Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 159/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1536/2017 de 20 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 20 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: POYATOS MATAS, GLORIA
Nº de sentencia: 159/2018
Núm. Cendoj: 35016340012018101031
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:3314
Núm. Roj: STSJ ICAN 3314/2018
Encabezamiento
Sección: REY
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001536/2017
NIG: 3501744420170000583
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 000159/2018
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000549/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto
del Rosario
Recurrente: Alberto ; Abogado: MANUEL JOSE CAÑADA ORTEGA
Recurrido: FUERMANTE SERVICIOS, S.L.; Abogado: MARIA BELEN LAREO LODEIRO
FOGASA: FOGASA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de febrero de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001536/2017, interpuesto por D. Alberto , frente a Sentencia
000311/2017 del Juzgado de lo Social Nº 2 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto del
Rosario los Autos Nº 0000549/2017-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./
Dña. GLORIA POYATOS MATAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda po D. Alberto frente FUERMANTE SERVICIOS, S.L. y el FOGASA
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO. FUERMANTE-SERVICIOS S.L. -como adjudicataria- y RAMITERRA S.L. -como propietaria de los terrenos donde se ubica el campo de golf del sector s-9 'Los Llanos de Las Salinas'-, suscribieron en fecha de veinte de marzo de dos mil quince un contrato de mantenimiento en la modalidad de precio cerrado que tenía por objeto '..el servicio de mantenimiento del campo de golf de Salinas de Antigua-Fuerteventura'; de acuerdo con la cláusula particular tercera, 'El Plazo de duración será de diez años, prorrogable anualmente mediante acuerdo expreso de la Propiedad, salvo en el caso de denuncia por alguna de las partes con SEIS Meses de antelación a la fecha de vencimiento...'; en la cláusula sexta se pactó que 'El personal al servicio de la empresa adjudicataria en ningún caso adquirirá derechos laborales respecto a la Sociedad Ramiterra S.L., ni vinculación de cualquier índole con la misma, y exonerará expresamente a Ramiterra S.L. de cualquier relación con el personal contratado. La empresa adjudicataria deberá asumir el personal que figura como mínimo en el Pliego de Condiciones técnicas, y que deberá estar en la relación que se une como Anejo al Pliego, por riguroso orden de antigüedad en el Centro de Trabajo. Igualmente deberá destinar al servicio los materiales, energías y combustibles mínimos que se detalla en el Pliego de Condiciones Técnicas...', siendo que en la cláusula séptima se incluyó que 'La supervisión y dirección del servicio corresponde a Ramiterra S.L., quien dictará las instrucciones precisas para el normal funcionamiento y eficaz prestación conforme a lo establecido en estos Pliegos de Condiciones Económico-Administrativas y el Pliego de Condiciones Técnicas' (doc. 1 FUERMANTE).
De entre ésas condiciones técnicas, en las que se precisa que el objeto de la contrata es 'la prestación del Servicio de Conservación y Mantenimiento del Campo de Golf de Salinas de Antigua, desarrollándose la reglamentación para los terrenos de juego (espacios útiles al deporte) como para los terrenos adyacentes (no deportivos)', cabe destacar -siempre según el contrato- '...RELACIÓN DE PERSONAL Y MEDIOS MATERIALES MÍNIMOS Personal. El Adjudicatario para la prestación del servicio deberá garantizar un personal mínimo: -Un encargado general con experiencia en mantenimiento de campos deportivos. -Un Directores técnico (Ingeniero Agrónomo o Ingeniero Técnico Agrícola o similar) a tiempo parcial. -Un Asesor Externo que realice un mínimo de 6 visitas técnicas periódicas al campo, aceptado por la PROPIEDAD.
-Un oficial de jardinero en Maquinaria. -Un oficial jardinero con experiencia en Riego. -Los auxiliares jardineros necesarios. Maquinaria. Asimismo deberá garantizar una serie de medios materiales mínimos que igualmente se detallan, debiendo especificar en la oferta marca, modelo, número y estado de conservación: La maquinaria utilizada será la aportada por Ramiterra, S.L. y que se relación en el anexo adjunto de Maquinaria.....REGISTRO DIARIO La empresa queda obligada a llevar un registro diario de las tareas realizadas, estando a disposición permanente de la Sociedad Ramiterra S.L...DE LAS INSTALACIONES La Sociedad Ramiterra S.L cederá al adjudicatario las edificaciones que se acuerden por ambas partes y sean precisas para la prestación del servicio, para almacén, taller...etc, corriendo a cargo del adjudicatario el pago del agua y energía que precise para dichos locales....' (doc. 1 FUERMANTE).
FUERMANTE-SERVICIOS S.L. tiene en nómina a los siguientes empleados quienes prestan servicios en el Campo de Golf de Salinas de Antigua -domicilio en Av. Salinas de Antigua - Caleta de Fuste 5 B5 A-, todos ellos con una fecha de alta en la empresa de uno de julio de dos mil quince: .un peón; cinco auxiliares de jardinero; un oficial 2ª; un encargado (doc. 2 FUERMANTE - nóminas distintos trabajadores, y doc. 3 FUERMANTE relación nominal trabajadores).
FUERMANTE-SERVICIOS S.L. -como adjudicataria- y RAMITERRA S.L. -como propietaria de la vivienda identificada Finca registral 17195 en la Av. Salinas de Antigua nº8D, inscrita en el registro de la propiedad nº 2 de Puerto del Rosario, inscrita en tomo 1008, libro 241, folio 39-, suscribieron en fecha de uno de septiembre de dos mil quince un contrato de arrendamiento de vivienda para uso del personal de FUERMANTE (doc. 24 FUERMANTE).
SEGUNDO. El actor, don Alberto , con domicilio en el municipio de Las Palmas de Gran Canaria (doc.
21 actor), ha estado dado de alta como autónomo en los siguientes periodos: .01/12/04-31/12/08; .01.04.16-...
(folios 59-62 actuaciones, informe de vida laboral emitido por la T.G.S.S.).
Un colaborador externo de FUERMANTE sobre el campo de golf objeto de mantenimiento en virtud del contrato suscrito con RAMITERRA, don Cornelio , quien no tenía vinculación laboral con la demandada (interrogatorio demandada), envió al actor en fecha de seis de septiembre de dos mil quince un correo electrónico desde la dirección info@lacompaniadegolf.com -nombre comercial de FUERMANTE (interrogatorio demandada)- mediante el que le hacía saber que 'Te envío este correo como confirmación de nuestra conversación telefónica del pasado viernes y en el sentido de confirmarte que la Propiedad ha aprobado mi propuesta de contratación de tus servicios profesionales como Greenkeeper en el Campo de Golf de Salinas de Antigua. Te doy la bienvenida en nombre de todos y te deseo que realices una gran labor.
Esta contratación será por un periodo inicial de tres meses y según sus resultados se resolverá en su caso la contratación de tus servicios profesionales por periodos anuales prorrogables por acuerdo de las partes. La formalización de dicho contrato se realizará en próximos días y según los siguientes parámetros generales: Semana completa de prestación de servicios profesionales como autónomo y en calidad de Greenkeeper, a razón de 20 horas semanales distribuidas en cinco jornadas por semana, con contacto permanente con el campo y personal, planificación, control de tareas, etc. y reporte a la Propiedad. Coste facturación como autónomo 1.500/mes más IGIC. Posibilidad de comidas y consumiciones en casa-club a precio empleado.
Pernoctación provisional sin coste en apartamento de la Propiedad hasta que localices vivienda. Uso coche de mantenimiento para desplazamientos de trabajo y uso interno. Disponibilidad inmediata. De acuerdo con nuestra conversación telefónica te incorporarás el próximo martes 8 de septiembre (es festivo local y no trabaja el personal de mantenimiento), en la casa club tienen instrucciones de facilitarte las llaves del apartamento, el personal de mantenimiento está informado de tu contratación así como la Dirección del campo de golf.
Para que te vayas poniendo al día de momento te adjunto la siguiente documentación: Programa anual de mantenimiento previsto...Planing de tareas semana entrante...Programa riego semana entrante...Nombres y teléfonos del personal de mantenimiento...El horario de trabajo de mantenimiento es 7 am horas a 15 pm horas de lunes a viernes y los sábados rotan según planings uno para cortar green. Durante la semana próxima te iré mandando una serie de documentación para que te pongas al día y estaremos de forma permanente en contacto telefónico diario para la gestión del mantenimiento y que además como te he explicado pondremos de forma paralela en marcha unas obras de reposición en el campo de forma inmediata y para los próximos dos meses...' (doc. 1 actor).
El actor emitía mensualmente con cargo a FUERMANTE-SERVICIOS una factura con el concepto 'ASESOR AGRONÓMICO SALINAS GOLF' por el mismo precio de 3.000 € con un descuento del 33,33 % que comportaba un bruto de 2.000 €, el cual soportaba un I.G.I.C. del 7%; las facturas se abonaban vía transferencia bancaria (docs. 8-20 actor).
FUERMANTE fue subcontratada para el mantenimiento del campo golf; el actor fue asesor de dicha compañía; el director del campo de golf recibía del actor un correo electrónico semanal con la relación de las labores de mantenimiento; desconoce si el actor no tenía horario, no iba de 7-3, no tenía horario definido, los lunes y viernes el director del campo nunca veía al actor allí; el director del campo de golf solía coincidir con el actor a la hora de comer en el restaurante del campo de golf sobre las 2 de la tarde entre semana; el director del campo de golf no tenía control directo sobre el actor; en el campo hay una nave de mantenimiento que se cede a FUERMANTE, hay cuartos con ordenadores; el director veía al actor ocasionalmente por el campo de golf (testifical de don Felix , director del campo de golf desde 11').
TERCERO. FUERMANTE-SERVICIOS S.L. envió al actor una comunicación escrita de fecha de veintiuno de abril de dos mil diecisiete mediante la que le ponían en conocimiento '..la resolución con esta fecha del contrato mercantil suscrito con Ud. el mes de septiembre de 2015 por el que venía prestando asesoramiento agronómico en relación con el mantenimiento del campo de golf de Salinas. Los motivos para dicha resolución son los continuos enfrentamientos que ha mantenido con el personal encargado del mantenimiento del campo, dándose además la circunstancia de que en la mañana de ayer amenazó físicamente a uno de nuestros colaboradores en el campo, como es D. Cornelio . Además tras dicha amenaza se encerró en las oficinas que esta empresa utiliza dentro de las instalaciones del Campo de Golf, propiedad de Ramiterra S.L., negándose a abandonar las mismas pese a los requerimientos efectuados. Por dicho motivo se procede a la resolución de su contrato mercantil con fecha 21 de abril de 2017, debiendo de abandonar las instalaciones del Campo de Golf inmediatamente, además de devolver las llaves de acceso a las mismas. Lógicamente se procederá a abonarle los trabajos pendientes de facturación...' (doc. 6 actor).
FUERMANTE-SERVICIOS S.L. envió al actor una comunicación escrita de fecha de doce de mayo de dos mil diecisiete mediante la que le requerían '..para que en el plazo de 7 días proceda a hacer entrega a esta parte, las llaves de la vivienda alquilada por Fuermante Servicios, SL y cuyo uso se le permitía para la prestación de sus servicios mercantiles, contrato que fue resuelto el pasado día 21 de abril...' (doc. 7 actor).
CUARTO. El actor, quien no consta que ostentase durante el año anterior a la fecha en que ella sitúa el supuesto despido cargo de representación sindical ni de delegado de personal, promovió en fecha de diez de mayo de dos mil diecisiete el acto de conciliación previa a la demanda rectora de las presentes actuaciones ante el S.E.M.A.C.; dicho acto tuvo lugar el veintidós de junio de dos mil diecisiete y, ante la incomparecencia de la demandada, se tuvo el mismo por intentado sin efecto (folio 51 actuaciones).'
TERCERO.- En el fallo de la sentencia de la instancia, literalmente se recoge: 'Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda formulada por DON Alberto contra FUERMANTE- SERVICIOS S.L., ABSOLVIENDO a ésta de las pretensiones deducidas por aquél.'
CUARTO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por D. Alberto , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de la parte actora , Don Alberto , interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 311/2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lanzarote con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) en los autos 549/2017 en proceso de despido , por la que se desestima la demanda interpuesta por D. Alberto , contra FUERMANTE SERVICIOS, S.L. y el FOGASA.
La recurrente muestra su disconformidad con la sentencia, de acuerdo con lo contenido en los motivos del recurso que se analizarán a continuación.
El recurso fue impugnado por la empresa demandada FUERMANTE SERVICIOS SL. ( en adelante FUERMANTE)
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, al amparo de lo previsto en el art. 193 a), se denuncia la infracción de normas o garantías del procedimiento para reponer las actuaciones al momento de la referida infracción.
Se alega por la recurrente la incorrecta constitución de la litisconsorcio pasivo necesario entendiendo que 'debió ser traída al proceso' la mercantil RAMITERRA SL , porque de acuerdo con el contrato mercantil suscrito entre esta mercantil y FUERMANTE SL, se evidenció que RAMITERRA SL 'era quien fijaba el personal a contratar y el sometimiento de las órdenes y ámbito de dirección de los trabajadores contratados por RAMITERRA SL evidenciando confusión', a criterio de la recurrente, que recuerda que esta es una cuestión de orden público procesal, apreciable incluso de oficio.
La impugnante se opuso destacando que este primer motivo carece de los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos para que pueda prosperar , máxime cuando no se invoca la garantía procesal concreta vulnerada , ni su gravedad , ni tampoco se prueba la protesta realizada ( en su caso) , o haber dirigido su demanda frente a RAMITERRA SL, cosa que no hizo la propia actora, buscando con este motivo artificial la repetición del juicio.
En primer lugar, la nulidad de actuaciones sólo puede articularse por la vía del art.193a) LRJS , que exige como requisitos para que pueda prosperar el motivo aducido: 1)Hay que identificar el precepto procesal que se entienda infringido . o doctrina emanada del TS, TC o los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, o la del TJUE (vid art.219.2 LRJS y art.1.6 CC ) 2) La infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión ( STC 168/2002 ). El concepto de indefensión relevante a efectos constitucionales no coincide con cualquier indefensión de índole meramente procesal. Parta que la indefensión tenga el alcance constitucional que le asigna el art.24.2 CE se requiere que el órgano judicial haya impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones. (vid SSTC 70/84 , 48/86 , 98/87 , etc).
3) El defecto procesal no puede alegarse por la parte que lo provocó.
4) Es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma Pues bien, dado que no se cumple ninguno de los requisitos expuestos, el motivo ha de ser desestimado pues además de no precisarse la supuesta norma procesal infringida, la propia parte actora dirigió su demanda exclusivamente respecto de la mercantil FUERMANTE SERVICIOS SL, y no consta que durante la celebración del juicio se cuestionara esta concreta cuestión, por lo que tampoco obra protesta alguna en tal sentido. Ni puede deducirse, al menos del relato fáctico de la sentencia recurrida que exista la 'confusión' a la que refiere la recurrente en este concreto motivo. Por ello debe desestimarse de plano este primer motivo del recurso.
TERCERO- En el segundo de los motivos del recurso, al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), la recurrente denuncia la infracción de normas sustantivas, y específicamente se denuncia la infracción del art.
1.1º y 3º del ET y la Jusrisprudencia fija por el Tribunal Supremo en su sentencia de 3/11/14 ( Rec.
Nº 739/2013 ).
Se denuncia por la recurrente que la sentencia incurre en la infracción de los preceptos referidos, al entender que la relación mantenida por el actor con la empresa demandada debe calificarse de relación laboral, pues se carecía de contrato mercantil escrito y así se desprende del hecho de percibir mensualmente una cantidad fija (inicialmente de 1.500 euros y posteriormente 2.000 euros) , e incluso tenía derecho a comidas en el centro de trabajo a precio de 'trabajador' , y hasta ordenadores y oficinas a su disposición, y un inmueble de forma gratuita , lo que evidencia que el actor debía acudir a diario al centro de trabajo, según la recurrente.
También se pone de relieve que la relación con la demandada se inició en septiembre de 2015 , en cambio el alta de autónomos no se produce hasta el 1/4/16. E igualmente se recuerda que en el contrato suscrito entre RAMITERRA SL y FUERMANTE SL, se recoge expresamente que el personal de la empresa adjudicataria (FUERMANTE) , llevará a cabo el servicio dentro del ámbito de organización y dirección de ésta.
La impugnante se opuso destacando radicalmente destacando que los únicos datos que se aportan en la demanda son que la antigüedad es de 7/9/15, la categoría profesional: greenkeeper, el salario : 85'82 euros /día, y la relación es a jornada completa. En cambio de la prueba practicada no han resultado probados los citados elementos , habiéndose probado que percibía una cantidad (200 euros) muy por encima de lo estipulado en las categorías profesionales que constan en el convenio de jardinería. Se destaca también que en el propio fundamento segundo de la sentencia se recoge que no quedó probado de quien recibía (supuestamente) las órdenes de dirección y quien le autorizaba sus permisos, vacaciones o licencias , lo que es coherente con la ausencia de especificación en la demanda de las concretas condiciones de la 'relación laboral' que se reivindica. Y se subraya por la impugnante que el actor desempeñaba tareas de asesor externo y por ello visitaba periódicamente el campo de golf para asesorar a los responsables de las tareas de mantenimiento del campo. Respecto al alta en el RETA era obligación del actor y no de la empresa que contrata sus servicios mercantiles y el hecho de no existir contrato mercantil escrito no desvirtúa el tipo de relación mercantil mantenida entre las partes .
Se analiza a continuación este concreto motivo del recurso en el que se propugna el carácter laboral de la relación que une a las partes contrariamente a la conclusión a la que llegó el juzgador de la instancia que desestimó la demanda planteada al entender que estamos ante un arrendamiento de servicios (relación mercantil) y no laboral.
Procede en primer lugar partir de los hechos relevantes a los efectos que nos interesan, de conformidad con el inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida.
-La mercantil FUERMANTE suscribió , como adjudicataria, con la empresa RAMITERRA , como propietaria de los terrenos donde se ubica el campo de golf de 'Los Llanos de las Salinas' (Fuerteventura) , en fecha 20/3/15 contrato de mantenimiento en la modalidad de precio cerrado que tenía por objeto el servicio de mantenimiento del citado campo de golf. En las estipulaciones se establece que la empresa adjudicataria deberá garantizar un personal mínimo , y entre dicho personal se incluye : ' un asesor externo que realice como mínimo 6 visitas técnicas periódicas al campo, aceptado por la propiedad.
-El actor ha estado de alta en el RETA desde el 1/12/2004 al 31/12/2008 y desdse el 1/4/2016. En fecha 6/9/15 un asesor externo de FUERMANTE envió correo electrónico al actor en el que se estipulaba una serie de condiciones de trabajo en el campo de golf como greenkeeper autónomo así como que la suscripción del contrato se realizaría en los días siguientes. (hecho probado segundo) -El demandante fue asesor de FUERMANTE, debiendo enviar semanalmente un correo electrónico con la relación de labores de mantenimiento. El director no tenía control directo sobre el actor.
-FUERMANTE envió al actor comunicación escrita de fecha 21 de abril de 2017 por la que le comunicaba la resolución del contrato mercantil suscrito en septiembre de 2015 con el actor por el que prestaba asesoramiento agronómico.
En base a los elementos fácticos expuestos, puede deducirse que habiendo quedado probada la prestación de servicios del actor para la demandada en el campo de Golf referido ,no ha resultado acreditada la nota de dependencia o subordinación característica de toda relación laboral.
En cuanto a la nota de dependencia o subordinación, el TS ha mantenido en STS Sentencia de 9 febrero 1990 RJ 1990886, que no es suficiente para la configuración de la relación laboral la existencia de un servicio o actividad determinada y de su remuneración por la persona a favor de la que se prestan para que, sin más, nazca a la vida del derecho el contrato de trabajo pues - Sentencia de esta Sala de 7 de noviembre de 1985 ( RJ 19855738 )-, su característica esencial es la dependencia o subordinación del que presta un servicio a las personas a favor de quien se ejecuta, bastando para que concurra que el trabajador se halle comprendido en el círculo organicista rector y disciplinario del empleador por cuenta de quien realice una específica labor, de modo que si no existe tal sujeción el contrato es meramente civil o mercantil.
Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario. También se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo ( STS de 23 de octubre de 1989 [ RJ 1989, 7310] ), compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones ( STS de 20 de septiembre de 1995 [ RJ 1995, 6784] ); la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad ( STS de 8 de octubre de 1992 [ RJ 1992, 7622] , STS de 22 de abril de 1996 [ RJ 1996, 3334] ); y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.
En segundo lugar, los indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados ( STS de 31 de marzo de 1997 [ RJ 1997, 3578] ); la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender ( STS de 11 de abril de 1990 [ RJ 1990, 3060] , STS de 29 de diciembre de 1999 [ RJ 2000, 1427] ); el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo ( STS de 20 de septiembre de 1995 ); y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones ( STS de 23 de octubre de 1989 ). STS de 9 diciembre 2004 RJ 2005875.
Aplicando la Jurisprudencia referida al caso que nos ocupa debe concluirse que a pesar de la inexistencia de contrato mercantil escrito, es lo cierto que la relación que unía a las partes no reunía las cuatro notas características de voluntariedad, retribución, ajenidad y dependencia. Ello es así porque del inalterado relato fáctico no puede concluirse que el actor haya prestado servicios para la demandada con sometimiento a un horario determinado, y bajo las órdenes de persona concreta con poder de organización y dirección por parte de la empresa demandada. Tampoco ha resultado probada la dependencia.
En base a lo expuesto anteriormente , procede desestimar este motivo de censura jurídica, pues no se ha incurrido en las infracciones de normas sustantivas, debiendo reiterar el carácter mercantil de la relación que unía a las partes .
Por lo expuesto, se desestima el recurso planteado
QUINTO.- A tenor de lo previsto en el art. 235 de la LRJS no procede la imposición de costas .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Alberto frente a la sentencia nº 311/2017 dictada por el juzgado de lo Social nº 2 de Lanzarote con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) en los autos nº 549/2017, que confirmamos en su integridad. Sin costas Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 2 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto del Rosario, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/1536/17 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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