Sentencia SOCIAL Nº 1590/...io de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia SOCIAL Nº 1590/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2711/2020 de 02 de Junio de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Social

Fecha: 02 de Junio de 2022

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ-BENEYTO ABAD, JOSE JOAQUIN

Nº de sentencia: 1590/2022

Núm. Cendoj: 41091340012022101663

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:9295

Núm. Roj: STSJ AND 9295:2022


Encabezamiento

Recurso nº 2711/20-C, sentencia nº 1590/22

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, MELILLA,CEUTA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

Dª. Mª. ELENA DÍAZ ALONSO

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD

D. CARLOS MANCHO SÁNCHEZ

En Sevilla, a dos de Junio de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1590 /22

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Josefa, representada por el Sr. Letrado D. Juan Fernández León, contra la sentencia de 18 de mayo de 2020, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Sevilla en sus autos núm. 0603/17; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD, Magistrado,quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, la recurrente fue demandante contra el AYUNTAMIENTO DE SEVILLA , en demanda declarativa de fijeza, se celebró el juicio y el 18 de mayo de 2020 se dictó sentencia por el referido Juzgado, desestimando la pretensión.

SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

'PRIMERO.- Dña. Josefa, mayor de edad y con NIF NUM000, viene prestando servicios por cuenta y dependencia del AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, en virtud de los siguientes contratos de trabajo:

1. Del 20/07/05 al 19/01/06, en virtud de un contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, con categoría profesional de peón de limpieza, fijando el contrato como objeto '...desarrollar los trabajos que se han acumulado debido a las bajas por enfermedad, permisos, etc, del personal adscrito al Servicio de Edificios Municipales, consistiendo los mencionados trabajos en limpieza de cristales, ventanas, servicios, patios, moquetas, etc., en Edificas Municipales y Centros Escolares.

El contrato de trabajo fue precedido del expediente de contratación de 25 peones de limpieza nº NUM001 (folios 100 a 110 por reproducidos).

2. Del 13/02/06 al 2/04/06, en virtud de un contrato de trabajo de interinidad por sustitución con categoría profesional de peón de limpieza adscrito al servicio de Edificios Municipales, en sustitución de don Florencio., como consecuencia de su nombramiento en comisión de servicios, y extendiéndose mientras se mantenga el sustituido en la indicada situación, indicando que se extinguía le contrato por reincorporación de titular de la plaza, por su cobertura en comisión de servicios, y el resto de causas reflejadas en el contrato, unido a los folios 110 a 113 de los autos.

El contrato de trabajo finalizó por renuncia de la parte demandante el 2/04/06, renuncia unida al folio 114 de los autos que se da por reproducida.

3. Del 3/04/06 al 30/09/07, en virtud de un contrato de trabajo de interinidad por vacante, con categoría profesional de peón de limpieza adscrito al servicio de Edificios Municipales, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva. El puesto de trabajo tenía asignado el nº NUM002 (folios 115 a 118).

Tramitado el expediente nº NUM003 (folios 119 a 124), relativo a la convocatoria para proveer 200 plazas de peón de las ofertas de 2003 y 2005, el puesto de trabajo, fue finalmente ocupado por don Pedro Enrique. que superó las pruebas selectivas, comunicando el demandado a la parte demandante el fin de su contrato por tal causa (folio 125).

4. Del 22/04/08 al 26/07/08, en virtud de un contrato de trabajo temporal para obra y servicio determinado, teniendo por objeto '...realizar la limpieza extraordinaria de distintos edificios municipales como el Pabellón Real, patios de colegios como el Príncipe de Asturias, Alfonso Grosso, Juan Ramón Jiménez, San Ignacio de Loyola, Jacarandá y Victoria Díez, así como la limpieza de excrementos de palomas, pretiles, y fachadas del colegio público, indicando en el contrato al menos tres colegios (contrato unido a los folios 127 y 128 de los autos) peón de limpieza.

El contrato vino precedido de una petición por parte del Jefe del Departamento de Mantenimiento de Edificios, para la contratación de 22 peones de limpieza, por un período de 4 meses, para realizar la limpieza extraordinaria en el Pabellón Real, CP Valdés Leal, Ortiz de Zúñiga y Cristóbal Colón, y excrementos de palomas y eliminar especies vegetales en otros colegios indicados a los folios 128 y 129 de lo autos, que se dan por reproducidos y por razón de la próxima apertura del centro Cívico San Fernando, ampliación del Centro Cívico el Esqueleto y ampliación de eventos del Casino de la Exposición y limpieza extraordinaria del Pabellón Real.

Se da por reproducida la comunicación de fin de contrato unida al folio 130 de los autos.

5. Del 5/09/08 al 4/10/08, en virtud de un contrato de trabajo de interinidad por sustitución con categoría profesional de peón de limpieza adscrito al servicio de Edificios Municipales, en sustitución de doña Tomasa.., por razón el disfrute de vacaciones de la trabajadora sustituida, como peón obrero (folios 131 y 131 vuelto por reproducidos).

6. Del 5/09/08, al 4/10/08, en virtud de un contrato de trabajo de interinidad por sustitución con categoría profesional de peón de limpieza adscrito al servicio de Edificios Municipales, en sustitución de don Candido. por razón el disfrute de vacaciones de la trabajadora sustituida, como peón obrero (folios 132 y 132 vuelto por reproducidos).

7. Del 6/10/08 al 30/11/13, en virtud de un contrato de trabajo de interinidad por sustitución (folio 70) con categoría profesional de peón de limpieza en sustitución de doña Adelina., mientras la misma se encontraba destinada en comisiones de servicios, asignadas y prorrogadas a la misma (folios 133 a 142 de los autos).

El contrato de trabajo finalizó por renuncia efectuada por la parte demandante, el 30/11/13, renuncia unida al folio 143 de los autos, en el que se hacía constar el siguiente contenido: 'Con motivo del ofrecimiento, por mejora de empleo, de la contratación de carácter temporal por interinidad de este Excmo. Ayuntamiento para cubrir un puesto vacante de peón, por medio del presente RENUNCIO, con fecha 30 de noviembre de 2013, al contrato de trabajo en vigor que tengo suscrito con esta Corporación por aceptar dicho ofrecimiento...'

SEGUNDO.- Dña. Josefa, presta servicios por cuenta del AYUNTAMIENTO DE SEVILLA en virtud de un contrato de trabajo suscrito el 1/12/13, en la modalidad de interinidad por vacante, mientras dure el proceso de selección o promoción, para cubrir definitivamente el mismo mediante el correspondiente concurso, con categoría profesional de peón para el Departamento de Porterías y Limpieza del Ayuntamiento demandado habiendo sido asignada al Distrito Este- Alcosa-Torreblanca (folios 144 y 144 vuelto).

Dicha contratación se realizó al amparo del expediente de contratación 109/13, teniendo por objeto salvar la situación que se produciría en el Departamento de Limpieza y Porterías al no quedar cubiertas gran parte de las porterías y colegios públicos, por cuanto que el 1/12/13, tendría lugar la incorporación de los aspirantes que superaron y obtuvieron la plaza de peón en las pruebas selectivas correspondientes a la convocatoria de 29/07/10 (folios 145 vuelto y 146).

En el indicado proceso de sección fue contratada la parte demandante habiendo sido asignada al Distrito Este-Alcosa-Torreblanca, de tal forma que los puestos de trabajo viene identificados por distritos, siendo 12 los puestos de la misma categoría en el referido distrito (folios 144 a 151 de los autos).

Mediante escrito comunicado a la parte demandante el 30/01/15, se le informó que desde el 1/02/15, pasaba a desempeñar su actividad profesional en el mismo distrito por la tarde tras la resolución del concurso de traslado de peones (folio 152 por reproducido).

TERCERO.- En el BOP de 27/08/19 se acordó la apertura del plazo para presentar solicitudes de la convocatoria correspondiente a 82 plazas de peón de las que 4 pertenecían a la OPE de 2016, 14 a la 2017 y 64 a la de 2018 (folios 153 a 158 de los autos).

CUARTO.- Se da por reproducido el documento unido al folio 97 de los autos.

QUINTO.- En fecha 23/03/17 se presentó reclamación administrativa sin éxito. La demanda se presentó el 23/06/17.'

TERCERO.-La demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia desestimatoria de la pretensión declarativa de fijeza o subsidiariamente de indefinida no fija con una antigüedad del 20-7-2005, se alza la demandante por el cauce de los apartados b) y c) del art 193 LRJS, proponiéndose redacción alternativa de los hechos probados mediante la adición de diversos párrafos; como la infracción del art. 56.1 ET, del art. 1282 CC, del art. 49.1.c) ET y del art. 26 del Convenio Colectivo del personal laboral al servicio del Ayuntamiento de Sevilla con el argumento que se produce la vulneración de la doctrina jurisprudencial de la unidad esencial del vínculo. Se denuncia la infracción de los arts. 3.5, 15.1 a), b) y c) y 15.3 ET, del art. 4 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el art. 15 ET en materia de contratos de duración determinada, del art. 70.1 del Estatuto Básico del Empleado Público y de la Cláusula 5ª de la Directiva Europea 1999/70/CE referida a la fraudulencia de los contratos y en especial del último del 10-12-2013 por superación del plazo de tres años. Se denuncia la infracción de los arts. 14 CE, 15.1.b) y c) , 15.3 y 15.5 ET y de las Cláusulas 2.2 y 5ª de la Directiva 1999/70/CE instando sea planteada cuestión prejudicial, para que sea estimada la pretensión principal que es la de declaración de fijeza.

El recurso va dirigido a que se declare la fijeza de la relación laboral o en todo caso se declare que es una indefinida no fija, con una antigüedad del 20-7-2005 o en todo caso del 22-4-2008 al carecer de valor la renuncia a estos efectos.

SEGUNDO.-La recurrente pretende el que se adicione que la actora ha participado en las convocatorias de 2003, 2006 y 2010 y que obtuvo las calificaciones de 9,240 y 7,941; y de 18,229, y de 18,833 y que ocupa el puesto 44 en la bolsa de trabajo, a lo que no se acede al carecer de trascendencia en orden a la alteración del sentido del fallo tanto al no pretenderse adicionar las puntuaciones comparativas de quienes concurrieron en ese proceso, como por no implicar una puntuación concreta el que se hubiera superado proceso alguno dado el art. 16 RD 364/1995: no podrá ser declarado superado el proceso a un número de aspirantes superior al de plazas convocadas. Más, en los siguientes fundamentos explicitaremos el derecho de la Unión sobre los procesos selectivos en Administraciones Públicas.

La actora pretende el que se adicione que viene prestando servicios desde el 20-7-2005 a lo que no se accede al ser una inferencia jurídica de hechos que ya constan en el relato histórico.

La actora pretende el que se adicione que vigente el contrato de 1-12-2013 ha prestado servicios en los Centros CEIP Azahares y CEIP Hispalis, a lo que no se accede al ser intrascendente al sentido del fallo, más cuando la adscripción de los peones no lo es a un centro concreto sino a un Distrito Municipal en el que hay diferentes centros municipales que habrá que limpiar.

TERCERO.-La recurrente denuncia la infracción del art. 56.1 ET, del art. 1282 CC, del art. 49.1.c) ET y del art. 26 del Convenio Colectivo del personal laboral al servicio del Ayuntamiento de Sevilla con el argumento que de estimarse este motivo -vulneración de la doctrina jurisprudencial de la unidad esencial del vínculo- se entraría a analizar la regularidad de los contratos anteriores al 30-11-2013, como no hace la sentencia de instancia.

Ya adelantamos que la unidad del vínculo no está ligada necesariamente a la existencia de fraude de ley pues tal unidad de vínculo puede existir en casos de sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho. El criterio general del que se parte es que la antigüedad se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales como si lo ocurrido es la mera sucesión regular de varios contratos de trabajo sin una ruptura temporal significativa de modo que este motivo lo posponemos pues solo tiene objeto de estimarse el siguiente motivo de fraude por superación del plazo de tres años de ejecución de la oferta de empleo público.

CUARTO.-La recurrente alega la infracción de los arts. 3.5, 15.1 a), b) y c) y 15.3 ET, del art. 4 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el art. 15 ET en materia de contratos de duración determinada, del art. 70.1 del Estatuto Básico del Empleado Público y de la Cláusula 5ª de la Directiva Europea 1999/70/CE, alegando nuevamente la existencia de un fraude en la contratación de la actora, y en especial del último del 10-12-2013 por superación del plazo de tres años.

Volvemos a reiterar el criterio general del que se parte: la antigüedad computable se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales como si lo ocurrido es la mera sucesión regular de varios contratos de trabajo sin una ruptura temporal significativa, pues la antigüedad del trabajador en una empresa no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos, toda vez que la relación laboral es la misma ( SSTS 25-5-15, EDJ 118063; 25-7-14, EDJ 176297) de ahí que carezca de objeto analizar contrato por contrato su regularidad y sí analizar el último de los contratos, el de 1-12-2013, interino por vacante, relacionado en el HP 2º y efectivamente hemos de resolver, dados los argumentos del Ayuntamiento impugnante, no con los argumentos de la sentencia de instancia, sino conforme a la STS 28 de junio 2021, rec 3263/19, en la que el TS reformula su propia doctrina tras la STJUE 3 de junio 2021 (C-726/19), asunto IMIDRA, y cuyo contenido la Sala IV del Tribunal Supremo a efectos del caso de autos fija: la contención presupuestaria no justifica la extensión temporal de la interinidad por vacante; la figura de Indefinido No Fijo (INF) es una reacción adecuada para combatir el abuso; y, fija un plazo de 3 años máximo para la interinidad por vacante, precipitando la conversión en INF.

La doctrina expuesta nos conduce a la estimación del recurso de suplicación interpuesto por la actora, pues independientemente de la validez de los anteriores contratos: de eventual circunstancias de la producción de 20-7-2005, de obra y servicio de 22-4-2008, de interinidad por sustitución de 13-2-20016 y 6-10-2008, computando exclusivamente el último contrato de interinidad por vacante de fecha 1 de diciembre de 2013, a la fecha de interposición de la demanda el día 27 de junio de 2017, ha transcurrido con creces el plazo de 3 años previsto por el EBEP.

QUINTO.-La STS 28 de junio 2021 (núm. 649/2021) fija :

1. La contención presupuestaria no justifica la extensión temporal de la interinidad por vacante: 'consideraciones puramente económicas, relacionadas con la crisis económica de 2008, no pueden justificar la inexistencia, en el Derecho nacional, de medidas destinadas a prevenir y sancionar la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada'. Por ello, entiende que 'Desaparece de esta forma la razón por la que nuestra anterior doctrina entendía justificada, en concretas y determinadas circunstancias ligadas a la vigencia temporal de las leyes presupuestarias citadas, la prolongada extensión de tales contratos, lo que necesariamente obliga a rectificarla en ese extremo.'.

2. La figura de Indefinido No Fijo (INF) es una reacción adecuada para combatir el abuso: 'los procesos selectivos no deberán durar mas de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga.'.

3. Fija un plazo de 3 años máximo para la interinidad por vacante, precipitando la conversión en INF: 'aun cuando el contrato de trabajo de interinidad por vacante haya cumplido los requisitos del art. 4.1 y 2.b RD 2720/1998, .../... una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o de uno sólo durante un período inusual e injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta; y, en consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo.'.

En suma, el TS adapta su criterio al del TJUE en la STJUE 3 de junio 2021 (C-726/19), asunto IMIDRA, que a su vez entiende conforme a las precedentes SSTJUE 14 de septiembre 2016, C-184/15 y C-197/15, asunto Martínez Andrés/Castrejana López que la calificación de INF es una medida legal equivalente a los efectos de la cláusula 5ª, luego si aquí nos encontramos ante un contrato de interinidad por vacante suscrito el día 1-12-2013, con lo que si esa contratación excede del plazo de tres años que como máximo se prevé para la cobertura reglamentaria de su plaza, su relación laboral debe considerarse indefinida no fija.

SEXTO.-La actora denuncia la infracción de los arts. 14 CE, 15.1.b) y c) , 15.3 y 15.5 ET y de las Cláusulas 2.2 y 5ª de la Directiva 1999/70/CE instando sea planteada cuestión prejudicial, para que sea estimada la pretensión principal que es la de declaración de fijeza.

Sostenemos la interpretación conformeen la propia doctrina del TJUE, a través del apartado 64 del caso Montero, en el que se nos está invitando a recuperar la lógica de la condición y, por ende, posibilitar una solución razonable a este complejo problema y así admitimos (vid STSJA Sevilla 30-5-19, rec 1707/18) que los indefinidos no fijos y los interinos por vacante sean calificados como contratos sometidos a condición, como lo defendió la jurisprudencia hasta junio de 2014 y como lo defiende esta Sala en las SSTSJA Sevilla 25 de octubre 2018 (rec. 3737/2017) y ( 2) 5 de diciembre 2018 (rec. 4313/2017 y rec. 4099/2017, con lo que se alcanza una solución que, a priori, cohonesta los diversos criterios hermenéuticos internos y comunitarios se han planteado desde 2014 hasta nuestros días (Huétor Vega, de Diego Porras, Montero Mateos y Grupo Norte Facility). No olvidemos que la propia lógica argumentativa del TS admite que los INF pueden ser 'fijos-discontinuos' ( SSTS 11 de abril 2018, rec. 2581/2016; y 20 de septiembre 2018 (rec. 2494/2016) o en las SSTS (2) 2 de julio 2021 (rec. 73/2020; y rec. 1325/2020) afirmando que son contratos sometido a un hecho: 'derecho a ocupar la plaza hasta que se cubra por el procedimiento previsto o se amortice' (sic).

Y las reglas que disciplinarían estos contratos serían algunas de las siguientes:

1. La 'amortización simple' no justifica la ineficacia contractual válida de interinos por vacante e indefinidos no fijos, debiéndose acudir a la resolución por 'causas de empresa' (respectivamente, STS 24 de junio 2014, rec. 217/2013; y STS 8 de julio 2014, rec. 2693/2013).

2. Si la cobertura reglamentaria de la plaza, esto es el 'fin imprevisible', la condición, es excesivamente larga, ya no puede ser calificada como un motivo de ineficacia contractual válido porque es abusiva y, en consecuencia, debe ser calificada como no puesta y la extinción como una extinción unilateral del empresario injustificada esto es, improcedente.

Los indefinidos no fijos están sujetos a una condición, como se sostuvo la jurisprudencia hasta la STS 24 de junio 2014, rec. 217/2013, pero sujeta a las siguientes reglas:

1º. La cobertura reglamentaria de la plaza, sea de un indefinido no fijo o de un interino por vacante, opera como una condición de ineficacia contractual válida, salvo que tengan una duración 'inusualmente larga'.

2º. Entender que la 'amortización simple' es una condición 'abusiva' y, por consiguiente, no válida, exigiéndose en tal caso el respeto a las reglas que disciplinan la resolución 'por causas de empresa', y así para los indefinidos no fijos la STS 8 de julio 2014, rec. 2693/2013; y para los interinos por vacante, la STS 24 de junio 2014, rec. 217/2013). En tal sentido nos venimos pronunciando (vid las SSTSJA Sevilla 25 de octubre 2018 rec. 3737/2017; y ( 2) 5 de diciembre 2018 rec. 4313/2017 y rec. 4099/2017, en las que sostenemos que los indefinidos no fijos están sometidos a condición y así obviar el que los INF ni encajan en los contratos temporales ni en el de los indefinidos.

SÉPTIMO.-Además, la calificación de indefinido implicaría que no sería exigible un proceso selectivo. Lo que iría en contra de lo afirmado por el propio TJUEen el apartado 130 del asunto Sánchez Ruiz/Fernández Álvarez ( STJUE 19 de marzo 2020, C-103/18 y C-429/18).

Más, el TJUE ya se ha pronunciado al respecto en dos ocasiones: en los asuntos Huétor Vega (STJUE 11-12-14, C-86/149: el INF es un contrato al amparo del Acuerdo Marco, de ahí que se exija la adopción de una indemnización en aplicación de la cláusula 5ª del Acuerdo Marco) y Vernaza Ayovi ya declaró que los INF son contratos 'temporales'.

Más, las obligaciones anudadas a la calificación de INF se erigen en 'medidas equivalentes' en términos de la cláusula 5ª que se nos invoca (aunque postergadas en el tiempo): la cobertura reglamentaria de la plaza; y la indemnización cuando se materializa; y así la indemnización actualmente prevista (20 días por año con un máximo de 12 mensualidades y que es superior a la prevista en el art. 49.1.c ET) debe ser calificada como una 'medida equivalente' ex Directiva 1999/70. En suma, la STJUE 19 de marzo 2020, C-103/18 y C-429/18, asunto Sánchez Ruiz/Fernández Álvarez, considera que de las diversas medidas que ya prevé el ordenamiento interno para combatir el uso abusivo de la temporalidad pueden ser calificables como una 'medida equivalente' a los ojos de la Directiva son: la existencia de procesos de selección que tengan por objeto la provisión definitiva de las plazas siempre que se lleven a cabo en los plazos establecidos; y la previsión de una indemnización si, específicamente, va dirigida a compensar los efectos del abuso, sea proporcionada y lo bastante efectiva y disuasoria como para garantizar la plena eficacia de la Cláusula 5ª.

OCTAVO.-Y ahora sí, analizamos el motivo transcrito en el FDº 3º en que se nos alega la infracción de la doctrina jurisprudencial de la unidad esencial del vínculo.

El motivo debe ser estimado desde el momento en que la unidad del vínculo no está ligada necesariamente a la existencia de fraude de ley pues tal unidad de vínculo puede existir en casos de sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho.

El criterio general del que se parte es que la antigüedad se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales como si lo ocurrido es la mera sucesión regular de varios contratosde trabajo sin una ruptura temporal significativa, pues la antigüedad del trabajador en una empresa no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos, toda vez que la relación laboral es la misma ( STS 25-7-14, EDJ 176297).

Y más, resolvemos reiterando el criterio de la STSJA Sevilla de 11-11-21, rec 806/20, en la que dijimos lo que sigue.

La Sala debe aceptar la existencia de la infracción jurídica denunciada, ya que el tiempo de prestación de servicios para el Ayuntamiento a efectos de antigüedad también debe computarse en su integridad si no ha existido una ruptura significativa del vínculo contractual, tanto en el supuestos en que la sucesión de contratos temporales hayan sido regular, como en los supuestos de contrataciones fraudulentas, ya que lo contrario supondría privar al trabajador de los derechos vinculados a su permanencia en el Ayuntamiento o primar al trabajador que ha estado vinculado al Ayuntamiento de forma irregular.

Como declara la STS de 17 marzo 2011 (RJ 20113419) que 'en supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente. Por otro lado, se ha dicho que hay que estar a todas las circunstancias del caso y no sólo a las declaraciones de las partes, porque la voluntad del trabajador puede estar viciada por la oferta empresarial de celebrar un nuevo contrato en próximas fechas. En atención a ello, es doctrina de esta Sala que no se rompe la continuidad en la relación laboral, la unidad del vínculo, a efectos del cómputo de la antigüedad, por la simple firma de recibos de finiquito entre los sucesivos contratos suscritos con cortas interrupciones. En este sentido nuestras sentencias de 29 de septiembre de 1999 (RJ 1999, 7540) (Rcud. 4936/98), 15 febrero 2000 (RJ 2000, 2040) (Rcud. 2554/99), 18 septiembre 2001 (RJ 2001, 8446) (Rcud. 4007/2000 ) y 18 febrero 2009 (RJ 2009, 2182) Rcud 3256/07 ) entre otras.'.

En este mismo sentido la STS de 19 de febrero de 2009 (RJ 2009//1594) declara que 'la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empleadora sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, incluso temporales de los que quepa en principio predicar la regularidad (además de las que en ellas se citan, sentencias del Tribunal Supremo 15 de noviembre de 2.000 -rcud 663/00-; 18 de septiembre de 2.001 -rcud 4007/00-; 27 de julio de 2.002 -rec. 2087/01-; 19 de abril de 2.005 -rec. 805/04-; y 04 de julio de 2.006 -rcud 1077/05 -),..., no existiendo base alguna para excluir de la misma al tiempo que haya correspondido a anteriores contratos temporales, aunque estuviesen legalmente concertados, siempre que, al finalizar esos contratos, la prestación hubiese continuado ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2.005 -rcud 805/04 -); criterio que con mayor motivo ha de atenderse, sin necesidad de exigir fraude, cuando la contratación sucesiva posibilitaba la actuación normal de la empresa ( sentencia del Tribunal Supremo de 08 de marzo de 2.007 -rcud 175/04 -).'.

NOVENO.-Sostenemos que no existe una ruptura significativa del vínculo contractual, y que no podemos mantener la antigüedad que reconoce la sentencia del 1-12-13, sin que tampoco pueda ser tenida en cuenta su renunciaa la continuidad de la relación laboral de fecha 30-11-13, como considera la sentencia, cuando la finalidad de la misma era mejorar las condiciones de trabajo a través de una nueva contratación con el Ayuntamiento, existiendo una voluntad de continuar la relación laboral entre el Ayuntamiento y la trabajadora, sin que concurra una voluntad extintiva de la relación laboral por ninguna de las partes contratantes,

Venimos manteniendo que en el tiempo de servicio, al que se refiere la norma sobre la indemnización de despido improcedente - art.56.1 ET, norma denunciada como infringida- se debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma pues en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial de vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido ( TS 29-3-17, EDJ 37157).

Venimos entendiendo que este carácter indefinido de la relación laboral no se rompe por interrupciones que busquen aparentar el nacimiento de una nueva ( SSTS 20-2-97, EDJ 1379; 21-2-97, EDJ 897; 25-3-97, EDJ 3119; 2-11-09, EDJ 283341). No obstante, impiden también apreciar la ruptura de la unidad esencial del vínculo algunas interrupciones no significativas en la prestación de servicios, por ejemplo de mes y medio o más, en supuestos como el de autos en los que concurren determinadas circunstancias especiales, tales como el historial de contratación, la identidad o similitud de las tareas realizadas durante los diferentes contratos, el carácter fraudulento de las contrataciones, y la entidad del paréntesis.

En suma, por una u otra razón se ha producido la infracción denunciada y así, entendemos que en el caso de sucesión de contratos temporales la antigüedad se fija computando todo el período de prestación de servicios, si se acredita la unidad esencial del vínculo laboral ( SSTS 8-3-07, EDJ 58652; 17-12-07, EDJ 274879; 18-2-09, EDJ 22976).

El criterio general del que se parte es que la antigüedad computable se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales como si lo ocurrido es la mera sucesión regular de varios contratos de trabajo sin una ruptura temporal significativa.

Lo determinante es, por tanto, decidir qué se entiende por interrupción significativaque lleve a excluir la unidad esencial del vínculo.

El TJUE consideró contrario al Derecho de la UE que sólo se califiquen como sucesivos los contratos de trabajo temporales que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales ( STJUE 4-7-2006, asunto Adeneler, asunto C-212/04). El TJUE consideró contrario al Derecho de la UE que sólo se computen aquellos separados por un intervalo máximo de 20 días ( STJUE 23-4-09, asunto C-378/07) de modo que la cláusula 5ª del Acuerdo Marco (Europeo) sobre el trabajo de duración determinada (Dir 1999/70/CE, anexo) ( STJUE 4-7-06, asunto Adeneler C-212/04) debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales ( SSTS 8-3-07, EDJ 58652; 18-2-09, EDJ 22976; 3-4-12, EDJ 70598). Doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea ( SSTS 27-9-11, EDJ 226102 ; 8-6-16, EDJ 83009 ; 17-10-16, EDJ 175147).

Traslada tal doctrina a lo que se nos alega, que la actora tuvo interrumpida la relación laboral del 30-9-2007 al 22-4-2008, el motivo sigue fracasando ya que según doctrina de STS 29-3-17, EDJ37157, no se rompe la unidad esencial del vínculo valorando las variables antes señaladas (69 días en caso de reiterada contratación fraudulenta para la STS 23-2-16, EDJ 38998; o de 45 días teniendo en cuenta esa misma circunstancia para la STS 3-4-12, EDJ 70598); o de 4 meses y 13 días para la STS 9-12-20, EDJ 746905; incuso 6 meses, teniendo en cuenta el tiempo trabajado antes y después de la interrupción para la STS 15-5-15, EDJ 105769) y así consideramos que la unidad de la relación se ha conservado teniendo en cuenta el tiempo trabajado antes y después de la interrupción ( STS 15-5-15, EDJ 105769): más de dos años antes y 12 años después.

En fin, seguimos el criterio jurisprudencial que ni opta por un método matemático a la hora de apreciar la ruptura del vínculo ni erige un módulo temporal como barrera universal, ni prescinde de la duración del arco temporal examinado a la hora de ponderar las circunstancias.

En suma, la relación que vincula a la actora con el Ayuntamiento de Sevilla debe calificarse como una relación laboral indefinida no fija, por superar su contratación el plazo de tres años para la cobertura de la vacante que ocupa, con antigüedad desde el primer contrato el día 20 de julio de 2005, al no existir rupturas significativas del vínculo contractual, y al no entenderlo así la sentencia se revoca previa estimación parcial del recurso.

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

Con estimación del recursode suplicación interpuesto por Dª. Josefa, contra la sentencia de 18 de mayo de 2020, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Sevilla en sus autos núm. 0603/17, en los que la recurrente fue demandante contra el AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, en demanda declarativa de fijeza, y como consecuencia revocamos dicha sentencia declaramos que Dª. Josefa es personal laboral indefinida no fija del AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, con antigüedad desde el 20 de julio de 2005, condenando al AYUNTAMIENTO DE SEVILLA a estar y pasar por esta declaración y a que reconozca a Dª. Josefa la condición de personal laboral indefinida no fija con antigüedad desde el 20 de julio de 2005.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.