Sentencia SOCIAL Nº 159/2...yo de 2019

Última revisión
27/06/2019

Sentencia SOCIAL Nº 159/2019, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 4, Rec 434/2018 de 22 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 22 de Mayo de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Palma de Mallorca

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 159/2019

Núm. Cendoj: 07040440042019100041

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:2370

Núm. Roj: SJSO 2370:2019

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00159/2019

TRAVESSA D'EN BALLESTER Nº 20 -1º IZQ 07002

Tfno:971219476

Fax:971219496

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: E2A

NIG:07040 44 4 2018 0002015

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000434 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Jose Antonio

ABOGADO/A:GERARDO JOFRE GONZÁLEZ-GRANDA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:FOGASA, MERY & RUBI SL, Vanesa

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, MARGALIDA GALMES RIERA

PROCURADOR:JERONI TOMAS TOMAS

GRADUADO/A SOCIAL:

En PALMA DE MALLORCA, a 22 de mayo de dos mil diecinueve.

Vistos por la Ilma. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 4, D/ña. Mª ANGELES GONZALEZ GONZALEZ los presentes autos nº 434/18 seguidos a instancia de Don Jose Antonio contra la empresaMARGARITA ISERN CIRER y MERY & RUBY, S.L. sobre Despido Y Cantidad.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nª 159/2019

Antecedentes

Con fecha 29-05-2018 tuvo entrada demanda formulada por Gerardo Jofre González-Granda, letrado del ICAB, actuando en nombre y representación de D. Andrés contra la empresa MARGARITA ISERN CIRERyMERY & RUBY, S.L. y admitida a trámite se citó a todas ellas a la celebración del acto de conciliación y juicio, que tuvo lugar el día 21 de mayo del año en curso no compareciendo la empresa estando debidamente citada y abierto el acto de juicio por S.Sª. las comparecidas manifestaron cuantas alegaciones creyeron pertinentes en defensa de sus derechos practicándose seguidamente las pruebas que fueron admitidas según queda constancia en el acta correspondiente, y finalmente manifestaron por su orden sus conclusiones.

Hechos

Pr imero. -El actor Don Jose Antonio , con DNI: NUM000 ha venido prestando servicios en la Pastelería Cirer en el centro de trabajo Pastelería Cirer, sito en la C/ Isidoro Antillon, 49, por cuenta y orden de la empresa de MERY & RUBY, S.L., con una antigüedad de 03-112009, contrato indefinido a tiempo parcial, categoría oficial de 1ª y salario de 698,85 euros brutos/mes, incluida la prorrata de pagas extras.

El convenio Colectivo de aplicación es el de panadería y pastelerías de la CAIB.

Segundo. - Don Jose Antonio comenzó a trabajar el 03/11/2009 para la Comunidad de Bienes ISERN CIRER M.; CIRER BENNASAR J.; C posteriormente la empresa cambió de titularidad por la muerte de uno de los comuneros, pasando a nombre de Vanesa desde el 01/01/2011 hasta el 30 noviembre de 2016. El 01/12/2016 se traspasó el negocio a nombre de Domingo . El 01/12/2017 se volvió a hacer cargo del negocio Vanesa , dando de alta al trabajador en MERY & RUBY, S.L.

Tercero.- El día 4 de mayo de 2018 Vanesa junto con el apoderado de la empresa MERY & RUBY, S.L., Sr. Eliseo , comunicaron al trabajador que no fuese a trabajar porque cerraban por quiebra y que dejara las llaves del establecimiento en el bar Aquarium.

Cuarto.- La empresa demandada MERY & RUBY, S.L adeuda al actor 1300 euros conforme al siguiente desglose:

Nomina mes de abril 2018 -680 euros brutos

Nomina mes de mayo 2018-90 euros brutos

11 días vacaciones no disfrutadas: 260 euros brutos

Quinto. -En fecha en 28 de mayo de 2018 se ha celebrado ante el TAMIB, el pre ceptivo acto de conciliación/mediación, en reclamación de cantidad, con el resu ltado de SIN EFECTO.

Fundamentos

Primero. - Los hechos probados se extraen de la documental aportada por la parte actora incorporada a su ramo de prueba, testifical practicada, en relación con el interrogatorio de las empresas demandadas incomparecidas al acto de la vista pese a su citación personal con los apercibimientos legales, lo que permite tener por ciertos los hechos invocados de contrario, conforme al Art 91.2 LRJS .

Segundo. - Impugna el demandante, con fundamento en el Art. 103 LRJS , el cese de que fue objeto con efectos al 4 de mayo de 2018 solicitando su calificación como un despido improcedente por carecer de causa que jurídicamente lo sustente, interesando así mismo la condena solidaria de ambas codemandadas Vanesa y MERY & RUBY, S.L.

Tercero. - Por razones sistemáticas procede en primer lugar examinar la pretensión de condena solidaria a ambas demandadas Vanesa yMERY & RUBY, S.L., por cuanto la decisión de tal cuestión tiene incidencia no sólo en el alcance de la responsabilidad de las empresas codemandadas, sino también en la antigüedad del trabajador a efectos de indemnización por despido improcedente.

A).-En general en lo referente a este particular extremo de la responsabilidad solidaria cuando se pretende la misma frente a demandados no intervinientes formalmente en la relación contractual discutida, la doctrina del levantamiento del velo -creada por la jurisprudencia, y muy particularmente la social- ha sido un recurso eficaz para identificar quién es realmente la persona del empresario (individual o societario) , buscando y mirando más allá de la forma (del velo) con que aparentemente pueda presentarse, teniendo en cuenta que el art. 1 del ET identifica la relación laboral como aquella prestación de servicios que, entre otras condiciones, se desarrolla ' por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona ', considerando además empresarios a quienes ' reciban ' dicha prestación.

B). -Efectivamente nuestro ordenamiento laboral, dispone el art.1.2 ET que a los efectos de esta ley serán empresarios todas las personas físicas o jurídicas o comunidades de bienes que reciban los servicios prestados por otra de manera personal, voluntaria, remunerada y dentro de su ámbito de organización y dirección.

Conforme al precepto transcrito, la cualidad de empleador del trabajador materialmente corresponde al sujeto que efectiva y realmente organiza y recibe la prestación de servicios, aun cuando el mismo no sea quien haya asumido dicha posición al formalizar el contrato de trabajo, de ahí que, en los casos en que exista una discordancia entre la apariencia formal y la realidad subyacente, haya de indagarse la identidad del empresario real, y, en aplicación de norma que proscribe el fraude de ley (art 6.4), o acudiendo a la doctrina del levantamiento del velo, en atención a las singulares circunstancias concurrentes en cada caso, determinar si ha mediado una única relación de trabajo, que no se ha escindido por la existencia de varios empresarios, o si por el contrario, bajo de la apariencia de distintas posiciones empresariales se encubre un empresario único, estableciendo la responsabilidad que a cada uno de ellos corresponda en cuanto al cumplimiento de las obligaciones laborales frente al trabajador. ( STS 3/05/90 , RJ 3946)

C).- En el caso de autos a tenor de la prueba testifical y documental practicada, permite concluir que a pesar de que el trabajador figure de alta en la empresa MERY & RUBY, S.L, se constata la existencia de un funcionamiento unitario entre Dª Vanesa y MERY & RUBY, S.L, pues el negocio ' Pasteleria Cirer' es dirigido en la actualidad por Dª Vanesa y D. Eliseo ( apoderado de MERY & RUBY, S.L), siendo la sociedad un artificio legal utilizado por el verdadero empresario, Dª Vanesa , para eludir el cumplimiento de las obligaciones patrimoniales que pudieran derivarse del ejercicio de la actividad empresarial, lo que determina la declaración de responsabilidad solidaria de las codemandadas.

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Cuarto.-La jurisprudencia que interpreta el Art. 103 de la LRJS ha entendido que la acción de despido no se identifica con la de disciplinario -mera acepción de un género común- sino que comprende toda extinción del contrato de trabajo por voluntad del empleador, de modo que cuando el empresario declara extinguido el contrato y el trabajador reacciona frente a esta decisión alegando la inexistencia o insuficiencia de causa, lo que en definitiva se debate es la concurrencia o no de una extinción sin causa legal, es decir de un despido por la sola voluntad del empresario que también se produce si la relación se considera extinguida sin alegación de causa ( STS 26.2.90 ; 23.l0.93; 27.7.93 ).

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Acreditada por el demandante la preexistencia de la relación laboral, con las circunstancias profesionales de antigüedad, categoría y salario que se detallan en el hecho probado primero, así como su extinción unilateral por la demandada con efectos al 4 de mayo de 2018 y no habiendo acreditado ésta última, como conforme al Art. 105 LRJS le competía, la concurrencia de causa que sirva de sustento a dicha extinción contractual unilateral, la misma debe ser calificada como un despido improcedente, con los efectos previstos en los Arts. 56 ET y 110 LRJS .

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Quinto. -Conforme a lo dispuesto en el art 26.3 de LJS, 'Podrán acumularse en una misma demanda las acciones de despido y extinción del contrato siempre que la acción de despido acumulada se ejercite dentro del plazo establecido para la modalidad procesal de despido. Cuando para la acción de extinción del contrato de trabajo del artículo 50 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores se invoque la falta de pago del salario pactado, contemplada en la letra b) del apartado 1 de aquel precepto, la reclamación salarial podrá acumularse a la acción solicitando la extinción indemnizada del vínculo, pudiendo, en su caso, ampliarse la demanda para incluir las cantidades posteriormente adeudadas', por lo que procede condenar a las codemandada al abono de la deuda salarial reclamada.

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Sexto. -Conforme al Art. 191 L.JS contra esta resolución podrá interponerse recurso de suplicación.

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Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que estimando la demanda de despido interpuesta por Don Jose Antonio , declaro el mismoIMPROCEDENTE, condenando solidariamente a Vanesa y MERY & RUBY, S.L. a que en el plazo de cinco días, contados a partir de la notificación de la sentencia, opte entre readmitir al trabajador con abono de los salarios de tramitación o dar por extinguido el vínculo con abono de una indemnización de 7151,25 euros,opción que deberá ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia, así como que en caso de que se opte por la readmisión, al abono al trabajador de los salarios de tramitación, consistentes en una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, a razón de 22,98 e diarios , advirtiendo a la demandada de que en el caso de no optar en el plazo y forma indicado se entenderá que procede la readmisión y ello sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder al Fogasa conforme a la legislación vigente.

Y debo condenar y condeno solidariamente a Vanesa y MERY & RUBY, S.L a satisfacer al actor la suma de 1.030 euroscantidad que se verá incrementada con los intereses moratorios del 10% desde la fecha de presentación de la papeleta de conciliación.

Notifíquese a las partes la Sentencia dictada, con la advertencia de que, contra la misma, cabe interponer recurso de Suplicación.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN Y DEPÓSITO. -

La anterior fue hecho pública por el Ilma. Sra. Magistrada Juez que la suscribe, en el día de la fecha durante las horas de audiencia mediante depósito en esta Secretaría a mi cargo, emitiendo, seguidamente, certificación de la misma para su unión a los Autos, y archivando el original de la sentencia en el libro correspondiente. Doy fe.

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