Última revisión
24/07/2020
Sentencia SOCIAL Nº 159/2020, Juzgado de lo Social - Toledo, Sección 1, Rec 1079/2019 de 31 de Marzo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 31 de Marzo de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo
Ponente: SEVILLEJA LUENGO, PILAR ELENA
Nº de sentencia: 159/2020
Núm. Cendoj: 45168440012020100048
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:2228
Núm. Roj: SJSO 2228:2020
Encabezamiento
Autos: Demanda 1079/2019 (acumulados autos nº 1094/2019)
En la ciudad de Toledo a 31 de marzo de 2020.
Vistos por
Antecedentes
Hechos
-contrato por obra o servicio determinado de 3 de octubre de 2016 al 21 de junio de 2016 siendo su objeto 'monitor de apoyo entrada y salida del colegio', jornada de 7,5 horas semanales.
-contrato por obra o servicio determinado de 11 de septiembre de 2017 al 30 de junio de 2018 siendo su objeto 'monitor apoyo entrada y salida del colegio público', jornada a tiempo parcial de 7,5 horas semanales.
-contrato de obra o servicio determinado de 2 al 27 de julio de 2018 siendo su objeto 'monitor campamento urbano verano' con jornada de 25 horas/semanales.
-contrato por obra o servicio determinado de 10 de septiembre de 2018 al 21 de junio de 2019 figurando como objeto 'monitor apoyo entrada/salida del colegio público y servicios en las tardes de mi cole' con jornada de 10 horas semanales. Tal jornada fue ampliada, con efectos de 8 de octubre de 2018, a 16 horas semanales, tras informe de necesidad emitido por el ayuntamiento estimando 'posibles bajas, vacaciones, días de asuntos propios, etc. de la animadora sociocultural Estefanía, responsable del servicio 'Tardes en mi cole' (doc. 4 de la parte demandada).
-contrato por obra o servicio determinado de 24 de junio de 2019 al 31 de julio de 2019 figurando como objeto 'coordinador monitores campamento urbano infantil', a jornada completa figurando como categoría profesional la de monitor, prestando servicios de coordinador de monitores campamento urbano infantil según contrato. Tal contrato vino precedido de un informe de necesidad del concejal de cultura del ayuntamiento demandado en el que se indicaba 'Debido a la hospitalización y baja de la coordinadora del campamento Estefanía, se hace necesario que una de las monitoras ejerza las funciones de coordinadora y amplíe el horario. Se propone que Apolonia, monitora que será contratada por el Ayuntamiento de Ontígola desde la bolsa de monitores para el campamento de verano, cubra el puesto de coordinadora de campamento hasta la reincorporación de la trabajadora y coordinadora original. La contratación será a jornada completa con un salario por convenio de 1217,58 euros brutos como coordinadora' (doc. 5 de la parte demandada).
-contrato por obra o servicio determinado de fecha 30 de julio de 2019 figurando como objeto del contrato 'monitor campamento verano', jornada de 25 horas semanales, vigente desde el 1 de agosto al 19 de agosto de 2019.
-contrato de obra o servicio determinado de fecha 20 de agosto de 2019 figurando como objeto del contrato 'monitor', jornada de 16 horas semanales. Previo a tal contrato se emite por la Concejal de Educación del ayuntamiento informe de necesidad en el que se indica que la demandante 'ha trabajado en el período de septiembre de 2018 a junio 2019 con un contrato de 16 horas semanales, generando sus correspondientes vacaciones. Debido a necesidades de la empresa ha sido imposible disfrutar esas vacaciones en dicho período, llegando al acuerdo en común de disfrutarlas desde el 19 de agosto al 9 de septiembre. Se modifica su contrato como monitora del campamento urbano al contrato en el cual generó sus vacaciones para poder disfrutarlas' (doc. 6 de la parte demandada).
(documental nº 2, 4, 6, 8, 9, 11, 13, 15, 17, contratos de trabajo, y nº 19, certificado de vida laboral de la demandante).
La relación laboral se rige por el convenio colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Ontígola (doc. 39 de la parte actora).
(doc. 1 de la parte actora).
Igualmente la demandante llevó a cabo igualmente funciones de profesora en la Escuela de Adultos de la localidad dependiente del ayuntamiento demandado desde el 20 de mayo de 2019 a 20 de junio de 2019.
(testifical de Estefanía).
Tal prestación de servicios en la Escuela de Adultos se fundamentó en propuesta de necesidad emitida por el concejal delegado de educación y cultura de la entidad local debido a la baja el día 13 de mayo de la profesora de adultos Florencia, proponiendo a la demandante para cubrir tal plaza en horario de lunes y jueves de 17 a 20 horas y martes y miércoles de 18 a 20 horas, indicando que las horas realizadas se incorporarían a su nómina como plus de productividad siendo la cantidad incrementada aproximadamente en 140€ brutos en mayo y 208€ brutos en junio.
La entidad local cuenta con un registro de horas extras en el que la demandante registraba en ocasiones las horas extras realizadas (doc. 18 de la parte actora), pero sin embargo en otras ocasiones las mismas eran comunicadas solo verbalmente al ayuntamiento.
No consta registro de jornada de la demandante ni acuerdo de realización de horas complementarias. (testifical de D.ª Edurne).
En tales fechas igualmente D.ª Edurne, delegada sindical y conserje del colegio público de la entidad local acudió a las dependencias del ayuntamiento para informarse de cómo se iban a hacer los llamamientos del nuevo personal y por qué no se llamaba para prestar el servicio a Dª Apolonia siendo informada por personal del ayuntamiento que si volvían a contratarla tenían que hacerla indefinida al llevar más de tres años. (testifical de D.ª Edurne).
A la finalización de la relación laboral la demandante se le adeudaban 4 días de vacaciones no disfrutadas que deben ser retribuidas en cuantía de 162,88 euros brutos.
Fundamentos
Frente a la pretensión ejercitada la parte demandada niega que el despido obedezca a causa discriminatoria ni vulneración de derecho fundamental, sin que la demandante haya interpuesto contra el ayuntamiento demandado reclamación judicial alguna, señala que la relación laboral se desarrolló a tiempo parcial, salvo el período de 24 de junio al 31 de julio de 2019 que fue a tiempo completo, que el salario a efectos de despido es la media de las últimas doce mensualidades que cifra en 20,30 euros/día y que la finalización del contrato fue conforme a derecho al ser el último de los contratos temporales para la prestación de servicios el de monitora durante el campamento de verano finalizado a fecha 6 de septiembre de 2019, pues el contrato de fecha 20 de agosto de 2019 obedecía a la regularización de días de vacaciones no disfrutados. En cuanto a la reclamación de cantidad niega adeudar cuantía salarial alguna negando la realización de jornada completa, habiendo en cambio abonado la entidad local horas complementarias si bien en las nóminas figuraban bajo el concepto de 'diferencias de nóminas por errores'.
Al alegarse en este caso que la decisión empresarial encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida, probar que obedece a motivos, razones y ajenos a todo propósito de atentar contra un derecho fundamental. Para que se produzca este efecto no basta que el actor califique la medida de discriminatoria sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante alegato ( sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 18 de junio de 1999). Es entonces cuando corresponde al demandado asumir la carga de probar que los hechos que motivan su decisión son legítimos o, aún sin justificar su licitud se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales.
No se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la racionabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales ( sentencias del Tribunal Constitucional 55/1983, 104/1987, 166/1988, 114/1989, 135/1990, 197/1990, 21/1992, 7/1993, 198/1996, 82/1997 y 90/1997). A los argumentos ya empleados el Tribunal Constitucional añade que recae sobre la parte demandada la carga de probar, sin que le baste el intentarlo ( sentencia del Tribunal Constitucional 114/1989) que su actuación tiene causas reales, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieran entidad suficiente para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios ( sentencia 73/1998).
En concreto, una vez que se hayan constatado los indicios de la violación denunciada el demandado debe probar: a) que la vulneración del derecho no guarda relación alguna con su propio comportamiento; b) que concurren circunstancias de entidad suficiente para disipar cualquier sospecha de trato discriminatorio o antisindical; c) que los hechos denunciados carecen de la eficacia suficiente para ser considerados atentatorios al derecho de libertad sindical ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2000). La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante, despliegan toda su operatividad para declarar la lesión de sus derechos fundamentales ( sentencias del Tribunal Constitucional 90/1997 y 74/1998).
En cuanto a la vulneración de derecho o garantía de indemnidad alegado, en la demanda sólo se hace referencia a la reclamación efectuada por la actora de subida salarial en un 4%. Tal reclamación como consta en el documento nº 35 de su ramo de prueba data de 20 de marzo de 2019, y la misma es una reclamación interna realizada a la entidad local de aplicación de subida salarial que estima le corresponde sin que conste que tras tal reclamación haya interpuesto demanda ni previa papeleta de conciliación ante el SMAC en reclamación de tal subida salarial. Ninguna reclamación consta más realizada a la entidad local, el documento nº 34 no constituye reclamación alguna de derecho laboral y el documento nº 36 es coincidente con la fecha de su despido, 6 de septiembre de 2019. La única reclamación acreditada fechada el 20 de marzo de 2019, no fue obstativa para que la relación contractual de la demandante prosiguiera hasta la finalización del curso escolar 21 de junio de 2019, fecha en la que finalizó el contrato de trabajo temporal iniciado el 10 de septiembre de 2018 y fuera nuevamente contratada el 24 de junio de 2019 como coordinadora de monitores con una jornada superior (completa) hasta el 31 de julio de 2019, y posteriormente no impidió se originaran dos contratos más temporales con la entidad local en el mes de agosto de 2019. Conforme señala la testigo D.ª Edurne en el acto de la vista, delegada sindical, la finalización del contrato de la trabajadora el 6 de septiembre de 2019 y su no llamamiento para el nuevo curso escolar para que siguiera ejerciendo funciones de monitora con los alumnos del colegio público de la localidad obedecía al hecho de que al llevar tres años vinculada laboralmente a la entidad local su contratación debía transformarse en indefinida, evitando ello la entidad demandada con el despido de la trabajadora no procediendo a su nuevo llamamiento al inicio del nuevo curso escolar, sin que se acredite que ello derive de vulneración alguna de derecho fundamental ni de discriminación prohibida por el ordenamiento jurídico.
Por tanto procede la desestimación de su pretensión principal de nulidad de la extinción contractual.
En el marco regulador del sistema de contratación temporal, el válido acogimiento a una de las modalidades previstas en el mismo requiere, en términos inexcusables, que concurra la causa objetiva específicamente prevista para cada una de ellas como justificativa de la temporalidad que le es propia. La contratación temporal es, por consiguiente, estrictamente causal, resultando indispensable no solo que en el contrato se describan las concretas y especiales circunstancias que la hacen necesaria en cada caso, sino que estas efectivamente se hayan producido, pues de lo contrario carecerá de validez y la relación laboral habrá de considerarse concertada por tiempo indefinido ( artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores).
El Tribunal Supremo en sentencia de 19 de marzo de 2002 repasa las exigencias de tal especialidad de contratación temporal al especificar: 'Los requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado son los siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propias dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y d) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en cumplimiento de éste y no en tareas distintas.
Por otra parte precisaban las SSTS de 1-10-01 y 22-4-02 : 'Conforme establece el art. 15.1 a) ET el contrato para obra o servicio determinado se caracteriza porque la actividad a realizar por la empresa consiste en la ejecución de una determinada actividad que necesariamente tiene una duración limitada en el tiempo y responde a necesidades autónomas y no permanentes de la producción, por lo que no cabe el recurso a esta modalidad contractual para ejecutar tareas de carácter permanente y duración indefinida en el tiempo, que han de mantenerse y perdurar por no responder a circunstancias excepcionales que pudieran conllevar su limitada duración, sino que forman parte del proceso productivo ordinario. Sólo puede acudirse a este tipo de contratos cuando la obra o servicio tenga autonomía o sustantividad propias dentro de la actividad de la empresa, pero no cuando se trate de la realización habitual y ordinaria de las tareas que constituyen la actividad empresarial'.
En el caso presente concurre una evidente fraude de ley en la contratación temporal de la demandante. Centrándonos en los cuatro últimos contratos, de fecha 10 de septiembre de 2018, 24 de junio de 2019, 30 de julio de 2019 y 20 de agosto de 2019 ha de señalarse que en todos ellos concurre el fraude de ley en la contratación. Así respecto del primero figura como objeto 'monitor apoyo entrada/salida del colegio público y servicios en las tardes de mi cole', respecto de su duración cierto que abarcó la totalidad del curso escolar, pero durante la misma la demandante no fue destinada a la realización de obra alguna con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad habitual de la entidad local, sino que se ha venido encargando de actividades habituales y ordinarias de la entidad local en lo que a las actividades extraescolares de los alumnos del colegio se refiere, desempeñando además servicios no solo de monitora de alumnos a la entrada y salida del colegio sino igualmente servicios en el comedor escolar (desayunos y comidas), servicios de conserje, servicios de monitora de apoyo en ludoteca y servicios incluso de profesora en la escuela de mayores de la entidad local, ajenos totalmente a la obra y servicio contemplada en el contrato, conforme resulta de las testificales practicadas y de las propias documentales aportadas por las partes. Fraude de ley que como antes se ha adelantado concurre en el resto de la contratación temporal de la demandante incluido el último de los contratos de 20 de agosto de 2019 que carece de causa alguna ('monitor') y que según la entidad local sirvió para articular las vacaciones de la trabajadora de las que no había disfrutado durante toda la anualidad, lo que constituye un fraude absoluto que conlleva el reconocimiento de indefinida de su relación laboral, conforme al art. 15.3 ET.
En consecuencia la relación laboral no reúne los requisitos para calificarla de temporal conforme al art. 15.1 a) ET, debiendo considerarse llevada a cabo en fraude de ley y por tanto indefinida conforme al art. 15.3 ET.
En consecuencia procede declarar improcedente el despido de la trabajadora con efectos de 6 de septiembre de 2019, conforme a lo establecido en el art. 55.3 y 4 del E.T., en relación con el art. 108 de la LRJS y con los efectos que así mismo disponen el art. 56 del E.T. en relación con el 110 de la LRJS, estimando la antigüedad de la trabajadora la de 3 de octubre de 2016 dada la continuidad y unidad del vínculo contractual desde tal fecha. Igualmente a la finalización de la relación laboral consta haber sido abonada a la demandante la indemnización por finalización de contrato en cuantía de 229,32 euros, la cual deberá ser descontada, en su caso de la indemnización que legalmente le corresponde percibir.
Señala el art. 12.4 ET respecto del contrato a tiempo parcial, en lo que aquí interesa viene a señalar que
Conforme a la regulación estatutaria en los contratos a tiempo parcial concertados por la trabajadora con la entidad local debe aplicarse la presunción de que los mismos se han celebrado a jornada completa. Nada se indica en tales contratos sobre el modo de distribución de la jornada, y por el ayuntamiento demandado no se ha llevado a cabo un registro diario de la jornada parcial realizada por la trabajadora, no entregando con el recibo de salarios el resumen de las horas realizadas al mes. Por la entidad local no se acredita el carácter parcial de los servicios, por el contrario se reconoce la realización de una jornada superior que se retribuía en nómina pero bajo un concepto salarial a todas luces improcedente, sobre el cual no se cotizaba siquiera. Tampoco se puede hablar en el supuesto presente de horas complementarias pues no se cumplían con los requisitos marcados en el art. 12.5 ET, especialmente el pacto expreso con el trabajador para su realización.
De la prueba practicada especialmente de la testifical resulta que la jornada de la demandante era superior a la que en los contratos de trabajo a tiempo parcial figuraba, alcanzando según la testigo D.ª Edurne la jornada completa de 35 horas semanales en la entidad local, pues la demandante aparte de prestar servicios como monitora en la entrada y salida del colegio de la localidad, prestaba sus servicios en el comedor del mismo (desayunos y comidas) y las actividades extraescolares que por la tarde se realizaban en dependencias municipales. Tal prueba junto con la ausencia en la entidad local de un registro diario de jornada en que se recogiera la jornada parcial que la trabajadora realizaba nos lleva a estimar que se trataba de una trabajadora a tiempo completo por lo que el salario/día a tener en consideración a efectos de despido debe ser el de 40,72 euros, conforme al desglose del hecho segundo de la demanda, y tablas salariales de aplicación en la entidad local.
Así debió percibir en septiembre de 2018 (21 días) la cuantía de 855,18 euros, habiendo percibido la cuantía de 194,44 euros brutos (660,74 euros), en el mes de octubre de 2018 debió percibir la cuantía de 788,90 euros brutos, habiendo percibido 834,36 euros brutos (-45,46 euros), en noviembre de 2018 debió percibir la cuantía de 1.221,69 euros brutos, habiendo percibido la cuantía de 444,44 euros brutos (777,25 euros), en diciembre de 2018 debió percibir la cuantía de 1.221,69 euros brutos, habiendo percibido la cuantía de 444,44 euros brutos (777,25 euros), en enero de 2019 debió percibir la cuantía de 1221,69 euros brutos habiendo percibido la cuantía de 512,06 euros brutos (709,63 euros), en febrero de 2019 debió percibir la cuantía de 1221,69 euros brutos, percibiendo la cuantía de 514,99 euros brutos (706,70 euros), en marzo de 2019 debió percibir la cuantía de 1221,69 euros brutos habiendo percibido la cuantía de 550,27 euros brutos (671,42 euros), en abril de 2019 debió percibir la cuantía de 1221,69 euros brutos habiendo percibido la cuantía de 550,27 euros brutos (671,42 euros), en mayo de 2019 debió percibir la cuantía de 1221,69 euros brutos habiendo percibido la cuantía de 571,43 euros brutos (650,26 euros), en junio de 2019 debió percibir la cuantía de 1221,69 euros brutos, habiendo percibido la cuantía de 943,22 euros brutos (278,47 euros), en julio de 2019 debió percibir la cuantía de 1649,47 euros brutos (realizando funciones de categoría superior como coordinadora de monitores) habiendo percibido la cuantía de 1143,98 euros brutos (505,49 euros), en agosto de 2019 debió percibir la cuantía de 1221,69 euros brutos, habiendo percibido la cuantía de 763,35 euros brutos (458,34 euros). En septiembre de 2019 percibió en concepto de salario de 6 días la cuantía de 91,74 euros cuando debió percibir la cuantía de 244,34 euros (152,60 euros).
A la finalización de la relación laboral se adeudan a la demandante 4 días de vacaciones dejadas de disfrutar, habiendo disfrutado los días 20 de agosto a 6 de septiembre de vacaciones (18 días), que deben ser retribuidos en cuantía de 162,88 euros. Siendo el total adeudado a la demandante de 7.136,99 euros brutos cuantía que devengará el interés de mora del art. 29.3 ET.
Fallo
Que estimando en su pretensión subsidiaria la demanda formulada por D.ª Apolonia contra
Debiendo advertir por último a la demandada que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.
Estimando parcialmente la demanda en materia de reclamación de cantidad debo condenar y condeno a la entidad local demandada a abonar a la parte actora la cuantía de
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, recurso de suplicación que ha de ser anunciado en los cinco días siguientes a la notificación de la misma. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en Banesto a nombre de este Juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en Banesto a nombre de este juzgado, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándoselos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.
Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
