Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1591/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 322/2017 de 22 de Junio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 22 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VILLAR DEL MORAL, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 1591/2017
Núm. Cendoj: 18087340012017101589
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:7688
Núm. Roj: STSJ AND 7688/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
M.H.
SENT. NÚM.1591/17
ILTMO. SR. D. JOSE MARÍA CAPILLA RUÍZ COELLO
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL
ILTMA.SRA.Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veintidós de junio de dos mil diecisiete
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 322/17 , interpuesto por Gaspar contra Sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social núm. 1 DE MOTRIL, en fecha 7 de octubre de 2016 , en Autos núm. 312/15, ha sido
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Gaspar en reclamación de DESPIDO, contra SECOCAR S.A. Y MINISTERIO FISCAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 7 de octubre de 2016 , por la que se desestimó la demanda interpuesta y se declaró procedente el despido que se le ha efectuado al trabajador, convalidándose la extinción que aquél produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, absolviendo así a la empresa demandada de las pretensiones en su contra ejercitadas por el actor en su escrito de demanda.Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO: El actor Gaspar ha venido prestando sus servicios laborales para la empresa demandada con las siguientes circunstancias personales: Antigüedad: 4-03-2005 Categoría Profesional: Operador de Planta Salario mensual: 1860 Euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.
SEGUNDO: Tras la apertura del expediente sancionador oportuno y seguir la tramitación legalmente establecida se comunica al actor carta de despido disciplinario, de fecha 27/05/2015 del siguiente tenor literal: En Motril a 21 de Mayo de 2015 Muy Sr nuestro:D. Gaspar Por medio de la presente, le notificamos la apertura de expediente sancionador en relación con lo que dispone el artículo 62 A) del Convenio Colectivo de la Industria Química , por los hechos que se describen a continuación: 1º La dirección de esta empresa ha tenido noticia en la tarde del día 20 de mayo de 2015, que en esa misma tarde había tenido lugar un incidente en las dependencias de la empresa.
2º El incidente en cuestión estuvo protagonizado por usted sobre las 17:30 horas, en un incidente que mantuvo principalmente con su compañero y superior jerárquico D. Ovidio y también con sus otros dos compañeros, D. Jose Augusto y Dª Eugenia .
3º Los hechos se inician cuando usted se persona en el puesto de trabajo de D. Ovidio , responsable de recursos humanos de la empresa, para hablar con él y presentarle un escrito de solicitud, en relación con un cambio de turno que unos días antes usted había solicitado verbalmente para realizar un examen.
Dicho cambio de turno, se le informó por el señor Ovidio que le sería autorizado, pero condicionado a que usted, previamente, presentara un escrito por medio del cual, exonerase a la empresa de cualquier reclamación que efectuase el trabajador que tuviera que cederle a usted el turno.
Su compañero y superior D. Ovidio , observó que en el escrito que usted presentó, no se detallaba la exoneración de responsabilidad de la empresa, por lo que le explico que debía presentar un nuevo escrito.
En ese momento, usted reacciona de forma violenta, vociferando literalmente lo siguiente: 'va a tener que venir uno con una escopeta cargada' y cuando se marchaba, manifestó: 'voy a traer una espada y me voy a quedar solo'.
Como quiera que el señor Ovidio le recriminó la acción y le preguntó que si estaba realizando una amenaza a él y a sus otros dos compañeros presentes, usted manifestó deforma hostil que: 'sí, así mismo'.
4º Los hechos que se han descrito, han dado lugar a una denuncia interpuesta ante la policía por los tres compañeros a los que hemos aludido en este escrito, que han corroborado en ella, los hechos sucedidos.
Los hechos que se han descrito pueden ser constitutivos de una falta muy grave de las que describe el artículo 61.1.10 del Convenio Colectivo de la Industria Química por malos tratos de palabra y falta de respeto, a jefes compañeros y subordinados, así como del artículo 54.2 en sus apartados c) y d) del Estatuto de los Trabajadores , que en caso de acreditarse, conllevaría alguna de las sanciones que dispone el artículo 63 c) del Convenio Colectivo de la Industria Química .
En consecuencia con lo anterior, le reiteramos la apertura de expediente sancionador, y le emplazamos a ser oído y que manifieste por escrito las alegaciones que en su descargo quiera realizar, concediéndole un plazo de 3 dios naturales a partir de hoy, para que lleve a cabo dicho trámite.
Del mismo modo y tal y como establece el artículo 62 A) 4, le informamos que se dará cuenta al representante de los trabajadores de la empresa del inicio del presente expediente.
Fdo, Blas Director General Recibí 22 de mayo de 2015 D. Gaspar El día 25 de mayo hemos recibido un escrito que nos dirige evacuando el trámite de contestación en relación con dicho expediente sancionador.
En dicho escrito usted se limita a negar las imputaciones, sin ningún tipo de matización, limitándose a señalar que los hechos que relataron sus compañeros y que fueron objeto de denuncia en la comisaría de policía nacional, no se corresponden con la realidad.
La empresa ha realizado sus averiguaciones, confirmando que las manifestaciones de sus compañeros eran ciertas, incluso constatando que su compañera Eugenia sufrió una crisis de ansiedad que le obligó a recibir asistencia médica.
En consecuencia, se ha acreditado la totalidad de los hechos que en su día se le imputaron y que en este escrito se reproducen, gravísimos e intolerables que constituyen amenazas injustas, de causarles grave daño y sin justificación/ hacia sus compañeros de trabajo, que en el caso de su compañera Eugenia , como decimos, incluso han dado lugar a que precise asistencia médica.
Tales hechos son claramente constitutivos de una falta muy grave, prevista en el artículo 61.1.10 del Convenio Colectivo de la Industria Química como de malos tratos de palabra y falta de respeto, a jefes, compañeros y subordinados y también del artículo 54.2 en sus apartados c) y d) del Estatuto de los Trabajadores .
En consecuencia con lo anterior, la dirección de esta empresa ha tomado la decisión de imponerle la sanción de despido disciplinario, por incumplimiento grave de sus obligaciones profesionales, de conformidad con lo establecido en los preceptos indicados, al haber incurrido en malos tratos y falta de respeto debido a sus compañeros, uno de ellos, el señor Ovidio , además, superior jerárquico suyo.
Dicho despido es efectivo desde el mismo momento de la recepción de esta comunicación, teniendo a su disposición el finiquito de la relación laboral.
Sírvase firmar una copia de la presente carta.
Le solicitamos, del mismo modo, que proceda en este acto a la devolución de la ropa y el resto del material de la empresa del que disponga. Del mismo modo, debe proceder en este momento a recoger sus pertenencias personales, por lo que será acompañado por una persona a retirarlas.
Fdo. Blas Director General Recibí 27 de mayo de 2015 D. Gaspar Atentamente Fdo. Blas Recibí 27 de mayo de 2015 D. Leonardo
TERCERO: En fecha 20/05/2015 se presenta denuncia en la Comisaría de Policía de Motril, por parte de D. Simón , D. Jose Augusto y Dª Eugenia , frente al actor D. Gaspar , cuyo objeto de denuncia coincide con los hechos relatados en la carta de despido (documento nº 5 parte demandada).
CUARTO: La trabajadora de la empresa demandada Dª Eugenia tuvo que ser atendida sanitariamente por la Mutua Fremap, como consecuencia del incidente imputado al actor en la carta de despido.
Se le diagnostica problemas de ansiedad que requieren tratamiento farmacológico y asistencial.
Se encuentra de baja médica por contingencia profesional.
QUINTO: El actor, en fecha 10/03/2015, pone en conocimiento del Delegado de Prevención, la no utilización de la indumentaria obligatoria, por parte de D. Jose Augusto (Supervisor de Planta).
Tal denuncia conlleva la apertura de expediente disciplinario al citado trabajador, que tras su tramitación oportuna, se acuerda el Archivo del expediente.
SEXTO: El actor no ostenta ni ha ostentado cargo de representación laboral ni sindical alguno.
SEPTIMO: En fecha de 22/06/2015 se ha celebrado el preceptivo acto de Conciliación con el resultado de Sin Efecto.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Gaspar , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Primero.- Se alza la parte actora, operador de planta contra la segunda sentencia dictada por el juzgado, tras que esta Sala acogiendo un recurso previo declarara la nulidad de actuaciones en precedente sentencia, en que el juzgador ha declarado la procedencia del despido disciplinario efectuado por la empresa el día 27/5/2015, al haber incurrido en malos tratos y falta de respeto debido a sus compañeros que reputa constitutivos de una falta muy grave, prevista en el artículo 61.1.10 del Convenio Colectivo de la Industria Química como de malos tratos de palabra y falta de respeto, a jefes, compañeros y subordinados y también del artículo 54.2 en sus apartados c) y d) del Estatuto de los Trabajadores y con independencia de la absolución penal del actor.Auspicia con amparo en letra b del art 193 de la LRJS , que se añada al ordinal 3º que actualmente dice: '... En fecha 20/05/2015 se presenta denuncia en la Comisaría de Policía de Motril, por parte de D. Simón , D. Jose Augusto y Dª Eugenia , frente al actor D. Gaspar , cuyo objeto de denuncia coincide con los hechos relatados en la carta de despido (documento nº 5 parte demandada)', los siguientes extremos para los que ofrece la siguiente redacción alternativa... ' Como consecuencia de esta denuncia el Juzgado de 1º Instancia e Instrucción nº5 de los de Motril dictó sentencia, firme en la actualidad -folio 223-, en cuyo fallo dispositivo procede a absolver al actor de los hechos de los que había sido acusado por la empresa, tanto en la carta de despido como en la denuncia ante la Comisaría de Policía. En esta sentencia consta como hecho probado que el actor, en el incidente del día 20 de mayo de 2, 015, no había dirigido manifestación o palabra alguna ni a Jose Augusto ni a Eugenia , empleados de la empresa. En la fundamentación jurídica, la sentencia citada expresa que 'no concurren los requisitos exigidos para la aplicación de la figura de las amenazas, ni como falta ni como delito leve', criterio que compartió el Ministerio Fiscal'.
Cita para ello los documentos obrantes a los folios 123 y ss y 223, sentencia firme absolutoria dictada por el juzgado de instrucción de Motril nº 5, pero a lo solicitado, en cuanto que reseña aspectos parciales de la sentencia, que ciertamente existen, no puede accederse en tal manera propuesta, debiendo desplegar en su caso efecto la ponderación del contenido íntegro y literal de aquella resolución judicial penal firme absolutoria , a los efectos de que los pondere la Sala al abordar el resto de los motivos.
En segundo lugar, insta la revisión del ordinal 4º, cuyo texto es: 'La trabajadora de la empresa demandada Dª Eugenia tuvo que ser atendida sanitariamente por la Mutua Fremap, como consecuencia del incidente imputado al actor en la carta de despido.
Se le diagnostica problemas de ansiedad que requieren tratamiento farmacológico y asistencial.
Se encuentra de baja médica por contingencia profesional'. Pretende que se redacte de la siguiente manera alternativa... ' La trabajadora Eugenia , que presta servicios en la empresa demandada, estuvo presente en el incidente ocurrido en 20 de mayo de 2.015. Reconoce de manera expresa que el actor no le dirigió a ella, de manera directa, ninguna expresión amenazante, folio 104 y 108, circunstancia que consta, además, en los hechos probado de la sentencia del Juzgado de 1º Instancia e Instrucción nº5 de los de Motril.
La citada trabajadora padece, folio 106, de hipotiroidismo y síndrome de Gilbert, enfermedad caracterizada con sintomatología de cansancio, intolerancia al frío, apatía e indiferencia, depresión, disminución de memoria y de la capacidad de concentración mental, piel seca, cabello seco y quebradizo, fragilidad de uñas, palidez de piel, aumento de peso, estreñimiento pertinaz y somnolencia excesiva y síndrome de Gilbert con secuelas de cansancio, fatiga, debilidad, mareos, dificultad para concentrarse, etc). Fue baja médica en fecha de 24 de septiembre de 2, 015, cuatro meses más tarde al incidente de 20 de mayo anterior.' Basa su petición en los documentos obrantes a los folios 104 a 117 de las actuaciones, pero a lo solicitado, salvo hasta el punto y seguido detrás de la palabra Motril, en que puede accederse a lo solicitado, resulta en lo restante irrelevante, pues es lo cierto que en la documentación indicada también consta solicitud de declaración de accidente de trabajo por el cuadro de ansiedad que dicha señora achaca a las amenazas vertidas en dicho acto por el actor contra genéricamente contra los compañeros, sintiéndose la misma aludida.
Prosigue interesando que se de una redacción alternativa al ordinal 5º, que dice: 'El actor, en fecha 10/03/2015, pone en conocimiento del Delegado de Prevención, la no utilización de la indumentaria obligatoria, por parte de D. Jose Augusto (Supervisor de Planta).
Tal denuncia conlleva la apertura de expediente disciplinario al citado trabajador, que tras su tramitación oportuna, se acuerda el Archivo del expediente', proponiendo como redacción alternativa al siguiente... ' El actor en fecha 10 de marzo de 2.015 pone en conocimiento del Delegado de Prevención la no utilización de la indumentaria obligatoria por parte de Jose Augusto , Supervisor de Planta, en centro de trabajo de alto riesgo. Como consecuencia de la denuncia del actor, la empresa tramita expediente disciplinario procediendo al archivo de la actuaciones, pero amonestando al Supervisor de Planta y superior jerárquico del actor por no informar sobre el uso de calzado de seguridad, folio 43. Igualmente y respecto del actor acuerda la demandada que 'se reserva el derecho a emprender las acciones disciplinarias correspondientes contra los denunciantes por posibles faltas disciplinarias correspondientes contra los denunciantes por posibles falta tipificadas en el convenio de aplicación'. Consta en este expediente declaración del actor en la que denuncia al Supervisor de Planta, folio 45 y 346'.
Basa la petición en los documentos obrantes a los folios 41 a 61 de las actuaciones, y a lo solicitado ha de accederse, sin perjuicio de la trascendencia que pueda surtir en el resultado del recurso, por recoger de forma más extensa y detallada el iter de aquella denuncia e investigación realizada en el seno de la empresa .
Por último y con indebido encaje procesal, pretende la supresión de lo que reputa indebidas valoraciones y calificaciones jurídicas contenidas en la fundamentación jurídica de la sentencia, por reputarlas predeterminates del fallo, confundiendo fijación de hechos probados con consecuencias valorativas de la fundamentación jurídica de los previos hechos, a efectos de atribuirle relevancia y juzgar la cuestión objeto de debate, para lo que se prevé como alternativa legal el motivo de letra c, ya que en definitiva la discrepancia no es sino jurídica. No ha lugar a lo solicitado.
Segundo.- Ya con amparo en letra c del art 193 de la LRJS , partiendo del exitoso e íntegro acogimiento de los motivos precedentes, y para obtener la declaración de nulidad del despido con consecuente efecto de inmediata readmisión, abono de salarios dejados de percibir y percibo de una indemnización por daños y perjuicios de 3.000 euros, o subsidiariamente la declaración de improcedencia del despido, entiende que el magistrado ha conculcado los arts 55, 5º o subsidiariamente el 56 del ET , en relación con el art 48 del convenio de Industrias químicas, pues el actor había solicitado un cambio de turno, al cursar la ESO, y que se le obligara a redactar un nuevo escrito cuando contaba con otro trabajador que le cubriera el suyo es excesivo, dada su preparación educativa, en los términos del art 23, existiendo una 'provocación', y antes no se le había exigido; que no ha existido amenaza merecedora de reproche penal, y sólo expresiones desafortunadas, proferidas en un tenso y concreto momento en que se 'acaloró'. Que las voces y amenazas las sufrió él por parte del responsable de recursos humanos y que las palabras deben de enmarcarse en el seno concreto de ese momento y circunstancias y son acordes a su nivel educativo, citando la STS de 16/2/1990 que trascribe.
En realidad, no estamos sino ante una reacción a la previa denuncia del actor contra otros trabajadores por incumplimiento de normativa sobre calzado en materia preventiva, y que acabó con amonestación del supervisor del centro, pero sin apertura de otro expediente disciplinario de mayor gravedad, que como reacción ha terminado con el incidente posterior ocasionado con motivo de su petición de cambio de turno y posterior despido como venganza o represalia a aquella previa denuncia, vulnerando sus derechos fundamentales en la vertiente de indemnidad.
Cita sentencias de distintos TSJCCAA que calenda, y por último, en modo alguno podría sancionarse tan gravemente la conducta, ya que si se dice que los hechos son los mismos que los contenidos en la sentencia penal y el incidente es el enjuiciado en ese orden, habiendo resultado absuelto, no se pueden mantener la existencia de amenazas y el violento comportamiento, que es lo que conlleva que el juzgador declare procedente el despido, y que en todo caso no habría proporcionalidad con la gravedad de la conducta, pues aquí se acuerda su despido, mientras que en vía penal de haber resultado condenado, la sanción o pena habría sido de multa, bien como delito de amenaza leve o bien como falta.
Pues bien la censura jurídica no puede prosperar y el despido ha de declararse como sostiene el juzgador de instancia como procedente, debiendo ser confirmada la sentencia.
En efecto aquel razona: '...El art. 54-2º c) del E.T . determina que será causa de despido disciplinario las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos.
Constituye doctrina jurisprudencial reiterada que el despido disciplinario que contempla el art. 54 Estatuto de los Trabajadores únicamente procede cuando el trabajador haya incurrido en conductas de especial gravedad y trascendencia, pues no toda falta laboral o incumplimiento del mismo puede generar la sanción más grave que prevé el ordenamiento laboral que debe quedar reservada a aquellos comportamiento que evidencien una especial dosis de gravedad, en aplicación de la denominada teoría gradualista que obliga a guardar una adecuada proporcionalidad entre la sanción y la conducta sancionada, debiendo atenerse para su imposición a la entidad de la falta, así como a las circunstancias personales y profesionales de su autor, por el claro matiz subjetivista que la caracteriza ( sentencia del Tribunal Supremo de 16.2.1983 ), como obligan los más elementales principios de justicia, que exigen una perfecta proporcionalidad entre el hecho y su sanción, para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace ( sentencias del Tribunal Supremo de 29.1.997 y 13.11.2000 ). De este modo, en el caso de las infracciones que tipifica el art. 54.2 ET . para erigirse en causa que justifique la sanción de despido han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficientes, lo que excluye su aplicación bajo nuevos criterios objetivos, exigiéndose análisis individualizados de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como los de su autor, ya que sólo desde esta perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción.
La aplicación de los citados criterios al caso de autos, una vez valorada la prueba testifical practicada en el acto de juicio oral y analizada la prueba documental obrante en autos, conlleva necesariamente a las siguientes valoraciones jurídicas: A) Los hechos imputados al actor en la carta de despido han quedado debidamente acreditados en su veracidad, son de especial importancia y gravedad y han tenido consecuencias, incluso en el estado de salud, de una compañera de trabajo.
B) El modo de proceder del actor, no tiene relación con ningún acto de provocación previo que justifique su comportamiento.
De haber existido discrepancia e irregularidad en la forma que se le exigía rellenar el escrito de solicitud de cambio de turno, debe de actuar conforme a derecho exigiendo, incluso judicialmente si fuere preciso, que tal actividad empresarial no se realizase pero lo que no puede es erigirse en defensa de sus propios derechos, amenazando a sus compañeros de trabajo que actúan conforme a las directrices empresariales que se les encomiendan.
No existe justificación alguna a su incorrecta actuación al no existir una mínima proporcionalidad entre el requisito formal que se le exigía y su reacción violenta y amenazante, de carácter grave.
Es evidente que el grado de proceder del trabajador alcanza la gravedad y culpabilidad necesarias para ser calificado como una conducta muy grave pues, por su propia significación, se configura como una transgresión de los deberes que deben presidir la convivencia entre las personas al atentar y ser contraria a los más elementales usos sociales que demandan el respeto a la dignidad de las personas, máxime si nos hallamos en un ambiente laboral en que, el art. 4.2.e)ET , establece la interdicción del maltrato de obra o el uso de expresiones injuriantes realizadas en desprestigio y menoscabo de la dignidad de los compañeros de trabajo. En la presente litis, el actor no se limitó a recriminar el requisito formal que se le exigía para solicitar el cambio de turno oportuno sino que procedió a verter una serie de inadmisibles y graves amenazas contra sus compañeros de trabajo que ratifica y mantiene, de forma persistente, cuando se le pregunta específicamente sobre aquellas.
En coherencia con lo expuesto su actitud le hace merecedor de la máxima sanción que le ha sido impuesta que no guarda relación directa con la denuncia formulada en fecha 10/03/2015, sino que ha sido su propio comportamiento inadecuado e impropio el que justifica su despido disciplinario que por ser conforme a derecho ha de ser declarado PROCEDENTE con los efectos jurídicos previstos en el art. 109 de la L.J .S., motivos que conllevan a la desestimación de la demanda.
Tercero.- En lo referente a la sentencia firme dictada por el Juzgado de primera instancia e instrucción número 5 de Motril, en el juicio de faltas 94/2015, que absuelve al actor en vía penal de los mismos hechos que conllevan su despido disciplinario, procede realizar las siguientes valoraciones jurídicas: A) En los hechos probados de la citada sentencia se reconoce la existencia de la actitud del trabajador constitutiva de los hechos que han conllevado a su despido disciplinario. Existe por lo tanto una identidad absoluta entre los hechos declarados probados en la sentencia penal y los que se declaran probados en los presentes autos.
B) La doctrina jurisprudencial ha venido a establecer los siguientes criterios en este aspecto: 'Y por otro lado hemos de señalar que la absolución en vía penal de la recurrente, no tiene el efecto pretendido en vía laboral. La jurisprudencia del Tribunal Supremo es clara al respecto, y así entre otras la STS de 27 de abril de 2010 , después de recordar el contenido del art. 86 del ET , y la no suspensión de las actuaciones del proceso laboral por seguirse un proceso penal salvo en supuestos muy concretos ( alegación de falsedad documental que pudiera ser de influencia notoria en el pleito) se detiene en la posibilidad de acudir a la revisión de la sentencia de lo social cuando en relación con los hechos enjuiciados también lo hubieran sido en vía penal, y en dicha jurisdicción se hubiera dictado sentencia absolutoria por inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo. Y en atención a tal redacción recuerda que es reiterada la jurisprudencia que interpreta tal precepto -- reflejada, entre otras, en las SSTS/IV 20-junio-1993 , 12-julio-1994 , 4-octubre - , 7-mayo-1996 , 13-febrero-1998 , 27-mayo- 1999 y 25-enero-1999 , la de que los presupuestos para que la sentencia dictada en el proceso penal resolviendo la cuestión prejudicial de tal naturaleza, actúe como motivo de revisión de la sentencia laboral, son que la sentencia absolutoria penal sea debida a 'inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo', lo que no acontecía en los supuestos enjuiciados en las sentencias referidas, en que los que la absolución no venía determinada por estas causas, sino concretamente por la inexistencia de prueba suficiente sobre los hechos imputados que generaban una absolución penal por aplicación, en suma, del principio de presunción de inocencia.
Por ello, como se razonaba en las citadas sentencias SSTS/IV 13-febrero-1998 y 25-enero-1999, ' la valoración que de la prueba practicada realiza el Juez Penal en un proceso en el que rige el derecho fundamental a la presunción de inocencia para llegar a la conclusión de que no resulta probado, más allá de toda duda razonable, que el acusado cometiera el delito que se le imputa, no impide que el Juez del Orden Social de la Jurisdicción considere suficientemente acreditado - en uso y ejercicio de la potestad que le confiere el art. 97.2 L-J .S. en orden a la valoración de la prueba - el incumplimiento contractual grave que justifica la procedencia del despido' y que' este sentido de independencia de uno y otro orden jurisdiccional, en orden a la valoración de la prueba - con los límites antes dichos de inexistencia del hecho o falta de participación del trabajador en el ilícito penal, en cuyas circunstancias prevalece o se impone la sentencia penal sobre la civil - ha sido proclamado en doctrina constante de este Tribunal Supremo - entre otras, sentencias de 15- junio-1992 , y 20-junio- 1994 -, y ello, en cuanto - sentencias del Tribunal Constitucional 24/1983 de 23-febrero , 36/1985 de 8-marzo y 62/1984 de 2 - mayo - la jurisdicción penal y laboral operan sobre culpas distintas y no manejan de idéntica forma el material probatorio para enjuiciar en ocasiones una misma conducta'.
Y partiendo de tales premisas considera este juzgador que debe de mantenerse la procedencia del despido del actor por cuanto que con independencia de la absolución en vía penal existe incumplimiento grave y culpable en el trabajador que supone la ruptura total de la confianza depositada en él y por lo tanto el despido es conforme a derecho tal y como se determina con anterioridad. La sentencia penal no aporta hechos relevantes nuevos que puedan dar lugar a modificar la decisión ya adoptada por este órgano judicial por cuanto que el ilícito laboral y el ilícito penal no tienen porque ser coincidentes y con independencia de la absolución penal del actor han existido hechos graves constitutivos de infracción laboral determinantes del despido que se le realiza'.
Añadamos que lo que es innegable es que en modo alguno puede sostenerse la existencia de una previa provocación por el hecho de solicitar que se solicite el cambio de turno de una manera escrita determinada, por el responsable de recursos humanos, que tampoco está acreditado el que diese voces o intimidase al actor en ese momento, que allí estaba presentes además de ambos otros trabajadores que presenciaron la conversación, por tanto con publicidad, que se pidieron al trabajador despedido aclaraciones y se le preguntó si mantenía esas expresiones en apariencia amenazantes, a lo que aquel, en vez de actuar con la mínima prudencia, en un momento de acaloramiento, pudo haber accedido y retirarlas, pero las sostuvo y que objetivamente las palabras empleadas por aquel implican un grave menosprecio a la imagen y responsabilidad tanto de el superior encargado de recursos humanos como del resto de los compañeros, a los que se intimida genéricamente, y si bien por el principio de intervención mínima que inspira el derecho penal ha motivado su absolución por criterios técnico jurídicos del tipo penal, ya que los compañeros no se han personado como parte acusadora en el proceso penal, aquellas consideraciones que motivan su absolución no son aplicables al régimen disciplinario sancionador en el ámbito de la empresa y en el marco del contrato de trabajo, y es inadmisible que se manifieste como dice la carta de despido, ante la petición de que se empleara otro escrito para pedir el cambio de turno: 'En ese momento, usted reacciona de forma violenta, vociferando literalmente lo siguiente: 'va a tener que venir uno con una escopeta cargada' y cuando se marchaba, manifestó: 'voy a traer una espada y me voy a quedar solo'.
Como quiera que el señor Leonardo le recriminó la acción y le preguntó que si estaba realizando una amenaza a él y a sus otros dos compañeros presentes, usted manifestó deforma hostil que: 'sí, así mismo', originando que su compañera sufriese ansiedad tratada médicamente e instase la declaración de accidente de trabajo, con las innegables consecuencias y responsabilidades que ello le puede irrogar a la empresa.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Gaspar contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 DE MOTRIL, en fecha 7 de octubre de 2016 , en Autos núm. 312/15, seguidos a instancia del recurrente, en reclamación de DESPIDO, contra SECOCAR S.A. Y MINISTERIO FISCAL debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 600 €, en impreso individualizado en la cuenta corriente que más abajo se indica, así como que deberá consignar la cantidad objeto de condena, o de manera solidaria, si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' de esta Sala abierta en el Banco de Santander con el núm. 1758.0000.80.0322.17, Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital o bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico), o a la cuenta núm. ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel); en tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 1758.0000.80.0322.17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

