 de noviembre por la que se fijaban las obligaciones de servicio público necesarias para salvaguardar el normal desarrollo de las elecciones al Parlamento de Cataluña celebradas el 21 de diciembre de 2017.-conforme.-

CUARTO.-La condición de operador designado por ley para prestar el servicio postal universal en todo el territorio español determina la necesidad de que la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., S.M.E. mantenga abiertos centros logísticos, de reparto y de atención al cliente que den cobertura a todo el territorio nacional para dar servicio a los habitantes de todas y cada una de las poblaciones del Estado español.

Así las cosas, la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., S.M.E. cuenta con una plantilla total de 49.734 efectivos medios, de los cuales 10.987 son funcionarios y 38.747personal laboral. A nivel territorial, la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., S.M.E. se estructura orgánicamente en siete Direcciones de Zona y dispone de 3.612 centros de trabajo a los que quedan adscritos la totalidad de la plantilla.

Sin perjuicio de ello, el número de trabajadores adscritos a cada centro varía en función del tamaño y localidad, pudiendo así existir centros de trabajo con un número muy reducido de empleados que en ocasiones no llega a cinco o incluso oficinas unipersonales.-conforme-.

QUINTO.-Las condiciones del personal laboral de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A., S.M.E. se rigen por el III Convenio Colectivo de ámbito empresarial (BOE de 28 de junio de 2011), actualmente aplicable en régimen de ultra-actividad, y las del personal funcionario por el Acuerdo General 2009-2013 de regulación de las condiciones de trabajo del Personal de Correos, de 5 de abril de 2011, suscrito en sede de Mesa Sectorial de Correos.-conforme-.

SEXTO.-La jornada de trabajo de los empleados está regulada principalmente en el Titulo VI del III Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal (B.O.E. de 28 de junio de 2011) y en la cláusula XII y en el Anexo IV del Acuerdo General de 5 de abril de 2011.- conforme-.

SÉPTIMO.- El personal adscrito al Grupo Profesional IV - Operativo integra la mayor parte de la plantilla de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., S.M.E. y se distribuye en diferentes áreas funcionales (logística y red de oficinas) y distintos puestos tipo funcionales (agente clasificación y reparto en el área logística y atención al cliente en el área de red), conforme al artículo 32 y siguientes de su III Convenio Colectivo de ámbito empresarial (B.O.E. de 28 de junio de 2011), actualmente aplicable en régimen de ultra- actividad, y en el Anexo VI del Acuerdo General de 5 de abril de 2011, aplicable a su personal funcionario.

Dicho personal operativo presta servicios en centros de trabajo de diferente tipología, principalmente en centros de admisión y tratamiento postal o unidades de reparto, ordinarias o especiales, en el ámbito logístico, y en oficinas de atención al público en el ámbito de red de oficinas.

Las oficinas de atención al público, los centros de admisión y tratamiento postal nacional e internacional, las unidades de servicios especiales, determinadas unidades de reparto ordinario y determinados servicios rurales prestan servicios de lunes a sábado. Además, determinados centros logísticos desarrollan su actividad de lunes a domingo.

Por su importancia, debe señalarse que una de las materias que fue objeto de largas discusiones durante la negociación del III Convenio Colectivo fue la posibilidad de suprimir el trabajo en sábados en todos los ámbitos funcionales y centros de trabajo, si bien finalmente se pactó que la supresión se ciñese a las unidades de reparto ordinario y servicios rurales (con las excepciones fijadas en el artículo 51 b) del citado convenio colectivo).

Sin embargo, a pesar de que las partes firmantes de la norma convencional estatutaria llegaron a un acuerdo en este punto, las reivindicaciones del sindicato demandado continuaron en la misma línea puesto que siguieron reclamando la total supresión de trabajo en sábados durante el periodo de vigencia inicial del III Convenio Colectivo (1 de julio de 2011 a 31 de diciembre de 2016, conforme a su artículo 6), así como durante periodo de ultra-actividad y la negociación del IV Convenio Colectivo.-conforme-

OCTAVO.-El 18 de diciembre de 2012, Enriqueta, en nombre y representación del Sindicato Federal de Correos y Telégrafos de la Confederación General del Trabajo (CGT) preavisó a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A.,S.M.E. que el 29 de diciembre del mismo año a las 00:00 horas se iniciaría una huelga de carácter indefinido en todos los centros de trabajo en territorio español siendo su ámbito funcional todo su personal, tanto laboral como funcionario 'debido a la situación conflictiva en la que se encuentranlas relaciones laborales y del personal funcionario en toda la Sociedad'.También comunicó el preaviso a la Comisión Paritaria del convenio colectivo y al entonces Ministerio de Empleo y Seguridad Social.

El 14 de julio de 2017 y el 18 de enero de 2018 fueron comunicadas sendas

modificaciones de varios de los miembros del comité de huelga siendo sus actuales componentes las personas codemandadas.- conforme-

NOVENO.- Los objetivos perseguidos por la huelga, eran según se hace constar en el preaviso que obra en el descriptor 37, cuyo contenido damos íntegramente por reproducido eran:

-Rechazar el proceso de privatización de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A.

- Rechazar cualquier medida de reducción de empleo en la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A. como consecuencia de su integración en SEPI.

- Incorporar al sindicato convocante a la Comisión Central de Empleo y a la

Comisión Central de Tiempo de Trabajo e incorporar a las secciones sindicales provinciales de dicho sindicato a las comisiones provinciales de empleo, cumpliendo con ello la Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 22 de diciembre de 2011 dictada en los autos 228/2011.

- Obtener la inaplicación del Real Decreto-Ley de 20/2012, de 13 de julio en relación al recorte de los días de asuntos propios del personal laboral y funcionario, en relación a la desaparición de los días adicionales a las vacaciones concedidos por antigüedad y en relación a las modificaciones de los complementos por IT.

- Obtener la inaplicación de la Ley 3/2012, de 3 de febrero en lo que suponga un empeoramiento de las condiciones laborales fijadas en el III Convenio Colectivo.

-El cumplimiento de las obligaciones del Servicio Público Universal fijadas por ley mediante las que el Estado ha de compensar el coste real de dicho servicio a fin de garantizar su viabilidad.

-El archivo de los procedimientos sancionadores que tienen como objetivo encubierto la represión de afiliados y delegados y el respeto de los derechos que integran la libertad sindical de la CGT y el cese de las actividades antisindicales- descriptor 37-

DÉCIMO.-Damos por reproducida la siguiente documental aportada relacionada con los objetivos de los huelguistas:

1.- Anexo I.1 de la OHAP/533/2.012 por la que pasa a la SEPI el 100 por 100 de las acciones que conforman el capital social de la actora- descriptor 43-.

2.- SAN 178/2011 de 22-12-2011, Auto de 12-1-2012 que aclara la misma y STS de 23-10-2013 que la confirma - descriptores 44 a 47-

3.- Sentencias obrantes en los descriptores 51 a 55 en las que se declara la procedencia de los despidos de Delegados de CGT;

4.- Sentencias obrantes en los descriptores 335 y ss favorables a la CGT, sus delegados y afiliados en reclamaciones frente a la actora.

5.- Informe relativo a la liberalización del sector postal realizado por CGT (descriptor 309);

6.- Informe de la CNMC relativo al servicio postal (descriptor 310);

Igualmente hemos de destacar que desde 2012 a 2015 no ha habido convocatorias públicas de empleo, conforme a lo establecido en las sucesivas leyes de Presupuestos Generales del Estado, legislación esta que permitió la recuperación de las paga extraordinaria de Navidad del año 2012 a lo largo de los años 2015 y 2016 y que los días suplementarios de vacaciones('canosos'), antigüedad y el complemento de IT fueron recuperados en el 2016 para el personal funcionario y en septiembre de 2018 por el personal laboral.

UNDÉCIMO.- Durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 28 de febrero de 2018, el número total de días de huelga que ha sufrido la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., S.M.E. ha sido de 125.339 jornadas, de las que un 25%, esto es, 31.364 días se han producido en sábados o domingos exclusivamente.

El índice de seguimiento de la huelga acumulado en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 28 de febrero de 2018 ha sido de un 0,13%; lo que se corresponde con los datos anuales que a continuación se exponen:

Año 2013:

Efectivos medios anuales: 53.264,31

Total días de huelga: 6.532

Huelga en sábados: 3.110

Huelga en domingos: 264

Porcentaje de huelga en sábado/domingo: 52%

Índice total de la huelga: 0,03%

Año 2014:

Efectivos medios anuales: 51.274,87

Total días de huelga: 27.076

Huelga en sábados: 4.446

Huelga en domingos: 569

Porcentaje de huelga en sábado/domingo: 19%

Índice total de la huelga: 0,14%

Año 2015:

Efectivos medios anuales: 50.152,60

Total días de huelga: 47.839

Huelga en sábados: 5.409

Huelga en domingos: 893

Porcentaje de huelga en sábado/domingo: 13%

Índice total de la huelga: 0,26%

Año 2016:

Efectivos medios anuales: 49.784,95

Total días de huelga: 18.542

Huelga en sábados: 5.978

Huelga en domingos: 1.991

Porcentaje de huelga en sábado/domingo: 43%

Índice total de la huelga: 0,10%

Año 2017:

Efectivos medios anuales: 51.204,94

Total días de huelga: 22.424

Huelga en sábados: 5.741

Huelga en domingos: 1.816

Porcentaje de huelga en sábado/domingo: 34%

Índice total de la huelga: 0,12%

Año 2018 (hasta 28 de febrero):

Efectivos medios anuales: 50.238,22

Total días de huelga: 2.933

Huelga en sábados: 913

Huelga en domingos: 296

Porcentaje de huelga en sábado/domingo: 41%

Índice total de la huelga: 0,10%

- descriptor 57-.

Existen trabajadores con más de 100 días de huelga acumulados en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 28 de febrero de 2018.

Así por ejemplo:

- En la zona 1: existe un trabajador con un total acumulado de 93 días de huelga de jornada completa.

- En la zona 2: existe una trabajadora con un total acumulado de 357 días de huelga.

- En la zona 3: existe un total de 29 trabajadores con más de 100 días de huelga a jornada completa, alguno de ellos incluso supera los dos años de huelga. Así sucede en los casos de Adriano: con un total de 762 jornadas en huelga en el periodo de tiempo referenciado; Ángel: con un total de 903 jornadas en huelga en el periodo de tiempo referenciado y Tabernero Belinda: con un total de 1.084 jornadas en huelga en el periodo de tiempo referenciado.

- En la zona 4: existe un total de 57 trabajadores con más de 100 días de huelga a jornada completa, alguno de ellos alcanza incluso los dos años de huelga. Así sucede en los casos de Armando: con un total de 1.192 jornadas en huelga, Cipriano: con un total de 1.002 jornadas en huelga, Constantino: con un total de 803 jornadas en huelga y Benito: con un total de 793 jornadas en huelga en el periodo de tiempo referenciado.

- En la zona 5: existe un total de 7 trabajadores con más de 100 días de huelga a jornada completa y alguno de ellos alcanza incluso los dos años, como sucede en el caso de Eladio, con un total de 752 jornadas de huelga durante el periodo de tiempo referenciado.

- En la zona 6: existe un total de 4 trabajadores con más de 100 días de huelga a jornada completa.

- En la zona 7: existe un total de 3 trabajadores con más de 100 días de huelga a jornada completa.

-descriptores 58 a 65 y testifical de directores de zona y de subdirector general de relaciones laborales-

DÉCIMOSEGUNDO.- Con posterioridad a la huelga convocada en diciembre de 2012, CGT ha efectuado las convocatorias de huelga que obran en los descriptores 66 y ss. que damos por reproducidos.-

DÉCIMOTERCERO.- El porcentaje de jornadas se huelga que tuvieron lugar en sábado ha sido en 2013 fue del 52% de las jornadas de huelga, en 2014 el 19%, en 2015 el 13%, en 2016 el 43%, en 2017 el 34% y hasta febrero de 2018 el 41%., lo que en ocasiones ha supuesto la necesidad de cerrar ese día los centros de trabajo.

Debe destacarse por zonas lo siguiente:

-en la zona 1, durante los años 2016 y 2017, dos trabajadores usaron el 100% de sus días de huelga a jornada completa en sábado;

-en la zona 2 durante el año 2015 un total de 45 trabajadores usaron el 100% de sus días de huelga a jornada completa en sábado, y dos de ellos en el 83% y 86% respectivamente, durante el año 2016 un total de 83 trabajadores usaron el 100% de sus días de huelga a jornada completa en sábados, 4 entre un 90% y un 100%, y uno en el 88% de los casos y durante el año 2017 un total de 127 trabajadores usaron el 100% de sus días de huelga a jornada completa en sábados, 4 entre un 90% y un 100%, y 4 entre el 80% y el 90% de los casos;

- en la zona 3 durante el año 2015 un total de 23 trabajadores usaron el 100% de sus días de huelga a jornada completa en sábados, 4 entre un 90% y un 100%, y dos entre un 90% y un 100%, y uno en el 88% de los casos; durante el año 2016 un total de 47 trabajadores usaron el 100% de sus días de huelga a jornada completa en sábados, 4 entre un 90% y un 100%, y 4 entre el 80% y el 90% de los casos; durante el año 2017 un total de 46 trabajadores usaron el 100% de sus días de huelga a jornada completa en sábados, 12 entre un 90% y un 100%, y 12 entre el 80% y el 90% de los casos;

- en la zona 4 durante el año 2015 un total de 200 trabajadores usaron el 100% de sus días de huelga a jornada completa en sábados, 9 entre un 90% y un 100%, y dos entre un 90% y un 100%, y 35 en el 88% de los casos; durante el año 2016 un total de 483 trabajadores usaron más del 80% de sus días de huelga a jornada completa en sábados, pudiendo constatarse que muchos de

ellos hicieron huelga en sábado en un porcentaje del 100% de los casos y durante el año 2017 un total de un total de 397 trabajadores usaron más del 80%de sus días de huelga a jornada completa en sábados, pudiendo constatarse que muchos de ellos hicieron huelga en sábado en un porcentaje del 100% de los casos;

-en la zona 5, durante el año 2015 un total de 85 trabajadores usaron el 100% de sus días de huelga a jornada completa en sábados, durante el año 2016 un total de 63 trabajadores usaron más del 80% de sus días de huelga a jornada completa en sábados, pudiendo constatarse que muchos de ellos hicieron huelga en sábado en un porcentaje del 100% de los casos y durante el año 2017 un total de un total de 86 trabajadores usaron más del 80% de sus días de huelga a jornada completa en sábados, pudiendo constatarse que muchos de ellos hicieron huelga en sábado en un porcentaje del 100% de los casos;

- en la zona 6, durante el año 2015 un total de 7 trabajadores usaron el 100% de sus días de huelga a jornada completa en sábados y 4 trabajadores, utilizaron el 80% de sus días de huelga en sábado, durante el año 2016 un total de 14 trabajadores usaron el 100% de sus días de huelga a jornada completa en sábados y durante el año 2017 un total de 30 trabajadores usaron el 100% de sus días de huelga a jornada completa en sábados.

- descriptores 101 a 117 y testificales practicadas a instancias de la empresa-.

DÉCIMOCUARTO.- Unos 70 trabajadores en las zonas 3 y 6 han ejercido su derecho de huelga:

- Inmediatamente después del descanso vacacional

- Inmediatamente después del descanso de fin de semana de los fines de semana.

- para poder disfrutar de los días puente entre festivos y descanso o

prolongar la duración de estos.

- Tras finalizar los periodos de baja por IT

.- descriptores 118 a 194 y testifical de los directores de zona-.

DÉCIMOQUINTO.- Se han dado casos de empleados recurren a la huelga con las finalidades que a continuación se exponen:

- Para soslayar la denegación empresarial previa de permisos o asuntos propios.

- Para justificar ausencias o abandonos de puesto de trabajo sin amparo legal o convencional, y sin contar con la debida autorización empresarial- algunos trabajadores que directamente han enviado a la empresa un comunicado donde advierten que a partir de la fecha de recepción por su empleador, 'si no (van) a trabajar, es porque (están) haciendo huelga'.

- Para disfrutar de licencias sin sueldo cuando les conviene y que previamente han sido denegadas por la empresa.

- Para no realizar los turnos que vienen obligados a trabajar.

- Para disfrutar las vacaciones en las fechas deseadas, incumpliendo las órdenes e instrucciones empresariales que derivan del calendario laboral anual acordado.

- Para disfrutar de una suerte de excedencia en todos aquellos casos no amparados por la ley ni por el convenio colectivo de aplicación.- descriptores 195 y ss, en relación con la testifical practicada a instancias de la empresa.-

DÉCIMOSEXTO.-Durante el trascurso de la huelga por CGT se han remitido los siguientes comunicados:

Folleto del sindicato CGT de mayo de 2013:

'Hace ya una década que CGT se declara insumisa al trabajo en sábados (...).

Sin duda, nuestra machaconería y la de los trabajadores que han secundado la huelga durante todo este tiempo, algo han tenido que ver con la supresión de los sábados, pero esto solo se ha aplicado a una parte del colectivo (...).

Por la jornada laboral de 35 horas de lunes a viernes. Ahora más que nunca, apoya la Huelga de Sábados',

Folleto del sindicato CGT de 2016:

'Recordamos a toda la plantilla que CGT sigue en vigor ¡¡¡secúndala!!! (...)

La convocatoria es para todos los días laborables incluidos los sábados. No está sujeta a servicios mínimos (...)

Son muchos los compañeros que se han acogido a ella, como los que tienen puestos de atención al cliente o los de Ctas, y en protesta han hecho huelga el sábado que les tocaba trabajar o compañeros que les han denegado licencias sin sueldo y han optado por secundar la huelga'.

Panfleto CTA Tenerife:

'Una vez más la Empresa obliga a l@s trabajador@s del CTA a trabajar en festivo aunque por ley lo pueden hacer ya que viene reflejado en el III Convenio y que CCOO, UGT, S.L y CSIF lo firmaron.

Por ello, os invitamos a tod@s los trabajador@s del CTA de Santa Cruz de

Tenerife, a que os adhiráis a la HUELGA INDEFINIDA CONVOCADA por CGT ,informando a la empresa (...) en el día inmediatamente posterior de trabajo efectivo'.--Publicación en el blog de del sindicato CGT de enero de 2017:

'LA HUELGA DE LOS 365 DÍAS CONVOCADA POR CGT SIGUE EN VIGOR.

Recor damos a toda la plantilla que la huelga indefinida que CGT tiene convocada desde el 29.12.12 sigue en vigor en 2017 (...).

En estos años son much@s l@s compañer@s que se han acogido a ella, incluso en los puestos de atención al cliente que la han secundado en sábado.

Desde CGT os animamos a participar en ella.

¡¡SEC ÚNDALA!!'

- Publicación en el blog del sindicato CGT:

'llam amos a las clases asalariadas a DESOBEDECER abiertamente Leyes y Sentencias que vulneran los Derechos Fundamentales'.

-Folleto de la Plataforma de Eventuales de Correos, en que se propone como

solución para no trabajar en Semana Santa acogerse a la huelga:

'Al igual que pasó en Reyes, la empresa vuelve a obligar a buena parte de laplantilla a trabajar en Semana Santa (...).

¿Qué podemos hacer ante ello?

Acogernos a la huelga de 365 días convocada desde hace años por CGT'.

DÉCI MOSEPTIMO.-La actora tiene oficinas unipersonales cuyo horario de atención al público comprende los sábados, por lo que si el trabajador adscrito al turno de sábado decide acogerse a la huelga, el centro debe cerrar, sobre todo cuando además no media ningún tipo de preaviso por parte del trabajador. Así:

-En la Zona 2: los 11 centros de trabajo se han visto afectados por la huelga. El centro de Barakaldo SUC 1-CRUCES, en el año 2015 cerró en 49 ocasiones, en el año 2016 en 40 ocasiones, en el año 2017, 27 veces, y a febrero de 2018 ya ha cerrado en 5 ocasiones.

- En la Zona 3 el caso de Canovelles, que tuvo que cerrar hasta en 26, 25, 27, y 6 ocasiones durante los años 2013, 2014, 2015, y 2016 respectivamente.

-En la Zona 4 el centro de Mentrida-Circular NRO 1 tuvo que cerrar 29 veces en el año 2017.

- En la Zona 5 el centro de Paterna del Campo, Cidired 2109394 tuvo que cerrar hasta 12 veces en el año 2015.

A consecuencia de tales ceses se han registrado quejas de usuarios con el siguiente tenor:

- El 21 de julio de 2017 'usuaria del Cebtri de Barakaldo SUC 2 recibió aviso para ir a recoger correo certificado y se encontró el centro cerrado, haciendo constar que solo había un letrero de disculpen las molestias. La clienta señaló que disponía de 7 días, informándosele que había caducado. La usuaria hace constar que no figuraba motivo alguno del cierre'.

-Con fecha 13 de mayo de 2017 'en horario de oficina de 9:30 a 13:00 no hay servicio en oficina, no hay aviso, está en obras pero no indica más. Hay varias personas esperando en la oficina. Esto es frecuente en sábado, por favor esto afecta al funcionamiento además que normalmente es malo. Gracias'.

- El 25 de diciembre de 2017 en la oficina de Arrigorriaga: 'Fui a recoger dos envíos y me encontré la oficina cerrada sin ningún tipo de aviso y en mis resguardos constaba como abierto de 9:30 a 13:00. No puedo recoger mis envíos de Amazon puesto que trabajo por las mañanas así que los devolverán y me quedaré sin mi scosas (...)'.

- El 14 de octubre de 2017 en el centro de Baracaldo SUC1: 'Buenos días, otro sábado que voy a la sucursal de Cruces (Barakaldo) y otro sábado que la oficina está cerrada por huelga'.- descriptores 258 y ss y testifical-.

DÉCIMOCTAVO.- El 18 de junio de 2018 la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., S.M.E. sometió la situación a la Comisión Paritaria a fin de dar cumplimiento al trámite regulado en el artículo 15 c) del III convenio colectivo sin que dicho órgano haya emitido informe a la fecha.

Asimismo, el 19 de junio de 2018 la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., S.M.E. presentó papeleta de conciliación previa a conflicto colectivo en materia de huelga ilegal ante la Dirección General de Empleo del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, celebrándose el preceptivo acto de conciliación el 4 de julio de 2018 con resultado de sin avenencia. En dicho acto, la parte demandada manifestó que, pese a no admitir la calificación de ilegalidad de la huelga, ofrecía la desconvocatoria siempre que se garantice la publicidad de la misma y la ausencia de represalias tanto sobre los trabajadores como sobre el Comité de Huelga, entendiéndose por represalia la apertura de expedientes disciplinarios.- conforme-.

DÉCIMONOVENO.-En fecha 27 de julio de 2018, tras la presentación de la demanda, tiene entrada en la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA, SME comunicación de D. David, actuando en nombre y representación del Sindicato Federal de Correos y Telégrafos de la Confederación General del Trabajo (CGT) en la que se procede 'A COMUNICAR LA DESCONVOCATORIA DE DICHA HUELGA A LAS 00:00 HORAS DEL DÍA 31/7/2018'.- conforme-.

VIGÉSIMO.- Al menos varios de los integrantes del Comité de Huelga ostentan la condición de funcionarios.

Fundamentos

PRIMERO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, la redacción de la resultancia fáctica de la presente resolución descansa bien en hechos conformes, bien en las fuentes de prueba que en cada uno entre paréntesis se refiere.

SEGUNDO.-Ejercitándose por la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos frente a los demandados una acción de conflicto colectivo, en la que se interesa sea declarada la ilegalidad de la huelga preavisada por CGT en fecha 18-12-2012, y desconvocada en fecha 31-7-2018, por el letrado de los demandados se ha invocado la excepción de incompetencia de la jurisdicción social para conocer de la misma, al considerar que está atribuida al orden jurisdiccional contencioso administrativo por tratarse de una huelga que afecta y ha sido secundada tanto por personal funcionario como por personal laboral, excepción a la que se ha opuesto la propia actora y el Ministerio Fiscal.

1.- La actora, a cuya tesis se ha adherido el Ministerio Público defiende la competencia del orden social de la jurisdicción para conocer de dicha pretensión sobre la base de la siguiente argumentación que se contiene en la fundamentación jurídica de la demanda: ' el artículo 2, apartado g) de la Ley Reguladora 36/2011, de 10 de octubre , reguladora de la jurisdicción social (a continuación LRJS) establece que los órganos jurisdiccionales del Orden Social conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan en procesos de conflicto colectivo, sin que el hecho de que la huelga afecte a personal funcionario, a diferencia de los supuestos de tutela de los derechos de huelga relativa a funcionarios, incluya la presente demanda en ninguna de las materias excluidas en el artículo 3, apartados c), d ) y e) LRJS .', a ello añade que la Sala III del Tribunal Supremo ha señalado en SS de 28 de enero de 2015 (recurso 148/2014) y 14 de abril de 2014 (recurso 830/2013), en procedimientos en los que la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., S.M.E. fue parte, que no se pueden llevar a la jurisdicción contenciosa administrativa impugnaciones referidas a convocatorias de huelgas que afectan a funcionarios para analizar su conformidad a Derecho por no tener la consideración de actos administrativos contra los que se pueda recurrir ante dicha jurisdicción. En el acto de la vista han añadido a su argumentación que de los arts 25 y ss de la LJCA se deduce que solo cabe impugnar ante dicho orden jurisdiccional actuaciones de la Administración Pública.

Por parte del letrado de los demandados se defiende la competencia de la Jurisdicción contencioso- administrativa en los arts. 3.c) de la LRJS y en la Disposición adicional 7ª de la LRJCA.

2.- Consideramos necesario a efectos ilustrativos reproducir las diferentes normas referidas por las partes, efectuando una serie de consideraciones sobre los mismos:

a.- el art., 2 de la Ley 36/2011 reguladora de la Jurisdicción Social dispone: 'Los órganos jurisdiccionales del orden social, por aplicación de lo establecido en el artículo anterior, conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan:- g) En procesos de conflictos colectivos'.

Este precepto debe ponerse en relación con el art. 153.1 de la LRJS que fija como un requisito necesario para que exista un conflicto colectivo que la controversia afecte a un grupo genérico de trabajadores y que como ha puesto de relieve esta Sala - por todas cabe citar el Auto de 4 de julio de 2016 ( proc. 154/2016)- dicho grupo ha de estar integrado únicamente por trabajadores, ni pudiendo incluir a personal que ostente la condición de funcionario.

b.- El art. 3 de la referida LRJS excluye del conocimiento de los órganos de la jurisdicción social entras materias en su apartado c) .. 'la tutela de los derechos de libertad sindical y del derecho de huelga relativa a los funcionarios públicos, personal estatutario de los servicios de salud y al personal a que se refiere la letra a) del apartado 3 del artículo 1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .'.

Con relación a este precepto, la SAN de 8-7-2.015- proc. 144/2015- señalábamos que 'La doctrina judicial ha venido defendiendo de modo reiterado y pacífico la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer sobre procedimientos de tutela de la libertad sindical y de huelga de los funcionarios públicos y el personal estatutario, por todas, STSJ Málaga de 20-12-2012, rec. 1491/2012 , donde se defendió que si la acción ejercitada no se refiere exclusivamente al personal laboral de la demandada, sino que afecta de forma directa o indirecta a todos los empleados públicos, incluidos los funcionarios, tal acción excede el contenido competencial por razón de la materia del Orden social e invade la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa.- En la misma línea STSJ Baleares 17-03-2014, rec. 16/2014 y 14-05-2014, rec. 342/2013 y STSJ Galicia 14-07-2014, rec. 1864/2014 .-.

c.- el artículo 25 de la LRJCA que dispone:

'1. El recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.

2. También es admisible el recurso contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho, en los términos establecidos en esta Ley.'

d.- la Disposición Adicional 7ª de la LRJCA que establece:

'Los juzgados y tribunales del orden contencioso-administrativo también conocerán de las cuestiones que se promuevan entre Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., y los empleados de ésta que conserven la condición de funcionarios y presten servicios en la misma, en los mismos términos en que conocen las cuestiones que se plantean entre los organismos públicos y su personal funcionario, atendiendo a la naturaleza específica de esta relación.'

3.- Por otro lado, cabe exponer los razonamientos que la Sala III del TS ha efectuado en procedimientos relativos a la tutela del derecho de huelga instados por organizaciones sindicales frente a la hoy actora que se citan por las partes:

a.- La STS de 14-4-2.014 en la que por CGT se impugna a través del procedimiento de tutela de los derechos fundamentales una resolución de la Dirección de RRHH de la hoy actora en la que se declara que una convocatoria de huelga es ilegal, considera que dicha resolución vulnera tal derecho fundamental sobre la base del siguiente razonamiento:

'lo que está en cuestión no es si la huelga cumplía o no los trámites establecidos en el citado Real Decreto Ley y por ello era ilegal, sino si establecido en la Constitución el Derecho de huelga es posible que la Administración o el empresario la declare unilateralmente ilegal. Ello con independencia de que éstos puedan adoptar aquellos actos, sancionadores o de otro orden, que entiendan se derivan de la ilegalidad de la huelga, y que dichos actos sean controlados 'a posteriori' por los jueces competentes. En efecto, en dicho Real Decreto Ley no se establece dicha autotuela declarativa a favor de los empresarios o Administración, siendo los jueces y Tribunales los únicos competentes para su enjuiciamiento.

En consecuencia, es evidente que la declaración de ilegalidad de la huelga por parte de la empresa ejerce una presión sobre los trabajadores sobre la decisión de ir o no a la huelga, coartando su libertad, ante el previsible temor de sanciones, por ejercer un derecho fundamental que solo puede ser limitado por ley ( articulo 53.1 de nuestra norma constitucional) y cuya defensa se atribuye a los jueces y tribunales (apartado 2 del mismo precepto). En consecuencia se vulneró el derecho previsto en el artículo 28.2 de nuestra Constitución , por lo que el recurso ha de ser estimado, sin necesidad de entrar en el resto de los motivos sobre posible vulneración del derecho de igualdad y tutela judicial efectiva. ';

b.- La STS 3ª de 28-1-2015, tras reiterar la doctrina sentada en el precedente a que acabamos de hacer referencia establece lo siguiente:

'1.- El contenido esencial del derecho de huelga comporta reconocer a quienes son sus titulares un eficaz instrumento de presión en aras de lograr una mejora de sus condiciones de trabajo y, en la directa configuración que de él hace el artículo 28.2 CE (sólo tiene como límite las garantías que la ley establezca para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales para la comunidad.

Por otro lado, la única regulación legal existente sobre dicho derecho fundamental, el Derecho Ley 17/1977, de 4 de marzo , sobre relaciones de trabajo, dispone en su artículo 10 que corresponde a la Autoridad Gubernativa establecer los servicios mínimos que encarnan el apuntado límite constitucional; y este concepto de 'Autoridad gubernativa', que ha sido objeto de interpretación restrictiva por la jurisprudencia, desde luego no concurre en el Director de Recursos Humanos de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A.

2.- El derecho de huelga de los funcionarios públicos tiene una configuración legal, pues lo tienen reconocido en el artículo 15.c) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (pero, una vez reconocido, lo es con el contenido esencial que a dicho derecho fundamental atribuye el texto constitucional y sin otros límites que los legalmente establecidos.

3.- La salvaguarda de los intereses públicos concernidos por la convocatoria de huelga aquí litigiosa queda suficientemente atendida con ese mecanismo constitucional de los servicios mínimosque antes ha sido apuntado; que, debe subrayarse, sólo puede adoptar el órgano del poder público que merezca la consideración de 'Autoridad gubernativa' y cumpliendo con las exigencias de motivación y proporcionalidad que, según ha reiterado el Tribunal Constitucional y este Tribunal Supremo, son inexcusables para que tales servicios mínimos cubran el canon de validez constitucional.

4.- El Director de Recursos Humanos de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos carece de competencia para la declaración de ilegalidad de la huelga, y su resolución aquí controvertida ha tenido una clara incidencia en el ejercicio del derecho de huelga pretendido por quienes convocaron o promovieron la que fue objeto de la declaración de ilegalidad (al haberla impedido); por lo que no son de compartir los razonamientos de la sentencia recurrida que valoraron ese tema de la competencia como una mera cuestión de legalidad ordinaria, sin incidencia en los derechos fundamentales, y rechazaron también que el acto administrativo objeto de la impugnación jurisdiccional hubiera lesionado el derecho de huelga.

Respecto de esto último, debe señalarse que la polémica resolución administrativa fue dictada, no sólo con el expreso e inequívoco carácter de acto administrativo (buena prueba de ello es que en su pie final declara que 'agota la vía administrativa'), sino por un órgano del cual dependen jerárquicamente los funcionarios a quienes iba dirigida, por lo que su significado es el de una orden a esos destinatarios de que se abstengan de realizar la huelga por ellos proyectada.

5.- No es de compartir el argumento del Abogado del Estado de que la previa declaración de ilegalidad de una huelga es imprescindible para que tenga efectos prácticos una declaración de esa naturaleza, pues, frente a lo que se aduce, no hay obstáculos jurídicos que, una vez efectuada dicha declaración, impidan la exigencia a los organizadores de la ilegal huelga las responsabilidades de toda clase que puedan corresponderles.'

4.- Expuesto lo anterior, la Sala considera que el orden social de la jurisdicción carece competencia para pronunciarse respecto de la ilegalidad de una huelga como es la aquí convocada cuando el colectivo afectado por la misma, como en el presente caso se integra por personal funcionario de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos y personal laboral de dicha sociedad, y ello por los siguientes motivos:

a.- En primer lugar, consideramos que el mandato especial que se contiene en la Disposición Adicional 7 ª de la LRJCA es claro y terminante a la hora de atribuir a los órganos de la Jurisdicción contencioso- administrativa el conocimiento de las 'cuestiones que se promuevan entre Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., y los empleados de ésta que conserven la condición de funcionarios y presten servicios en la misma', y a la hora de interpretar este precepto en casos como en el presente en que la cuestión afecta tanto a personal a personal funcionario como a personal laboral, debe traerse a colación la pauta hermenéutica seguida tanto por esta Sala como por la Sala IV del TS a la hora de interpretar el art. 3 de la LRJS a la hora de atribuir el conocimiento de estas cuestiones de afectación 'mixta' al orden contencioso administrativo -en este sentido cabe citar la STS de 21-11-2017 ( rcud 2267/2015)-.

b.- En segundo lugar porque la LRJS cuando ha querido atribuir el conocimiento de una determinada materia a la Jurisdicción social que afecte a funcionarios públicos, expresamente lo ha referido a modo de excepción a la regla general - en este sentido cabe efectuar referencia expresa al apartado e) del art. 2 de la LRJS (2 e) Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales, tanto frente al empresario como frente a otros sujetos obligados legal o convencionalmente, así como para conocer de la impugnación de las actuaciones de las Administraciones públicas en dicha materia respecto de todos sus empleados, bien sean éstos funcionarios, personal estatutario de los servicios de salud o personal laboral...').

c.- En tercer lugar, hemos de descartar la petición que por el Abogado del Estado se ha articulado con carácter subsidiario en la demanda, según la cual el orden social de la Jurisdicción tendría competencia para examinar la ilicitud de la huelga respecto del personal laboral, porque las razones que exponíamos en la SAN 8-8-2015 respecto del procedimiento de tutela, ya que siendo una única huelga la licitud o ilicitud de la misma debe ser examinado por los órganos de una única jurisdicción, en concreto, por aquella cuyos límites no resultan desbordados por la afectación de un colectivo respecto del que se carece de competencia.

d.- En cuarto lugar, consideramos irrelevante el carácter colectivo de la acción ejercitada, y que en este caso no se impugne actuación alguna de la administración, pues como se pone de manifiesto en la doctrina de la Sala III del TS que se acaba de citar, la actora ante una actuación que estima ilegal de los huelguistas, aun cuando carece de competencia para efectuar una declaración de ilegalidad de la huelga, si se encuentra facultada para el dictado de 'aquellos actos, sancionadores o de otro orden, que entiendan se derivan de la ilegalidad de la huelga, y que dichos actos sean controlados 'a posteriori' por los jueces competentes'.

Por todo ello se dictará sentencia desestimatoria de la demanda.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimando la excepción de falta de competencia del orden jurisdiccional social invocada por los demandados, declaramos la falta de competencia del orden social para conocer de la pretensión ejercitada, por estimar que la misma se encuentra atribuida al orden jurisdiccional contencioso- administrativo.

N otifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0198 18; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0198 18, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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