Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1591/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3395/2019 de 06 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 06 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 1591/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020101811
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:4041
Núm. Roj: STSJ CV 4041/2020
Encabezamiento
Recurso de Suplicación 3395/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de Suplicación 003395/2019
Ilmo. Sr. e Ilmas. Sras.:
Dª Javier Lluch Corell, presidente Dª Inmaculada Linares Bosch Dª Ana Sancho Aranzasti
En Valencia, a seis de mayo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 001591/2020
En el Recurso de Suplicación 003395/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 30-7-19, aclarada por
Auto de fecha 16-9-19, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 17 DE VALENCIA, en los autos 000302/2019,
seguidos sobre DESPIDO Y CANTIDAD, a instancia de D. Imanol asistido del Letrado D. Miquel Ivars Bañuls,
contra D. Ismael y PETUG GUTEP SL representada por el Letrado D. Angel Sánchez Cabrera, y en los que es
recurrente D. Imanol , ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Javier Lluch Corell.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Imanol , debo absolver y absuelvo a las empresas Ismael y PETUG GUTEP S.L de las pretensiones deducidas en ella, procediendo imponer las costas procesales a D. Imanol .'. Aclarado por Auto de fecha 16-9-19 cuya parte dispositiva dice. ' PARTE DISPOSITIVA: SE ACLARA, RECTIFICA y SUBSANA la Sentencia de 3 de Septiembre del año 2019 : En el Antecedente de Hecho Segundo donde pone (...) Como cuestión previa rectificar el hecho tercero de la demanda concretamente en el párrafo cuarto en la que fue el Administrador de la empresa PETUG GUTEP S.L fue quien le daba instrucciones y quien le ha pagado la retribución no oponiéndose a dicho cuestión planteada ninguna de las dos empresas demandadas se rectifica y Subsana por lo que: DEBE DECIR EL ANTECEDENTE
SEGUNDO (...) Admitida y tramitada la demanda en legal forma, se ha celebrado el acto del juicio en el día señalado,La parte demandante en sala en sus alegaciones como cuestión previa rectificó el punto tercero de su escrito de demanda, oponiéndose a las pretensiones las dos empresas demandadas manifestando tanto la representación legal de PETUG GUTEP SL como la empresa codemandada Ismael , que el actor había estado trabajando para las dos empresas sucesivamente y no simultáneamente como alega la parte demandante oponiéndose a sus pretensiones.-En la fase de alegaciones la empresa Ismael , se opone a las pretensiones de la actora, entendiendo que no se adeudan las cantidades reclamadas, ya que el actor pide la baja voluntaria, no produciéndose ningún despido, reclamando el actor la paga extraordinaria del mes de Junio del año 18 y la paga extraordinaria del mes de Diciembre del año 18, entendiendo la empresa demandada que no se adeudan, ya que lo reconoce el mismo actor. Y en referencia a las vacaciones pendientes de disfrutar del año 2.018, alega el demandante que son 30 días, precisando la parte demandada Ismael que estuvo contratado 9 meses, y por ello no se adeudan primero por estar dichas vacaciones prescritas, ya que deben de reclamarse o en su defecto disfrutar en el año natural y el segundo motivo que alega la empresa demandada es que el actor cuando firma su finiquito de baja voluntaria firma conforme no reclamando en ese momento que se adeudara las vacaciones que están en el punto Séptimo de la demanda.-Manifiesta la empresa Ismael , que no se produce ningún despido, pues al ser una baja voluntaria no puede producirse ningún despido.- Y por último alega, la empresa Ismael que no existe subrogación entre las dos empresas demandadas, fundamentándose en el Art.44 ET con el Art. 35 del Convenio Colectivo y por lo tanto no se dan los requisitos y por consiguiente al haber sido contratado para la empresa demandada PETUG GUTEP S.L la parte entiende que no son parte en el procedimiento.-La empresa PETUG GUTEP S.L en sus alegaciones se opone a la parte actora por entender que tiene falta de fundamentación la demanda y con carácter previo alega la misma que la no comparecencia en el acto de conciliación fue debido a no haber sido citada en forma y ello se aprecia en la misma acta de conciliación como recoge el Art. 66.3 LRJS solicitando las costas en el caso que se desestimara la demanda.
-En referencia a la relación laboral con la empresa el actor empezó a trabajar para PETUG GUTEP S.L 1/10/18 y no el 12/8/16 como se recoge en el punto primero de la demanda. La segunda alegación es el salario diario que se recoge en la demanda de 50,80 , no siendo el reconocido por l empresa, siendo la cantidad diaria de 49, 57 €. -La empresa demandada PETUG GUTEP S.L , alegó que el actor dice en su demanda concretamente en el punto tercero de la misma que no sabía ni leer ni escribir, no siendo ciertas sus pretensiones y por lo tanto no quedando acreditado pues de la documental aportada en el acto del juicio la empresa PETUG GUTEP SL , tanto en las nóminas, como el contrato de trabajo aportados en los autos estaban firmados por la parte actora alegando ante la juzgadora que le costaba pero sabia firmar su nombre, escribir y leer también.- La empresa demandada PETUG GUTEP S.L, se opuso en referencia a que la parte demandante alegó que trabajaba para las dos empresas al constituir una sola, manifestando el Letrado de la empresa PETUG GUTEP SL, ratificándose y adheriéndose a las pretensiones de la empresa codemandada Ismael , al no existir una subrogación de empresas tal y como se recoge el Art.44 ET en relación al Art.35 del Convenio colectivo del sector de la construcción de Valencia no teniendo tal precepto y todo ello por entender, las dos empresas demandadas QUE JAMAS HUBO UNA SUCESION DE EMPRESAS Por ultimo manifestó LA EMPRESA PETUG GUTEP SL que contrato del actor jamás fue indefinido, al ser de obra y servicio determinado por estar vinculado a una especifica obra concreta y al terminar fue cesado, comunicándoselo a la parte demandante.-Hechas las alegaciones y practicadas las pruebas, las partes elevaron sus conclusiones a definitivas, quedando los autos conclusos para sentencia .- SE ACLARA, SUBSANA Y RECTIFICA los hechos probados de la Resolución judicial y por ello donde pone (...): HECHOS PROBADOS 1.- El demandante ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de las empresas demandadas, desde 12 de Agosto de 2.016, concertado con la empresa codemandada Ismael con la categoría profesional de oficial de 1ª con un salario diario de 50,80 € euros diarios, incluida la prorrata de pagas extras. -2.- Mediante escrito de fecha 26/2/19, la empresa PETUG GUTEP S.L le comunicó su cese por terminación del servicio dándole de baja en la TGSS la empresa Ismael en fecha 30/9/18 para darle de alta la empresa PETUG GUTEP S.L el 1/10/18 y cesando al parecer por terminación 26/2/19, no teniendo el demandante contrato de trabajo de los distintos trabajos realizados con la empresa PETUG GUTEP S.L. Y siendo la empresa Ismael quien abonaba los salarios, la que le decía done realizaba los trabajos, etc, no produciéndose por lo tanto extinción del contrato por fin de servicio considerándolo la actora un despido improcedente .-3.- En el momento del cese las empresas demandada no le han abonado la paga extraordinaria de Junio del año 2018, la paga extraordinaria del mes de Diciembre 2.018, Vacaciones no disfrutadas del año 2.018, Finiquito, Parte proporcional de la paga extraordinaria del año 2.019, siendo un total del 5.093,63 €..- DEBE DECIR (...): HECHOS PROBADOS 1.- El demandante ha venido prestando servicios desde 12 de Agosto de 2.016, EN LA EMPRESA codemandada Ismael con la categoría profesional de oficial de 1ª con un salario diario de 50,80 € euros diarios, incluida la prorrata de pagas extras, cesando el 30 de Septiembre del año 2018.-2.- Que al tiempo el actor empezó a trabajar en fecha 1/10/18 y mediante escrito de fecha 26/2/19, la empresa PETUG GUTEP S.L le comunicó su cese por terminación del servicio dándole de baja en la TGSS por terminación de contrato.-3.- El actor reclama a la empresa Ismael , el abono de una serie de cantidades como la paga extraordinaria de Junio del año 2018, la paga extraordinaria del mes de Diciembre 2.018, Vacaciones no disfrutadas del año 2.018, no quedando acreditado dichos hechos tal y como consta por las alegaciones y misma oposición de la empresa codemandada en el segundo antecedente de hecho de esta Resolución Judicial.-SE ACLARA , SUBSANA y RECTIFICA el Fundamento de Derecho Segundo y donde DICE (...) de que no existe subrogación con las dos empresas manifestando que jamás el actor trabajaba para las dos empresas entendiendo la empresa PETUG GUTEP S.L que las empresas son solidarias y no hay una sucesión de empresas por lo tanto ni una transmisión o cesión debiendo de regirse las empresas por la normativa del sector tal y como se recoge el Art, 44 ET en relación con el Ar. 35 del convenio colectivo siendo concretamente el apartado 5 y 8 de este precepto.-DEBE DECIR (...) La empresa demandada PETUG GUTEP S.L, se adhiere a las pretensiones de la empresa demandada Ismael , de que No existe subrogación con las dos empresas manifestando que jamás HA TRABAJADO SUCESIVAMENTE para las dos empresas y por ello alega la empresa PETUG GUTEP S.L que las empresas demandadas NO son solidarias y en consecuencia No hay una sucesión de empresas como se recoge el Art, 44 ET en relación con el Ar. 35 del convenio colectivo siendo concretamente el apartado 5 y 8 de este precepto.-SE ACLARA, SUBSANA y RECTIFICA el Fundamento Derecho
TERCERO de dicha resolución y en donde DICE (...) Que en el orden del fondo del debate no han quedado acreditado los hechos de la parte actora de esta Sentencia, pero sí las alegaciones vertidas por las empresas demandadas y todo ello porque el mismo actor reconoció su rubrica, en los documentos aportados por ambas empresas, tanto la baja voluntaria y finiquito de la empresa Ismael , y en los mismos documentos no se aprecia que el Sr. Imanol estuviera en desacuerdo con los documentos pues en ninguno pone que no esté conforme con lo que firmaba no sencillamente se negara a firmarlo. Con la documentación presentada por la empresa PETUG GUTEP S.L, también está firmada por el Sr. Imanol tanto Nóminas, como Contrato y como cesión del mismo y por lo tanto no queda mas que rechazar la versión de los hechos de la parte actora que tenía pleno conocimiento de su cese en la empresa PETUG GUTEP S.L, y la baja voluntaria en la empresa Ismael , quedando también aceitado la prescripción de las vacaciones no disfrutadas y no abonadas del año 2.018 por esta empresa por estar prescritas al no ser reclamadas en el año natural, motivos por los cuales sin más procede la desestimación de la demanda, .-DEBE DECIR (....) Que en el orden del fondo del debate no han quedado acreditado los hechos de la parte actora de esta Sentencia, pero sí las alegaciones vertidas por las empresas demandadas y todo ello porque el mismo actor reconoció su rubrica, en los documentos aportados por ambas empresas, tanto la baja voluntaria y finiquito de la empresa Ismael , y en los mismos documentos no se aprecia que el Sr. Imanol estuviera en desacuerdo con los documentos pues en ninguno pone que no esté conforme con lo que firmaba no sencillamente se negara a firmarlo. .-En referencia a la documentación obrante en Autos de la empresa demandada PETUG GUTEP SL , siendo la Nominas, Contrato Y Finiquito y cese del mismo requinoció la parte actora su rubrica y por lo tanto no queda mas que rechazar la versión de los hechos de la parte actora que tenía pleno conocimiento de su cese en la empresa PETUG GUTEP S.L, y la baja voluntaria en la empresa Ismael , quedando también aceitado la prescripción de las vacaciones no disfrutadas y no abonadas del año 2.018 por esta empresa por estar prescritas al no ser reclamadas en el año natural, motivos por los cuales sin más procede la desestimación de la demanda, '.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1.- El demandante ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de las empresas demandadas, desde 12 de Agosto de 2.016, concertado con la empresa codemandada Ismael con la categoría profesional de oficial de 1ª con un salario diario de 50,80 € euros diarios, incluida la prorrata de pagas extras. 2.- Mediante escrito de fecha 26/2/19, la empresa PETUG GUTEP S.L le comunicó su cese por terminación del servicio dándole de baja en la TGSS la empresa Ismael en fecha 30/9/18 para darle de alta la empresa PETUG GUTEP S.L el 1/10/18 y cesando al parecer por terminación 26/2/19, no teniendo el demandante contrato de trabajo de los distintos trabajos realizados con la empresa PETUG GUTEP S.L. Y siendo la empresa Ismael quien abonaba los salarios, la que le decía done realizaba los trabajos, etc, no produciéndose por lo tanto extinción del contrato por fin de servicio considerándolo la actora un despido improcedente .-3.- En el momento del cese las empresas demandada no le han abonado la paga extraordinaria de Junio del año 2018, la paga extraordinaria del mes de Diciembre 2.018, Vacaciones no disfrutadas del año 2.018, Finiquito, Parte proporcional de la paga extraordinaria del año 2.019, siendo un total del 5.093,63 €.-4.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. -5.- Con fecha 12 de Abril de 2019 se celebró el acto conciliatorio , terminando con el resultado de 'sin avenencia'. El día 2 de Mayo de 2019 se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fue repartida a este Juzgado de lo Social. '.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Imanol , habiendo sido impugnado por la representación letrada de la codemandada PETUG GUTEP S.L.. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Se recurre por el letrado designado por don Imanol , la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 17 de Valencia de fecha 30/07/2019, que fue 'aclarada' por auto de 16/09/2019 que desestimó la demanda presentada contra don Ismael y Petug Gutep, S.L.
2. El recurso se sustenta en dos motivos redactados al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS). En el primero de ellos, apartado 2, dice el recurrente que la sentencia es incongruente pues omite cualquier pronunciamiento sobre determinados conceptos que también fueron objeto de reclamación en la demanda, pese a ello renuncia expresamente a solicitar la nulidad de la sentencia para no dilatar el procedimiento judicial.
Esta renuncia explícita a solicitar la nulidad de las actuaciones por quien podría verse perjudicado por la sentencia, impide que esta Sala pueda acordar tal medida (ex art. 240.2, 2º LOPJ) a pesar de que, efectivamente, tanto la sentencia como el auto posterior dictado para aclararla contienen importantes irregularidades. Basta señalar a estos efectos, que para aclarar la sentencia, cuyo texto tiene cinco folios, se dicta un auto de ocho folios en el que se viene a alterar de forma notable el relato de hechos probados que contenía aquella, de modo que si en el apartado 3 de la sentencia se declaraba que la empresa había dejado de abonar al demandante las partes proporcionales de las pagas extras y el finiquito, el auto rectifica este hecho para decir que la reclamación del trabajador de estos conceptos no ha quedado acreditada, para lo que se remite a las 'alegaciones' y 'oposición' de la empresa, contraviniendo con ello el mandato del artículo 267.1 LOPJ que prohíbe a los tribunales variar las resoluciones después de dictarlas y la doctrina constitucional que lo interpreta ( SSTC 19/1995, 82/1995, 106/1995, 23/1996, 122/1996 y 103/1998).
Y no solo eso sino que, además, la condena en costas al trabajador sin dar la más mínima justificación razonada de este pronunciamiento, revela un desconocimiento difícilmente explicable de las normas que rigen el proceso laboral.
SEGUNDO.- En un primer motivo redactado al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS se solicita que se dé al hecho probado tercero la siguiente redacción: 'El actor reclama a las empresas demandadas el abono de una serie de cantidades como la paga extraordinaria de junio del año 2018, la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2018 y las vacaciones no disfrutadas del año 2018.
Asimismo se reclaman: - las vacaciones del año 2019 en cuantía 222,14 €.
- la paga extraordinaria de navidad de 2018, cuya cuantía debe limitarse de 743,58 € (3/6), dada la inexistencia de sucesión empresarial e imputarse, en consecuencia, únicamente a la empresa PETUG GUTEP S.L.
- la paga extraordinaria de verano de 2019, cuya cuantía debe limitarse a las 2/6 partes, que asciende a 468,33 €, dada la inexistencia de sucesión empresarial e imputarse, en consecuencia, únicamente a la empresa PETUG GUTEP S.L.' Lo que debe figurar en el apartado reservado a los hechos probados de la sentencia no es lo que cada una de las partes en litigio pretende obtener en el proceso, pues este dato se debe recoger en los antecedentes de hecho, sino lo que realmente quedó acreditado en el acto del juicio tras la práctica de la prueba. Es verdad que la propia sentencia y el auto que pretende aclararla desconoce esta premisa básica pues lo que se recoge en ella es lo que 'El actor reclama a la empresa Ismael ', por eso se explica el interés del recurrente en dejar constancia de que la reclamación contenida en la demanda también se extendió a otros conceptos no aludidos en la sentencia. Por tanto, y en la medida en que es la sentencia la que ha dado lugar al error, procede acceder a la modificación interesada.
TERCERO.- 1. El segundo motivo del recurso está dividido en dos apartados. Por razones sistemáticas examinaremos en primer lugar el apartado segundo en el que se denuncia la infracción del artículo 57 del convenio colectivo general del sector de la construcción y del artículo 11 del convenio colectivo de la construcción de la provincia de Valencia. Se argumenta por el recurrente, que la empresa Petug Gutep, S.L.
prorrateó mensualmente las pagas extraordinarias contraviniendo lo dispuesto en los preceptos mencionados que prohíben esa práctica, por lo que procede condenarla a pagar lo reclamado en concepto de paga extraordinaria de navidad de 2018, paga extraordinaria de verano de 2019 y vacaciones de 2019 en cuantía total de 1.434,05 euros.
2. La base de la reclamación del demandante lo constituye el documento núm. 17 aportado en su prueba documental. Se trata de un recibo de 'liquidación y finiquito' por los conceptos de salario base, plus actividad, pagas prorrateadas y plus transporte. Afirma el recurrente que ese documento es una mera reproducción de la nómina salarial del mes de febrero y, en todo caso, no se abonan las vacaciones de 2019.
3. Como ha señalado la jurisprudencia, desde las sentencias más antiguas, como la de STS de 30 de septiembre de 1992, hasta otras más próximas, como la STS de 23 de diciembre de 2011 (rcud.931/2011), el valor liberatorio del finiquito no se extiende a cosas distintas y casos diferentes de lo expresado en él. Pues bien, en el supuesto que ahora se enjuicia es cierto que en el documento de finiquito nada se dice sobre el abono de las vacaciones de 2019 por lo que esta pretensión debe ser estimada, si bien no ocurre lo mismo con lo reclamado en concepto de pagas extras habida cuenta que sí que aparecen referenciadas en el mencionado recibo. Es cierto que la jurisprudencia viene entendiendo que el prorrateo de las pagas extraordinarias es ineficaz cuando no se ha pactado expresamente esa forma de abono, pero en este caso consta que al término de la relación laboral el Sr. Imanol percibió una determinada cantidad en concepto de pagas extras sin que manifestara objeción alguna, por lo que no es posible extender la condena a la cantidad reclamadas por tal concepto.
CUARTO.- 1. Queda por analizar el primer apartado del motivo segundo del escrito de recurso en el que se denuncia la infracción del artículo 2 d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, en relación con el artículo 97.3 LRJS pues la sentencia condenó al trabajador al pago de las costas del proceso.
2. Este motivo debe ser estimado, pues la imposición de costas al trabajador en el ámbito del proceso laboral supone una vulneración flagrante de las normas procesales que invoca el recurrente, máxime cuando ni siquiera existe en la resolución una mínima justificación de tal pronunciamiento.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Imanol contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 17 de Valencia de fecha 30 de julio de 2019 (autos 302/2019) que revocamos parcialmente; y, en consecuencia: 1º) Condenamos a la empresa PETUG GUTEP, S.L. a abonar a don Imanol 222,14 euros.2º) Dejamos sin efecto la condena en costas que la se impuso en la sentencia a don Imanol .
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles, que comenzará a correr cuando cese la suspensión de los plazos procesales acordada por el Real Decreto 643/2020 , mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 3395 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.
Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.

