Encabezamiento
JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO UNO
LEÓN
AUTOS NUM. 0249/2020
Sobre Conflicto Colectivo (ERTE suspensivo)
El Iltmo. Sr. D. JAIME DE LAMO RUBIO, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social número Uno de LEÓN, ha pronunciado
la siguiente
EN NOMBRE DEL REY
SENTENCIA NÚM. 159/2020
En León, a tres de julio del año dos mil veinte. Vistos los presentes autos, por los trámites del proceso especial de conflictos colectivos, registrados con el número 0249/2020 y acumulado (CCO 257/2020 de este Juzgado de lo Social nº 1), que versan sobre expediente de regulación temporal de empleo (suspensión de contratos por fuerza mayor [RDLey 8/2020]),en los que han intervenido, como demandante Comisiones Obreras (CCOO),representada y defendida por la Letrada Sra. Dª. Aurora Garcia Guedes; como demandante Unión General de Trabajadores (UGT),representada y defendida por el Letrado Sr. D. José Pedro García Rico; como demandada la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF), representada y defendida por la Letrada Sra. Dª. Sara Sanchez-Friera López; como demandada el empresa Autobuses Urbanos de León, S.A. (ALESA), con CIF núm. A24024218, representada y defendida por la Letrada Sra. Dª. Maria Teresa Salinas Pozo; como demandad el Comité de empresa de ALESA,representado por D. Manuel Fernández Álvarez; y, como demandado el Ayuntamiento de León, representado y defendido por el Letrado Sr. D. Herminio Turrado Moreno.
Antecedentes
Primero.-En fecha 28 de abril de 2020, tuvo entrada a través de Lexnet, en la Oficina de Reparto de estos Juzgados, demanda suscrita por CCOO, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado de lo Social - dando lugar a los autos CCO 249/2020-, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, terminó solicitando se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda, en que se solicita que con estimación de la demanda se dicte sentencia por la que
'...estimando la presente demanda, declare injustificada la decisión empresarial de suspender los contratos de trabajo de toda su plantilla excepto un trabajador a quien se le ha reducido la jornada al 70%; condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y al abono de los salarios que el personal afectado hubiera debido percibir durante la duración de esa medida injustificadamente acordada por la empresa...'
Segundo.-En fecha 5 de mayo de 2020, tuvo entrada a través de Lexnet, en la Oficina de Reparto de estos Juzgados, demanda suscrita por UGT,que por turno de reparto correspondió a este Juzgado de lo Social - dando lugar a los autos CCO 257/2020-, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, terminó solicitando se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda, en que se solicita que con estimación de la demanda se dicte sentencia, en la que
'...estimando la presente demanda, se declare la NULIDAD Y MANIFIESTA ILEGALIDAD o, subsidiariamente, INJUSTIFICACIÓN (improcedencia), de la decisión empresarial de suspensión de contratos colectiva por fuerza mayor notificada el pasado 8 de abril de 2020 y aquí impugnada, y la inmediata reanudaciónde los contratos de trabajo suspendidos, haciendo estary pasara los codemandados por dicha declaración y condenándoles, particularmente a la empresa codemandadaa su cumplimiento efectivo, con las consecuencias legales y de toda índole que ello comporta y, en consecuencia, condenando exclusivamente a dicha empresa codemandada al pago de los salariosdejados de percibir por cada uno de los trabajadores afectados hasta la fecha de la reanudación de su contrato -obviamente durante el tiempo en que cada uno de ellos se vio y/o se está viendo afectado por dicha suspensión de su contrato de trabajo- o, en su caso, al abono de las diferenciasque procedan respecto del importe recibido por cada uno de ellos en concepto de prestaciones por desempleo durante el periodo de suspensión, sin perjuicio del reintegro que proceda realizar por la empresa aquí codemandada del importe de dichas prestaciones a la entidad gestora del pago de las mismas, y con todo lo demás que, en derecho, proceda...'
Tercero.-Tras ser admitidas a trámite ambas demandas, mediante auto de 8 de mayo de 2020, los autos CCO 257/2020 se acumularon a los autos 249/2020, siguiendo ambos como un solo proceso; celebrándose efectivamente el acto de juicio el día 2 de julio de 2020 ,compareciendo las partes, con el detalle e intervención expresados. Abierto el juicio, las partes actoras se afirmaron y ratificaron en sus respectivas demandas, con las aclaraciones pertinentes, solicitando el recibimiento del pleito a prueba; CSIF y el Comité deempresa de Alesa se adhirieron a la demanda; la empresa y el Ayuntamiento de León contestaron a la demanda, oponiéndose a la misma; practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado se dictase sentencia de conformidad con sus pretensiones.
Cuarto.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.-La empresa demandada Autobuses Urbanos de León, S.A. (ALESA) es la empresa que, en régimen de concesión administrativa, lleva a cabo la prestación del servicio público municipal del transporte urbano colectivo de viajeros en el término municipal de León, encontrándose el centro de trabajo en León capital, y rigiéndose las respectivas relaciones laborales - entre otras normas-, por el convenio colectivo de trabajo, ámbito provincial, para el sector de Transporte Urbano de Viajeros de la provincia de León; dicha empresa tiene de alta alrededor de 100 trabajadores.
SEGUNDO.-Con fecha 16 de marzo de 2020, la empresa demandada entregó comunicación a la representación legal de los trabajadores con el siguiente tenor:
'...Por la presente, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 47.3, en relación con el artículo 51.7, ambos del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, se le informa que la Empresa ha solicitado a la Autoridad Laboral la suspensión de contratos vinculados a la prestación del servicio de las diferentes concesiones y/o contratos de servicios, motivado por la suspensión o reducción de parte o la totalidad de los mismos, derivado del riesgo generado por el Coronavirus denominado Covid-19,y recogido, entre otros, en el Real Decreto 46312020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID- 19.
La medida solicitada podrá afectar a la totalidad de los trabajadores de los diferentes centros de centro de trabajo de la empresa desde el 14 de marzo de 2020 hasta inicialmente, el día 28 de marzo de 2020. La presente medida podrá ampliarse llegado el plazo establecido en atención a las circunstancias concurrentes.
Junto a esta comunicación, se les hace entrega de documentación que se ha registrado en la autoridad laboral, la cual es:
Justificante de registro.
Memoria justificativa.
Listado de personal que puede estar afectado.
Así mismo, se les informa que conforme se establecen en losartículos citados en el primer párrafo, a Vds. en su calidad derepresentantes de los trabajadores afectados, se les considerará parte del citado procedimiento'.
TERCERO.-Junto con la solicitud indicada se acompaña memoria justificativa, basada en Fuerza Mayor (COVID- 19) al haberse suspendido, inicialmente, el servicio de autobuses urbanos, mediante Decreto de Alcaldía del Ayuntamiento de León de fecha 13 de marzo de 2020 y al haberse reducido dicho servicio, desde el 16 de marzo de 2020, prestándose tan solo en porcentaje del 25 % a partir de esa fecha; dicho servicio de autobuses urbanos efectivamente se redujo en los términos expresados por el Decreto de Alcaldía citado.
CUARTO.-Dicha petición dio lugar al expediente ERTE nº NUM000, en el cual recayó resolución de fecha 9 de abril de 2020, de la Oficina Territorial de Trabajo de León, por la que se acuerda:
'... Constatarla existencia de fuerza mayor, como causa para suspender la relación laboral y reducir la jornada de los contratos de trabajo de los 93 trabajadores relacionados en la solicitud, de la empresa a que hace referencia la presente resolución, desde el día 14 de marzo de 2020, debido a la crisis sanitaria desatada por la pandemia del COVID-19 hasta que finalice el estado de alarma declarado por el Gobierno y las eventuales prórrogas o modificaciones del mismo que, en su caso, pudieran acordarse.
No obstante lo anterior, y dada la celeridad del procedimiento de resolución de los expedientes de regulación de empleo de reducción de jornada o suspensión de los contratos de trabajo por causa de fuerza mayor derivada de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19,regulado en Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo y el Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19, a fin de cumplir con la obligación establecida en el art. 21.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que señala la obligación de las Administraciones Públicas de dictar resolución expresa en plazo, dado que este organismo carece de medios propios para comprobar la situación de alta en la Seguridad Social de los trabajadores, se informa que esta Autoridad Laboral no ha procedido a la mencionada comprobación, debiendo ser excluidos, ypor lo tanto no se constata la fuerza mayor, respecto de todas aquellaspersonas trabajadoras cuya alta en Seguridad Social se ha procedido arealizar con posterioridad a la fecha de declaración del estado de alarma, 14de marzo de 2020.El mencionado extremo deberá tenerse en cuenta por los organismos competentes en materia de prestaciones por desempleo y cotizaciones a la Seguridad Social .
Corresponderá a la empresa la decisión sobre la aplicación de las medidas de suspensión de la relación laboral y reducción de la jornada de trabajo pertinentes, que surtirán efecto desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor, debiendo comunicar la empresa a esta Autoridad Laboral tal decisión, así como a los representantes de los trabajadores o, en su defecto, trabajadores afectados, de conformidad con el artículo 33.3 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada.
Las medidas extraordinarias en el ámbito laboral previstas en el Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID19 estarán sujetas al compromiso de la empresa de mantener el empleo durante el plazo de seis meses desde la fecha de reanudación de la actividad, tal y como establece la Disposición Adicional Sexta del citado texto legal.
Todo ello sin perjuicio de su posterior comprobación, si procede, por esta Autoridad laboral o por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social....'
QUINTO.-Mediante comunicación remitida al Comité de Empresa, el día 8 de abril de 2020, se notifica la decisión adoptada por la empresa de suspensión colectiva de los contratos de trabajo del personal afectado, recibiendo correo electrónico, en el que se indica que '....ha resultado autorizado por silencio administrativoel ERTE solicitado por la Empresa por causa de Fuerza Mayor con origen en las pérdidas de actividad como consecuencia del Covid-19...', añadiéndose que '...en base a ello, comunicarles que: A las siguientes personas trabajadoras del listado adjunto les aplica Suspensión del Contrato de Trabajo a partir de las fechas indicadas y por el tiempo indicado, pudiendo este último sufrir variaciones y prórrogas según se prolongue el estado de alarma, así como nuevas situaciones de suspensiones de contratos según las necesidades del servicios...';adjuntándose la lista de trabajadores afectados por la suspensión de su contrato de trabajo, (s.e.ú.o, 75 en total) e, inicialmente, en diferentes períodos que median entre el 14 de marzo y el 14 de abril, pudiendo este último sufrir variaciones y prórrogas según se prolongue el estado de alarma; documento al que, en los demás, nos remitimos y damos por reproducido.
SEXTO.-La empresa demandada Autobuses Urbanos de León, S.A. (ALESA) tiene por objeto social el transporte de viajeros urbano, mediante líneas regulares o discrecionales, así como cualquier otro tipo de transporte de viajeros que pudiera crearse; desde 2006 gestiona el servicio de autobuses urbanos de León capital, en virtud de concesión administrativa de servicios; se trata de una sociedad anónima, siendo su capital totalmente privado.
Fundamentos
PRIMERO.-Jurisdicción y competencia.- Se declara la jurisdicción y competencia de este Juzgado de lo Social, tanto por razón de la condición de los litigantes, como por la materia y territorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 6 y 10 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS, en adelante), en relación con los artículos 9.5 y 93 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ, en adelante).
SEGUNDO.-Motivación fáctica: prueba.- Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la precitada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, hemos de expresar que los hechos probados de esta sentencia, se han deducido de los hechos parcialmente admitidos y de la documental aportada por las partes, valoradas todas ellas conforme a las reglas de la sana crítica,con el resultado que consta en los hechos probados, y, que se explicará, en lo que no resulte obvio, en los siguientes fundamentos de derecho.
TERCERO.-Sobre la conciliación previa.- Procede desestimar la alegación de falta de agotamiento de dicha conciliación previa, efectuada por la Letrada de la empresa demandada -tal como se anticipó en el acto de la vista-, dado que en los conflictos colectivos que versan sobre modificaciones de condiciones de trabajo, suspensiones o reducciones de carácter colectivo, la misma noes exigible, por aplicación del art. 64 LRJS y concordantes (en tal sentido es pacifica la jurisprudencia).
CUARTO.-Sobre suspensión de los contratos de trabajo por fuerzamayor derivados de la crisis sanitario del Covid-19.- 1.Tras la declaración del estado de alarma por el RD 463/2020, de 14 de marzo, el Gobierno publica, a los pocos días, el RDLey 8/2020 con múltiples medidas de lucha contra el impacto tanto a nivel social como económico. El objetivo que se pretende con esta norma es que los efectos negativos de la crisis sean transitorios y evitar, en última instancia, que se produzca un impacto más permanente o estructural.
En particular, entre los mecanismos de ajuste de la actividad con carácter temporal para evitar despidos, se diseñan unas especialidades en los ERTEs (Capítulo II RDLey 8/2020). A la luz de la experiencia internacional, este tipo de medidas que tienen por objetivo la flexibilización y agilización de los procedimientos de regulación de empleo y la mejora de la cobertura, tanto para los trabajadores como para los empresarios, contribuye a aminorar el impacto negativo sobre el empleo y la actividad económica, dado que se priorizará el mantenimiento del empleo sobre la extinción de los contratos.
2.Con carácter general, la fuerza mayor puede actuar como causa de suspensión de los contratos de trabajo [ arts. 45.1.i) y 47.3 ET], siempre que sea «temporal», es decir, con efectos pasajeros o presumiblemente pasajeros sobre la actividad de la empresa y las correspondientes prestaciones de trabajo. La fuerza mayor suele entenderse en el contexto de las relaciones de trabajo como hecho o acontecimiento involuntario, imprevisible o inevitable, externo al círculo del empresario que imposibilita la actividad laboral ( SSTS 7 de marzo de 1995 [RJ 19952357], 10 de febrero de 1997 [RJ 1997966]). Se distingue entre fuerza mayor propia (hechos catastróficos como incendios, plagas, inundaciones, terremotos...etc.) e impropia, simples hechos imposibilitantes no catastróficos, en la se encaja el llamado factum principiso decisión de los poderes públicos imprevisible o inevitable, que recae sobre una empresa e impide la continuación de la prestación laboral ( STS 5 de julio de 2000 [RJ 20006897]), en todo caso, el dato de la involuntariedad resulta necesaria ya que de lo contrario no hay fuerza mayor impropia sino una ilicitud empresarial previa ( STSJ de Madrid [C-A], de 17 de noviembre de 2003 [RJCA 2004845] ), como puede ser el supuesto de un precinto de local y prisión preventiva del empleador por ilicitud del objeto de la actividad ( STS País vasco, de 30 de marzo de 1993 [AS 19931385]).
Pero, en el caso que nos ocupa, el art. 22 RDLey 8/2020, se encarga de definir los supuestos de fuerza mayor, los elementos que permiten apreciar en cada caso la concurrencia de la causa y el papel atribuido a la autoridad laboral; así, en primer lugar especifica que '...las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración el estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan del artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre...'
Con la nueva redacción del art. 22 RDLey 8/2020, dada por la DFinal 8 RDLey 15/2020, se precisó más la extensión del concepto de fuerza mayor, contemplando la posibilidad de que sea parcial y no extenderse, por tanto, a toda la plantilla de aquellas empresas que desarrollan actividades consideradas esenciales, pudiendo diferenciar en la empresa los trabajadores que realizan tareas esenciales y los que no: se entenderá que concurre la fuerza mayor respecto de las suspensiones de contratos y reducciones de jornada aplicables a la parte de actividad no afectada por las condiciones de mantenimiento de la actividad.
3.En cuanto al procedimiento, el art. 22 RDLey 8/2020, establece determinadas especialidades en relación con el definido en los arts. 47.3 y 51.7ET y Título II del RD 1483/2012 (arts. 31 y ss).
a)El procedimiento se iniciará mediante solicitud de la empresa, que se acompañaráde un informe relativo a la vinculación de la pérdida de actividad como consecuencia del COVID-19, así como, en su caso, de la correspondiente documentación acreditativa.
b)La empresa deberá comunicarsu solicitud a las personas trabajadoras y trasladar el informe anterior y la documentación acreditativa, en caso de existir, a la representación de éstas.
c)La existencia de fuerza mayor, como causa motivadora de suspensión de los contratos o de la reducción de jornada prevista en este artículo, deberá ser constatada por la autoridad laboral, cualquiera que sea el número de personas trabajadoras afectadas.
d)El informede la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuya solicitud será potestativa para la autoridad laboral, se evacuará en el plazo improrrogable plazo de cinco días.
e)Solo se prevé trámite de audienciaa los representantes de los trabajadores, cuando en el expediente figuren y puedan ser tenidos en cuenta en la resolución otros hechos, alegaciones y pruebas distintos de los aportados por la empresa en su solicitud.
f)La resolución de la autoridad laboralse dictará en el plazo de cinco días desde la solicitud -sin perjuicio de poder ampliarlo hasta 10 dias ( art. 21.5 Ley 39/2015)-, previo informe, en su caso, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y deberá limitarse a constatar la existencia, cuando proceda, de la fuerza mayor alegada por la empresa correspondiendo a ésta la decisión sobre la aplicación de medidas de suspensión de los contratos o reducción de jornada, que surtirán efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor; la notificación ha de ser cursada dentro del plazo de los diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado ( art. 40.2 Ley 39/2015 y Oficio DGE- SGON-841CRA).
g)En el caso de que transcurra el plazo máximo fijado sin haberse notificado resolución expresa, se puede entender estima la solicitud por el silencio administrativo (positivo) [ art. 24.1 y 2 Ley 39/2015]; sin perjuicio del deber de la Autoridad Laboral de dictar resolución expresa, que caso de silencio positivo solo puede ser confirmatoria de la estimación.
4.La decisión empresarial puede ser objeto de impugnación judicial( art. 24 RD 1483/2012 y concordantes). Los trabajadores afectados pueden utilizar la modalidad procesalespecíficamente prevista para la valoración de decisiones empresariales de 'flexibilidad interna' ( art. 138LRJS), a cuyo fin el órgano judicial habrá de declarar si la medida es 'justificada o injustificada'. En este último caso, la sentencia deberá declarar también la inmediata reanudación del contrato de trabajo y condenar al empresario al pago de los salarios dejados de percibir hasta la fecha de la reanudación del contrato o, en su caso, al abono de las diferencias que procedan respecto de la prestación de desempleo percibida, sin perjuicio de que el empresario proceda a reintegrar el importe de dicha prestación a la entidad gestora ( art. 47.1ET).
Cuando la decisión empresarial afecte a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos para el despido colectivo la decisión del empresario podrá ser impugnada asimismo mediante el procedimiento deconflicto colectivo( art. 153LRJS), sin perjuicio de las acciones individuales; la interposición de conflicto colectivo paralizará la tramitación de las acciones individuales anteriormente iniciadas hasta su resolución. En todo caso, cuando el período de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas de la suspensión, y la eventual impugnación judicial sólo podrá fundarse en la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derechoen su conclusión.
La resolución de la autoridad laboral que no aprecie fuerza mayor puede ser objeto de impugnación judicial por la empresa (33.5 RD 1483/2012), encauzándose por la modalidad procesal de impugnación de actos administrativos no prestacionales( art.151 LRJS y concordantes.).
5.Aplicando cuando antecede al presente caso y partiendo de los hechos probados, trataremos de dar respuesta a los motivos de impugnación articulados en la demanda, tal como quedaron en el acto del juicio, y al respecto, resulta lo siguiente:
5.1.En cuanto a los posibles defectos formales alegados, resulta que examinado el expediente administrativo, se constata que se ha seguido correctamente el procedimiento establecido en el art. 22 RDLey 8/2020 y normativa concordante.
5.2.En cuanto al fondo del asunto, resulta también acreditada la causa de fuerza mayor, en los términos exigidos por el art. 22.1 RDLey 8/2020, por cuanto, resulta que junto con la solicitud indicada se acompaña memoria justificativa, basada en Fuerza Mayor (CO VID- 19) al haberse suspendido, inicialmente, el servicio de autobuses urbanos, mediante Decreto de Alcaldía del Ayuntamiento de León de fecha 13 de marzo de 2020 y al haberse reducido dicho servicio, desde el 16 de marzo de 2020, prestándose tan solo en porcentaje del 25 % a partir de esa fecha; dicho servicio de autobuses urbanos efectivamente se redujo en los términos expresados.
5.3.Finalmente en relación con alegación de que resulta procedente la aplicación de las previsiones del art. 34 RDLey 8/2020, en vez de las del art. 22, también procede su desestimación, por cuanto:
a)dicho precepto se aplica, con carácter general, a '...los contratos públicos de servicios y de suministros de prestación sucesiva, vigentes a la entrada en vigor de este real decreto-ley, celebrados por las entidades pertenecientes al Sector Público, en el sentido definido en el artículo 3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público , por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, cuya ejecución devenga imposible como consecuencia del COVID-19 o las medidas adoptadas por el Estado, las comunidades autónomas o laAdministración local para combatirlo, quedarán suspendidos total oparcialmente desde que se produjera la situación de hecho que impide su prestación y hasta que dicha prestación pueda reanudarse...'( art. 34.1 RDLey 8/2020), y la empresa demandada ALESA no forma parte del sector publico - en los términos definidos por esta norma -, dado que es una empresa privada, al ser su capital social totalmente privado (hecho probado sexto); y,
b)De otra parte, por cuanto -aunque procediera la inclusión de la empresa demandada en el ámbito subjetivo definido por el art. 34.1 RDLey 8/2020, arriba transcrito, que insistimos, no procede-, resultan que tampoco resultaría de aplicación el citado precepto, pues la citada empresa está incluida en una de las excepciones de la aplicación del mismo, prevista en el apartado 6 del citado art. 34 RDLey 8/2020, cual es la prevista en la letra c) del apartado 6citado que excluye a los '..contratos de servicios o suministro necesarios para garantizar la movilidad y la seguridad de las infraestructuras y servicios de transporte...', dado que la empresa demandada precisamente tiene por objeto social el transporte de viajeros urbano, mediante líneas regulares o discrecionales, así como cualquier otro tipo de transporte de viajeros que pudiera crearse y desde 2006 gestiona el servicio de autobuses urbanos de León capital en virtud de concesión administrativa de servicios (hecho probado sexto).
En conclusión, por cuanto antecede, procede rechazar la nulidad de la decisión empresarial impugnada y declarar justificada la misma, lo que determina la íntegra desestimación de la demanda, con las demás consecuencias inherentes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDOíntegramente las demandas sobre ERTE (suspensivo por fuerza mayor) formulada por CCOO Y UGT, A LA QUE SE ADHIRIÓ EL SINDICATO CSIF Y EL COMITÉ DE EMPRESA DE ALESA,contra LA EMPRESA AUTOBUSES URBANOS DE LEÓN, S.A. (ALESA) Y EL AYUNTAMIENTO DE LEÓN,debo ABSOLVER Y ABSUELVOa las demandadas de las pretensiones contra ellas deducidas en este proceso laboral.
Notifíquese la presente sentencia a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 y demás concordantes de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, que deberá anunciarse, ante este Juzgado de lo Social ( a través del Servicio Común Procesal correspondiente), en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES siguientes a tal notificación, por escrito de las partes o de su abogado o representante, o por comparecencia, o mediante simple manifestación de la parte o de su abogado o representante, al notificarle la presente. En todo caso el recurrente deberá designar Letrado o Graduado Social Colegiado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo;conforme al artículo 231.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ya citada, cuando el recurrente sea un trabajador, beneficiario o un empresario que goce del beneficio de justicia gratuita, si no hiciere designación expresa de letrado o de graduado social colegiado, salvo que tuviere efectuada previamente designación de oficio, se le nombrará letrado de dicho turno por el Servicio Común Procesal correspondiente en el día siguiente a aquél en que concluya el plazo para anunciar el recurso de suplicación.
Sin perjuicio de la documentación digitalizada de la presente sentencia en el expediente judicial electrónico, el original inclúyase en el libro de sentencias a que se refiere el artículo 265 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así, por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma el Iltmo. Sr. D. Jaime de Lamo Rubio, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social núm. Uno de León.
E/.