Sentencia SOCIAL Nº 159/2...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 159/2019, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 97/2019 de 19 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 19 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: GARCIA-ATANCE, JUAN MOLINS

Nº de sentencia: 159/2019

Núm. Cendoj: 50297340012019100152

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2019:972

Núm. Roj: STSJ AR 972/2019


Encabezamiento


000159/2019
Rollo número 97/2019
Sentencia número 159/2019
M.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL
D. JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
En Zaragoza, a diecinueve de marzo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En los recursos de suplicación núm. 97 de 2019 ( Autos acumulados núm. 37/2018 y 49/2018 social
número Cinco), interpuestos por la parte demandada INDUSTRIAS MASALCU SA, contra los autos dictados
por el Juzgado de lo Social número Uno de Zaragoza, de fechas dieciocho y diecinueve de octubre de dos
mil dieciocho; siendo demandantes D. Luis Pedro , D. Jesús Carlos , D. Juan María , D. Jose Francisco
y Dª Lorena y codemandado FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre ejecución judicial. Ha sido ponente
el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE.

Antecedentes


PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Luis Pedro y otros ya nombrados contra Industrias Masalcu SA y Fondo de Garantía Salarial, sobre ejecución judicial, habiéndose dictado autos por el Juzgado de lo Social número 1 de Zaragoza, de fecha dieciocho y diecinueve de octubre de dos mil dieciocho, cuyas partes dispositivas son respectivamente del tenor literal siguiente: 'DECIDO: HA LUGAR a los recursos de revisión formulados por el Letrado D. David Burgos Marco, la Graduado Social Dña. Carmen Vela Clemente, y el Letrado D. Juan Marcén Castán en la respectiva representación que ostentan en autos, contra el decreto de 3 de septiembre pasado recaído en autos, que queda sin efecto en cuanto ordena la transferencia al Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Zaragoza de las cantidades ingresadas en la cuenta de estas actuaciones, y, en su lugar, se acuerda que se proceda a su reparto entre los ejecutantes, previo al archivo provisional de las actuaciones que se ordena en la misma resolución.

DECIDO: HA LUGAR al recurso de revisión formulado por el Letrado D. David Burgos Marco, en representación de D. Jesús Carlos , contra el decreto de 29 de junio pasado recaído en autos, que queda sin efecto, y, en su lugar, se acuerda la acumulación a las presentes actuaciones de la ejecución nº 49/2018 seguida ante el Juzgado de lo Social nº 5, a instancia D. Jesús Carlos frente a la empresa Industrias Masalcu'.



SEGUNDO .- En los citados autos y como hechos se declararon los del tenor literal: 'ÚNICO.- El Letrado D. David Burgos Marco, la Graduado Social Dña. Carmen Vela Clemente, y el Letrado D. Juan Marcén Castán, en la respectiva representación que ostentan en estas actuaciones, presentaron sendos escritos por los que interponían recurso de revisión contra el Decreto de 3 de septiembre pasado recaído en estas actuaciones, de los que se dio traslado a la otra parte, por el término de tres días, dentro del cual, la representación de la ejecutada ha presentado escrito por el que se opone al recurso interpuesto'.

'ÚNICO.- El Letrado D. David Burgos Marco, en representación de D. Jesús Carlos , presentó escrito por el que formulaba recurso de revisión contra el decreto de 29 de junio pasado recaído en estas actuaciones, del que se dio traslado a las demás partes, por el término de tres días, habiendo transcurrido dicho término sin que ninguna de las partes haya presentado escrito alguno'.



TERCERO .- Contra dichos autos se interpusieron recursos de suplicación por Industrias Masalcu SA, siendo impugnados dichos escritos por D. Luis Pedro , D. Jesús Carlos y D. Juan María .

Fundamentos


PRIMERO .- El Juzgado de lo Social número Uno de Zaragoza dictó sendos autos fechados el 18 y el 19-10-2018. El auto de 18-10-2018 dejó sin efecto un decreto que ordenaba la transferencia al Juzgado de lo Mercantil nº Dos de Zaragoza de las cantidades ingresadas en la cuenta de estas actuaciones, acordando que se procediera a su reparto entre los ejecutantes. El auto de 19-10-2018 acordó la acumulación a las presentes actuaciones de la ejecución nº 49/2018 seguida ante el Juzgado de lo Social nº Cinco de Zaragoza por otro trabajador de la empresa Masalcu SA.

Contra los citados autos recurren en suplicación la mercantil Masalcu SA y el administrador concursal de dicha sociedad, solicitando 1) que se acuerde la suspensión de la ejecución seguida contra la mentada mercantil, por encontrarse en situación de concurso, transfiriéndose a la cuenta del Juzgado de lo Mercantil nº Dos de Zaragoza las cantidades que han sido ingresadas en la cuenta del Juzgado de lo Social; y 2) que se suspenda la ejecución, denegando la acumulación de las ejecuciones, que deben seguirse de forma individualizada.



SEGUNDO .- En los escritos de impugnación de los recursos de suplicación se alega que los autos impugnados no son recurribles en suplicación.

El art. 191.4.d).2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) establece que puede interponerse recurso de suplicación contra los autos dictados en ejecución de sentencia 'Cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado'.

Históricamente se consideró que se trataba de un recurso especial de ejecución de sentencia que protegía la intangibilidad del fallo que estaba en fase de realización efectiva, lo que conllevaba que este recurso tuviera un ámbito muy limitado. Es decir, el objeto de este recurso se limitaba a garantizar que el auto dictado en ejecución de sentencia se acomodaba a la sentencia que se estaba ejecutando. ( sentencias del TS de 13-2-1990 y 20-7-1990). Posteriormente, el TS ha realizado una interpretación más amplia, considerando factible interponer recurso de suplicación contra los autos dictados en ejecución de sentencia cuando resuelvan cuestiones nuevas de carácter sustancial no decididas o contenidas en el título ejecutivo: cuando el juez ejecutor afronta y resuelve una cuestión que, en cuanto no debatida ni decidida en el título, es nueva en el apremio ( sentencias del TS de 11-5- 2006, recurso 4158/2004 y 30-4-2007, recurso 1002/2006), como por ejemplo, una tercería de dominio o de mejor derecho. Si la sentencia que se está ejecutando se limita a condenar a una empresa a abonar una cantidad al trabajador y en ejecución de la misma se embarga un inmueble de dicha empresa, formulándose una tercería de dominio por parte de un tercero que afirma ser propietario de dicho bien, el auto resolutorio de esta tercería no contradice la sentencia que se ejecuta, porque se trata de una cuestión novedosa, suscitada por primera vez en ejecución. Pero al tratarse de un 'punto sustancial no controvertido en el pleito', dicho auto será recurrible en reposición y contra el auto resolutorio de la misma, cabrá interponer recurso de suplicación.

Esta exigencia de sustancialidad excluye el recurso de suplicación cuando se debaten cuestiones accesorias, como los honorarios de Abogado ( sentencias del TS de 30-5-1996, recurso 3832/1995; 16-3-2004, recurso 3689/2003; 28-2-2008, recurso 1217/2007; 3-6-2008, recurso 3051/2006; 3-6-2008, recurso 3051/2006 y 25-6-2008, recurso 4190/2006, entre otras). El TS argumenta que se trata de una cuestión que solo afecta a los derechos económicos de un profesional del Derecho, y a su retribución como consecuencia de la actividad profesional desarrollada, lo que es 'accesorio' respecto del fondo litigioso, no afectando por tanto, a 'puntos sustanciales' del pleito.

En los recursos de suplicación enjuiciados no se discuten cuestiones accesorias. En uno de ellos se debate si los trabajadores deben percibir las cantidades obtenidas por el Juzgado de lo Social en el proceso de ejecución de los títulos ejecutivos, o si deben remitirse dichas cantidades al Juzgado de lo Mercantil que conoce del concurso. Y en el otro recurso de suplicación, la controversia afecta a si los bienes del deudor son insuficientes para satisfacer la totalidad de los bienes, en cuyo caso debe acordarse la acumulación de ejecuciones. Se trata de controversias sustanciales que conllevan el acceso a suplicación.



TERCERO .- En el recurso de suplicación interpuesto contra el auto fechado el 18-10-2018 la parte recurrente formula un único motivo al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS, en el que denuncia la infracción de la disposición adicional tercera de la LRJS, de los arts. 8.3 y 55 de la Ley Concursal (en adelante LC) y de la doctrina establecida en el auto del TS de 14-12-2016, alegando, en síntesis, que la controversia litigiosa gira en torno a si los bienes embargados son necesarios para la actividad de la empresa, lo que debe decidirlo el Juzgado de lo Mercantil, quien todavía no lo ha hecho, por lo que debe transferirse a la cuenta del Juzgado del concurso las cantidades embargadas por el Juzgado de lo Social.

El art. 55.1 de la LC establece que 'Declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor.

Hasta la aprobación del plan de liquidación, podrán continuarse (...) las ejecuciones laborales en las que se hubieran embargado bienes del concursado, todo ello con anterioridad a la fecha de declaración del concurso, siempre que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor'.

El art. 56.5 de la LC dispone: 'A los efectos de lo dispuesto en este artículo (los acreedores con garantía real) y en el anterior, corresponderá al juez del concurso determinar si un bien del concursado resulta necesario para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor'.

En el supuesto enjuiciado, con anterioridad a la fecha de declaración del concurso se embargaron bienes del concursado, por lo que las ejecuciones laborales pueden continuar siempre que los bienes embargados no sean necesarios para la continuidad de la actividad empresarial del deudor.

El auto recurrido afirma que no consta que el Juez del concurso se haya pronunciado acerca de si los bienes embargados son necesarios para la continuidad de la actividad de la empresa ejecutada, por lo que nada impide que las cantidades procedentes del embargo trabado sean repartidas entre los ejecutantes.



CUARTO .- El auto de la Sala Civil del TS de 14-12-2016, recurso 1048/2016, examinó un conflicto de competencia que afectaba a un acreedor con garantía real, cuya ejecución de bienes del concursado con garantía hipotecaria depende de que éstos resulten necesarios para la continuidad de su actividad profesional o empresarial. El TS argumentó que 'el juez del primera instancia, dado que tiene competencia para conocer de ejecuciones hipotecarias contra bienes del concursado, salvo, como ha sido resuelto por esta Sala, las que afecten a bienes necesarios para la actividad profesional o empresarial, si tenía dudas sobre este carácter debió dirigir oficio al juzgado de lo mercantil para que pusiera en conocimiento la calificación del bien y con su resultado proseguir o no los trámites pertinentes. Del mismo modo, el juzgado de lo mercantil dado que era el único competente para determinar la afección a la actividad profesional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.5 de la Lc debió resolver sobre esta cuestión que determinaba la competencia objetiva cuestionada, pues es el único competente para decidir si un bien es o no necesario para la actividad (al igual que lo resuelto en supuestos de concurrencia de procedimientos concursales y admistrativos en Sentencias del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción art. 38 LOPJ de 11 de diciembre de 2012 (conflicto 4/2012), 1 de octubre de 2013 ( conflicto 6/2013)'. El TS resolvió que correspondía acordar la continuación del procedimiento por el Juzgado de Primera Instancia.



QUINTO .- La sentencia de la Sala Social del TS de 18-12-2018, recurso 1075/2018, examinó si procede la suspensión de la ejecución en tanto no se declare por el Juez del concurso si los bienes embargados son necesarios o no para la continuidad de la actividad de la empresa. El Alto Tribunal aborda la doctrina sentada en las resoluciones del TS 10/2006 de 22 diciembre, conflicto 4/2006; 2/2008, de 3 julio; 3/2008, de 4 julio; 4/2008, de 19 diciembre; 10/2006, de 22 diciembre; 3/2010 de 18 octubre; 11 diciembre 2012; 1 octubre 2013; 22 de marzo de 2010, recurso 21/2009; y 29/2914, de 5 diciembre, concluyendo que 'La competencia para efectuar la declaración sobre la necesidad de los bienes embargados por el JS la continuidad de la actividad empresarial de la concursada, es del JM, debiendo quedar en suspenso la ejecución hasta que se produzca tal declaración. El criterio es válido tanto para ejecuciones administrativas cuanto para las de carácter judicial, incluyendo las seguidas ante la jurisdicción social. La competencia del JS para ejecutar bienes embargados sin que exista previa declaración de su carácter necesario para la continuidad de la actividad solo se proclama cuando la empresa ya no está operativa y, en buena lógica, es improcedente tal declaración (...) la valoración sobre qué bienes objeto del embargo resultan o no necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor, a que se refiere el artículo 55.1 de la LC , corresponde al JM y no a la jurisdicción social.

Esta valoración de la necesidad a que hace referencia la norma citada ha de efectuarse teniendo en cuenta la finalidad perseguida por la misma que es conseguir la conservación de la actividad del concursado como mecanismo ordinario para la satisfacción de sus créditos y por ello debe referirse a los elementos integrados en la organización de la actividad económica del deudor y han de ser necesarios para la continuidad de la empresa. Tal perspectiva solo puede adoptarla el JM atendiendo a la situación individualizada del concreto deudor, eludiendo criterios de carácter abstracto, por lo que no cabe excluir en todo caso como necesario el dinero metálico'.

El TS acordó la suspensión del proceso ejecutivo seguido por el Juzgado de lo Social en los mencionados autos, quedando a resultas de lo que decida el Juzgado de lo Mercantil respecto del carácter de los bienes embargados.

La aplicación de la citada doctrina jurisprudencial a la presente litis obliga a estimar en parte este recurso de suplicación, revocando el auto de 18-10-2019. Se acuerda la suspensión del proceso ejecutivo, debiendo el Juzgado de lo Social dirigir oficio al Juzgado de lo Mercantil para que decida si los bienes embargados son necesarios para la continuidad de la actividad empresarial del deudor, en aras a dilucidar cuál debe ser el destino de las citadas cantidades, quedando a resultas de lo que decida el Juzgado de lo Mercantil respecto del carácter de los bienes embargados. Se desestima la pretensión de que se transfieran a la cuenta del Juzgado de lo Mercantil nº Dos de Zaragoza las cantidades ingresadas en la cuenta del Juzgado de lo Social.



SEXTO .- En el recurso de suplicación interpuesto contra el auto fechado el 19-10-2018 la parte recurrente formula un único motivo al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS, en el que denuncia la infracción de los arts. 8.3 y 55 de la LC, alegando, en esencia, que el Juzgado de lo Social no debió considerar la posible acumulación de dos procedimientos de ejecución que deberían estar suspendidos porque la ejecución corresponde al Juez del Concurso, por lo que solicita que se deje sin efecto la acumulación.

El art. 55.1 de la LC permite la continuación de las ejecuciones laborales en las que se hubieran embargado bienes del concursado antes de la fecha de declaración del concurso, siempre que los bienes embargados no sean necesarios para la continuidad de la actividad empresarial. Y el art. 37.1 de la LRJS dispone: 'Cuando las acciones ejercitadas tiendan a obtener la entrega de una cantidad de dinero y existan indicios de que los bienes del deudor o deudores pudieran ser insuficientes para satisfacer la totalidad de los créditos que se ejecuten, el secretario judicial deberá acordar la acumulación de ejecuciones (...)'.

En la presente litis existen indicios de que los bienes del deudor, en situación de concurso, pudieran ser insuficientes para satisfacer la totalidad de los créditos ejecutados, por lo que procede acordar la acumulación de ejecuciones, debiendo desestimar el recurso de suplicación contra el auto dictado el 19-10-2018.

SÉPTIMO .- La estimación parcial del recurso de suplicación contra el auto fechado el 18-10-2018 obliga a devolver el depósito presentado por la parte recurrente al recurrir contra la citada resolución ( art. 203.3 de la LRJS). Y la desestimación del recurso de suplicación contra el auto dictado el 19-10-2018 obliga a condenar a la empresa recurrente a la pérdida de este depósito ( art. 204.4 de la LRJS).

Al haberse desestimado este recurso de suplicación, la aplicación del art. 235.1 de la LRJS obliga a condenar en costas a la parte recurrente, incluyendo los honorarios de los abogados de las partes impugnantes del recurso de suplicación, fijando su importe, atendiendo a las concretas circunstancias del presente litigio, en la cantidad de 800 euros para cada uno de los letrados.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social número Uno de Zaragoza en fecha 18-10-2018, revocando el auto recurrido. Se acuerda la suspensión del proceso ejecutivo, quedando a resultas de lo que decida el Juzgado de lo Mercantil respecto del carácter de los bienes embargados. Se desestima la pretensión de que se transfieran a la cuenta del Juzgado de lo Mercantil nº Dos de Zaragoza las cantidades ingresadas en la cuenta del Juzgado de lo Social. Se acuerda la devolución de este depósito.

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social número Uno de Zaragoza en fecha 19-10-2018, confirmando el auto recurrido. Se condena a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso, incluyendo los honorarios de los abogados de las partes impugnantes del recurso de suplicación, fijando su importe, atendiendo a las concretas circunstancias del presente litigio, en la cantidad de 800 euros para cada uno de los letrados. Se condena a la empresa recurrente a la pérdida de este depósito.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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