Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 1590/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1282/2015 de 15 de Septiembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 15 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIñE
Nº de sentencia: 1590/2015
Núm. Cendoj: 48020340012015101529
Encabezamiento
RECURSO DE SUPLICACION Nº: 1282/2015
N.I.G. P.V. 20.05.4-14/002102
N.I.G. CGPJ20.069.34.4-2014/0002102
SENTENCIA Nº: 1590/2015
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a quince de septiembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Magistrados, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicacióninterpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de San Sebastián-Donostia , de fecha 11 de Marzo de 2015 , dictada en proceso que versa sobre GRADO DE INVALIDEZ POR ENFERMEDAD COMUN (INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA)(IAC) , y entablado por Pedro Antonio , frente a los - Organismos - INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ('I.N.S.S.')y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ('T.G.S.S.'), respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA-.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia , cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente :
1º.-)'Que D. Pedro Antonio nació el día NUM000 de 1954, y ha venido trabajando como albañil, habiendo figurado como tal afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social.
2º.-)Que mediante resolución dictada por el INSS el día 28 de abril de 2014, se reconocía al Sr. Pedro Antonio afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, con derecho al percibo de una prestación del 75% de la base reguladora de 1.588,35 euros, 14 veces al año, con efectos desde el día 10 de abril de 2016.
3º.-)Que el estado físico y psíquico que presenta el actor en la actualidad es el siguiente: CARDIOPATIA ISQUEMICA NOV-2013. SCACESTE- IAM ANTERIOR EXTENSO. FIBRINOLISIS SIN CRITERIOS DE REPERFUSION. EAC MONOVASO 100% DA PROXIMAL. FE 40%. ACTP+STENT. ESTUDIO PERFUSION DIC-2013 CON CONGESTION PULMONAR AL ESFUERZO
(DERRAME PLEURAL) Y NECROSIS ANTEROLATERAL, APICAL Y SEPTAL DEL 29%, ISQUEMIA 10%, PSAP 45 MMHG, FE ISOTOPICA 32%.
4º.-)Que las limitaciones funcionales y orgánicas que restan en la actualidad al actor son las siguientes: PRESENTA DISNEA A PEQUEÑOS ESFUERZOS, CON UNA FE DEL 40% Y UNA SITUACIÓN DE III/IV DE LA NYHA. LIMITADO PARA REALIZAR CON EL MÍNIMO DE RENDIMIENTO, EFICACIA O SEGURIDAD EXIGIBLES EN EL ACTUAL MERCADO LABORAL, LAS TAREAS PROPIAS DE CUALQUIER TIPO DE PROFESIÓN POR MUY SENCILLAS, LIVIANAS O SEDENTARIAS, Y DE POCO REQUERIMIENTO FÍSICO O INTELECTUAL QUE ÉSTAS PUDIEREN RESULTAR.
5º.-)Que la base reguladora a considerar es la calculada por el INSS en la suma de 1.588,35 euros, con efectos desde el día 10 de abril de 2014.
6º.-)Que la parte actora interpuso una reclamación administrativa previa contra la resolución dictada por el INSS, que fue desestimada'.
SEGUNDO .- La Parte Dispositivade la Sentencia de Instancia, dice :
'Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO la DEMANDA interpuesta por D. Pedro Antonio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General del Seguridad Social, y DECLARAR que el demandante se encuentra afecto de una incapacidad permanente ABSOLUTA por enfermedad común, DEBIENDO de estar y pasar las partes por dicha declaración, condenando al INSS a que proceda a abonar al demandante una prestación económica consistente en el 100% de la base reguladora de 1.588,35 euros, catorce veces al año, con efectos desde el día 10 de abril de 2014, más revalorizaciones legales correspondientes, debiendo de abonar además una sanción pecuniaria de 1000 euros, así como al abono de los honorarios de la asistencia jurídica de la parte actora'.
TERCERO .- Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicaciónpor la - Entidad Gestora codemandada-, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ('I.N.S.S.'), que fue impugnado por la - parte actora -, DON Pedro Antonio .
Fundamentos
PRIMERO.- La instancia ha estimado la demanda que D. Pedro Antonio dirigió frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ha revocado la Resolución Administrativa que lo había declarado afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de albañil, declarando que se halla afecto de incapacidad permanente absoluta y condenando a los demandados INSS y TGSS a abonarle la correspondiente pensión. Asimismo ha acordado imponer una sanción pecuniaria de 1.000 euros al INSS y el abono de los honorarios de la asistencia jurídica de la parte actora, por entender que en la conducta del INSS ha concurrido mala fe y temeridad al no haber reconocido al actor la incapacidad permanente absoluta y haberlo hecho litigar inexplicablemente, todo ello en aplicación de lo dispuesto en los artículos 75.4 y 97.3 LRJS .
Frente a esta Sentencia se alza en suplicación el INSS, dirigiendo frente a la Sentencia censura exclusivamente jurídica, con base en el cauce previsto en el artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como un motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, ' examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia', debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
SEGUNDO .- Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS , se impugna la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo previsto en los artículos 75.4 y 97.3 LRJS . Se argumenta por la parte recurrente, en esencia, que se está poniendo en entredicho la actuación de una Administración Pública, que se ha ajustado a un procedimiento administrativo; que el EVI interviene emitiendo un Dictamen-propuesta y que el Informe Médico de Síntesis no es vinculante; que lo que ocurre es una distinta valoración o interpretación de la capacidad residual del trabajador demandante; que en el procedimiento judicial tampoco ha formulado el Letrado interviniente ninguna pretensión temeraria y que el INSS no puede transigir judicial ni extrajudicialmente sobre los derechos de la Seguridad Social.
Recordemos, en esencia, los hechos que son relevantes para la resolución del presente recurso, tal como se contienen en la Sentencia impugnada, en relato no combatido por la parte recurrentes. Son los siguientes: el trabajador demandante ha sido declarado por el INSS afecto de IPT para su profesión de albañil por las siguientes secuelas, a porpuesta del EVI, que fue aceptada por la Dirección Provincial de la Entidad Gestora: cardiopatía isquémica en Nov. 2013; IAM anterior extenso; fibrinolisis sin repercusión; EAC monovaso 100% DA proximal; FE 40%; ACTP+STENT; estudio perfusión en diciembre 2013 con congestión pulmonar al esfuerzo (derrame pleural) y necrosis anterolateral, apical y septal de 29%; isquemia del 10%; PSAP 45 MMHG; FE isotópica 32%; disnea de pequeño esfuerzo; situación funcional III/IV de la NYHA; autónomo para las actividades básicas de la vida diaria; situación funcional III/IV del INSS para patología cardíaca; no compatible con vida laboral activa ¿ extraído del Dictamen ¿ Propuesta obrante al folio 37 de los autos -.
Adelantamos ya que el recurso del INSS va a ser desestimado, en criterio unificado adoptado en Pleno no jurisdiccional de esta Sala.
Interpretando la previsión del entonces artículo 97.3 LPL , en redacción similar a la que actualmente recoge el artículo 97.3 LGSS , el Tribunal Supremo tiene razonado que '¿el Tribunal de instancia tiene una cierta discrecionalidad para imponer la multa a que se refiere el citado artículo 97.3 de la LPL , valorando los factores que confluyen en la posición de la parte actora y motivando la decisión ( STC 41/1984 ), que naturalmente puede ser analizada y eventualmente anulada por el Tribunal de casación si se entendiera que la medida ha sido arbitraria, pero para ello es preciso que consten de forma fehaciente y clara elementos de los que se pueda desprender de manera objetiva que la aplicación de aquél precepto fue inadecuada, lo que en este caso no se ha producido¿.'¿ Sentencia de 7 de diciembre de 1999, Rcud. 1946/1999 , seguida por otras posteriores, de entre las que cabe destacar la de 14 de abril de 2011, Rcud. 164/10 -.
He aquí el punto de partida para el abordaje del recurso del INSS, pues hemos de tener en cuenta la relevancia de la decisión del órgano de instancia, cuya resolución, en el concreto aspecto que ahora se analiza, es revisable en suplicación, pero sólo si se entendiera que hubiera incurrido en arbitrariedad, y ello con base en elementos que consten fehacientemente en el proceso.
En este sentido hemos de recordar que la instancia ha entendido que en la conducta del INSS ha concurrido mala fe y temeridad al no haber reconocido al actor la incapacidad permanente absoluta y haberlo hecho litigar inexplicablemente, teniendo en cuenta las dolencias que le afectan.
Los términos del Dictamen-Propuesta son claros y contundentes en cuanto a la incompatibilidad de la situación del demandante con una vida laboral activa, pese a lo cual el INSS aceptó la propuesta del EVI de declarar al demandante en grado de incapacidad permanente total, siendo así que tal situación clínica y funcional no le permite, como con rotundidad se expresó por el propio EVI, realizar ninguna actividad laboral. Negativa a la declaración de incapacidad permanente absoluta que el INSS mantuvo también al desestimar la reclamación previa presentada por el demandante.
A ello ha de añadirse que la Sala ha visionado la grabación del acto del juicio oral ¿ acto al que se refiere el demandante en su escrito de impugnación del recurso -, con el siguiente resultado: el INSS se limitó a ratificar la Resolución Administrativa, confirmando la Base reguladora y fecha de efectos, sin añadir ni una sola palabra más respecto al fondo del asunto ni explicitar las razones por las que entendía que no concurría la situación de incapacidad permanente absoluta pretendida, proponiendo como prueba la documental consistente en el expediente administrativo ¿ el actor desplegó prueba pericial médica ¿ y elevando sus conclusiones a definitivas sin ninguna otra argumentación.
Tal conducta del INSS incurre, al entender de la Sala, como la instancia ha apreciado, en mala fe y temeridad, pues se dictó Resolución administrativa que contradecía el contenido de los razonamientos del EVI ¿ aunque se asumiera su propuesta de IPT -, se forzó al demandante a judicializar su pretensión, con todas las consecuencias que ello tiene para una persona, y, sobre todo, y aquí culmina la mala fe y temeridad de la gestora, en el marco del proceso judicial, ni siquiera se opuso una sola razón contra tal pretensión en el acto del juicio oral. No se comprende esta conducta de la Entidad Gestora sino desde una postura temeraria de denegación injustificada y no razonada de una pretensión cuya procedencia era bien evidente a tenor de las propias conclusiones del EVI sobre la capacidad laboral del demandante, lo que nos lleva a entender la corrección de la decisión de la instancia de imponer la sanción pecuniaria ahora recurrida. Repárese que la conducta procesal de la gestora remata la mala fe y la temeridad al oponerse sin brindar una sola razón en el acto del juicio, lo que, además, contribuye a dificultar la defensa de la parte demandante.
Las alegaciones del INSS en torno al procedimiento administrativo seguido para adoptar la decisión que combatió el demandante carecen de relevancia para modificar la decisión de la instancia que ahora se recurre. No se trata de que el INSS decidiera sin seguir el procedimiento, sino que adoptó una decisión incomprensible que luego no ha sido capaz de sostener ni razonar en el juicio oral, lo que supone una conducta temeraria y de mala fe.
De lo expuesto se desprende que ni la argumentación ni la decisión de la instancia han sido arbitrarias, sino ajustadas a derecho según los hechos concretamente enjuiciados y acontecidos en el presente proceso. En consecuencia, no se aprecia que el juzgador a quo haya incurrido en la infracción de los artículos 75.4 y 97.3 LRJS .
Ello nos lleva a la desestimación del recurso con íntegra confirmación de la Sentencia recurrida.
TERCERO.- No procede hacer declaración sobre costas por gozar la parte recurrente vencida del beneficio de justicia gratuita ( artículos 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y 2.d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita ).
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la Sentencia de 11 de Marzo de 2015 del Juzgado de lo Social nº 3 de Donostia , en autos nº 420/14, confirmando la misma en su integridad.
Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A)Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000- 66-1282-15.
B)Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1282-15.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
