Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 159/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 236/2017 de 18 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 18 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 159/2018
Núm. Cendoj: 41091340012018100285
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:685
Núm. Roj: STSJ AND 685/2018
Encabezamiento
RECURSO:236/17 - FS SENTENCIA Nº 159/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ. Presidente de la Sala
ILTMA. SRA. DÑA. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ
ILTMO. SR. D. JESUS SANCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a 18 de enero de 2018
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 159/18
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Leticia y D. Leon contra el Auto del Juzgado de lo
social nº 1 de Algeciras, de 29 de marzo de 2016 en su EJECUCION Nº 39/13; ha sido Ponente la Iltma. Sra.
Dña. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Modesto contra EMPRESA CONSTRUCTORA MARVI SL sobre DESPIDO, dictándose Sentencia por el juzgado de referencia el día 15-01-13, declarando la improcedencia del citado despido.
Se dictó Auto el 31-05-13, acordando la extinción de la relación laboral, condenando a la empresa al abono de la cantidad de 77.373,94 euros en concepto de indemnización, y 31.542,72 euros en concepto de salarios de tramitación. Auto que devino firme.
Interesada por la parte actora la ejecución dineraria se acordó mediante Auto de 31-07-13 despachar ejecución; en dicho procedimiento ejecutivo se embargó la suma de 36.305,91 euros como sobrante del procedimiento seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Algeciras.
SEGUNDO.- Se interpuso demanda de tercería de dominio por D. Leon y Dª Leticia , en escrito de 11-12- 15, por la suma de 5.317,35 euros. Mediante Auto de 29-03-16 se desestimó la citada tercería, calificada de mejor derecho, declarando la preferencia del crédito del trabajador ejecutado.
Dicho Auto fue ratificado en providencia de 16-06-16.
TERCERO.- Anunciado Recurso de suplicación por los terceristas el 5-07-16 se tuvo por no anunciado mediante Auto de 11-07-16. Frente a dicho Auto se interpuso recurso de Queja por los terceristas el 29-07-16, que fue estimado por Auto de la Sala de 13-10-16.
CUARTO.- Se interpuso recurso de suplicación por los terceristas, Dª Leticia y D. Leon contra el Auto que desestimó la demanda de tercería, y declaró la preferencia del crédito del trabajador ejecutante, que no fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- Con fecha 11 de diciembre de 2015 se interpuso demanda de tercería de dominio por D.
Leon y Dña. Leticia por la suma de 5.317,35 €, importe de las costas tasadas en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Algeciras, mediante Decreto de 26-11- 15.
El Auto recurrido, interpreta que se trata de una tercería de mejor derecho planteada al amparo del art.
275 LRJS , y resuelve la misma en sentido desestimatorio por entender que el crédito del trabajador ejecutante tiene carácter privilegiado respecto del que se reclama por el tercerista, y en consecuencia, desestima la demanda de tercería de mejor derecho, condenando en costas a los demandantes.
Se alzan en suplicación los terceristas, articulando su recurso al amparo de lo dispuesto en el art.
196 LRJS , y pese a no invocar expresamente ninguno de los apartados del citado precepto, desarrolla su argumentación en la forma siguiente.
-En primer término, indica que existe error en el antecedente de hecho noveno, párrafo primero, cuando dice que se promovió tercería de mejor derecho; cuando lo cierto es que lo promovido fue Tercería de dominio.
-Que no fueron impugnados los documentos aportados con la demanda de tercería , y de los mismos se deduce que los créditos derivados de la tasación de costas en el procedimiento de Empresa Constructora Marvi S.L. contra la Cámara de Comercio y Navegación del Campo de Gibraltar, fueron cedidos a los recurrentes el día 5-09-11; por lo que la cuestión quedaría ceñida a dilucidar si los recurrentes son los titulares del crédito cedido antes de practicarse el embargo, e incluso antes de que naciera el derecho del trabajador ejecutante.
Señala que no estamos ante una disputa en cuanto a la preferencia de créditos sino ante un supuesto en que el importe ejecutado no es de la empresa ejecutada, y por tanto no puede ser objeto de traba, debiendo alzarse la misma.
-Invoca el art. 260 de la LRJS y denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 1526 del Código Civil , que regula el contrato de cesión como un negocio bilateral por virtud del cual, el acreedor cedente transfiere por actos intervivos la titularidad de un crédito a un tercero quien se subroga en su posición con lo que se produce una circulación de crédito. También infringe el Auto, a su entender, el principio de la libre transmisibilidad de créditos y derechos en relación con lo dispuesto en el art. 1112 del Civil, y particularmente, la relación ante créditos de futuro que también pueden ser objeto de contrato, como dispone el art. 1271 CC . Invoca, finalmente, las SSTS de 11-02-03 , 6-10-04 , 6-11-06 , 31-05-07 , 5-11-08 y 6-11-13 .
SEGUNDO.- Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 23-07-07 'la finalidad institucional y única de la tercería de dominio es liberar de un embargo bienes que han sido indebidamente trabados, por pertenecer los mismos no al ejecutado, sino a un tercero extraño a la deuda reclamada en el correspondiente juicio ejecutivo, con titularidad dominical adquirida con anterioridad a la traba del embargo -por todas, Sentencias de 18 de febrero de 1995 ( RJ 2006, 8904 ) y 23 de julio de 2002 ( RJ 2002, 7481) -, siendo igualmente doctrina pacífica que, para que se produzca el alzamiento del embargo es necesario la prueba, a cargo del tercerista, de que los bienes estén integrados efectiva y legalmente en el patrimonio del tercerista en tiempo anterior a quedar sujetos al pronunciamiento de ejecución sobre los mismos mediante su traba - Sentencias de 17 de septiembre de 1996 , 10 de diciembre de 2002 ( RJ 2002, 10925 ) y 14 de marzo de 2003 ( RJ 2003, 2747) , entre otras muy numerosas'.
Mientras que, según recordaba la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Civil, de 26-03-07 , 'la tercería de mejor derecho, tiene por objeto la determinación de la preferencia del crédito invocado por el tercerista, frente al utilizado por el ejecutante, a efectos de aplicación del importe que se obtenga con la venta de lo embargado al pago preferente de uno de los créditos en pugna, debiendo representar, por tanto, el título del tercerista un crédito, vencido, líquido y exigible, es decir, una indiscutible realidad crediticia, pues de otro modo no puede haber concurrencia de créditos.
En el supuesto que nos ocupa, y sin obviar que no forma parte del objeto del presente recurso de suplicación, la revisión de los Antecedentes de hecho, lo cierto sin embargo es que claramente consta en Autos, que en el escrito presentado por los Terceristas, abogado y procurador de la Empresa CONSTRUCTORA MARVI S.L. de fecha 11-12-15 se formulaba demanda de tercería de dominio. Los hechos expuestos en dicha demanda conducen de modo inequívoco al sostenimiento de una acción de tercería de dominio.
Además, si integramos el suplico con el cuerpo de la demanda, no queda ninguna duda de que la intención de los demandantes era la de plantear una 'tercería de dominio', a la que expresamente aluden en apoyo de tal pretensión, se refieren aquellos a los presupuestos materiales que, de concurrir, conducirían en su caso a estimar su demanda; así, aluden a su condición de titulares del crédito litigioso con anterioridad a la traba (hecho primero de la demanda); presupuestos de la acción que constan como hechos probados en el Auto recurrido. Y así, se indica en el hecho probado sexto del mismo : 'El día 5 de septiembre de 2011 se celebró un contrato transaccional entre la mercantil EMPRESA CONSTRUCTORA MARVI S.L. y D. Leon y Dª Leticia , en virtud del cual, la empresa cedía a las personas físicas referidas, Letrado y Procuradora de los Tribunales, 'los importes que por costas eventualmente pudieran obtenerse para atender el pago de los honorarios yderechos y suplidos de los referidos profesionales hasta la cuantía que dichas costas pudieran alcanzar sin perjuicio de que sea de su responsabilidad los importes alcanzados'.
Y en el hecho probado séptimo: 'Por Decreto del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Algeciras de 26 de noviembre de 2015, se acordó aprobar la tasación de costas por importe de 5.317,35 euros a cuyo pago ha sido condenada la CÁMARA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DEL CAMPO DE GIBRALTAR, en relación al proceso seguido frente a ésta a instancia de EMPRESA CONSTRUCTORA MARVI S.L.'.
La ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se refiere a la tercería de dominio en el art. 260 , y dispone: 'el tercero que invoque el dominio sobre los bienes embargados, adquirido con anterioridad a su traba, podrá pedir el levantamiento del embargo ante el órgano del orden jurisdiccional social que conozca de la ejecución y que a los meros efectos prejuduiciales resolverá sobre el derecho alegado, alzando en su caso el embargo'.
Mientras que se ocupa de la tercería de mejor derecho el art. 275 de la citada LRJS , disponiendo: 'Las tercerías fundadas en el derecho del tercero, sea o no acreedor laboral del ejecutado, a ser reintegrado de su crédito con preferencia al acreedor ejecutante, deberán deducirse ante el órgano judicial del orden social que esté conociendo de la ejecución, sustanciándose por el trámite incidental regulado en esta Ley'.
En el supuesto aquí analizado, no se está pretendiendo por los terceristas, como parece sostener el Auto recurrido, defender la preferencia de su crédito frente a la ejecutada, EMPRESA CONSTRUCTORA MARVI S.L., relativo al abono de las costas por honorarios, en un procedimiento civil en el que los terceristas actuaron como abogado y procurador de aquella; sino que se está invocando por dichos terceristas el dominio sobre una parte del dinero embargado a la mercantil ejecutada, fruto de la cesión del crédito que se articuló a través del contrato transaccional de fecha 5-09-11; por lo que estamos ante una tercería de dominio, y no ante una tercería de mejor derecho.
Dicho lo cual, el título en el que se funda la pretensión de los terceristas, es un contrato privado suscrito entre éstos ( Leon y Leticia ) y EMPRESA CONSTRUCTORA MARVI S.L.U., en cuya virtud se hacía constar que la citada mercantil pretendía interponer demanda contra la CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DEL CAMPO DE GIBRALTAR, para reclamar importes adeudados con ocasión de un contrato de ejecución de obra; que como consecuencia de la falta de liquidez de EMPRESA CONSTRUCTORA MARVI S.L.U., ésta no podía hacer frente al pago de honorarios de abogados y derechos y suplidos del procurador a quien encomendaba el pleito ( Leon y Leticia ) por lo que 'sin perjuicio de las responsabilidades que por honorarios de Abogado y Derechos y suplidos de Procurador conlleve la tramitación del procedimiento, cede, de manera irrevocable los importes que por costas eventualmente pudieran obtenerse para atender al pago de los honorarios y derechos y suplidos de los referidos profesionales hasta la cuantía que dichas costas pudieran alcanzar sin perjuicio de que sea de su responsabilidad los importes no alcanzados'.
De acuerdo con lo dispuesto en el art. 1526 del Código Civil , la cesión de un crédito, derecho o acción no surtirá efecto contra tercero sino desde que su fecha deba tenerse por cierta en conformidad a los artículos 1218 y 1227. Si se refiere a un inmueble, desde la fecha de su inscripción en el Registro.
El art. 1218 se refiere a los documentos públicos y la prueba de los mismos; y el art. 1227, que regula los documentos privados, como el que nos ocupa, establece: 'La fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde las muerte de cualquiera de los que le firmaron o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio'.
En el presente supuesto, el documento que sirve de título a la tercería de dominio aquí promovida no puede hacer prueba como se pretende, frente al tercero - trabajador ejecutante-, no resultando acreditado el dominio de los bienes embargados que invoca, al no reunir el documento privado que aporta, los requisitos necesarios para acreditar el pretendido dominio adquirido con anterioridad a la traba; y aún siendo el documento aportado de fecha 5-09-11, muy anterior por tanto a la traba de los bienes de la mercantil ejecutada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Algeciras, lo cierto es que tal fecha no puede contarse respecto de terceros, al no haberse incorporado a ningún registro público, ni darse las otras circunstancias previstas en el precepto señalado.
A mayor abundamiento, y a los meros efectos dialécticos, estaríamos ante un título insuficiente para poder promover la tercería de dominio, por tratarse de una cesión de crédito de naturaleza eventual y para que la misma pudiera ser operativa, eficaz y válida, es preciso que el crédito cedido resultase un crédito efectivamente existente, transmisible y tuviera su fundamento y origen en un título válido, ya que como dice la sentencia del TS (Sala Civil) de 17 de diciembre de 1994 'El contrato de cesión de créditos representa un negocio bilateral en virtud del cual el acreedor-cedente trasfiere por actos «inter vivos» la titularidad de su crédito a un tercero (cesionario), con lo que el crédito se le hace circular ( artículos 1526 y siguientes del Código Civil ).'.
Es por tanto preciso para que la cesión resulte válida y eficaz, a tenor del razonamiento de la Sentencia expuesta, reunir la efectiva condición de acreedor, la que no asiste depurada y definitiva en la EMPRESA CONSTRUCTORA MARVI S.L.U. ya que la cesión que produjo ha de ser entendido que operaba sobre unos importes que eventualmente pudieran obtenerse por costas en un procedimiento civil aún no iniciado; y de hecho, de haber perdido el citado pleito civil, podría también dicha mercantil, haber sido condenada en costas.
Así las cosas, los cesionarios -Abogado y procurador- aceptaron el riesgo y la indeterminación que el crédito cedido llevaba en sí, dado que en caso de no obtener una sentencia favorable, y una condena en costas, la mercantil cedente, dada su falta de liquidez, claramente les había manifestado que no podía atender a los pagos de sus honorarios, derechos y suplidos. Y por tanto, no estaríamos ante una efectiva integración patrimonial del importe objeto de la presente tercería, en el haber de los cesionarios, por no tener el cedente su plena disponibilidad, que sólo operaría de estimarse judicialmente sus pretensiones y aprobarse la tasación de costas a su favor; aún siendo no obstante procedente su transmisibilidad, conforme a los artículos 1112 , 1255 y 1156 del Código Civil .
Y no es por tanto, hasta dictarse el Decreto de 26-11-15 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Algeciras, aprobaba la tasación de costas a favor de EMPRESA CONSTRUCTORA MARVI S.L. cuando, aún otorgando validez y efectos frente a terceros al documento privado de 11-12-15, se habría adquirido por los terceristas el dominio sobre esa parte de los bienes embargados; siendo por tanto tal adquisición, de fecha posterior a la traba; lo que conlleva, en todo caso, a la desestimación de la pretendida demanda.
Desestimación que, aún por motivos distintos, ya decidió el Auto recurrido, por lo que procede la confirmación del mismo, desestimando íntegramente el presente Recurso de Suplicación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Leon y Leticia contra el Auto de fecha 29/03/16 dictado en el procedimiento ejecutivo -demanda de tercería- formulada por Leon y Leticia frente a Modesto (Ejecutante) y EMPRESA CONSTRUCTORA MARVI S.L.U. (ejecutada) debemos confirmar y confirmamos el Auto recurrido.Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Sevilla a 18/01/18
