Última revisión
19/08/2021
Sentencia SOCIAL Nº 159/2021, Juzgado de lo Social - Salamanca, Sección 1, Rec 877/2020 de 04 de Mayo de 2021
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Orden: Social
Fecha: 04 de Mayo de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Salamanca
Ponente: REDONDO GRANADO, INES
Nº de sentencia: 159/2021
Núm. Cendoj: 37274440012021100031
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:2583
Núm. Roj: SJSO 2583:2021
Encabezamiento
PLAZA COLON S/N
Equipo/usuario: S02
Modelo: N02700
En Salamanca a cuatro de mayo de dos mil veintiuno.
Vistos por la Ilma. Sra. Dª INES REDONDO GRANADO, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca y su Partido, los presentes autos número
Antecedentes
Hechos
Al día siguiente la demandante acudió a su puesto de trabajo, y a media mañana decidió llamara a su médico de cabecera, quien decidió expedirle parte médico de baja con efectos del día 9 de noviembre de 2020, y el diagnóstico de enfermedad por coronavirus 2019 (acontecimiento 3).
A las 12:20 horas del día 9 de noviembre, la demandante remitió por correo electrónico a la empresa, el parte de baja laboral (documental acontecimiento 34).
La demandante recibió el alta médica el día 19 de noviembre de 2020, por mejoría que le permitía realizar su trabajo (acontecimiento 4).
'LA PACIENTE SE REALIZO UNA PRUEBA DE AG RÁPIDA EN LA QUE DIO POSITIVO A LA IGM, EN ESE MOMENTO Y SIENDO TRABAJADORA DE UNA RESIDENCIA SEGÚN EL PROTOCOLO DE SACYL DEBE HACER AISLAMIENTO Y DEBE REALIZARSE 2 PCR CON UNA DIFERENCIA DE 10 DIAS QUE DEBEN SER NEGATIVAS PARA REINCORPORARSE AL TRABAJO. SUBRAYO QUE POR NO HABER HECHO ESTO EN MARZO FALLECIERON MILES DE PERSONAS EN LA PRIMERA OLA Y APELO A LA RESPONSABILIDAD DE LA DIRECCIÓN DE LA RESIDENCIAS EN NO DISCUTIR EN PROTOCOLO ACTUAL DE SACYL QUE TRATA DE EVITAR QUE ESO OCURRA DE NUEVO. UN SALUDO.'
La demandante presentó escrito de alegaciones, el cual obra aportado en autos y cuyo contenido se da aquí por reproducido en su integridad, en el que interesaba el archivo de la propuesta de sanción (acontecimiento 7).
' Consuelo, con D.N.I, NUM001, actuando en nombre y representación mercantil CONSTRUCCIONES URBAIN, S.L., con CIF B 34100156, y domicilio Social en Avda. Gonzalo Torrente Ballester, núm.6, Salamanca, en su condición de administradora de la misma, por la medio de la presente, COMUNICA:
A Belinda con N. l. F NUM000, en su condición de empleada de CONSTRUCCIONES URBAIN, S.L, ('RESIDENCIA JESÁN®') con categoría profesional de limpiadora, lo siguiente:
Primero.- Que mediante carta que le fue notificada en fecha 20 de noviembre del presente año, se le comunicó que la dirección de la empresa había tenido conocimiento de unos hechos, los cuales se precisan y concretan en la misma, y que pudieran constituir un incumplimiento contractual muy grave de sus obligaciones para con la empresa, lo cual pudiera suponer su DESPIDO DISCIPLINARIO, y ello en aplicación de los preceptos contemplados y previstos, en el
Segundo~ Que en la carta se le informa que de conformidad con el artículo 61 del Convenio Colectivo usted tenía un plazo de
Tercero.- Que con fecha 24 de noviembre del presente año se ha recibido escrito de alegaciones suscrito por usted.
Que respecto a referidas alegaciones, las mismas no desvirtúan en modo alguno los hechos consignados en la carta propuesta de despido antes mencionada, dada la certeza de los mismos, lo que conlleva un incumplimiento muy grave de sus obligaciones para con la empresa.
No es cierto que a media mañana del día 9 de noviembre pasado usted se encontrara indispuesta, con dolor de cabeza y abdominal, tal y como refiere, de hecho, en ningún momento lo puso en conocimiento, ni al servicio médico de la Residencia, ni a la dirección de la misma.
Por todo ello, y a la vista de lo anterior, la dirección de la empresa ha decidido desestimar sus alegaciones, y por consiguiente, proceder a la definitiva extinción de la relación laboral que mantenía con la empresa, mediante su DESPIDO DISCIPLINARIO, por la comisión de una falta muy grave, prevista en el artículo 60 c) apartado 2, por 'El fraude, la deslealtad la transgresión de la buena fe contractual...' precepto incluido en referido Convenio, y sancionable con el despido.
El despido tendrá efectos desde el día 26 de noviembre de 2020.
Cuarto.- Junto con la presente, se acompaña, carta de liquidación, saldo y finiquito, que será abonado mediante ingreso en su cuenta bancaria.
Y para que así conste, en Castellanos de Villiquera (Salamanca), a 25 de noviembre de 2020'.
Fundamentos
La doctrina jurisprudencial en materia de contenido de la carta de despido ha reiterado que la expresión de los hechos resulta una garantía para el trabajador en el supuesto de impugnación del despido, en aras a que ésta pueda efectuarse con conocimiento de la conducta imputada a fin de preparar su defensa, el contenido de la carta o comunicación ha de resultar inequívoco, esto es, 'suficientemente claro y expresivo para evitar toda duda o incertidumbre en cuanto a las imputaciones de la empresa' ( sentencias del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1.982 y 7 de julio de 1.986). Si bien 'no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa', y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (sentencias de 17 diciembre 1985, 11 marzo 1986, 20 octubre 1987 y 19 enero y 8 febrero 1988), 'cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador' (doctrina que se sintetiza en la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1.985, 11 de marzo de 1.986, 20 de octubre de 1.988, 19 de enero, 8 de febrero, y 3 de octubre de 1988, y se reitera en las sentencias de fechas 22 de octubre de 1990, 13 de diciembre de 1990, 9 de diciembre de 1998, 21 de mayo de 2.008, 30 de marzo y 30 de septiembre de 2.010).
Una reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial existente sobre esta materia -por todas STS de 19.7.2010, rcud 2643/2009- en interpretación y aplicación del art. 54.1 y 2.d) del E.T., sobre la determinación de los presupuestos del «incumplimiento grave y culpable del trabajador» fundado en la «la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo», como motivo de despido disciplinario, permite sentar las siguientes conclusiones:
a) el principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual;
b) la trasgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe;
c) la inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados;
d) igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.
e) los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas;
f) Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la «gravedad» con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado.
Por otro lado ha de tenerse en cuanta la doctrina jurisprudencial que en las cuestiones situadas en el área disciplinaria o sancionadora en esta rama del Ordenamiento Jurídico, declara que han de ponderarse todos sus aspectos, objetivos y subjetivos, pues los más elementales principios de justifica exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, y en este orden de cosas no puede operarse objetiva y automáticamente, sino que tales elementos han de enlazarse para buscar en su conjunción a auténtica realidad jurídica que de ella nace, a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto, con valor predominante del factor humano, pues en definitiva se juzga sobre la conducta observada por el trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, o con ocasión de ellas ( STS de 28 de enero de 1984, 11 de noviembre de 1986, 21 de enero de 1987, 5 de septiembre de 1988 t 15 de octubre de 1990).
Del contenido de la carta de despido, lo que se infiere es que la causa que motiva la decisión empresarial, es haber obtenido fraudulentamente un baja médica para no acudir a su puesto de trabajo, haciéndolo a sabiendas y sin motivo alguno, o que de sospechar que padecía esta enfermedad, no debió acudir a su puesto de trabajo porque con ello ponía en riesgo las salud de los residentes. Se trata de dos hechos diferentes y alternativos entre sí, de manera que no queda claro si la decisión empresarial se fundamenta en haber acudido a trabajar a pesar de presentar síntomas de COVID-19, con el riesgo que ello suponía, o por obtenido fraudulentamente una baja laboral para justificar su falta de asistencia al trabajo, siendo uno y otro hecho incompatibles entre sí.
En todo caso, hay que señalar que la trabajadora acudió el día 9 a su puesto de trabajo porque las pruebas de antígenos realizadas el día anterior no eran concluyentes, y porque aun no se le había expedido parte de baja por su médico de cabecera que es el competente para ello, por lo que en principio y por la simple apreciación subjetiva de que pudiera padecer la enfermedad, no estaría justificada la falta de asistencia al trabajo. No obstante, el día 9, la trabajadora, ante esa sospecha subjetiva de que pudiera estar contagiada, lo que hizo es contactar con su médico de cabecera que es quien tomó la decisión de expedir la baja médica, iniciando con ella la trabajadora un procedimiento de baja laboral que lleva consigo la suspensión temporal del contrato de trabajo, y que amparaba por tanto su falta de asistencia desde ese día al puesto de trabajo. La empresa alega que esa baja laboral la consiguió actuando de forma fraudulenta, pero en la carta no consigna los motivos en los que basa esta apreciación, pues no se ha acreditado en modo alguno que ocultara información a su médico de cabecera para hacerle incurrir en un error a la hora de expedir la baja. Y es que la competencia insistimos para expedir la baja médica, es de su médico de cabecera, y no de la médico de la empresa, y es la médico de cabecera quien en el informe aportado con la demanda, explica los motivos de su decisión, basándose en el protocolo existente en el ámbito de la Sanidad de la Comunidad de Castilla y León para actuar en estos casos.
En definitiva, se debe concluir por estimar que la parte demandada no ha conseguido acreditar, cuando era de su cargo hacerlo, los hechos en que fundamenta su decisión, es decir, que la trabajadora incurriera en fraude, deslealtad o trasgresión de la buena fe contractual, lo que determina la declaración de improcedencia del despido, al no constar causa que lo justifique.
En este caso, y de optar la empresa por la indemnización, a la hora de fijar el importe de la misma, ha de partirse de las circunstancias laborales de la actora, concretadas en la demanda y no cuestionadas de contrario, es decir, de una antigüedad de 7 de septiembre de 2010, y de un salario diario de 38,98 euros al día (1.185,65x12/365), de donde resulta una indemnización de 13.993,82 euros, a la fecha de efectos del despido el 26 de noviembre de 2020.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social de los Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (con sede en Valladolid), que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.
Cuando el recurrente no hiciere designación expresa de letrado o de graduado social colegiado, si es un trabajador, beneficiario o un empresario que goce del derecho de asistencia jurídica gratuita, salvo que tuviere efectuada previamente designación de oficio, se le nombrará letrado de dicho turno por el juzgado en el día siguiente a aquél en que concluya el plazo para anunciar el recurso de suplicación.
Todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, ingresará como depósito la cantidad de 300 € (Trescientos euros) en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado. (art. 229LJS)
Asimismo, conforme al art. 230LJS será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.
En el caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados, tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos.
Los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constitución del depósito necesario para recurrir, en su caso, en el momento del anuncio del recurso de suplicación o de la preparación del recurso de casación. Si el anuncio o la preparación del recurso se hubiere efectuado por medio de mera manifestación en el momento de la notificación de la sentencia, el depósito y la consignación o aseguramiento podrá efectuarse hasta la expiración del plazo establecido para el anuncio o preparación del recurso, debiendo en este último caso acreditar dichos extremos dentro del mismo plazo ante la oficina judicial mediante los justificantes correspondientes.
El Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, estarán exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
ADVERTENCIA: EN CASO DE QUE TUVIERAN QUE INGRESAR ALGUNA CANTIDAD:
Clave entidad Clave sucursal D.C Número de cuenta
0049 3569 92 0005001274
I.B.A.N.: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Ordinal Bancario para documentos contables: 001
En el campo ORDENANTE deberá contener como mínimo el nombre de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible el NIF/CIF de la misma.
En el campo BENEFICIARIO: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE SALAMANCA.
En el concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden a la cuenta del expediente en un solo bloque separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios (indicados en el apartado 1 para ingresos en efectivo).
Si no se consignan estos 16 dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen.
- Si se tiene cuenta en Banco Santander, se puede utilizar la Banca Online Supernet por Internet (WWW.bancosantander.es) accediendo a la opción 'Consignaciones Judiciales'.
- Para grandes empresas, se recomienda contactar con la entidad bancaria ya que tiene definido un procedimiento que facilita las transferencias masivas (Inspirado en el Cuaderno 34 de la AEB).
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en la instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

